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TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2018-00229-01-(25-06-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2018-00229-01-(25-06-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL DE TRABAJADOR EN ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO – CONTROVERCIA SOBRE LA CALIDAD DEL DEMANDADO COMO EMPLEADOR O COMO EX EMPLEADOR AL ALEGAR QUE TUVO QUE FIRMAR PARA QUE EL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO APARECIERA A SU NOMBRE: Debió demostrar dichos vicios del consentimiento o alguno de ellos, para establecer que estuvo obligado a firmar dicho Registro en la Cámara de Comercio.

Ahora bien, el señor JORGE HERNANDO SANCHEZ BECERRA asegura en el interrogatorio de parte absuelto que se vio en la obligación de firmar el documento de la Cámara de Comercio como propietario del establecimiento de comercio ARENA OZONO, caso contrario su patrono, no lo contrataría. De la revisión de la masa probatoria, tampoco se logró probar tal afirmación, puesto que si estuvo coaccionado, si existió error fuerza o dolo, debió demostrar dichos vicios del consentimiento o alguno de ellos, para establecer que estuvo obligado a firmar dicho Registro en la Cámara de Comercio, pues lo mínimo que debió efectuar, fue denunciar ante las autoridades competentes tal falsedad, lo cual no hizo y como se viene indicando no realizó ninguna gestión tendiente a demostrar que lo afirmado era verdad y así lograr absolverlo de la condena por las acreencias laborales que se llegaren a causar en su condición de empleador..

EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL DE TRABAJADOR EN ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO –

las acreencias laborales que se llegaren a causar en su condición de empleador..

EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL DE TRABAJADOR EN ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO – EXTREMO FINAL DE LA RELACIÓN LABORAL: El demandado no probó la fecha de terminación, se tuvo como finalización del contrato laboral la fecha en la cual la demandante confesó que había firmado la carta de renuncia.

No le asiste razón a lo argumento por la apoderada judicial del demandado, cuando afirma que el vínculo laboral culminó el 23 de julio de 2015, por cuanto el demandado no demostró – radicando en él la carga probatoriaque realmente se hayan culminado las labores ese día, pues como se ha venido afirmando, el demandado no allegó prueba alguna para demostrar las afirmaciones y excepciones planteadas en la contestación de la demanda. No obstante, el juez de instancia tuvo como finalización del contrato laboral, el 5 de febrero de 2016, fecha en la cual la demandante confesó que habí a firmado la carta de renuncia. El demandado no desvirtuó que el establecimiento de Comercio en mención haya dejado de prestar los servicios a partir del 23 de julio de 2015, sino que según dan cuenta las pruebas, el mismo siguió funcionando y la demandante continuó laborando.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Junio, veinticinco (25) de dos mil veintiuno (2021)

PROCESO: Ordinario Laboral

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Junio, veinticinco (25) de dos mil veintiuno (2021)

PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2018-00229-01

DEMANDANTE: DARLY JOHANNA SÁNCHEZ CORREDOR

DEMANDADO: JORGE HERNANDO SÁNCHEZ BECERRA Jo ORIGEN: Juzgado Laboral del Circuito Duitama Pv. APELADA: Sentencia del 24 de mayo de 2019

DECISIÓN: Confirma

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito Duitama el del 24 de mayo de 2019.

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA (Fls. 5 y ss).

A través de apoderado judicial , la señora DARLI JOHANA SÁNCHEZ CORREDOR demandó a JORGE HERNANDO SÁNCHEZ BECERRA para que se reconozcan las siguientes pretensiones:

  • Que entre la demandante y el demandado, existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido con extremos del 15 de marzo de 2015 al 5 de marzo de 2016 , debiéndosele pagar el reajuste salarial , horas extras , recargo por dominicales y festivos auxilio de transporte , cesantías intereses a las cesantías , prima de servicios, aportes a la seguridad social en pensión y la indemnización de qué trata

debiéndosele pagar el reajuste salarial , horas extras , recargo por dominicales y festivos auxilio de transporte , cesantías intereses a las cesantías , prima de servicios, aportes a la seguridad social en pensión y la indemnización de qué trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sustenta las pretensiones en la siguiente situación fáctica que se resume así:Rad. No. 15238-31-05-001-2018-0229-01

