TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2018-00164-01-(24-08-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2018-00164-01-(24-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NULIAD EN PROCESO LABORAL AL NO TRAMITARSE EL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTAEMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS OFICIAL DEL ORDEN MUNICIPAL: Atendiendo lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social la sentencia de primera instancia debió ser consultada.
Puestas, así las cosas, de tiene que al revisar el expediente se denota que el A quo pretermitió y/o no concedió ante este Tribunal el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 22 de enero del año en curso, lo cual, sin lugar a dudas representa una flagrante violación a los derechos de la entidad demandada RED VITAL PAIPA S.A. E.S.P., entre estos, al debido proceso. Y es que, la entidad demandada RED VITAL PAIPA S.A. E.S.P., es una empresa de servicios Públicos oficial del orden municipal y, que a la postre, depende del Municipio de Paipa, tal y como se constata del certificado de existencia y representación legal aport ado por el demandante y en el dicho de tal entidad al momento de contestar la demanda, razón por la cual, atendiendo lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social la sentencia de primera instancia debió ser consultada.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Agosto, veinticuatro (24) de dos mil veintiuno (2021)
PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2018-00164-01
DEMANDANTE: SAMUEL MONROY
DEMANDADO: FUNDACIÓN ALIANZA FORESTAL DE COLOMBIA E.S.P.
RED VITAL PAIPA S.A. E.S.P.
Jo ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama Pvcia Impugnada: Fallo del 22 de enero de 2021
DECISIÓN: Decreta nulidad DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 25 del 23 de julio de 2021
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Seria del caso proceder a resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante SAMUEL MONROY y la entidad demandada RED VITAL PAIPA S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 22 de enero de 2021, si no fuere porque se avizora la existencia de una causal de nulidad insubsanable que impide gestar tal labor, tal y como pasa a exponerse.
1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA
- A través de apoderado judicial , el señor SAMUEL MONROY interpuso demanda ordinaria laboral 1 contra RED VITAL PAIPA S.A. E.S .P. y FUNDACIÓN ALIANZA
1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA
- A través de apoderado judicial , el señor SAMUEL MONROY interpuso demanda ordinaria laboral 1 contra RED VITAL PAIPA S.A. E.S .P. y FUNDACIÓN ALIANZA FORESTAL DE COLOMBIA E.S.P., con el fin de que se declare la existencia de un contrato realidad de trabajo con vigencia entre el 4 de abril de 2012 y el 31 de mayo de 2015.
- Requirió, además , se declare, que en su calidad de trabajador tiene derecho al reconocimiento de salarios devengados y no pagados durante lo vigencia del contrato laboral y de los derechos prestacionales causados, tales como cesantías, intereses a las cesantías, indemnización moratoria por la no consignación de la s cesantías, prima de servicios, vacaciones e indemnización por despido injusto.
1 Folio 1 a 36.Rad. No. 15238-31-05-001-2018-00164-01 2 Las pretensiones de la demanda, se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan2:
-. Manifestó que, el 13 de febrero de 2012 suscribió contrato de prestación de servicios con la empresa RED VITAL S.A. E.S.P., cuyo objeto era el de prestar apoyo como operario de la plan ta in tegral de residuos sólidos , percibiendo una remuneración mensual de un millón de pesos.
-. Enunció que, sus funciones consistían en dirigir los camiones de la basura a la zona de descargue, compactar la basura, fumigar y demás labores conexas con el manejo de estas, atendiendo las instrucciones d el seño r JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ
zona de descargue, compactar la basura, fumigar y demás labores conexas con el manejo de estas, atendiendo las instrucciones d el seño r JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ ESPITIA y cumpliendo con una jornada y horario de trabajo.
- Señaló que, la FUNDACION ALIANZA FORESTAL DE COLOMBIA E.S.P. efectuó el pago de su salario a partir del 10 de agosto de 20 14 y hasta el 31 de mayo de 2015, fecha en la que se le manifestó que no necesitaban más de sus servicios, sin explicación y sin cancelarse el último salario, la indemnización por terminación del contrato sin justa causa y las prestaciones sociales debidas.
2.- TRÁMITE PROCESAL
-. El 7 de junio de 2018 , el Juzgado Laboral del C ircuito de Duitama admitió la demanda3, ordenando la notificación personal de dicha providencia a la s demandadas de conformidad con el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
2.1.- CONTESTACION DE LA DEMANDADA RED VITAL PAIPA S.A. E.S.P4
-. Presentó oposición a la prosperidad de las pretensiones, dado que, se celebraron contratos de prestación de servicios, en los cuales canceló los honorarios pactados y los liquidó, por lo que no surge la obligación de reconocer y pagar los emolumentos enlistados en las pretensiones.
