TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2018-00174-01-(09-05-2023)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2018-00174-01-(09-05-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RELACIÓN LABORAL DE AUXILIAR CONTABLE PARA SOCIEDAD COMERCIAL - ANÁLISIS PROBATORIO NO DETERMINAR LA PRESTACIÓN PERSONAL DE SERVICIOS POR PARTE DE LA DEMANDANTE : Tampoco los extremos temporales y demás elementos del contrato de trabajo.
De modo que por la parte demandante no se gestó esfuerzo alguno por probar los extremos de la relación laboral indicada en la demanda, el monto de los salarios, la jornada laboral, los trabajos suplementarios, el hecho del despido, pues memórese que se solicita una condena para la demandada, derivada de la terminación sin justa causa. Reposa de igual forma correo certificado de la remisión del escrito de terminación de contrato, documento que tampoco prueba los elementos del contrato, en especial, la prestación personal del servicio por parte de la demandante hacia la INDUSTRIA DE ALIME NTOS LIROYAS S.A.S, no lográndose establecer si dicho escrito fue recibido o contestado, pues ni siquiera se evidencia el contenido de la misma, prueba documental con la cual no fue posible determinar la prestación personal del servicio por parte de la demandante. Ahora bien, la parte demandante allegó contrato donde se delegan funciones de auxiliar contable, sin embargo, el manual de funciones fue expedido por el jefe de mercadeo, es decir, no existe congruencia en punto de las funciones que se indicara en la prueba documental y lo informado en la demanda con las que se señala en el reglamento interno de la sociedad demandada, situación que no fue posible precisar, toda vez que la demandante no compareció a ninguna de las audiencias programadas, como tampoco hizo gestión aluna para la comparecencia de los testigos y así determinar las funciones de la
precisar, toda vez que la demandante no compareció a ninguna de las audiencias programadas, como tampoco hizo gestión aluna para la comparecencia de los testigos y así determinar las funciones de la demandante, inactividad que no permitió probar la prestación personal de la demandante. De cara con lo discurrido y atendiendo lo dispuesto por los artículos 60 y 61 del CPT y SS, preceptos que establecen los deberes que tiene el juez en materia de pruebas, fallar conforme las allegadas al plenario en forma legal y oportuna, formar libremente su convencimiento e indicar los medios probatorios en los cuales sustenta su decisión, así también, las partes, por su lado, tienen la obligación de aportar al proceso las pruebas que consideren necesarias para lograr la satisfacción de sus pretensiones o para probar las excepciones por medio de las cuales se oponen a aquellas, de tal suerte que le brinden al fallador, la certeza suficiente para resolver, lo cual, de cara a lo normado en el artículo 167 C.G.P., aplicable por analogía al juicio laboral en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; establece: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen …” Corte Constitucional en Sentencia C 086 de 2016 ; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral sentencia SL4027-2017 del 8 de marzo de 2017.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Mayo, nueve (9) de dos mil veintitrés (2023)
PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2018-00174-01
DEMANDANTE: SANDRA PATRICIA OTÁLORA CASTRO
DEMANDADO: INDUSTRIA DE ALIMENTOS LIROYAZ S.A.S JDO DE ORIGEN: Laboral del Circuito Duitama Pva. CONSULTADA: Sentencia del 1 de diciembre de 2022
DECISIÓN: Confirmar
DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 9 del 20 de abril de 2023
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 1 de diciembre de 2022.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA
La señora SANDRA PATRICIA OTÁLORA CASTRO , a través de apoderado judicial, pr esentó demanda c ontra la INDUSTRIA DE ALIMENTOS LIROYAZ S.A.S, para que se reconozcan las siguientes pretensiones:
-. Se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, cuyos extremos temporales son el 1º de enero de 2016 al 16 de marzo de 2018 , el cual, término por despido indirecto imputable al empleador.
-. Se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, cuyos extremos temporales son el 1º de enero de 2016 al 16 de marzo de 2018 , el cual, término por despido indirecto imputable al empleador.