2 -. Afirmó la demandante que fue contratada por el demandado JORGE HERNANDO SÁNCHEZ BECERRA propietario del establecimiento de comercio denominado ARENA OZONO de la ciudad de Duitama, mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido, relación laboral que inició el 15 de marzo de 2015 para prestar sus servicios de atención al público administradora , aseadora y ventas en el menciona en el mencionado establecimiento de comercio cumpliendo una jornada laboral de 9:00 A.M. A 12.30 AM 7 DE 2:00 p.m. a 8:00 p.m. durante la vigencia de la relación la boral. Con un salario mensual en el año 2015 de $ 200.000.oo; atendiendo las órdenes impuestas por su empleador y que el vínculo laboral culminó el 5 de marzo de 2016.

2. TRÁMITE PROCESAL

-. Con auto del 26 de julio de 2018, se admitió la demanda y se disp uso la notificación a la parte demandada. (Fl. 21)

-. El 23 de agosto de 2018 , (fl.23) se notificó el señor JORGE HERNANDO

notificación a la parte demandada. (Fl. 21)

-. El 23 de agosto de 2018 , (fl.23) se notificó el señor JORGE HERNANDO SANCHEZ BECERRA, quien dio contestación a la demanda (fl.30 y ss) y planteó las excepciones previas de falta de legitimación por pas iva, ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales de la demanda falta de prueba de la calidad de demandado y no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar y excepciones de mérito que denominó falta de legitimac ión por pasiva, inexistencia del contrato de trabajo ausencia de mala fe y prescripción.

-. A través de auto del 1 9 de septiembre de 2018, se tuvo por contestada la demanda y c onvocó a las partes a audiencia de conciliación, decisión de excepciones previa s, saneamiento y fijación del litigio. En dicha audiencia se resolvieron las excepciones previas, declarándose infundadas las mismas. Se decretaron las pruebas y se señaló fecha para llevar a cabo la aud iencia de trámite y juzgamiento.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fls.47 y ss).

Mediante fallo proferido en audiencia del 24 de mayo de 2019, el Juzgado Laboral del Circuito Duitama resolvió:Rad. No. 15238-31-05-001-2018-0229-01

3 “PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre la demandante DARLY JO HANA SÁNCHEZ CORREDOR en calidad de es trabajadora y el demandado JORGE

3 “PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre la demandante DARLY JO HANA SÁNCHEZ CORREDOR en calidad de es trabajadora y el demandado JORGE HERNANDO SÁNCHEZ BECERRA en su condición de propietario del Establecimiento de C omercio ARENA OZONO en calidad de ex empleador con extremos del 15 de marzo de 2015 al 5 de febrero de 2 016 con fundamento en lo expuesto en el acápite correspondiente de esta Sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR al demandado JORGE HERNANDO SÁNCHEZ BECERRA en su condición de propietario del Establecimiento de Comercio ARENA OZONO a pagar a la demandante DARLY JOHANA SÁNCHEZ CORREDOR las siguientes suma las siguientes sumas de dinero y conceptos así,

2.1 la suma de $8 ’992.827 por concepto de horas extras diurnas recargos recargo dominical y festivo reajuste de salario cesantías intereses a las cesantías prima de servicios y auxilio de transporte.

