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TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2018-00173-01-(26-03-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2018-00173-01-(26-03-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONFESIÓN FICTA O PRESUNTA EN MATERIA LABORAL – NO COMPARECENCIA DE LAS PARTES A LA AUDIENCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACIÓN: Respecto de las prestaciones económicas que reclama, no son de recibo esos reparos, por cuanto, no se arrimaron elementos de juicio que así lo estableciera, no basta con manifestarlo, sino también, probar lo afirmado.

Para la Sala, no está configurada con precisión la prueba de confesión ficta o presunta, que quiere hacer valer la recurrente en contra del demandante, ello es así, porque no específica en concreto los hechos susceptibles de confesión y si bien es cierto, señala el desinterés del demandante por no asistir a la audiencia, lo que conlleva a que se decrete la confesión referida, respecto de las prestaciones económicas que reclama, no son de recibo esos reparos, por cuanto, no se arrimaron elementos de juicio que así lo estableciera, no basta con manifestarlo, sino también, probar lo afirmado. Asimismo, el juez tampoco estableció de manera puntual ese supuesto en su decisión, como sujeto de confesión ficta, debido a que señaló que teniendo en cuenta que la sociedad demandada, se encontraba representada por Curadora Ad –Litem, todos los hecho s serían sometidos a debate probatorio.

CONFESIÓN FICTA O PRESUNTA EN MATERIA LABORAL – LA PARTE DEMANDANTE TENÍA LA CARGA DE DEMOSTRAR LAS PREMISAS FÁCTICAS EN LAS QUE SE FUNDAMENTABAN SUS PRETENSIONES: La confesión ficta o presunta en materia laboral no limita al juez para otorgarle más peso a lo probado.

DE DEMOSTRAR LAS PREMISAS FÁCTICAS EN LAS QUE SE FUNDAMENTABAN SUS PRETENSIONES: La confesión ficta o presunta en materia laboral no limita al juez para otorgarle más peso a lo probado.

Así las cosas, desde el punto de vista jurídico, el juez determinó que la parte demandante tenía la carga de demostrar las premisas fácticas en las que se fundamentaban sus pretensiones, tales supuestos no se podían derivar solo de las solas afirmaciones c ontenidas en la demanda. A dicho raciocinio de carácter jurídico se agregaron otros de índole documental, que daba cuenta de la relación laboral entre las partes, la prestación del servicio, los extremos temporales, salarario devengado y la terminación de la misma. Por tanto, si, en el sublite, el A quo, tomó la decisión fundado en las documentales, sin hacer alusión expresa a la confesión ficta en comento, bien se puede entender que le dio más peso a aquellas pruebas para efectos de establecer las premisas fácticas, lo cual es perfectamente legítimo en arreglo al artículo 61 del C.P.T. y de la S.S.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia del 27 de septiembre de 2019 , proferida dentro del proceso de la referencia por el

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia del 27 de septiembre de 2019 , proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

NIXON ALONSO VELANDÍA BENITEZ, a través de apoderado judicial, el 8 de junio de 2018, presentó demanda en contra d e INDUSTRIA DE ALIMENTOS LIROYAZ S.A.S., para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, vigente entre el 1° de enero de 2016 al 22 de enero del 2018, terminado por despido indirecto imputable al empleador. Como consecuencia, se condene al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, salarios , aportes al sist ema de seguridad social en pensión , in demnización por despido indirecto y moratoria por falta de pago, corrección monetaria, costas y agencias en derecho.

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15238-31-05-001-2018-00173-01

DEMANDANTE : NIXON ALONSO VELANDIA BENÍTEZ

DEMANDADOS : INDUSTRIA DE ALIMENTOS LIROYAZ S.A.S

MOTIVO

ACTA DE DISCUSIÓN : APELACIÓN SENTENCIA

ACTA NÚM. 039

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAProceso Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2018-00173-01

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ACTA NÚM. 039

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAProceso Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2018-00173-01

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Funda la demanda en 17 hechos, que se resumen en los siguientes:

1.- El 4 de enero de 2016, INDUSTRIA DE ALIMENTOS LIROYAZ S.A.S. suscribió contrato de trabajo a término fijo con EDIXON ALONSO VELANDÍA BENITEZ, p ara prestar sus servicios como T esorero, en las instalaciones de la accionada ubicadas en la ciudad de Duitama.