- Formuló, como excepción, la prescripción del derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales reclamados ya que, de haber surgido un contrato realidad, el vínculo jurídico feneció el día 27 de diciembre de 2013 por lo que el
- Formuló, como excepción, la prescripción del derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales reclamados ya que, de haber surgido un contrato realidad, el vínculo jurídico feneció el día 27 de diciembre de 2013 por lo que el término legal para reclamar se encuentra ampliamente superado.
2 Folio 30 a 33. 3 Folio 37. 4 Folio 78 a 93.Rad. No. 15238-31-05-001-2018-00164-01 3 - Precisó que RED VITAL PAIPA S.A. E.S.P. , en la implementación de la tecnología para la operación de la planta integral de residuos sólidos del Municipio de Paipa denominada " basura cero " suscribió el contrato No. 012 del 2014 con la FUNDACIÓN ALIANZA FORESTAL DE COLOMBIA E.S.P., para el tratamiento y disposición final de residuos sólidos domiciliarios del Municipio de Paipa, mediante el cual, esta última como contratista, asumió la operación de la misma por su cuenta, riesgo y con su propio personal.
2.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA FUNDACIÓN ALIANZA
FORESTAL DE COLOMBIA E.S.P.
Al no s er posible la notificación personal de la demandada FUNDACION ALIANZA FORESTAL DE COLOMBIA E.S.P., se designó como su representante al curador JORGE ALEXANDER SAENZ CARVAJAL, quien, al contestar la demanda i ndicó que no dispone del derecho en litigio, por lo tanto, frente a las pretensiones se atiene a lo que en el trascurrir d el proceso s e pruebe y, frente a los hechos, ninguno le
que no dispone del derecho en litigio, por lo tanto, frente a las pretensiones se atiene a lo que en el trascurrir d el proceso s e pruebe y, frente a los hechos, ninguno le consta, asimismo, formuló la excepción de prescripción extintiva, por transcurrir más de tres años desde la exigibilidad de los mismos.
3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia del 22 de enero de 2021 , el Juzgado Laboral del Circuito de
Duitama resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante SAMUEL MONROY en calidad de ex trabajador y la demandada RED VITAL PAIPA S.A. ESP, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, existió una relación laboral con extremos del 4 de abril de 2012 al 31 de marzo de 2014.
SEGUNDO: Frente a esta relación laboral, DECLA RAR PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la demandada RED VITAL PAIPA S.A. ESP, y como consecuencia ABSOLVERLA de las pretensiones de la demanda.
TERCERO: DECLARAR que entre el demandante SAMUEL MONROY en calidad de ex trabajador y la demand ada FUNDACIÓN ALIANZA FORESTAL DE COLOMBIA ESP existió una relación laboral con extremos del 1 de mayo de 2014 al 31 de mayo de 2015 la cual finalizó de manera unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora, con fundamento en lo expuesto en el acá pite correspondiente de esta sentencia.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la demandada FUNDACIÓN ALIANZA FORESTAL DE COLOMBIA
correspondiente de esta sentencia.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la demandada FUNDACIÓN ALIANZA FORESTAL DE COLOMBIA ESP, a través de Curador Ad Litem, conforme a lo motivado.
QUINTO: Como consecuencia CONDEN AR a la demandada FUNDACIÓN ALIANZA FORESTAL DE COLOMBIA ESP a pagar al demandante SAMUEL MONROY las siguientes sumas de dinero y conceptos: 5.1. $2.403.882.00 por concepto de cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios. 5. 2. $5.097.000.00 por concepto de la compensación de vacaciones y las indemnizaciones del art. 99 -3 de la ley 50/90 y 64 del CST. 5.3. InteresesRad. No. 15238-31-05-001-2018-00164-01 4 moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, a partir del 1 de junio de 2015 y hasta que se paguen los derechos laborales reconocidos en el numeral 5.1 de esta sentencia, de conformidad con el núm. 1 del art. 65 del CST. 5.4. Pagar y cotizar los aportes a la seguridad social en pensiones en el fondo al que este afiliado o se afilie el demandante, durante el lapso del contrato de trabajo comprendido entre el 1 de mayo de 2014 al 31 de mayo de 2015 para lo cual se tendrá como IBC durante toda la relación l aboral la suma de $1.000.000.00 con el respectivo calculo actuarial que efectué la entidad correspondiente, solicitud y pago que se debe
mayo de 2014 al 31 de mayo de 2015 para lo cual se tendrá como IBC durante toda la relación l aboral la suma de $1.000.000.00 con el respectivo calculo actuarial que efectué la entidad correspondiente, solicitud y pago que se debe hacer dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. 5.5. Las costas del proceso. Como agencias en derech o se fija la suma de $700.000.00 conforme se señaló en el acápite correspondiente.