2.2 Intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificados por la superintendencia financiera a partir del 6 de febrero de 2016 sobre los derechos laborales reconocidos en esta sentencia en el numeral 2.1 esto de conformidad con el numeral primero del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo

2.3. Pagar y cotizar en favor de la demandante los aportes a la seguridad social en pensiones en el fondo en el cual se encuentra afiliada o se afilie la demandante DARLY JOHANA SÁNCHEZ CORREDOR durante la vigencia de

2.3. Pagar y cotizar en favor de la demandante los aportes a la seguridad social en pensiones en el fondo en el cual se encuentra afiliada o se afilie la demandante DARLY JOHANA SÁNCHEZ CORREDOR durante la vigencia de la relación laboral del 15 de marzo de 2015 al 5 de febrero de 2016 para lo cual se tendrá como ingreso base de cotización así 2015 - $785 1867 y 2016- $796.519 junto con su respectivo cálculo actuarial que para el efecto establezca la entidad pertinente

2.4 Las costas del proceso como agencias en derecho se fija la suma de $1’000.000 Contra esta sentencia procede el recurso de apelación.

Para lle gar a esa determinación , el juez de primer gr ado inició su estudio señalando los elementos del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y que de conformidad con el artículo 24 del mismo estatuto sustantivo laboral aprobada la prestación personal de servicios , se presume la existencia de la subordinación laboral caso en el cual le corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo d esarrollado se realizó de manera a utónoma independiente y que en el presente asunto se tiene que está debidamente acreditada la prestación person al de los servicios , ejecutados por la demandante DARLI JOHANA SÁNCHEZ CORREDOR a favor del establecimiento de Comercio denominado ARENA OZONO Pues el demandado desde la contestación de la demanda aceptó como ciertos en forma parcial los hechos 3, 4Rad. No. 15238-31-05-001-2018-0229-01

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de Comercio denominado ARENA OZONO Pues el demandado desde la contestación de la demanda aceptó como ciertos en forma parcial los hechos 3, 4Rad. No. 15238-31-05-001-2018-0229-01

4 y 11 de la demanda ,en el entendido que la demandante SÁNCHEZ CORREDOR presto unos servicios personales en dicho establecimiento , las funciones desempeñadas de atención al público y aseadora y el salario devengado de $200.000 pero negó que el mismo hubiese sido el empleador , pues manifestó que por un acuerdo con el SEÑOR HAROLD MAURICIO CORREDOR BERNAL se matriculó el referido Establecimiento de Comercio a su nombre pero en la realidad del señor Harold Mauricio siguió impartiendo las órdenes laborales.

Se aportó el certificado de matrícula mercantil del establecimiento de comercio donde el demandado JORGE HERNANDO SÁNCHEZ BECERRA aparece como propietario del Establecimiento de C omercio ARENA OZONO y quién tiene capacidad para comparec er al proceso es el propietario que para el presente asunto corresponde al demandado JORGE HERNANDO SÁNCHEZ BECERRA sin que sea de recibo lo manifestado por el demandado en cuanto q ue el registro se hizo por un acuerdo verbal con el señor HAROLD MAURICIO CORREDOR BERNAL. Por contera le correspondía a JORGE HERNANDO SÁNCHEZ BECERRA, probar lo contrario, pero no trajo ningún testigo , ninguna prueba para poder establecer lo contrario.

En virtud de lo anterior y como quiera que quedó acreditado el servicio personal de la señora demandante a favor del establec imiento de comercio ARENA OZONO

poder establecer lo contrario.

En virtud de lo anterior y como quiera que quedó acreditado el servicio personal de la señora demandante a favor del establec imiento de comercio ARENA OZONO donde fungía como propietario JORGE HERNANDO SÁNCHEZ BARRERA , sería el mismo el que debe responder por esa relación laboral , que no quedó demostrado por ningún medio proba torio que la relación laboral se hubiere ejecutado con una persona natural diferente al demandado , que fue aceptado por el propio demandado que los servicios personales ejecutados por la señora DARLI JOHANA SÁNCHEZ CORREDOR se prestaron directamente en el establecimiento ARENA O ZONO de pr opiedad del demandad JORGE HERNANDO SÁNCHEZ BECERRA, Por lo cual está aprobad a la prestación personal del servicio , subordinado o en favor del demandado co n JORGE HERNANDO SÁNCHEZ BECERRA, presunción que no fue desvirt uada cómo le correspondía probarlo al demandado.