2.- El 22 de enero del 2018, el demandante present ó carta de renuncia, debido al no pago de seguridad social y salarios de los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2017 y proporción del mes de enero del 2018.

3.- Se pactó como salario la suma de $689.450 mensuales, el horario señalado por la demandada y conforme a las instrucciones indicadas en el reglamento interno de trabajo.

4.- La accionada, no le ha cancelado prestaciones sociales ni aportes a seguridad social.

5.- El 27 de febrero de 2014, el accionante convocó a la demandada a la O ficina del Trabajo, para audiencia de conciliación, sin que compareciera la empresa accionada.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

La demanda fue admitida el 14 de junio de 2018, por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama y, como no fue posible la notificación a la demandada, en providencia del 5 de

La demanda fue admitida el 14 de junio de 2018, por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama y, como no fue posible la notificación a la demandada, en providencia del 5 de diciembre de 2018, se designó curadora ad litem y ordenó su emplazamiento.

Notificada la curadora, en la oportunidad legal, contestó la demanda, así: Respecto a los hechos manifestó no constarle, por tanto, atenerse a lo que se pruebe; se opuso a todas las pretensiones . Como excepciones de fondo propuso las de : “Prescripción e Innominada o genérica”

En providencia del 14 de febrero del 2019, se tuvo por contestada la demanda por l a curadora.

III.- Sentencia de Primera Instancia

En audiencia del 27 de septiembre de 2019 , practicadas las pruebas decretadas y escuchada la alegación de la parte demandada, se dictó sentencia a través de laProceso Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2018-00173-01

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cual: (1) Declaró la existencia de un contrato de trabajo a término fijo de un año, que se prorrogó sucesivamente entre el demandante y la demandada INDUSTRIA DE ALIMENTOS LIROYAZ S.A.S., con extremos del 1° de enero del 2016 al 15 de enero del 2018, la cual finalizó en la modalidad de despido indirecto. (2) Condenó a la demandada a pagar: (2.1). $6.780.710, por concepto de salarios, cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios. (2.2) $9.781.801 , por concepto de

la demandada a pagar: (2.1). $6.780.710, por concepto de salarios, cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios. (2.2) $9.781.801 , por concepto de vacaciones y la indemnización del art. 64 del CST. (2.3) $26.041, diarios por cada día de retardo desde el 16 de enero del 2018 y hasta que se verifique el pago de conformidad con lo señalado en el parágrafo 2do, del art. 65 del C.S.T. (2.4) Pagar y cotizar los aportes a la seguridad social que no se hubieren efectuado en vigencia de la relación laboral , con un IBC del SMLMV de cada anualidad, junto con el respectivo calculo actuarial que realice la entidad correspondiente. (2.5) Las costas del proceso y fijó como agencias en derecho $1.300.000 pesos.

La sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

1.- Los tres elementos de la relación laboral, están probados con la documental vista a folio 2 y 3 del expediente, contrato de trabajo escrito a término fijo a un año, 201603, en donde se advierte que la demandada , INDUSTRIA DE ALIMENTOS LIROYAZ LTDA., actuó como empleador y el demandante como trabajador, en el cual se fijó: la modalidad contractual, el cargo para el cual fue contratado , los servicios personales del trabajador como Tesorero, el extremo inicial de la relación y la contraprestación correspondiente a 1 SMLMV.

2.- Se verific ó igualmente, con la documental vista a folio 5 que, por lo menos durante los meses de julio del 2016 y hasta juli o del 2017, la demandada pago a

y la contraprestación correspondiente a 1 SMLMV.