SEXTO: DECLARAR SOLIDARIAMENTE responsable de las condenas impuestas a la demandada FUNDACIÓN ALIANZA FORESTAL DE COLOMBIA ESP a la demandada RED VITAL PAIPA S.A. ESP, confor me se argumentó en precedencia.
SEPTIMO: Negar las demás p retensiones de la demanda por lo señalado en cada acápite.”
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:
- Determinó que, hay lugar a declarar que existió una relación de naturaleza laboral entre el 4 de abril del 2012 y el 31 de marzo de 2014 , de acuerdo con las pruebas practicadas que obran en el plenario , con una asignación mensual de un millón de pesos, finalizada de manera unilateral y sin justa causa.
- Agregó que, en consecuenci a, el demandante tiene derecho al pago de lo s emolumentos pretendidos, esto es, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, compensación de vacaciones, sa nción moratoria por no consignación de cesantías, indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa., intereses moratorios y aportes a la seguridad social en pensiones.
servicios, compensación de vacaciones, sa nción moratoria por no consignación de cesantías, indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa., intereses moratorios y aportes a la seguridad social en pensiones.
- Estableció como probada la excepción de prescripción extintiva propuesta por RED VITAL S.A. E.S.P , ya que para la fecha de presentación de la demanda el 29 de mayo de 2018 habían transcurrido más de tres años desde la finalización del vínculo, sin embargo, estableció como interrumpida y no probada la excepción de prescripción respecto de la relación laboral acaecida con la FUNDACIÓN ALIANZA FORESTAL DE COLOMBIA E.S.P. concluida el 31 de mayo de 2015.
- Resolvió, que la demandada RED VITAL S .A E.S.P. es solidariamente responsable de las condenas impuestas a la FUNDACION ALIANZA FORESTAL DE COLOMBIA E.S.P., existiendo una similitud en sus objetos sociales, equivalentes respecto al manejo de residuos sólidos, que podría haber sido ejecutada por RED VITAL S.ARad. No. 15238-31-05-001-2018-00164-01
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4.- RECURSO DE APELACION
Inconforme con la determinación a la que arribó el A quo tanto el demandante como la entidad RED VITAL S.A E.S.P. interpusieron recurso de apelación, el cual, sustentaron de la siguiente manera,
4.1. DEMANDADA RED VITAL PAIPA S.A E.S.P.
Advirtió que no se tuvo en cuenta la continuidad laboral, ya que, aunque se estipulan
sustentaron de la siguiente manera,
4.1. DEMANDADA RED VITAL PAIPA S.A E.S.P.
Advirtió que no se tuvo en cuenta la continuidad laboral, ya que, aunque se estipulan dos fechas en cuanto a la terminación labor al con RED VITAL S.A E.S.P. y con FUNDACIÓN ALIANZA FORESTAL DE COLOMBIA, en las pruebas testimoniales se aclara que existió una continuidad y nunca se abandonó el trabajo.
4.2. DEMANDADA RED VITAL S.A E.S.P.
- Expuso su inconformidad ante el numeral sexto del proveído, en el que se declara la solidaridad en el pago de las acreencias laborales, ya que RED VITAL es una empresa servicios públicos oficial, propiedad del municipio de Paipa y sus trabajadores son oficiales, por eso, no puede aplicarse el régimen jurídico del Código Sustantivo del Trabajo y a su vez el artículo 34 del Código Sustantivo en el que el despacho fundamenta su decisión.
- Expresó que RED VITAL S.A. E.S.P no presta el servicio público de disposición final de aseo, ya que se este se ha ce en relleno sanitario y no es una actividad propia, en tanto, como la planta es del municipio de Paipa, mediante el contrato celebrado con la FUNDACIÓN ALIANZA FORESTAL DE COLOMBIA E.S.P., se le entregó la operación de la misma, sin que como contratista percibiera algún ningún tipo de contraprestación, pues la comercialización de los residuos aprovechables no es una actividad propia del servicio público de aseo.
5.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
entregó la operación de la misma, sin que como contratista percibiera algún ningún tipo de contraprestación, pues la comercialización de los residuos aprovechables no es una actividad propia del servicio público de aseo.