En cuanto al salario se t uvo en cuenta el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente toda vez que en este caso la demandante superaba la jornada máxima legal hecho que tampoco fue desvirtuado por el demandado.Rad. No. 15238-31-05-001-2018-0229-01

5 En relación con los extremos de la relación laboral se declaró que e ntre la demandante DARLY JOHANA SÁNCHEZ C ORREDOR en su condición de ex trabajadora y el Señor JORGE HERNANDO SÁNCHEZ BECERRA en su condición de propietario del establecimiento de comercio ARENA OZONO existió una relación laboral regida mediante un contrato de trabajo verbal a término

trabajadora y el Señor JORGE HERNANDO SÁNCHEZ BECERRA en su condición de propietario del establecimiento de comercio ARENA OZONO existió una relación laboral regida mediante un contrato de trabajo verbal a término indefinido, entre el 15 de marzo de 2015 y hasta el 5 de febrero de 2016, el cual finalizó por renuncia voluntaria de la trabajadora ,ella misma lo aceptó.

Que como consecuencia de la demostración de la relación laboral entre la demandante y el demandado resultó procedente entrar a liquidar las prestaciones sociales y demás acreencias laborales que por ley tiene derecho la ex trabajadora, los cuales no se encuen tran afectados por el fenómeno jurídico la prescripción en concordancia con el artículo 488 del código sustantivo del trabajo y 151 del Código.

Que fue el mismo demandado que aceptó en interrogatorio de parte confesó que el horario de la trabajadora era d e 9 de la mañana a 12 del día y de 2 de 2 a 8 pm de la noche de trabajar de lunes a s ábado y un domingo cada 15 días en la cuenta pues trabajó una hora extra diaria de 8 de 9 a 12:03 horas y de 2 a 8 hay 6 horas son 9 horas, por lo que consideró que se debe liquidar una hora extra diurna diaria.

En cuanto a t rabajo suplementario y de dominicales y festivos conforme lo enunciado en la pretensión 2:13 se liquida y concluye que en definitiva se debe reconocer horas extras diurnas 25 por 100 horas extras diur nas $894 .177 y dominicales y festivos $682 .206. Frete a lo concerniente al pago del reajuste

reconocer horas extras diurnas 25 por 100 horas extras diur nas $894 .177 y dominicales y festivos $682 .206. Frete a lo concerniente al pago del reajuste salarial las cesantías , intereses a las cesantías prima de servicios y auxilio de transporte, se accedió a las mismas como quiera que el demandado no prob ó que las hubiese cancelado y correspondía al demandado desvirtuar esa negación indefinida, finalmente presentó una carta a qué hora folio 43 y 44 señalando simplemente que no cuentan con los elementos los documentos señalados en la demanda donde sigue ratificando que no tiene los documentos porque el verdadero empleador deberá Harold Mauricio Corredor, hecho que fue desvirtuado aquí con las pruebas que se debaten y se construye que fueron debatidas y controvertida en esta audiencia y valoradas ya que el verdadero empleador era JORGE HERNANDO SÁNCHEZ BECERRA, para tal efecto se tendrá en cuenta elRad. No. 15238-31-05-001-2018-0229-01

6 salario devengado el salario mínimo legal mensual vigente, y reconoció el pago del valor del auxilio de transporte, efectuando para ello la liquidación de las acreencias laborales a que tiene derecho la demandante.

En cuanto a la indemnización contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, se parte de la presunción legal del Mala Fe del empleador como quiera que durante la relación laboral no pagó el val or del trabajo suplementario o de horas extras dominicales y festivos , tampoco pag ó el salario mínimo que le correspondía a la trabajadora y a que tenía derecho y tampoco a la finalización del contrato pagó las prestaciones sociales tales como cesantías i ntereses a las

de horas extras dominicales y festivos , tampoco pag ó el salario mínimo que le correspondía a la trabajadora y a que tenía derecho y tampoco a la finalización del contrato pagó las prestaciones sociales tales como cesantías i ntereses a las cesantías y prima de servicios , omitiendo demostrar las razones justificativas de su omisión de pagar prestaciones sociales a su a su ex trabajadora por el contrario, aquí siempre se demostró la mala fe del empleador de querer desvirtuar una relación laboral que en la realidad existía con la demandante señalando que él lo que hizo fue hacer un favor para inscribir su prestar su nombre para abrir la matrícula el Registro de la Cámara de Comercio del Establecimiento de Comercio y que el emplea dor era otra persona , lo que no acepto el juez de instancia pues consideró que eso era un acto de mala fe del verdadero empleador , por eso es que hay lugar a esa condena.

Explica que el hecho de que una persona desconozca la existencia de una relación laboral señalando que fue otra persona que lo contrató , cuando se probó que realmente el demandado sí fue el verdadero empleador de la trabajadora, esa Mala Fe da lugar a la sanción de la norma en cita, por no pago de salarios y prestaciones sociales en vige ncia de la relación laboral y a la finalización de la misma y en todo caso, se estableció que el del salario era superior al salario mínimo legal mensual vigente como quiera que se está liquidando una hora extra diaria más recargos por dominicales y festivos, por lo que condenó al demandado al pago de intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificados por la superintendencia financiera a partir del 6 de febrero de 2016 y

diaria más recargos por dominicales y festivos, por lo que condenó al demandado al pago de intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificados por la superintendencia financiera a partir del 6 de febrero de 2016 y hasta que el demandado pague a la demandante del valor correspondiente a los salarios y prestaciones sociales que se están reconociendo en esta sentencia.

Se condenó igualmente al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones como quiera que no obra en el proceso comprobación de su pago y por lo cual ordenó al demandado al pago a favor de la d emandante al fondo deRad. No. 15238-31-05-001-2018-0229-01

7 pensiones, dónde se encuentra afiliada o se afilia teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación para el año 2015 $785.867 y 2016 $796.519 junto con el respectivo cálculo actuarial que para efecto establezca el fondo o entidad correspondiente.

4.- RECURSO DE APELACION

4.1. APODERADA JUDICIAL DEMANDADO:

Como argumentos del recurso de alzada, señaló que el primero de los fundamentos está en el documento que ob ra a folio 2 y que fue suscrito por la señora DARLY allí no solamente establece que la carta de renuncia se presenta ante el Señor HAROLD CORREDOR, sino que también afirma que el señor Harold fue quien fungió como empleador durante toda la relación labora l, reiterar que como bien lo señalo la señora DARLY y dichos conocimientos le permitían revisar el documento que se le ponía a su disposición para suscribir y advertir cualquier

fue quien fungió como empleador durante toda la relación labora l, reiterar que como bien lo señalo la señora DARLY y dichos conocimientos le permitían revisar el documento que se le ponía a su disposición para suscribir y advertir cualquier error en su contenido y dejar la constancia que solo había fungido , quién presentaba la renuncia, aunado a que la señora DARLI cuando se le indagó sobre el momento en que había ocurrido , su respuesta fue bastante confu sa y en términos generales no pudo responder con certeza e n qué fecha dejó de ser el Señor JORGE su empleador, por el contrario, lo que advierte es que ella en una parte de su interrogatorio que ella tenía la administración del local y que le entr egó el inventario al Señor HAROLD lo que podemos derivar que era él quien fungía como su empleador y por el contenido del documento que fue durante toda la relación laboral , hecho que además también encuentra sustento en el interrogatorio de parte rendido por el demandado.

Segundo argumento del recurso de la apelación está en que el despacho entiende probado que la prestació n de servicios se d io a favor del establecimiento Arena Ozona y que por consiguiente y atendiendo a que el demandado era el propietario de dicho establecimiento existía una pre stación personal de servicio a favor de l mismo y probado este elemento se presume la subordinación laboral atendiendo este argumento y en gracia de discusión que no se lograr e probar que el aquí demandado no fue el verdadero empleador . En consecuencia, solicita que se tenga como empleador solamente hasta el día 23 de julio del 2015 , fecha en la que se canceló la matrícula del establecimiento de Comercio ARENA OZONO, porRad. No. 15238-31-05-001-2018-0229-01

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que se canceló la matrícula del establecimiento de Comercio ARENA OZONO, porRad. No. 15238-31-05-001-2018-0229-01

8 consiguiente, solicita que revoque o en su defecto se m odifique parcialmen te la sentencia.