2.- Se verific ó igualmente, con la documental vista a folio 5 que, por lo menos durante los meses de julio del 2016 y hasta juli o del 2017, la demandada pago a favor del demandante los aportes a la seguridad social en pensión.

3.- A folios 19 a 20, aparece el Manual de Cargos y Funciones asignado al cargo de Tesorero, que lo desempeñaba el demandante . Igualmente, hay una citación por parte del Ministerio de Trabajo, con fecha 1° de febrero de 2018, en donde se cita a HERNANDO ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de INDU STRIAS DE ALIMENTOS LIROYAZ, Duitama para que comparezca el 27 de febrero del 2018, a la audiencia de conciliación, solicitada por NIXON ALONSO VELANDÍA BENITEZ, en donde hay recl amaciones como: pago de reajuste salarios al mínimo, pago de prestaciones sociales y pago a aporte a la seguridad social.Proceso Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2018-00173-01

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4.- Con la valoración en conjunto de las pruebas documentales y que las mismas no fueron techadas ni desconocidas por la p arte demandada, la cual mostró una conducta contumaz al no concurrir al proceso a controvertir los hechos y pretensiones de la demanda, concluyó conforme al art. 61 del C.P.T. y la S.S., que existió un contrato de trabajo a término fijo a aun año, con fecha de inicio del 1° de enero del 2016, que se prorrogó sucesivamente hasta el 15 de enero del 2018, de

existió un contrato de trabajo a término fijo a aun año, con fecha de inicio del 1° de enero del 2016, que se prorrogó sucesivamente hasta el 15 de enero del 2018, de conformidad con lo señalado en el art. 46 inciso 1°, numeral 1° del CST.

5.- En cuanto al salario , tomó el valor correspondiente a 1 SMLM V para cada anualidad, como quiera que el mismo corresponde al valor pactado en el referido contrato de trabajo. Además, fue el salario con el cual se realizaron los aportes a pensión por lo menos de los meses de julio del 2016 hasta julio del 2017 , ante COLFONDOS, conforme la documental vista a folio 4 y 5.

6.- En relación con los extremos de la relación laboral, se probó que inició el 1° de enero del 2016, pues así se señaló en el contrato de trabajo escrito a término fijo a un año, igualmente, se prueba con la documental a folio 6, carta de terminación de la relación laboral, donde el demandante señala que renuncia al cargo a partir del 16 de enero del 2018, es decir, que trabajó hasta el día anterior. La cual tiene recibido por el empleador INDU STRIAS DE ALIMENTOS LIROYAZ , correspondencia del 22 de enero del 2018.

7. Respecto a la terminación, se consideró, fue por despido indirecto imputable al empleador.

8. Accedió, a las pretensiones de salarios, prestaciones sociales, la indemnización establecida en el art. 65 del CST ., aportes a seguridad social. A su vez, despachó desfavorablemente las que atañen a la indexación de las sumas reconocidas y la

establecida en el art. 65 del CST ., aportes a seguridad social. A su vez, despachó desfavorablemente las que atañen a la indexación de las sumas reconocidas y la excepción de Prescripción, propuesta por la curadora.

IV.- De la impugnación

Pretende la revocatoria de la sentencia, por las siguientes razones:

1.- De acuerdo con las pruebas documentales, encontramos que el demandado finalmente no tuvo interés en el cobro de las prestaciones económicas que seProceso Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2018-00173-01

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demandaba y por lo mismo tampoco se pudo interrogar si posterior a la demanda, los empleadores le cancelaron o no.

2.- Tampoco asistió a la audiencia de conciliación , que es de carácter obligatorio para que de esta manera pu diera intervenir, ni mostró interés en el asunto, lo que conlleva a que se decrete la confesión ficta o presunta, respecto de las prestaciones económicas que reclamaba, era el momento preciso para que hubiese señalado si le debían o no y haber reafirmado su demanda.