-. Como consecuencia , se condene a la demandada a l pago de las acreencias laborales correspondientes al periodo antes indicado , esto es, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, los salarios correspondiente a septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017, laRad. No. 15238-31-05-001-2018-000174-01 2 indemnización por despido indirecto, la indemnizaci ón moratoria, los aportes a l sistema de seguridad social en pensiones correspondiente a septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017, enero, febrero y marzo de 2018.
Las referidas pretensiones fueron sustentadas de la siguiente manera:
- Afirmó que el 4 de enero de 2016, suscribió con INDUSTRIA DE ALIMENTOS LIROYAZ S.A.S, un contrato de trabajo a término fijo con el fin de desarrollar las labores de AUXILIAR CONTABLE en las instalaciones de la sociedad en la carrea
4 No. 3 – 37 de Duitama, pactándose como salario mensual la suma de $689.450
-. Aduj o que la sociedad de demandada no le pagó l as acree ncias causada s a partir de la relación labora l, ta les como s alarios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y prima de servicios.
1.2.- TRÁMITE PROCESAL:
partir de la relación labora l, ta les como s alarios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y prima de servicios.
1.2.- TRÁMITE PROCESAL:
-. L a deman da le corr espondió al Juzgad o La boral del Circuito de Duitama , Despacho q ue, mediante auto del 14 de junio de 2 018, la admitió y, p or consiguiente, ordenó la notificación de la sociedad demandada.
-. Ante la i mposibilidad de noti ficar a la sociedad INDUSTRIA DE ALIMENTOS LIROYAZ S.A.S, el 11 de mayo de 2022, se ordenó su emplaz amiento y, consecuentemente, se le designó curador ad litem.
-. El 14 de junio de 2022, e l curador ad litem contestó la demanda, oportunidad en la que incoó las e xcepciones previas de “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones ” y, además, la prescripción como excepción de mérito.
-. Trabada la Litis, el 12 de septiembre de 2022, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama llevó a ca bo la audiencia que trata el artículo 77 de l Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Socia l, diligencia a la q ue no asistió la demandante SANDRA PATRICIA OT ÁLORA CASTRO ni su apoderado , razón por la cual, les impuso las sanciones previstas por el artículo 77 de C.P.T. S.S.Rad. No. 15238-31-05-001-2018-000174-01 3 -. El 1 de diciembre de 2022, el Juzga do L aboral d el Circuito de Duita ma
3 -. El 1 de diciembre de 2022, el Juzga do L aboral d el Circuito de Duita ma desarrolló la a udiencia de trám ite y juzgamie nto y, finalmente, profirió el fallo respectivo.
2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El 1 de diciembre de 2022, el Juzgado Laboral del Circuito Duitama, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADAS de oficio las excepciones de
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y COBRO DE LO NO DEBIDO.
SEGUNDO: NEGAR LAS PRETENSIONES incoadas por la señora SANDRA
PATRICIA OTALORA CASTRO en contra de INDUSTRIA DE ALIMENTOS
LIROYAZ S.A.S.”
La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,
-. Resal tó que el artículo 22 del Código Sustantivo del trabajo , prescribe que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, ya sea natural o jurídica, bajo una conducta dependiente o subordinación y mediante una remuneración.
- Reseñó que según el artíc ulo 23 d el CST, para que exista una relación laboral deben configurarse tres elementos , prestación del servi cio, remun eración y subordinación, al igual , alud ió a la pres unción e statuida en el artículo 24 de l
Estatuto Sustantivo del Trabajo.
-. Aclaró que la presunción del artículo 24 de l CST no significa que la parte demandante sea relevada de otras cargas probatorias, es decir, que desatienda la obligación de demostrar las condiciones en las que se desarrolló la labor, la fecha
-. Aclaró que la presunción del artículo 24 de l CST no significa que la parte demandante sea relevada de otras cargas probatorias, es decir, que desatienda la obligación de demostrar las condiciones en las que se desarrolló la labor, la fecha de ingreso , la jornada , entre o tros a spectos fundamental es, tal y como lo ha señalado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
-. Precisó que la parte interesada al solicitar la declaración de existencia de un contrato de trabajo , tiene a su cargo demostrar el primer elemento de la relación , esto es, la prestación personal del servicio a favor del demandado , pues de forma garantista la ley laboral consagra esta ventaja probatoria en el artículo 24, sin embargo, la acreditación de la prestación personal del servicio no puede serRad. No. 15238-31-05-001-2018-000174-01 4 genérica y abstracta, sino que debe ser caracterizada por unos extremos o sujetos.
- Indicó que una vez consultada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral se infería que le corresponde a la demandante demostrar la prestación personal del servicio a fin que opere a su favor la presunción.
-. Manifestó que la demandante SANDRA PATRICIA OTÁLORA CASTRO a fin de demostrar su rela ción de trabajo co n la sociedad INDUSTRIA DE ALIMENTOS LIROYAZ S .A.S. desde el 1 de enero de 2016 hasta e l 16 de marzo de 2018, allegó co mo medios de convicción copia del contrato suscrit o, constancia de envío, a través de empresa de correo certificado , de la carta de renuncia , el manual de cargos y funciones, un desprendib le y un oficio que se remite a un
allegó co mo medios de convicción copia del contrato suscrit o, constancia de envío, a través de empresa de correo certificado , de la carta de renuncia , el manual de cargos y funciones, un desprendib le y un oficio que se remite a un personal de la empresa, igualmente , desprendibles de pago de junio de 2017 , no obstante, a su cri terio, n o so n suficiente para demostrar los elementos de la relación laboral , en especial , la existencia de una real y efectiva prestación personal del servici o, en otras palabras, la demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía de demostrar la prestación personal del servicio.
-. Concluyó que los formalismos que rod earon el contrato laboral a término fijo no implica que dichos elementos sean suficientes para determinar que se logró probar la prestación personal del servicio por parte de la demandante, máxime, cuando no se allegaron medios probatorios que respaldaran las afirmaciones efectuadas en el escrito de la demanda, al punto que, tanto la demandante como los te stigos solic itados no asi stieron o compareci eron al pro ceso a fin de establecer las circu nstancias de modo , tiempo y lugar en que pudo haber desarrollado la prestación personal del servicio.
- En lo que respecta a la historia laboral que fue decretada y aportada al proceso, donde se muestra que se hicieron unas cotizaciones a COLFONDOS, arguyó que dicho docume ntal no resultaba suficiente para demostra r la prestación personal del servicio o el vínculo contractual de carácter laboral, menos cuando aparec ían acreditados ciclos intermitentes.Rad. No. 15238-31-05-001-2018-000174-01
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del servicio o el vínculo contractual de carácter laboral, menos cuando aparec ían acreditados ciclos intermitentes.Rad. No. 15238-31-05-001-2018-000174-01 5 -. Aludió que la jurisprudencia ha señalado que la sola cotización a un fondo de pensiones no conlleva a predicar la existencia de un vínculo contractual , menos aún, implica la prestación personal del servicio.
- Recalcó que la constancia de env ió por correo certificado de la carta de terminación del contrato allegada por la demandante no otorga ningún material de juicio para concluir en la existencia de un despido, y, mucho menos, para abstraer la prestación personal del servicio, por cuanto no existe certeza d el contenido de la misma y, además, si esta fue recibida, rechazada o contestada.
-. Subrayó que no es posible concluir que el manual de funciones y desprendibles de pa gos aportados por la dem andante fueron ex pedidos p or l a sociedad INDUSTRIA DE ALIMENTOS LIROYAS S .A.S., al igual, estos no forman elementos de prueba suficientes que corroboraren la prestación personal del servicio ni los extremos de la relación laboral reclamada.
3.- CONSIDERACIONES:
3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
Atendiendo la filosofía del grado jurisdiccional de Consulta, esta Sala se ocupará de establecer i) Si la demandante probó la existencia del contrato de trabajo a término fijo entre las partes; ii) además, consecuente con lo anterior, si hay lugar al pago de salarios y prestaciones económicas y, iii) si hay lugar a la condena por despido sin justa causa.
término fijo entre las partes; ii) además, consecuente con lo anterior, si hay lugar al pago de salarios y prestaciones económicas y, iii) si hay lugar a la condena por despido sin justa causa.
