TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2018-00164-02-(10-12-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2018-00164-02-(10-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONTRATO DE TRABAJO DE OPERARIO DE LA PLANTA INTEGRAL DE RESIDUOS SÓLIDOS – CONTINUIDAD DE LA RELACIÓN LABORAL: Ausencia de prueba sobre la continuidad del servicio.
Lo anterior, como quiera que. la vinculación contractual con la primera entidad fue liquidada mediante acta suscrita el 31 de marzo de 2014 y el proyecto de tratamiento, restauración, reutilización y disposición final de los residuos sólidos urbanos del municipio de Paipa s ubsistió, pero, operado por la FUNDACIÓN ALIANZA FORESTAL DE COLOMBIA en virtud del contrato 013 de 2015, suscrito el 2 de marzo de esa anualidad, según el cual, esta tendría que vincular al personal bajo su exclusiva responsabilidad. En apoyo de esto, se observa la manifestación realizada por el demandante a la gerencia de RED VITAL PAIPA S.A E.S.P. el 9 de marzo de 2016 en el que distancia ambos vínculos, indicando que laboró durante el año 2015 para la FUNDACION ALIANZA FORESTAL E.S.P., lo mismo que el señor JAIME ROMERO, quien indicó en su testimonio que una vez terminado el vínculo con RED VITAL S.A E.S.P. entraron en abril o en mayo, desde el 2014 hasta el 2015 a trabajar para ALIANZA FORESTAL. lo que indica que, tal relación no gozó de continuidad.
SOLIDARIADAD EN CONTRATO DE TRABAJO – ES NECESARIA LA COMPARACIÓN ENTRE LOS OBJETOS SOCIALES DEL CONTRATISTA INDEPENDIENTE Y EL BENEFICIARIO: Procedencia de la solidaridad pues
SOLIDARIADAD EN CONTRATO DE TRABAJO – ES NECESARIA LA COMPARACIÓN ENTRE LOS OBJETOS SOCIALES DEL CONTRATISTA INDEPENDIENTE Y EL BENEFICIARIO: Procedencia de la solidaridad pues los objetos sociales de las entidades e stán íntimamente relacionados entre sí , en lo relativo al aprovechamiento, manejo, tratamiento y disposición de los residuos sólidos.
Así las cosas, considera esta Sala que sí se configura la solidaridad declarada, ya que la beneficiaria RED VITAL S.A. E.S.P., tiene por objeto, entre otros, la operación del servicio público de aseo y demás actividades conexas o complementarias, como el aprovechamiento de residuos sólidos, aunado al hecho de que en el objeto social de la contratista FUNDACIÓN ALIANZA FORESTAL DE COLOMBIA se incluye la implementa ción de una tecnología en el manejo, tratamiento y disposición de los residuos sólidos urbanos, rurales, hospitalarios en los sitios de disposición final o en cualquier lugar, por lo que claramente se denota que están íntimamente relacionados entre sí en l o relativo al aprovechamiento, manejo, tratamiento y disposición de los residuos sólidos. Además de esto y atendiendo al reparo realizado por el impugnante, debe recordarse la definición que se aporta en el artículo 14 numeral 24, de la Ley 142 de 1994 mod ificado por el artículo 1 de la Ley 689 de 2001: SERVICIO PÚBLICO DE ASEO. Es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos. Igualmente incluye, entre otras, las actividades
sólidos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos. Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento. (Corte Suprema de Justicia con Rad. 3905 citando sentencia del 2 de junio de 2009, Rad. 33082)REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Diciembre, diez (10) de dos mil veintiuno (2021)
PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2018-00164-02
DEMANDANTE: SAMUEL MONROY
DEMANDADO: FUNDACIÓN ALIANZA FORESTAL DE COLOMBIA E.S.P.
RED VITAL PAIPA S.A. E.S.P.