3.- Esa confesión ficta o presunta , en este caso sería afir mativa, es decir, que INDUSTRIA DE ALIMENTOS LIROYAZ S.A.S., no le sale a deber nada al trabajador y como de todas maneras, el apoderado le informó que renunciaba al poder, le dieron la oportunidad que nombrará a otro apoderado y l ógicamente, si tuviese interés, se hubiese hecho presente en el transcurso de la demanda para hacer valer sus derechos.

dieron la oportunidad que nombrará a otro apoderado y l ógicamente, si tuviese interés, se hubiese hecho presente en el transcurso de la demanda para hacer valer sus derechos.

4.- Si bien es cierto , existe una serie de documentaciones que dan f e, tampoco sabemos si INDUSTRIA LIROYAZ, posteriormente pudo haber hecho el pago, eso también le correspondía al propio demandante como interesado.

V.- Alegaciones en segunda instancia.

Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020, se pronunció la recurrente, insistiendo en su pretensión revocatoria, tras considerar que, aunque se atiene lo probado en el proceso, si resulta ampliamente extraño que ni demandante ni demandado hayan concurrido al proceso a defender los intereses que le asistían en el asunto, por lo que se generan dudas respecto a sí es posible que ellos hayan solucionado, extraprocesalmente, las controversias suscitadas.

VI.-LA SALA CONSIDERA:

1.1.- Presupuestos procesales.

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.Proceso Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2018-00173-01

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1.3.- Problema Jurídico.

Vista la sentencia impugnada y la sustentación de l recurso de apelación, interpuesto, deberá analizar la Sala lo referente a la confesión ficta o presunta.

El ordenamiento laboral establece que, la no comparecencia de las partes a la

Vista la sentencia impugnada y la sustentación de l recurso de apelación, interpuesto, deberá analizar la Sala lo referente a la confesión ficta o presunta.

El ordenamiento laboral establece que, la no comparecencia de las partes a la audiencia obligatoria de conciliación consagrada en el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., produce como consecuencias procesales: Si se trata del demandante, se presumirán ciert os los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito. Si se trata del demandado, se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión.

Respecto de la confesión ficta , derivada del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código General del Proceso; aplicable por remisión expresa del artículo 145 ídem, es una presunción legal que admite prueba en contrario.

Específicamente, en torno a la confesión ficta , la Corte Suprema de Justica, en la sentencia SL 1357-2018, precisó:

No necesariamente la consecuencia adversa que ha de sufrir la parte incumplida en la audiencia de conciliación , esto es sufrir los efectos de la confesión ficta, ha de determinar la convicción del juzgador sobre los hechos objeto del litigio, puesto que es bien sabido que el juzgador de instancia, de acuerdo con el artículo 61 del CPT, puede formar libremente su convencimiento de la verdad real “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias

acuerdo con el artículo 61 del CPT, puede formar libremente su convencimiento de la verdad real “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal de las partes”.

La confesión ficta prevista en el artículo 77 del CPT es una presunción legal que admite prueba en contrario; por tanto, si, en el sub lite, el ad quem tomó la decisión fundado en otras pruebas como la testimonial, los interrogatorios de parte y las documentales, sin hacer alusión expresa a la confesión ficta en comento, bien se puede entender que le dio más peso a aquellas pruebas para efectos de establecer las premisas fácticas, lo cual es perfectamente legítimo en arreglo al precitado artículo 61 del CPT”.

La recurrente manifiesta, que el demandante no asistió a la audiencia de conciliación, que es de carácter obligatoria, para que de esta manera pu diera intervenir, tampoco mostró interés , lo que conlleva a que se decrete la confesiónProceso Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2018-00173-01

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ficta o presunta , respecto de las prestaciones económicas que reclama, era el momento preciso para que hubiese señalado , si se le debían o no y haber reafirmado la demanda.