5. CONSIDERACIONES:

Se encuentran reunidos los presu puestos para resolver de f ondo el recurso interpuesto y no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, siendo esta Corporación competente para decidirlo.

5.1. PROBLEMAS JURÍDICOS:

De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación, respetando el principio de consonancia, le corresponde a la Sala analizar: i) Si el demandado funge como empleador o ex empleador de la aquí demandante y, ii) En caso afirmativo, establecer el extremo final de la relación laboral.

5.2. PRESUPUESTOS JURÍDICOS Y CONCEPTUALES

Recuérdese, que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración.

El artículo 24 m odificado por la ley 50 de 1990 , contempla la presunción a favor del trabajador, al indicar que se prevé que toda relación personal está regida por un contrato de trabajo . La normatividad predic a, que para que esa presunción opere, solo se exige la prueba del hecho a partir del cual se infiere la conclusión de la actividad personal del trabajador a favor del demandado. Sin embargo , la prestación del servicio personal no es suficiente para que por este solo hecho se declare la existencia del contrato de trab ajo, pues el actor debe acreditar alguna

de la actividad personal del trabajador a favor del demandado. Sin embargo , la prestación del servicio personal no es suficiente para que por este solo hecho se declare la existencia del contrato de trab ajo, pues el actor debe acreditar alguna situación relacionada con esa prestación, especialmente con lo relacionado con los elementos esenciales del mismo y los extremos temporales en que se desarrolló la relación laboral.

De igual modo , ha reiterado el M áximo Tribunal en materia laboral, que para que opere la presunción referida en el artículo 24 del C.S.T.; es menester que elRad. No. 15238-31-05-001-2018-0229-01

9 demandante pruebe la prestación del servicio personal a favor del demandado. Así lo explicó en sentencias como la de fecha 6 de ag osto de 2014, SL10546-2014, siendo Magistrado Ponente el Dr. GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA, cuando expuso:

“A todo lo anterior debe destacarse, que al estar demostrada la prestación de un servicio personal por la demandante y a favor del demandado , en aplicación de presunción a que alude el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo debe deducirse que los mismos se ejecutaron en virtud a un contrato de trabajo, por lo que el faro probatorio en aras de desvirtuar la referida presunción se radica en la p arte demandada, quien debe desplegar una actividad probatoria dirigida a demostrar la autonomía e independencia de la trabajadora en la realización de las actividades para las cuales se comprometió, lo cual no cumplió en el sub judice.

Sobre la presunción referida, la Corte al rememorar otras en el mismo

trabajadora en la realización de las actividades para las cuales se comprometió, lo cual no cumplió en el sub judice.

Sobre la presunción referida, la Corte al rememorar otras en el mismo sentido, en sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600, precisó:

(…) para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabaj ador a favor del demandado, (….), cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal prevista en el artículo 24 del C. S del T., (…)

Lo anterior significa , que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario”1

De acuerdo con lo afirmado en la demanda y con la contestación de la misma, no existe controversia en que la demandante prestó sus servicio personales en el Establecimiento de comercio ARENA OZONO, de lo que se duele el demandado JORGE HERNANDO SANCHEZ BECERRA es que se tenga a él como empleador, puesto que manifestó que por un acuerdo con el SEÑOR HAROLD MAURICIO CORREDOR BERNAL se matriculó el referido establecimiento de comercio a su nombre, por tanto, el señor JORGE HERNANDO SANCHEZ BECERRA, niega de manera enfática ser el empleador.

De cara con la anterior controversia, se hace necesario realizar el estudio del acervo probatorio y así determinar si efectivamente el señor JORGE HERNANDO

BECERRA, niega de manera enfática ser el empleador.

De cara con la anterior controversia, se hace necesario realizar el estudio del acervo probatorio y así determinar si efectivamente el señor JORGE HERNANDO SÁNCHEZ BECERRA, era o no el empleador en el contrato de trabajo donde la

1 Corte Suprema de Justicia SL, 24 abr. 2012, rad. 39600Rad. No. 15238-31-05-001-2018-0229-01

10 aquí demandante funge com o demandante y acordes con las pretensiones de la misma.

En primer término, afirma la apoderada de la parte demandada que a folio 2 de las diligencias, aunque en copia, aparece la carta de renuncia por parte de la aquí demandante, la que va dirigida al se ñor HAROLD CORREDOR, que la demandante con el grado de estudios que posee, cómo no iba a leer y entender lo que firmaba.

Insiste que su representado no fungió como empleador en el contrato de trabajo celebrado con la demandante.

El juez de instancia por su parte, señaló que el propietario del establecimiento de Comercio y conforme con las demás pruebas, el demandado JORGE HJERNANDO SANCHEZ BECERRA, declaró que era el empleador y lo condenó a pagarle a la demandante las acreencias laborales invocadas.

Procede la Sala a revisar la documental vista folio 2 de las diligencias, como lo anota la apelante, sin embargo , no logra establecer, el contenido del documento, pues a pesar de que la prueba documental en copia simple tiene la misma validez que la original , desafortunadamente dicha documental es casi en su totalidad

anota la apelante, sin embargo , no logra establecer, el contenido del documento, pues a pesar de que la prueba documental en copia simple tiene la misma validez que la original , desafortunadamente dicha documental es casi en su totalidad ilegible, lo que no permite establecer su contenido, por tanto no puede afirmarse qué contenía dicha nota.

De otra parte, observa la Sala, cómo los profesionales del derecho que actuaron en este trámite judicial, dejan casi a la suerte o a que el juez busque las pruebas para llegar a la verdad, por cuanto, fue demasiado pobre de pruebas, tanto de la parte demandante como de la demandada, dejando al juez que tome la decisión con las mínimas prueb as y atendiendo principios del derecho laboral sin atender que corresponde a las partes probar sus afirmaciones tanto en la demanda como en la contestación y excepciones planteadas.

Fue así como la parte demandante allegó como pruebas dos testimonios y lo fueron de sus progenitores, pero a éstos lo único que les consta es que su hija, la aquí demandante, laboró en el establecimiento de Comercio ARENA OZONO, y el horario que cumplía, sin mayores detalles.Rad. No. 15238-31-05-001-2018-0229-01

11 No obstante, el demandado aceptó en la contestación de la demanda respecto de los hechos TERCERO Y CUA RTO, que la aquí demandante, sí desarrolló sus funciones en el establecimiento de comercio ARENA OZONO. De igual modo confesó en el interrogatorio absuelto que DARLY JOHANNA sí laboró para dicho establecimiento de comercio. Cumpliéndose así con el primer presupuesto exigido por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y de acuerdo con el artículo 24

confesó en el interrogatorio absuelto que DARLY JOHANNA sí laboró para dicho establecimiento de comercio. Cumpliéndose así con el primer presupuesto exigido por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y de acuerdo con el artículo 24 de la misma obra, radicaba en el demandado desvirtuar que él fue su empleador, desvirtuar que fue JOR GE HERNANDO SANCHEZ BECERRA, quien la contrató, quien le emitía las órdenes y quien le pagaba el salario. Todo aquello quedó sin pruebas puesto que éste no hizo el menor de los esfuerzos para probar lo afirmado en la contestación de la demanda y en las exc epciones de mérito planteadas, puesto que no aportó pruebas documentales ni testimoniales y de ninguna índole que alterara lo afirmado por la demandante en el libelo demandatorio.

Ahora bien, el señor JORGE HERNANDO SANCHEZ BECERRA asegura en el interrogatorio de parte absuelto que

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