Jo ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama Pv. Impugnada: Sentencia de 22 de enero de 2021
Sentencia del 28 de septiembre de 2021
DECISIÓN: Confirma
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la sala de resolver el recurso de apelaci ón y el gra do jurisdiccional de consulta propuesto contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2021 y la
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la sala de resolver el recurso de apelaci ón y el gra do jurisdiccional de consulta propuesto contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2021 y la complementaria el 28 de esta anualidad por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA
- A través de apoderado judicial, el señor SAMUEL MONROY interpuso demanda ordinaria laboral contra RED VITAL PAIPA S.A . E.S.P. y FUNDACIÓN ALIANZA FORESTAL DE COLOMBIA E.S.P., con el fin de que se declare la existencia de un contrato realidad de trabajo con vigencia entre el 4 de abril de 2012 y el 31 de mayo de 2015.
- Requirió, además, se declare que, en su calidad de trabajador tiene derecho al reconocimiento de salarios devengados y no pagados durante lo vigencia del contrato laboral y de los derechos prestacionales causados, tales como cesantías, intereses a las cesantías, indemnización moratoria por la no consignac ión de l as cesantías, prima de servicios, vacaciones e indemnización por despido injusto.
Las pretensiones de la demanda, se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan.Rad. No. 15238-31-05-001-2018-00164-01
2 - Manifestó que, el 13 de febrero de 2012 , suscribió contrato de prestación de servicios con la empresa RED VITAL S.A. E .S.P., cuyo objeto er a el de prestar apoyo com o operario de la plan ta integral de residuos sólidos , percibiendo una remuneración mensual de un millón de pesos.
servicios con la empresa RED VITAL S.A. E .S.P., cuyo objeto er a el de prestar apoyo com o operario de la plan ta integral de residuos sólidos , percibiendo una remuneración mensual de un millón de pesos.
- Enunció que, sus funciones consistían en dirigir los camiones de la basura a la zona de descargue, compactar la basura, fumigar y demás labores conexas con el manejo de estas, atendiendo las instrucciones d el señor JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ ESPITIA y cumpliendo con una jornada y horario de trabajo.
- Señaló que, la FUNDACION ALIANZA FORESTAL DE COLOMBIA E.S.P. efectuó el pago de su salario a partir del 10 de agosto de 2014 y hasta el 31 de mayo de 2015, fecha en la que se le manifestó que no necesitaba n más de sus servicios, sin explicación y sin canc elarse e l último salario, la indemnización por terminación del contrato sin justa causa y las prestaciones sociales debidas.
2.- TRÁMITE PROCESAL
-. El 7 de junio de 2018, el Juzgado Laboral del C ircuito de Duitama, admitió la demanda, ordenando l a notificación personal de dicha providencia a la s demandadas, de conformidad con el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 20 de la ley 712 de 2001.
- Notificada la demandada RED VITAL PAIPA S.A. E.S.P , contestó la demanda, oportunidad en la que se opuso a la prosper idad de las pretensiones, dado que , se celebraron contratos de prestación de servicios , en los cuales canceló los
- Notificada la demandada RED VITAL PAIPA S.A. E.S.P , contestó la demanda, oportunidad en la que se opuso a la prosper idad de las pretensiones, dado que , se celebraron contratos de prestación de servicios , en los cuales canceló los honorarios pactados y los liquidó, por lo que no surge la obligación de reconocer y pagar los emolumentos enlistados en l as pretensiones. Asimismo, formuló como excepción, la prescripción del derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales reclamados, ya que, de haber surgido un contrato realidad, el vínculo jurídico fen eció el 27 de diciembre de 2013 por lo que el término legal para reclamar se encuentra ampliamente superado.
- Aunado a lo anterior, precisó que , RED VITAL PAIPA S.A. E.S.P. en la implementación de la tecnología para la operación de la planta integral de residuos sólidos del Muni cipio de Paipa denominada " basura cero " suscribió el contrato N o. 012 del 2014 con la FUNDACIÓN ALIANZA FORESTAL DE COLOMBIA E.S.P., para el tratamiento y disposición final de residuos sólidos domiciliarios del Municipio de Pai pa, mediante el cual, esta úl tima comoRad. No. 15238-31-05-001-2018-00164-01
3 contratista, asumió la operación de la misma por su cuenta, riesgo y con su propio personal.
-. Dado que, ni fue posible la notificación de la FUNDACIÓN ALIANZA FORESTAL DE COLOMBIA E.S.P. se le designó curador Ad Litem, quien, indicó
personal.
-. Dado que, ni fue posible la notificación de la FUNDACIÓN ALIANZA FORESTAL DE COLOMBIA E.S.P. se le designó curador Ad Litem, quien, indicó que no di spone del de recho en litigio, por lo tanto, frente a las pretensiones se atiene a lo que en el trascurrir d el proceso s e pruebe y no le consta los hechos, formuló la excepción de prescripción extintiva, por transcurrir más de tres a ños desde la exigibilidad de los mismos.
-. Trabada la Litis en debida forma, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama llevó a cabo las audiencias que tratan los art ículos 77 y 80 del CSTSS y, finalmente, el 22 de enero de 2021, profirió el fallo respectivo.
-. El 24 de agosto de 20 21, este Tribunal decret ó la nulidad de lo actuado, con el fin que se profiriera sentencia complementaria, esto, en el sentido de conceder el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 22 de enero de 2021.
-. El 28 de septiembre de 2021, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitam a profirió sentencia complementaria, en la que, concedi ó y/u orden ó el grado jurisdiccional de consulta.
3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia del 22 de enero de 2021, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante SAMUEL MONROY en calidad de ex t rabajador y la demandada RED VITAL PAIPA S.A. ESP, en
Duitama, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante SAMUEL MONROY en calidad de ex t rabajador y la demandada RED VITAL PAIPA S.A. ESP, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, existió una relación laboral con extremos del 4 de abril de 2012 al 31 de marzo de 2014.
SEGUNDO: Frente a esta relac ión labo ral, DECLARAR PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la demandada RED VITAL PAIPA S.A. ESP, y como consecuencia ABSOLVERLA de las pretensiones de la demanda.
TERCERO: DECLARAR que entre el demandante SAMUEL MONROY en calidad de ex trabajador y la demandada FUNDACIÓN ALIANZA FORESTAL DE COLOMBIA ESP existió una relación laboral con extremos del 1 de mayo de 2014 al 31 de mayo de 2015 la cual finalizó de manera unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora, con fundamento en lo expuesto en el acápite correspondiente de esta sentencia.Rad. No. 15238-31-05-001-2018-00164-01
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CUARTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la demandada FUNDACIÓN ALIANZA FORESTAL DE COLOMBIA ESP, a través de Curador Ad Litem, conforme a lo motivado.
QUINTO: Como c onsecuencia CONDENAR a la demandada FUNDACIÓN ALIANZA FORESTAL DE COLOMBIA ESP a pagar al demandante SAMUEL MONROY las siguientes sumas de dinero y conceptos: 5.1. $2.403.882.00 por
QUINTO: Como c onsecuencia CONDENAR a la demandada FUNDACIÓN ALIANZA FORESTAL DE COLOMBIA ESP a pagar al demandante SAMUEL MONROY las siguientes sumas de dinero y conceptos: 5.1. $2.403.882.00 por concepto de cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios. 5. 2. $5.097.000.00 por concepto de la compensación de vacaciones y las indemnizaciones del art. 99 -3 de la ley 50/90 y 64 del CST. 5.3. Intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, a par tir del 1 de junio de 2015 y hasta que se paguen los derechos laborales reconocidos en el numeral 5.1 de esta sentencia, de conformidad con el núm. 1 del art. 65 del CST. 5.4. Pagar y cotizar los aportes a la seguridad social en pensiones en el fondo al qu e este afiliado o se afilie el demandante, durante el lapso del contrato de trabajo comprendido entre el 1 de mayo de 2014 al 31 de mayo de 2015 para lo cual se tendrá como IBC durante toda la relación l aboral la suma de $1.000.000.00 con el respectivo cal culo act uarial que efectué la entidad correspondiente, solicitud y pago que se debe hacer dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. 5.5. Las costas del proceso. Como agencias en derecho se fija la suma de $700.000.00 conforme s e señaló en el acápite correspondiente.