En la audiencia Obligatoria de Conciliación, Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento y Fijación de L itigio, llevada a cabo el 9 de julio del 2019, el juez de instancia dejó expresa constancia que la demandada y demandante, no

Saneamiento y Fijación de L itigio, llevada a cabo el 9 de julio del 2019, el juez de instancia dejó expresa constancia que la demandada y demandante, no comparecieron a dicha audiencia y de tal manera; procedió a señalar en la Fijación del Litigio: que teniendo en c uenta que la soci edad demandada, se encontrab a representada por Curadora Ad –Litem, todos los hechos serían sometidos a debate probatorio; decretó pruebas tanto de la parte demandante como demandada. Sin que se presentará recursos.

Para la Sala, no está configurada con precisión la prueba de confesión ficta o presunta, que quiere hacer valer la recurrente en contra del demandante , ello es así, porque no específica en concreto los hechos susceptibles de confesión y si bien es cierto, señala el desinterés del demandante por no asistir a la audiencia, lo que conlleva a que se decrete la confesión referida , respecto de las prestaciones económicas que reclama, no son de recibo esos reparos, por cuanto, no se arrimaron elementos de juicio que así lo estableciera, no basta con manifestarlo, sino también, probar lo afirmado. Asimismo, el ju ez tampoco estableció de manera puntual ese supuesto en su decisión, como sujeto de confesión ficta, debido a que señaló que teniendo en cuenta que la sociedad demandada, se encontraba representada por Curadora Ad –Litem, todos los hechos serían sometidos a debate probatorio.

A partir de tales reflexiones, para la Sala el Juez, no alteró las reglas atinentes a la carga de la prueba, como la recurrente manifiesta, el A quo, en ejerció de la potestad

probatorio.

A partir de tales reflexiones, para la Sala el Juez, no alteró las reglas atinentes a la carga de la prueba, como la recurrente manifiesta, el A quo, en ejerció de la potestad legítima de valorar libremente todos los elementos del juicio del proceso y otorgarles el peso probatorio que consideró más ajustado a la situación discutida, en la forma en que lo autoriza el artículo 61 mencionado en prelación. Por ello, el juzgador se tenía que remitir a las pruebas aportadas por la parte demandante. Con lo anterior, la recurrente no desvirtuó la presunción frente a la prestación del servicio y tampoco desvirtuó cada una de las pretensiones que el juez otorgó.

Asimismo, la confesión ficta o presunta , es la consecuencia procesal de una conducta omisiva de la parte, ya porque no compareció a absolver el interrogatorioProceso Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2018-00173-01

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decretado a instancia de la parte contraria, bien porque fue renuente a contestar el interrogatorio formulado por la misma, ya porque dio respuestas evasivas. En estos casos, se declarará a la parte co nfesa presuntivamente respecto de los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versan las preguntas asertivas. La Sala advierte que, en la audiencia de Trámite y Juzgamiento, el juez aceptó el desistimiento del interrogatorio del demanda nte NIXON ALONSO VELANDÍA BENITEZ, solicitado por la Curadora Ad Litem, de la sociedad demandada.

Así las cosas, d esde el punto de vista jurídico, el juez determinó que la parte

VELANDÍA BENITEZ, solicitado por la Curadora Ad Litem, de la sociedad demandada.

Así las cosas, d esde el punto de vista jurídico, el juez determinó que la parte demandante tenía la carga de demostrar las premisas fácticas en las que se fundamentaban sus pretensiones, tales supuestos no se podían derivar solo de las solas afirmaciones contenidas en la demanda. A dicho raciocinio de carácter jurídico se agregaron otros de índole documental, que daba cuenta de la relación laboral entre las pa rtes, la prestación del servicio, los extremos temporales, salarario devengado y la terminación de la misma. Por tanto, si, en el sublite, el A quo, tomó la decisión fundado en las documentales, sin hacer alusión expresa a la confesión ficta en comento, bien se puede entender que le dio más peso a aquellas pruebas para efectos de establecer las premisas fácticas, lo cual es perfectamente legítimo en arreglo al artículo 61 del C. P.T. y de la S.S . Por las razones expuestas, se confirma la sentencia impugnada.

VI. - Costas.

No hay lugar a condena en costas, toda vez que en esta instancia no se generó controversia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del C.G.P.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.Proceso Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2018-00173-01

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SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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