5.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Es del caso iniciar por rememorando que el artículo 69 del Có digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social establece que todas las sentencias de primera instancia que le sean adversas total o parcialmente a la Nación, el Departamento, al Municipio o a las entidades descentralizadas de las cuales sean garantes debe rán ser consultadas, ello, independientemente de que la entidad haga uso del recurso de apelación, puesto que, el grado jurisdiccional de consulta tiene como objeto que el A quem revise integralmente la decisión del A quo a fin de salvaguardar el erario público.Rad. No. 15238-31-05-001-2018-00164-01 6 Con relación a lo precedente, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha sostenido,
“El grado jurisdiccional de consulta fue instituido para que el ad quem verifique de manera clara, precisa y concreta, si la totalidad de las r azones y condenas que en contra de la Nación impartió el a quo, se ajustan o no a derecho, o lo que es igual, la consulta no fue instituida para que el superior simple y llanamente, de manera general refrende las condenas impartidas por el sentenciador de primer grado.
Dicho de otra manera, la consulta no constituye un recurso adicional, sino un grado jurisdiccional, que impone la obligación al juez de segunda instancia de revisar cuidadosamente y en su integridad el fallo del juez de conocimiento.
Dicho de otra manera, la consulta no constituye un recurso adicional, sino un grado jurisdiccional, que impone la obligación al juez de segunda instancia de revisar cuidadosamente y en su integridad el fallo del juez de conocimiento.
En ese orden, tal acto procesal se surte por ministerio de la ley, situación que legitima al interesado para, posteriormente, recurrir en casación5”
Puestas, así las cosas, de tiene q ue al revisar el expediente se denota que el A quo pretermitió y/o no concedió ante este Tribunal el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 22 de enero del año en curso, lo cual, sin lugar a dudas representa una flagrante violación a los derechos de la entidad demand ada RED VITAL PAIPA S.A. E.S.P., entre estos, al debido proceso.
Y es que, la entidad demandada RED VITAL PAIPA S.A. E.S.P., es una empresa de servicios Públicos oficial d el orden municipal y, que a la postre, depende del Municipio de Paipa, tal y como se constata del certificado de existencia y representación legal aportado por el demandante y en el dicho de tal entidad al momento de contestar la demanda, razón por la cual, atendiendo lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social la sentencia de primera instancia debió ser consultada.
Lo precedente, configura una nulidad insubsanable, de conformidad con el artículo 133 del C.G.P, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, y, por lo tanto, no puede ser otra la determinación a la que arribe esta Sala que proceder a decretarla.
133 del C.G.P, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, y, por lo tanto, no puede ser otra la determinación a la que arribe esta Sala que proceder a decretarla.
En ese sentido, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha dicho,
“(…) al juez colegiado le correspondía conocer de la apelación interpuesta, además, adoptar las medidas necesarias para abor dar el conocimiento del asunto a través del grado jurisdiccional de consulta de ser procedente, consagrado en el artículo 69 del CST, lo que no aconteció.
5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, AL1797-2021, Rad. No. 81081 del 4 de mayo de 2021.
M.P. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO.Rad. No. 15238-31-05-001-2018-00164-01
7 (…)
La inobservancia de la doble instancia ha sido erigida en causal propia y no saneable de nuli dad de la actuación, pues, la pretermisión de las instancias, en este caso la segunda, cuando la ley la ha concebido y ella se ha provocado en debida forma, vulnera el debido proceso, que es a cuyo bien jurídico tiende la protección prevista a través de ta l medida de saneamiento (artículos 141 y 144, ibídem). Nulidad que, por la competencia funcional que estrictamente le corresponde, escapa a la Corte declarar6.”
Por lo brevemente expuesto, esta Sala procederá a dejar sin valor ni efecto el trámite surtid o ante el tribunal y, en consecuencia, ordenar la remisión del expediente ante el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama para que procede a
Por lo brevemente expuesto, esta Sala procederá a dejar sin valor ni efecto el trámite surtid o ante el tribunal y, en consecuencia, ordenar la remisión del expediente ante el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama para que procede a dictar sentencia complementaria en el sentido de conceder el grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Primera de Decisión del Tribunal Superior del distrito judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO: DECRETAR la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 22 de enero de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente ante el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama para que proceda a di ctar sentencia complementaria en el sentido de conceder el grado jurisdiccional de consulta.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, AL1279-2021, Rad. No. 73700 del 24 de marzo de 2021.
M.P. DONALS JOSÉ DIX PONNEFZ.Rad. No. 15238-31-05-001-2018-00164-01
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JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado.