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TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2018-00179-01-(11-12-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2018-00179-01-(11-12-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONTRATO DE TRABAJO DE SEÑORA QUE REPARTIA TINTOS A PASAJEROS DE EMPRESA DE TRANSPORTE – INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA : Al encontrarse probada la prestación personal del servicio, su tarea no era la de analizar si la demandante demostró la subordinación, sino que la parte demandada debía desvirtuar tal presunción.

Por su parte, en la sentencia impugnada se concluyó que, con base en disposición normativa en cita, encontrándose probado el vínculo laboral, se presume la subordinación, por lo que la carga de la prueba se invierte, correspondiéndole a la demandada desvirtuar tal presunción, para lo cual alegó la existencia de un contrato de suministro de aromáticas y tintos a los pasajeros que viajaban en la ruta de bus súper directo Duitama – Bogotá de COFLONORTE, de manera que dicha actividad era desarrollada de forma autónoma e independiente. De entrada, esta Sala advierte que el juez de primera instancia no incurrió en error al aplicar el art. 24 del C.S.T, pues al encontrarse probada la prestación personal del servicio, su tarea no era la de analizar si la demandante demostró la subordinación, sino que la parte demandada debía desvirtuar tal presunción, como en efecto ocurrió, de manera tal, que no fue impuesta ninguna carga adicional como señala el recurrente.

INEXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO DE SEÑORA QUE REPARTIA TINTOS A PASAJEROS DE EMPRESA DE TRANSPORTE AL TRATARSE DE UN CONTRAT O DE SUM INISTRO DE BEBIDA S – SE

el recurrente.

INEXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO DE SEÑORA QUE REPARTIA TINTOS A PASAJEROS DE EMPRESA DE TRANSPORTE AL TRATARSE DE UN CONTRAT O DE SUM INISTRO DE BEBIDA S – SE DESVIRTUÓ LA SUBORDINACIÓN: Los controles eran mínimos tan solo para verificar el cumplimiento de la labor contratada, suministro de bebidas.

Al respecto debe indicar la Sala que, pese a que el recurrente discute las conclusiones que el juez de alzada derivó de las pruebas testimoniales en cuanto a la existencia de la subordinación, lo cierto es que los testigos de la demandante únicamente manifestaron haberla visto con los termos de las bebidas, transportándose en los buses de COFLONORTE y portando un uniforme, pero no les consta si ella recibía órdenes, por lo que a partir de dichos aspectos, no puede concluirse la configuración de la subordinación, máxime cuando los testimonios de las personas que afirmó en el escrito de demanda que le daban órdenes, son enfáticos en sostener que la actividad desplegada por MARÍA DEL CARMEN SANABRIA CAMARGO era ejecutada de manera independiente y autónoma, no existía contrato laboral, no supervisaban el producto suministrado, únicamente el tiqueteador verificaba que el número de bebidas suministradas a los pasajeros concordara con los tiquetes vendidos, y el horario que reitera el recurrente, cumplía la demandante, como a bien lo tuvo la primera instancia, se debía porque a esas horas salían los buses para los cuales se les había contratado el suministro de tinto y aromáticas a los pasajeros. (…) Y es que no existía un control estricto de la actividad

primera instancia, se debía porque a esas horas salían los buses para los cuales se les había contratado el suministro de tinto y aromáticas a los pasajeros. (…) Y es que no existía un control estricto de la actividad ejecutada por la demandante, tan es así que si ella dejaba de asistir, como señaló en el interrogatorio absuelto «a veces me sancionaban y me decían que no madrugara dos o tres días y otras veces pues no me pagaban», «no madrugar, o sea, si yo no madrugaba a dar los tintos no ganaba». Aunado a lo mencionado, frente al control efectuado en la llegada de la demandante y su informa ción a los directivos de la empresa, es un control mínimo para verificar el cumplimiento de la labor contratada, sin que conllevara en una clara subordinación, por lo que los argumentos invocados por el recurrente que devienen improcedentes.

INEXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO – VALOR PROBATORIO DE LAS FOTOGRAFÍAS: Carecen de mérito probatorio por ausencia de reconocimiento o ratificación, pues sobre las imágenes no es posible determinar su origen, ni lugar, ni la época en la que fueron captadas.

Ahora, frente a las documentales aportadas, en cuanto a las fotografías allegadas por la demandante, donde se observa a la actora portando un uniforme y en las otras fotografías, las prendas que se consideran uniforme, la jurisprudencia ha reiterado que tales documentos fotográficos carecen de mérito probatorio por ausencia de reconocimiento o ratificación, pues sobre las imágenes no es posible determinar su origen, ni lugar, ni la época en la que fueron captadas, si bien las fotografías son documentos representativos de una situación en particular, no tienen el rigor de acreditar aisladamente o por sí mismas los socorridos supuestos de hecho que

época en la que fueron captadas, si bien las fotografías son documentos representativos de una situación en particular, no tienen el rigor de acreditar aisladamente o por sí mismas los socorridos supuestos de hecho que quiere hacer ver el apoderado de la demandante, pues como acertadamente lo sostuvo el juez de instancia, no tienen la suficiente fuerza para acreditar una subordinación laboral, máxime cuando los testigos, e incluso la demandante en su interrogatorio, afirmaron que su hermana en la act ualidad labora en el área administrativa de la empresa demandada.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 INEXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO – VALOR PROBATORIO DE CONTRATOS DE SUMINISTRO DE BEBIDAS: El número significativo de planillas que aporta la demandante tenían por finalidad calcular el número de bebidas suministradas para realizar el respectivo cobro ante la empresa.

En lo que refiere a los 8 contratos de suministro obrantes en los anexos de pruebas 1, es preciso señalar que su validez no fue controvertida en la primera instancia, por lo que no es un asunto objeto de discusión en la presente decisión, máxime cuando no fueron tachados de falsos y su autenticidad no fue desconocida; por el contrario, a partir de ellos se observa en la cláusula primera que su objeto era «el suministro periódico por parte de LA PROVEEDORA de tintos y aguas aromáticas a algunos de los pasajeros que aborden los vehículos vinculados a COFLONORTE CTDA. en la agencia del T erminal de Transportes de Sogamoso», de ahí que el

parte de LA PROVEEDORA de tintos y aguas aromáticas a algunos de los pasajeros que aborden los vehículos vinculados a COFLONORTE CTDA. en la agencia del T erminal de Transportes de Sogamoso», de ahí que el número significativo de planillas que aporta la demandante tenían por finalidad calcular el número de bebidas suministradas para realizar el respectivo cobro ante la empresa a través de unas cuentas de cobro realizadas por la misma demandante para ser pagaderas mensualmente en las instalaciones de la empresa demandada en la ciudad de Sogamoso.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 133

En Santa Rosa de Viterbo, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil veinte (2020), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓME Z ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ORDINARIO LABORAL No 15238-31-05-001-2018-00179-01 de MARÍA DEL

CARMEN SANABRIA CASTELLANOS contra COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES FLOTA NORTE LTDA -COFLONORTE. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por

CARMEN SANABRIA CASTELLANOS contra COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES FLOTA NORTE LTDA -COFLONORTE. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Ordinario Laboral. 15238-31-05-001-2018-00179-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , respecto de la sentencia del 4 de septiembre de 2019 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

MARÍA DEL CARMEN SANABRIA CAMARGO, a través de apoderado judicial, el 14 de junio de 2018 formuló demanda en contra de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES FLOTA NORTE LTDA , en adelante COFLONORTE, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal desde el 23 de octubre de 2004 hasta el 24 de enero de 2018, que la demandada durante la relación laboral no canceló a la trabajadora el subsidio de transporte, prestaciones sociales,

declare que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal desde el 23 de octubre de 2004 hasta el 24 de enero de 2018, que la demandada durante la relación laboral no canceló a la trabajadora el subsidio de transporte, prestaciones sociales, vacaciones, dominicales y festivos, no fue afil iada al Sistema de Seguri dad Social en Salud, pensiones, laborales [sic], a cajas de compensación familiar, y que fue despedida unilateralmente y sin justa causa . Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene al pago de dominicales, festivos, subsidio de transporte, primas

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15238-31-05-001-2018-00179-01

DEMANDANTE : MARÍA DEL CARMEN SANABRIA CASTELLANOS

DEMANDADOS : COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES FLOTA

NORTE LTDA -COFLONORTE

MOTIVO

ACTA DE DISCUSIÓN : APELACIÓN DE SENTENCIA

ACTA NÚM. 133

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral. 15238-31-05-001-2018-00179-01

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de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, conceptos de compensación familiar, se consignen las semanas de cotización al Sistema de Seguridad Social en pensiones, pago de la indemnización de que trata el núm. 3 del art. 99 de la Ley 50 de 1990 por no consignación de cesant ías, indemnización por no pago de intereses a las cesantías, indemnizaciones de que tra tan los arts. 64 y 65 del C.S. T, condenas ultra y extrapetita, costas y agencias en derecho.

no pago de intereses a las cesantías, indemnizaciones de que tra tan los arts. 64 y 65 del C.S. T, condenas ultra y extrapetita, costas y agencias en derecho.

Funda las pretensiones en los hechos que se resumen a continuación:

1.- MARÍA DEL CARMEN SANABRIA CAMARGO fue contratada de forma verbal por COOFLONORTE, para proporcionar de manera gratuita tintos y aguas aromáticas a los pasajeros que viajaban en horas de la madrugada en los buses Libertadores y AUTOBOY en el terminal de transportes de Duitama, así como la preparación de las bebidas y hacer una rifa de un pasaje Duitama-Bogotá entre los pasajeros.

2.- La demandante cumplía una jornada laboral de 4 horas diarias, en un horario de 3:30 am a 7:30 am de lunes a sábado, el cual era controlado por intermedio de planillas firmadas por los funcionarios de la empresa demandada.

3.- La labor ejecutada por MARÍA DEL CARMEN S ANABRIA CAMARGO fue realizada de manera personal y subordinada, bajo las órdenes e instrucciones de RODRIGO MORA, EDGAR GODOY, FERNANDO RINCÓN, NELSON MANOSALVA, LUIS ALFREDO, entre otros.

4.- En cuanto al salario , la demandante percibía un promedio mensual de $1.500.000, en la medida que, por cada bebida caliente entregada a cada pasajero, la empresa le pagaba $200. Así, de la suma entregada como salario, MARÍA DEL CARMEN SANABRIA CAMARGO debía comprar la materia prima para la elaboración de las bebi das, con excepción de las jarras térmicas y los vasos, los

la empresa le pagaba $200. Así, de la suma entregada como salario, MARÍA DEL CARMEN SANABRIA CAMARGO debía comprar la materia prima para la elaboración de las bebi das, con excepción de las jarras térmicas y los vasos, los cuales eran proporcionados por el empleador y tenían el logotipo de la empresa.

5.- Para recibir el pago del salario, la empresa demandada obligaba a la trabajadora a realizar cuentas de cobro para simular una relación comercial y aproximadamente para el año 2011 fue obligada a registrarse en la Cámara de Comercio como comerciante independiente y suscribir un contrato de suministro de tintos y aguas aromáticas sometido a plazos y prórrogas al arbit rio del empleador, para continuar ejecutando su labor.Ordinario Laboral. 15238-31-05-001-2018-00179-01

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6.- Durante la vigencia de la relación laboral, la demandante recibió una dotación completa conformada por un pantalón negro, una blusa blanca con el logotipo de Libertadores y una chaqueta azul oscura con el logotipo de Coflonorte Ltda.

II.- Contestación y reforma de la demanda .

La demanda fue admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, al que correspondió por reparto, en providencia del 21 de junio de 2018 (f. 15).

Corrido traslado a la empresa COFLONORTE, esta, a través de apoderado judicial, se opone a las pretensiones por carecer de fundamentos jurídicos y fácticos reales, dado que nunca existió una relación laboral entre las partes procesales, pues lo que sí existió fue una relación comercial que terminó en octubre de 2017.

se opone a las pretensiones por carecer de fundamentos jurídicos y fácticos reales, dado que nunca existió una relación laboral entre las partes procesales, pues lo que sí existió fue una relación comercial que terminó en octubre de 2017.

Respecto de los hechos, niega la mayoría con el argumento de la existencia de un contrato comercial de suministro de bebidas calientes a los usuarios del servicio que presta la demandada; sólo acepta como ciertos los relacionados con el recuento histórico de constitución y prestación de servicios de la empresa demandada, que a su sentir, no son hechos relevantes dentro del presente asunto.

Como excepciones de fondo propuso las que denominó «inexistencia del derecho pretendido y de la obligación, falta de los elementos para configurar una relación laboral entre demandante y demandado durante el periodo 23 de octubre de 2004 y el 24 de enero del 2018. Existencia de una relación c ontractual y comercial », «existencia de una relación contractual y comercial entre las pártes [sic] en los terminos [sic] del art 968 al 980 del código de comercio », «cobro de lo no debido, enriquecimiento injustificado del demandante », «temeridad y mala f e», «buena fe de la parte demandada », «prescripción de derechos y obligaciones laborales » y «genéricas o innominadas».

El apoderado de la parte demandante reformó el escrito de la demanda (fs. 55 -58) en lo que respecta al acápite de solicitud y práctica de pruebas.

La demanda se tuvo por contestada , se admitió la reforma de la demanda presentada y se corrió traslado de la misma en providencia del 13 de septiembre de 2018 (f. 59).

La demanda se tuvo por contestada , se admitió la reforma de la demanda presentada y se corrió traslado de la misma en providencia del 13 de septiembre de 2018 (f. 59).

En providencia del 4 de octubre de 2018 (f.62) se tuvo por no contestada la reformaOrdinario Laboral. 15238-31-05-001-2018-00179-01

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de la demanda.

III.- Sentencia apelada.

En audiencia del 4 de septiembre de 201 9, practicadas las pruebas y oídas las alegaciones de las partes, el Juzgado profiere sentencia, en la cual, (1) Declaró probada la excepción de mérito denominada «inexistencia del derecho pretendido y de la obligación y existencia de una relación contractua l y comercial entre las partes»; (2) Absolvió a la demandada COOFLONORTE de todas las pretensiones de la demanda; (3) Condenó en costas a la demandante; y, (5) Anunció el recurso procedente.

En síntesis, la demanda se funda en las siguientes consideraciones:

1.- Frente al primer elemento del contrato de trabajo, la prestación personal del servicio, sostiene que se encuentra probado, pues consistía en el suministro diario de tinto y aromáticas a los pasajeros de los buses afiliados a COFLONORTE que salían del terminal de Duitama entre las 4 a.m. y 7 a.m., situación que no fue controvertida por la demandada, por el contrario, fue aceptado en el interrogatorio practicado a las partes y confirmado por los testigos y en la contestación de la demanda.

controvertida por la demandada, por el contrario, fue aceptado en el interrogatorio practicado a las partes y confirmado por los testigos y en la contestación de la demanda.

2.- Trae a colación el art. 24 del C.S.T y jurisprudencia concordante, para afirmar que, probada la relación laboral, se presume la subordinación y por tanto la carga de la prueba se invierte; así las cosas, la demandada alega que entre las partes existió un contra to de suministro de aromáticas y tintos para los pasajeros del servicio de súper directo Duitama -Bogotá, actividad que desarrollaba con autonomía e independencia.

3.- Con base en la valoración de los testimonios, la demandante ejecutaba la prestación personal del servicio de forma autónoma e independiente, ya que los testigos afirmaron claramente la inexistencia de órdenes por parte de directivos o empleados de la empresa demandada hacia la demandante, y frente a las documentales obrantes en los anexos 1 y 2, se observa gran cantidad de planillas donde se relaciona el número de tintos y aromáticas dadas a los pasajeros, así como las cuentas de cobro presentadas a COFLONORTE , por lo que la actividad era claramente desarrollada en concordancia con el contrato de suministro aportado por la demandada . Además, precisa que no había ningún control de calidad delOrdinario Laboral. 15238-31-05-001-2018-00179-01

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suministro de las bebidas, únicamente se controlaban las cuentas de cobro para cancelar la suma de $300 por cada tinto o aromática suministrada.

4.- Resalta que la demandante se inscribió de forma voluntaria al RUT desde el 20

suministro de las bebidas, únicamente se controlaban las cuentas de cobro para cancelar la suma de $300 por cada tinto o aromática suministrada.

4.- Resalta que la demandante se inscribió de forma voluntaria al RUT desde el 20 de marzo de 2007 y a la Cámara de Comercio en la actividad económica «suministrar refrigerios » con lo que se permite entrever su actividad económica como comerciante independiente, de manera que las funciones del suministro de tinto y aromáticas eran desarrolladas en virtud de las obligaciones contractuales pactadas en el contrato de suministro.

5.- En cuanto a las fotografías allegadas por la demandante, donde se observan los uniformes de la empresa demandada, sostiene el juez de instancia, que tales documentales por sí solas no demuestran la prestación personal del servicio y mucho menos la subordinación, careciendo de valor probatorio en la medida que fueron tomadas en un contexto privado, desconociéndose la hora y lugar de captura, aún más cuando se demostró que la hermana de la demandante realizaba con anterioridad la misma labor y en la actualidad trabaja en COFLONORTE.

6.- Conforme lo anterior, concluye que, si bien se probó la prestación personal del servicio a favor de la demandante, tal presunción fue desvirtuada por cuanto la actividad desplegada por la actora era desarrollada de forma autónoma e independiente, no recib ía órdenes, no tenía horario, pues si bien la labor era ejecutada de 4 a.m., a 7 a.m., era porque a esa hora salían los buses y para ellos se había contratado el suministro de tinto y aromáticas , determinándose de esta forma la inexistencia de un contrato de trabajo, pero sí la existencia de un contrato

ejecutada de 4 a.m., a 7 a.m., era porque a esa hora salían los buses y para ellos se había contratado el suministro de tinto y aromáticas , determinándose de esta forma la inexistencia de un contrato de trabajo, pero sí la existencia de un contrato de suministro de carácter comercial.

IV.- De la impugnación.

En contra de la sentencia reseñada , el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación con el objeto de que se acceda a las pretensiones que le fueron negadas, por las siguientes razones:

1.- Limita su inconformidad a la existencia de la prestación personal del servicio y la subordinación con base en los testimonios e interrogatorios practicados y las documentales obrantes en el plenario, bajo los siguientes argumentos:

1.1.- El juez de instancia erró en la aplicación del art. 24 del C.S.T., pues manifestóOrdinario Laboral. 15238-31-05-001-2018-00179-01

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que no era objeto de debate la existencia del elemento de la prestación personal del servicio y a pesar de ello, exigió los otros elementos, como lo fue la subordinación, e indicó que era deber de a contraparte demostrar que la relación que ató a las partes no era subordinada, l o que conllevó a imponer una carga adicional a la demandante, para demostrar los otros elementos del contrato de trabajo.

1.2.- Las declaraciones de los testigos no fueron valoradas en debida forma, así como las situaciones puestas en conocimiento en los alegatos de conclusión, pues a partir de ello se demostró la exclusividad de la labor ejecutada por MARÍA DEL CARMEN SANABRIA, cuando los testigos -específicamente NELSONinformaron

como las situaciones puestas en conocimiento en los alegatos de conclusión, pues a partir de ello se demostró la exclusividad de la labor ejecutada por MARÍA DEL CARMEN SANABRIA, cuando los testigos -específicamente NELSONinformaron haberla vista portando el uniforme, transportándose en los buses de la em presa demandada y cumpliendo un horario, sin que hubiera prueba certera que lo desvirtuara y a un así el juez no dio motivo alguno para desco nocer tales afirmaciones y las documentales donde se observa que la demandante porta el uniforme.

1.3.- Contrario a lo sostenido en la primera instancia, considera que sí se demostró la subordinación, con el horario y las órdenes que tenía que cumplir la trabajadora, como lo era el diligenciamiento de las planillas y la prestación exclusiva del servicio a la empresa COFLONORTE. Aunado a ello, no se tuvo en cuenta las sanciones que le fueron impuestas a la demandante y que el testigo NELSON haya manifestado que controlaba el horar io de entrada y salida de la demandante e informaba tal situación a las directivas de la empresa. Circunstancias por las cuales considera, se inaplicó el principio de primacía de la realidad sobre las formas.

1.4.- No es posible darle validez a los contratos de suministros cuando la supuesta actividad comercial debía ejecutarse en Sogamoso y carecen de soporte para imponer un horario, pues no tienen cláusulas para establecer que fuera una relación comercial de carácter civil serio, lo cual no fue objeto de pronunciamiento por parte de la primera instancia.

1.5.- Se echó de menos que a la demandante no le era cobrado el transporte, que

comercial de carácter civil serio, lo cual no fue objeto de pronunciamiento por parte de la primera instancia.

1.5.- Se echó de menos que a la demandante no le era cobrado el transporte, que portaba el uniforme y a pesar de no ser objeto del litigio, se indagó que la materia prima que usaba la actora provenía de los anticipos que le daba la demandada.

1.6.- Considera que el RUT no es prueba para desvirtua r el contrato de trabajo, máxime cuando la demandante informó que fue obligada a ello , de ahí que los testigos de la parte demandada informaron que dicha inscripción era un requisitoOrdinario Laboral. 15238-31-05-001-2018-00179-01

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para ejecutar la labor que desempeñaba MARÍA DEL CARMEN SANABRIA

CAMARGO.

V.- Alegaciones en segunda instancia.

Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020 para que las parte alegaran, éstas guardaron silencio.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y , como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problemas jurídicos:

Vistas la sentencia y la sustentación del recurso de apelación, co mo problema jurídico principal debe resolverse el de la existencia del contrato de trabajo que se reclama, y de resultar acreditado este, definir sobre: (i) salarios y prestaciones

Vistas la sentencia y la sustentación del recurso de apelación, co mo problema jurídico principal debe resolverse el de la existencia del contrato de trabajo que se reclama, y de resultar acreditado este, definir sobre: (i) salarios y prestaciones dejadas de cancel ar, (ii) indemnización por despido unilateral y sin justa causa, y (iii) las demás prestaciones e indemnizaciones que correspondan.

3.- De la existencia del contrato de trabajo.

En relación con el contrato de trabajo en general, por el contenido de los principios generales del derecho al trabajo y por la presunción establecida en el artículo 24 del

C. S. T., según la cual, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, aunado a la prevalencia de la realidad sobre las formalidades o denominaciones que se le dé al mismo, según el mandato contenido en el artículo 23 de la misma obra, y ahora elevado a canon constitucional en el artículo 53 que establece los principios mínimos del estatuto del trabajo, independientemente de la forma de vinculación del trabajador, si se reúnen los elementos esenciales del contrato de trabajo, así debe ser declarado.

Aduce el recurrente que el juez de instancia no aplicó en debida forma el art. 24 delOrdinario Laboral. 15238-31-05-001-2018-00179-01

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C.S.T., pues a pesar de encontrarse acreditado el elemento de la prestación personal del servicio, exigió los otros elementos del contrato, como lo es la subordinación, imponiéndole nuevas cargas a la demandante.

Por su parte, en la sentencia impugnada se concluyó que, con base en disposición normativa en cita, encontrándose probado el vínculo laboral, se presum e la

subordinación, imponiéndole nuevas cargas a la demandante.

Por su parte, en la sentencia impugnada se concluyó que, con base en disposición normativa en cita, encontrándose probado el vínculo laboral, se presum e la subordinación, por lo que la carga de la prueba se invierte, correspondiéndole a la demandada desvirtuar tal presunción, para lo cual alegó la existencia de un contrato de suministro de aromáticas y tintos a los pasajeros que viajaban en la ruta de bus súper directo Duitama – Bogotá de COFLONORTE, de manera que dicha actividad era desarrollada de forma autónoma e independiente.

De entrada, esta Sala advierte que el juez de primera instancia no incurrió en error al aplicar el art. 24 del C.S.T, pues al encontrarse probada la prestación personal del servicio, su tarea no era la de analizar si la demandante demostró la subordinación, sino que la parte demandada debía desvirtuar tal presunción, como en efecto ocurrió, de manera tal, que no fue impuesta ninguna carga adicional como señala el recurrente.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha señalado que:

«En relación con la carga de la prueba del contrato de trabajo, esta Corporación ha reiterado que en virtud de la presunción contenida en el artículo 24 del C.S:T en tratándose de empleados particulares o en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 a favor de los trabajadores oficiales, quien alega su existencia se releva de demostrar el elemento de la subordinación, no siendo entonces dable al juez laboral exigirle dicha

favor de los trabajadores oficiales, quien alega su existencia se releva de demostrar el elemento de la subordinación, no siendo entonces dable al juez laboral exigirle dicha carga, pues de hacerlo, estaría restando efecto a la presunción contenida en dichas normas. Precisamente la consecuencia que producen presunciones como la aquí debatida, es la de eliminar la necesidad de demostrar el hecho presumido, lo que impone a la otra parte la carga de probar el hecho contrario, o la inexistencia del hecho indicador, que da lugar a la presunción. (Ver CSJ SL 1° ju. 2009, rad. 30437)»1

Así las cosas, el razonamiento jurídico efectuado por el juez de primera instancia resulta acertado con base en el art. 24 del C.S.T., en la medida que no exigió la demostración del elemento de la subordinación a la demandante, sino que con ocasión a las alegaciones de la contraparte, concluyó que la referida presunción había sido desvirtuada. Por tal razón, la aplicación de la norma se encuentra ajustada a derecho.

1 Corte Suprema de Justicia, SL159-2020. Rad. No. 72442. M.P. Dolly Amparo Caguasano Villota. Fecha: 29/01/2020.Ordinario Laboral. 15238-31-05-001-2018-00179-01

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Ahora, en cuanto a la existencia del segundo elemento del contrato de trabajo, esto es, la subordinación, señaló el juez de instancia que, realizada la valoración probatoria, determinó la inexistencia de órdenes dadas a la empleadora, pues la actividad desarrollada por la demandante era en concordancia con lo acordado

esto es, la subordinación, señaló el juez de instancia que, realizada la valoración probatoria, determinó la inexistencia de órdenes dadas a la empleadora, pues la actividad desarrollada por la demandante era en concordancia con lo acordado en el contrato de suministro de tintos y aromáticas, frente al cual no había ningún control, por lo que su labor era ejecutada de manera autónoma e independiente, además, tal circunstancia deriva que el horario cumplido era porque para esas horas salían los buses para los que se les había contratado el suministro de tales bebidas.

Por su parte, r

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