3.2.- SOBRE EL GRADO JURISDICCIONALES DE CONSULTA
De manera liminar, conviene recalcar que la consulta es un grado jurisdiccional, según voces de la Corte Constitucional en C -055 de 1993, opera por Ministerio de la Ley y, por tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida, la cual está consagrada en los estatutos procesales generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger la parte más débil en la relación jurídica que se trata - Igualmente la consulta es obligatoria cuando en la sentencia de primera instancia sea condenada una entidad pública.Rad. No. 15238-31-05-001-2018-000174-01 6 Esta figura está contenida en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la Corte Constitucional ha señalado que proceden en los procesos laboral es de única instancia cuando el fallo haya sido completamente desfavorable al demandante.
3.3. PRESUPUESTOS JURÍDICOS Y CONCEPTUALES
Según l o refieren los artículos 22 y 23 del CST y SS., el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural s e obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración.
El artículo 24 modificado por la ley 50 de 1990 , contempla la presunción a favor del trabajador, al indicar que se prevé que toda relación personal está regida por
la segunda y mediante una remuneración.
El artículo 24 modificado por la ley 50 de 1990 , contempla la presunción a favor del trabajador, al indicar que se prevé que toda relación personal está regida por un contrato de trabajo , además, la normatividad predica que para que esa presunción opere, solo se exige la prueba del hecho a partir del cual se infiere la conclusión de la activida d personal del trabajador a favor del demandado , sin embargo, la prestación del servicio personal no es suficiente para que por este solo hecho se declare la existencia del contrato de trabajo, pues el actor debe acreditar alguna situación relacionada con esa prestación, especialmente con lo relacionado con los elementos esenciales del mismo y los extremos temporales en que se desarrolló la relación laboral.
Respecto a la presunción en mención, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL10546-2014, sostuvo,
“A todo lo anterior debe destacarse, que al estar demostrada la prestación de un servicio personal por la demandante y a favor del demandado , en aplicación de presunción a que alude el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo debe deducirse que los mismos se ejecutaron en virtud a un co ntrato de trabajo, por lo que el faro probatorio en aras de desvirtuar la referida presunción se radica en la parte demandada, quien debe desplegar una actividad probatoria dirigida a demostrar la autonomía e independencia de la trabajadora en la realizaci ón de las actividades para las cuales se comprometió, lo cual no cumplió en el sub judice.
Sobre la presunción referida, la Corte al rememorar otras en el mismo sentido,
trabajadora en la realizaci ón de las actividades para las cuales se comprometió, lo cual no cumplió en el sub judice.
Sobre la presunción referida, la Corte al rememorar otras en el mismo sentido, en sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600, precisó:
(…) para la configuraci ón del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador aRad. No. 15238-31-05-001-2018-000174-01 7 favor del demandado, (… ), cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal prevista en el artículo 24 del C. S del T., (…)
Lo anterior significa , que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario”1
En ese orden, una vez acreditada la prestación del servicio personal junto a los demás elementos del contrato del trabajo, es decir, la subordinación y el salario, sin impo rtar la denominación que se le hubiese otorgado a tal labor, el Juez declarará la exist encia de un contrato de trabajo, esto, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.
De modo que, en primer lugar, la Sala procederá a analizar el material probatorio existente en el plenario y la conducta ejercida por las partes.
Al respecto, debe indicar la Sala qu e el A quo dejó constancia que a la audiencia que t rata e l artículo 77 de l CPTSS la señora SANDRA PATRICIA OTÁLORA
existente en el plenario y la conducta ejercida por las partes.
Al respecto, debe indicar la Sala qu e el A quo dejó constancia que a la audiencia que t rata e l artículo 77 de l CPTSS la señora SANDRA PATRICIA OTÁLORA CASTRO no compareció , razón por la cual , no fue posible recepcionar el interrogatorio a la mi sma y así determinar la existencia de la prestación del servicio a favor de la sociedad demandada, de igual modo, se le aplicaron las sanciones allí indicadas, no solo las de carácter económico sino también las procesales.
De otra parte, en a pre citada audiencia se decretaron los testimonios de los señores JORGE LIZARAZO PAVA, ANGELA MARRIETA CELY MORENO y WILSON ALFONSO VELANDIA BENITEZ, sin embargo , estos , no comparecieron a la audiencia de trámite y juzgamiento, medios suas orios con los q ue se pretendía establecer la prestación personal de la demandante con la sociedad demandada.
Ahora, con la demanda se presentaron como pruebas documentales el contrato de trabajo a término fijo entre INDUSTRIA DE ALIMENTOS LIROYAZ S .A.S Y SANDRA PATRICIA OTALORA CASTRO, folios 3 y 4 de archivo 1, contrato con el cual no se logra probar que efectivamente la demandante haya prestado el servicio personal a la demandada, no se logra determinar si lo allí pactado se
1 Corte Suprema de Justicia SL, 24 abr. 2012, rad. 39600Rad. No. 15238-31-05-001-2018-000174-01 8 ejecutó y/o si lo plasmado transcendió a la realidad, pues ni siquiera la parte
8 ejecutó y/o si lo plasmado transcendió a la realidad, pues ni siquiera la parte demandante se acercó al juzgado a rendir interrogatorio y, con ello, determinar su existencia real y menos comparecieron los testigos que nos indicaran si ese contrato se llevó a cabo o no, si bien se demuestra un acuerdo en algún momento de una jornada, de un salario, de unas causales de terminación y la vigencia de un contrato, con ese solo documento no se puede entender que se ejecutó o se desarrolló, es decir, que hubo una real prestación del servicio.
Se allegó igualmente la historia laboral, donde se muestra que se hiciero n algunas cotizaciones a COLFONDOS , empero, de la revisión de la misma, se logró evidenciar que tampoco es suficiente para demostrar la prestación persona l del servicio de la demandante, pues aparecen acreditados ciclos intermitentes y no coinciden con los extremos temporales planteados por la demandante en la demanda, lo que no le permite a la Salar determinar con claridad y precisión que efectivamente la demandante si hubiese prestados sus servicios personales por el periodo indicado a favor de la demandada.
En relaci ón lo dicho en precedencia, la H. Corte Suprema de Justicia , Sala de Casación Laboral2, sostuvo,
“para la configuración de un contrato de trabajo requiere que la actua ción procesal este plenamente demostrada la prestación personal del trabajador demandante, a favor de la parte demandada y lo que respecta a la solvencia jurídica el elemento característico de toda la relación de trabajo y debe estar evidenciado sin embar go no será necesaria la acreditación de la subordinación con la producción de a respectiva prueba, en los casos que se
jurídica el elemento característico de toda la relación de trabajo y debe estar evidenciado sin embar go no será necesaria la acreditación de la subordinación con la producción de a respectiva prueba, en los casos que se encuentre debidamente probado la prestación personal del servicio y en este evento lo pertinente es hacer uso de la presunción legal cons agrada en el artículo 24 del CST, que reza que se presume que toda relación laboral está regida por un contrato de trabajo.”
Postura que reiteró en sentencia SL4027-2017 del 8 de marzo de 2017, al exponer
“Para l a existencia de un contrato de trabajo se requiere que concurran los elementos esenciales que contempla el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, (…). Aunado a lo anterior, basta con demostrar la actividad personal –elemento esencial del contrato de trabajodel trabajador para que se acredite la presunción de existencia del contrato de trabajo.”
2 Sentencia 2007, reiterada 2009, Magistrado Ponente FERARDO BOTERO ZULUAGARad. No. 15238-31-05-001-2018-000174-01 9 De modo que por la parte demandante no se gestó esfuerzo alguno por probar los extremos de la relación laboral indicada en la demanda , el monto de los sala rios, la jornada laboral, los trabajos supleme ntarios, el hecho del despido, pues memórese que se solicita una condena para la demandada, derivada de la terminación sin justa causa.
Reposa de igual forma correo certificado de la remisión de l escrito de terminación de contrato, documento que tampoco prueba los elementos del contrato , en especial, la prestación personal del servicio por parte de la demandante hacia la
terminación sin justa causa.
Reposa de igual forma correo certificado de la remisión de l escrito de terminación de contrato, documento que tampoco prueba los elementos del contrato , en especial, la prestación personal del servicio por parte de la demandante hacia la INDUSTRIA DE ALIMENTOS LIROYAS S .A.S, no lográndose establecer si dich o escrito fue recibido o contestado, pues ni siquiera se evid encia el contenido de la misma, prueba documental con la cual no fue posible determinar la prestación personal del servicio por parte de la demandante.