SEXTO: DECLARAR SOLIDARIAMENTE responsable de las condenas impuestas a la demandada FUNDACIÓN ALIANZA FORESTAL DE
derecho se fija la suma de $700.000.00 conforme s e señaló en el acápite correspondiente.
SEXTO: DECLARAR SOLIDARIAMENTE responsable de las condenas impuestas a la demandada FUNDACIÓN ALIANZA FORESTAL DE COLOMBIA ESP a la demandada RED VITAL PAIPA S.A. ESP, conforme se argumentó en precedencia.
SEPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda p or lo señalado en cada acápite.
OCTAVO: Contra la presente sentencia procede el recurso de APELACIÓN.”
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:
- Determinó que, hay lugar a declarar que existió una relación de naturaleza laboral entre el 4 de abril del 2012 y el 31 de marzo de 2014 , de acuerdo con las pruebas practicadas que obran en el plenario , con una asignación mensual de un millón de pesos, finalizada de manera unilateral y sin justa causa.
- Agregó que, en consecuencia, el demandante tiene derecho al pago de lo s emolumentos pretendidos, esto es, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, compensación de vacaciones, sanción moratoria por no consignación de cesantías, indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa., intereses moratorios y aportes a la seguridad social en pensiones.Rad. No. 15238-31-05-001-2018-00164-01
5 - Estableció como probada la excepción de prescripción extintiva propuesta por RED VITAL S.A. E.S.P, ya que para la fecha de presentación de la demanda el 29
5 - Estableció como probada la excepción de prescripción extintiva propuesta por RED VITAL S.A. E.S.P, ya que para la fecha de presentación de la demanda el 29 de mayo de 2018 habían transcurrido más de tre s años desde la finalización del vínculo, sin embargo, estableció como interrumpida y no probada la excepc ión de prescripción respecto de la relación laboral acaecida con la FUNDACIÓN ALIANZA FORESTAL DE COLOMBIA E.S.P. concluida el 31 de mayo de 2015.
- Resolvió que, la demandada RED VITAL S .A E .S.P. es solidariamente responsable de las condenas impuestas a la FUNDACION ALIANZA FORESTAL DE COLOMBIA E.S.P., existiendo una similitud en sus objetos sociales, equivalentes respecto al manejo de residuos sólidos, que podría haber sido ejecutada por RED VITAL S.A E.S. P., tal como lo venía haciendo.
4.- RECURSO DE APELACION
4.1. DEL RECURSO PROPUESTO POR EL DEMANDANTE
El señor SAMUEL MONROY, inconforme con la decisi ón del A quo, impetró recurso de apelación, en el que, solicit ó se decrete la continuidad laboral, esto, al considerar que, aunque se estipulan dos fechas en cuanto a la terminación laboral con RED VITAL S.A E.S.P. y con FUNDACIÓN ALIANZA FORESTAL DE COLOMBIA, en las pruebas testimoniales se aclara que existió una continuidad y nunca se abandonó el trabajo.
4.2. DEMANDADA RED VITAL S.A E.S.P.
COLOMBIA, en las pruebas testimoniales se aclara que existió una continuidad y nunca se abandonó el trabajo.
4.2. DEMANDADA RED VITAL S.A E.S.P.
La entidad RED VITAL S.A. E.S.P, a trav és de su apoderado judicial, inco ó recurso de apelaci ón, con el objeto que, este Tribunal declare que no existe solidaridad con la FUNDACI ÓN FORESTAL D E COLOMBIA y, en consecuencia, no se emita condena alguna en su contra, en especial al pago de las acreencias laborales, lo anterior, bajo los siguientes argumentos,
-. Expus o que, RED VITAL es una empresa servicios públicos oficial, propiedad del municipio de Paipa y sus trabajadores son oficiales, por eso, no puede aplicarse el régimen jurídico del C ódigo Sustantivo del Trabajo y, por ende , el artículo 34 de dicho Estatuto.
- Expresó que RED VITAL S.A. E.S.P no presta el servicio público de disposición final de aseo, ya que se este se hace en relleno sanitario y no es una actividad propia, en tanto, como la planta es del m unicipio de Paipa, mediante el contratoRad. No. 15238-31-05-001-2018-00164-01
6 celebrado con la FUNDACIÓN ALIANZA FORESTAL DE COLOMBIA E.S.P., se le entregó la operación de la misma, sin que como contratista percibiera algún ningún tipo de contraprestación, pues la comercialización de l os resid uos aprovechables no es una actividad propia del servicio público de aseo.
5.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se encuentran reunidos los presupuestos para resolver de fondo el recurso
ningún tipo de contraprestación, pues la comercialización de l os resid uos aprovechables no es una actividad propia del servicio público de aseo.
5.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se encuentran reunidos los presupuestos para resolver de fondo el recurso interpuesto y no se observa irregularidad que pueda invalidar la a ctuación, siendo esta Corporación competente para decidirlo.
Delimitados los puntos objeto de apelación la Sala se pronuncia sobre el particular en observancia del artículo 35 de la Ley 712 de 2001 que adicionó el artículo 66 A del Código de Procedimiento Laboral, en virtud del principio de consonancia.
5.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
Conforme con los argumentos de apelación, la Sala debe, en primer lugar, definir, si hubo continuidad de la relación que vinculó a l señor SAMUEL MONROY con las demandadas RED VITA L PAIPA S.A ESP y ALIANZA FORESTAL DE COLOMBIA y, en segundo lugar, determinar, si hay lugar a la declaratoria de solidaridad laboral de las demandadas en el pago de las acreencias laborales concedidas en el proceso de la referencia.
5.2.- CASO EN CONCRETO
De manera previa, es menester precisar que, el apoderado de RED VITAL S.A. E.S.P. reclama que, al ser esta entidad una sociedad propiedad del Municipio de Paipa, el régimen sustancial aplicable es el de los trabajadores oficiales, establecido en el de creto reglamentario 2127 de 1945, por lo que previo a resolver los problemas jurídicos descritos, es de precis ar la naturaleza jurídica del vínculo laboral que se reputa como oficial y perteneciente a la Administración Municipal.
los problemas jurídicos descritos, es de precis ar la naturaleza jurídica del vínculo laboral que se reputa como oficial y perteneciente a la Administración Municipal.
En tanto , se advierte que RED VIT AL S.A E.S.P es una empresa de servicios públicos, creada con capital público mediante Acuerdo No. 019 del 5 de septiembre de 2008 del Concejo Municipal de Paipa y de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de la misma, está instituida bajo el tipo societario de la sociedad anónima cuyo objeto principal es la operación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, aseo, alcantarillado y demás actividades conexas y complementarias.Rad. No. 15238-31-05-001-2018-00164-01
7 Dicha constitución se realizó en v igencia del ré gimen de los s ervicios públicos domiciliarios preceptuando en la Ley 142 de 1994 , que en su artículo 41, aporta la premisa ineludible para determinar el estatuto laboral aplicable a los trabajadores que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos, disponiendo:
“ARTÍCULO 41. Aplicación del Código Sustantivo del Trabajo. Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán somet idas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley.
Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta Ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17., se regirán por las normas establecidas en el inciso primero del ARTÍCULO 5. del Decreto-Ley 3135 de 1968.”
vigencia de esta Ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17., se regirán por las normas establecidas en el inciso primero del ARTÍCULO 5. del Decreto-Ley 3135 de 1968.”
Esta excepción contenida en el artículo trascrito, se da únicamente para las empresas de servicios públicos domiciliarios que adopten la forma de empresas industriales y comerciales del Estado, caso en el que, en efecto, los trabajadores se denominan oficiales, sin embargo, está probado que esa no es la naturaleza de RED VITAL S.A. E.S.P ., siendo una sociedad anónima, cuyo capital social está constituido por acciones.
Asimismo, la sentencia del 6 de junio de 1996 proferida por la H. Corte Constitucional interpreto dicha norma, aclarando que:
“El artículo 41 de la Ley 142 de 1994 consagra el régimen al que deben someterse las personas que se vinculen laboralmente a las em presas de servicios públicos así: por una parte, quienes trabajen en aquellas empresas que adopten la forma de sociedades por acciones, privadas o mixtas, se consideran trabajadores particulares y se someten en su relación laboral a las prescripciones del Código Sustantivo del Trabajo y a las normas especiales consagradas en la propia Ley 142 de 1994. Además, expresa dicha disposición, en concordancia con el artículo 17 de la misma ley, que quienes laboren para las empresas industriales y comerciale s del Es tado que presten servicios públicos domiciliarios " se regirán por las normas establecidas en el inciso primero del artículo 5o. del Decreto Ley 3135 de 1968. (subrayas propias)"
servicios públicos domiciliarios " se regirán por las normas establecidas en el inciso primero del artículo 5o. del Decreto Ley 3135 de 1968. (subrayas propias)"
De lo anterior se colige que, el régimen jurídico aplicable a la rel ación laboral bajo la cual prestó servicios el demandante SAMUEL MONROY a la demandada RED VITAL S. A. E.S.P., siendo esta una sociedad por acciones, es el de los trabajadores particulares, contenido en el Código Sustantivo del Trabajo.Rad. No. 15238-31-05-001-2018-00164-01
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5.3.- SOBRE LA CONTINUIDAD LABORAL
La Sala abordará la primera cuestión referente a la continuidad del vínculo laboral ultimado el 31 de mayo de 2015, dado que , el recurso interpuesto se dirige a demostrar que el demandante nunca abandonó las funciones de su cargo, escenario que el a quo no consideró probado, estableciendo la existencia de un primer contrato de trabajo ejecutado con extremos del 4 de abril de 2012 al 31 de marzo de 2014 siendo el empleador RED VITAL PAIPA S.A. E .S.P. y otro vínculo laboral con extremos del 1 de mayo d e 2014 a l 31 de mayo de 2015 siendo
empleadora la FUNDACIÓN ALIANZA FORESTAL DE COLOMBIA E.S.P.
Lo anterior, como quiera que. la vinculación contractual con la primera entidad fue liquidada mediante acta suscrita el 31 de marzo de 2014 y el proyect o de tratamiento, restauración, reutilización y disposición final de los residuos sólidos urbanos del municipio de Paipa subsistió, pero , operado por la FUNDACIÓN
liquidada mediante acta suscrita el 31 de marzo de 2014 y el proyect o de tratamiento, restauración, reutilización y disposición final de los residuos sólidos urbanos del municipio de Paipa subsistió, pero , operado por la FUNDACIÓN ALIANZA FORESTAL DE COLOMBIA en virtud del contrato 013 de 2015, suscrito el 2 de marzo de esa anu alidad, según el cu al, esta tendría que vincular al personal bajo su exclusiva responsabilidad.
En apoyo de esto , se observa la manifestación realizada por el demandante a la gerencia de RED VITAL PAIPA S.A E.S. P. el 9 de marzo de 2016 en el que distancia ambos vínc ulos, in dicando que laboró durante el año 2015 para la FUNDACION ALIA NZA FORESTAL E.S.P. , lo mismo que el señor JAIME ROMERO, quien indicó en su testimonio que una vez terminado el vínculo con RED VITAL S.A E.S.P. entraron en abril o en mayo, desde el 2014 hasta el 2015 a trabajar para ALIANZA FORESTAL . lo que indica que, tal relación no gozó de continuidad.
Además, al no pretender el demandante en instancia la declaratoria de la sustitución patronal r especto de la relación laboral, esta Corporación debe acogerse a la estipulación de que se alteró la primera relación laboral con RED VITAL S.A E.S.P. por ruptura de la misma, concluyendo el 31 de marzo de 2014, tal como se establece en el plenario.
5.4. - SOBRE LA SOLIDARIDAD
Ahora bien, respecto al segundo p roblema jurídico, relacionado a la declaratoria
tal como se establece en el plenario.
5.4. - SOBRE LA SOLIDARIDAD
Ahora bien, respecto al segundo p roblema jurídico, relacionado a la declaratoria de la responsabilidad solidaria en el pago de los derechos laborales reconocidos al demandante, conviene rememorar que, la solidaridad, dispuesta en el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo fue definida por la Sala Laboral de la CorteRad. No. 15238-31-05-001-2018-00164-01
9 Suprema de Justicia en la Sentencia de casación del 26 de septiembre de 2000, radicación 14038, de la siguiente manera:
“La solidaridad no es más que una manera de proteger los derechos de los trabajadores, para cuyo efec to se le hacen extensivas, al obligado solidario, las deudas insolutas (prestacionales o indemnizatorias) en su calidad de dueño o benef iciario de la obra contratada, ante la usual insolvencia del deudor principal que no es otro que el empleador. (…)”
Es decir, q ue su finalidad es evitar que la contratación con un contratista independiente se convierta en un mecanismo para evadir el cumplim iento de obligaciones laborales, beneficiándose del trabajo desarrollado por personas que prestaron sus servicios en u na labor que no es extraña a lo que constituye lo primordial de su objeto empresarial.
Ahora bien, para que esta se configure, es necesaria la comparación entre los objetos sociales del contratista independiente y el beneficiario, así como la actividad específica del trabajador, tal como se explicó en la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con Rad. 3905
objetos sociales del contratista independiente y el beneficiario, así como la actividad específica del trabajador, tal como se explicó en la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con Rad. 3905 citando sentencia del 2 de junio de 2009, Rad. 33082:
“Con todo, encuentra la Corte, como lo ha explicado en anteriore s oportunidades, que, de cara al establecimiento de la mencionada solidaridad laboral, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra qu e haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste. Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que sí, bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 citado”. (subrayas propias)
Así las cosas, considera esta Sala que sí se configura la solidaridad declarada, ya que la beneficiaria RED VITAL S.A. E.S.P., tiene por objeto, entre otros, la operación del servicio público de aseo y demá s activi dades conexas o complementarias, como el aprovechamiento de residuos sólidos, aunado al hecho de que en el objeto social de la contratista FUNDACIÓN ALIANZA FORESTAL DE COLOMBIA se incluye la implementación de una tecnología en el manejo,
complementarias, como el aprovechamiento de residuos sólidos, aunado al hecho de que en el objeto social de la contratista FUNDACIÓN ALIANZA FORESTAL DE COLOMBIA se incluye la implementación de una tecnología en el manejo, tratamiento y disposición de los residuos sólidos urbanos, rurales, hospitalarios en los sitios de disposición final o en cualquier lugar, por lo que claramente se denota que están íntimamente relacion ados entre sí en lo relativo al aprovechamiento, manejo, tratamiento y disposición de los residuos sólidos.Rad. No. 15238-31-05-001-2018-00164-01
10 Además de esto y atendiendo al reparo realizado por el impugna nte, debe recordarse la definición que se aporta en el artículo 14 numeral 24, de la Le y 142 de 1994 modificado por el artículo 1 de la Ley 689 de 2001:
SERVICIO PÚBLICO DE ASEO. Es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta ley a las actividades complement arias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos. Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento. (subrayas propias)
Es decir, que cada una de las fases son interdependientes, partiendo de la integralidad del servicio, por lo que el aprovechamiento y la disposición final de los residuos no es una actividad ajena a la prestación del servicio público domiciliario de aseo, tal como erróneamente se manifiesta en la sustentación del recurso.
integralidad del servicio, por lo que el aprovechamiento y la disposición final de los residuos no es una actividad ajena a la prestación del servicio público domiciliario de aseo, tal como erróneamente se manifiesta en la sustentación del recurso. Dicho, en otros términos, es una actividad que da sustento al contenido esencial del servicio público de aseo y ello implica que es inherente y, por ende, cardinal tanto en el