Ahora bien, la parte demandante allegó contrato donde se delegan funciones de auxiliar contable, sin embargo, el manual de funciones fue expedido por el jefe de mercadeo, es decir, no existe congruencia en punto de las funciones que se indicara en la prueba documental y lo informado en la demanda con las que se señala en el reglamento interno de la sociedad demandada, situación que no fue posible precisar, toda vez que la demandante no compareció a ninguna de las audiencias programadas, como tampoco hizo gestión aluna para la comparecencia de los testigos y así determinar las funciones de la demandante, inactividad que no permitió probar la prestación personal de la demandante.
De cara con lo discurrido y atendiendo lo dispuesto por los art ículos 60 y 61 del CPT y SS, preceptos que establecen los deberes que ti ene el juez en materia de pruebas, fallar conforme las allegadas al plenario en forma legal y oportuna, formar libremente su convencimiento e indicar los medios probatorios en los cuales sustenta su decisión , así también, las partes, por su lado, tienen la obligación de aportar al proceso las pruebas que consideren necesarias para lograr la satisfacción de sus pretensiones o para probar las excepciones por medio
cuales sustenta su decisión , así también, las partes, por su lado, tienen la obligación de aportar al proceso las pruebas que consideren necesarias para lograr la satisfacción de sus pretensiones o para probar las excepciones por medio de las cuales se oponen a aquellas, de tal suerte que le brinden al fallador, la certeza suficiente para resolver , lo cual, de cara a lo normado en e l artículo 167 C.G.P., aplicable por analogía al juicio laboral en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; establece: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”Rad. No. 15238-31-05-001-2018-000174-01 10
Sobre el particular la Corte Constitucional en Sentencia C 086 de 2016 manifestó:
“Una de las principales cargas procesales cuando se acude a la administración de justicia, en g eneral, y a la jurisdicción civil, en particular, es la concerniente a la prueba de los hechos que se alegan. La carga de la prueba es un elemento característico de los sistemas procesales de tendencia dispositiva. Se conoce como principio “onus probandi”, el cual indica que por regla general corresponde a cada parte acreditar los hechos que invoca, tanto los que sirven de base para la demanda como los que sustentan las excepciones, de tal manera que deben asumir las consecuencias negativas en caso de no ha cerlo. De acuerdo con la doctrina, esta carga procesal se refiere a “la obligación de ‘probar’, de presentar la prueba o de suministrarla, cuando no el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o) no
en caso de no ha cerlo. De acuerdo con la doctrina, esta carga procesal se refiere a “la obligación de ‘probar’, de presentar la prueba o de suministrarla, cuando no el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o) no existencia de un hecho afirmado, de lo contr ario el solo incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero”. En tal sentido la Corte Suprema de Justicia ha explicado cómo en el sistema procesal se exige, en mayor o menor grado, que cada uno de los contendientes contribuya con el juez al esclarecimiento de la verdad…”
Del análisis probatorio, no fue posible determinar la prestación personal de servicios por parte de la demandante, como tampoco los extremos temporales y demás elementos del contrato de trabajo, a la luz del artículo 23 del C.S.T., por ende, no puede ser otra la decisión a la que arribe esta Corporación, que la de predicar el decaimiento de las pretensiones consecuenciales, por lo que impera confirmar la sentencia consultada.
5.- COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA
Por las resultas del proceso, y al no encontrarse pruebas en el expediente que permitan establecer causación de costas en esta instancia, tal como lo prevé el artículo 3 65 del CG:P , ordenamiento al c ual se arriba por remisión analógica autorizada por el artículo 145 del CPL y SS, no se proferirá condena al respecto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto La Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Adm inistrando Justicia en nombre de la
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto La Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Adm inistrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Rad. No. 15238-31-05-001-2018-000174-01 11
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida p or el Juzga do Laboral de l Circuito de Duita ma el 1 de diciembre de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
TERCERO: DEVOLVER el exp ediente al Juzga do de origen . D éjese las constancias de rigor.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por EDICTO.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Magistrado