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TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2018-00233-01-(19-09-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2018-00233-01-(19-09-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

MONTO DE LAS COTIZACIONES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES EN CONDENA LABORAL - ORDEN DE PAGO DE LAS COTIZACIÓN A PENSIONES POR EL SALARIO MÍNIMO MENSUAL A PESAR DE LABORAR SOLO DOS DÍAS A LA SEMANA : El monto de la cotización será de dos cotizaciones mínimas semanales entre 8 y 14 días ello como lo indica la tabla del Art. 3 Decreto 2616 del 2013, teniendo en cuenta el valor del salario mínimo legal diario para cada anualidad.

Para resolver esta inconformidad precisa la Sala, que el Decreto 2616 del 2013, por medio del cual se regula la cotización a seguridad social para trabajadores dependientes que laboran por periodos inferiores a un mes, seria aplicable a quien ha sido contratado por tiempo parcial, es decir, que en un mismo mes sea contratado por periodos inferiores a 30 días y que la remuneración sea inferior a un salario mínimo mensual legal vigente, como ocurre en el caso bajo estudio, toda vez que se probó el contrato de trabajo entre las partes, constatando que la labor desempeñada por la señora OLGA GUERRERO MONTAÑEZ fue durante dos (2) días a la semana; y su salario quedó de terminado en la providencia estudiada, que fue proporcional al número de días laborados en el mes, atendiendo lo anterior, al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad. (…) Así las cosas, en el caso bajo estudio se dan las circunstancias para que el monto de las cotización que deben realizar los empleadores, sean correspondientes a dos cotizaciones

mínimo legal mensual vigente para cada anualidad. (…) Así las cosas, en el caso bajo estudio se dan las circunstancias para que el monto de las cotización que deben realizar los empleadores, sean correspondientes a dos cotizaciones mínimas semanales, toda vez que la demandante laboraba dos (2) días a la seman a según quedó establecido en la sentencia y sobre este aspecto no hubo inconformidad, es decir que el monto de la cotización será de “dos cotizaciones mínimas semanales entre 8 y 14 días” ello como lo indica la tabla anteriormente relacionada, teniendo en cuenta que el valor del salario mínimo legal diario para cada anualidad, esto a partir del mes de diciembre de 2013, por cuanto el Decreto 2616 de 2013 fue expedido el 20 de noviembre de 2013; así, que con anterioridad a esta fecha, lo ordenado en la sentencia de primera instancia quedará incólume. Por lo que se modificará la sentencia en este sentido. Art. 3 Decreto 2616 del 2013.

INDEMNIZACIÓN MORATORIA – PROCEDENICA: Uno de los demandados es abogado, con mayor razón y de acuerdo a sus conocimientos generales como profesional del derecho debe conocer de las consecuencias jurídicas atribuibles por el hecho de no cancelar las prestaciones sociales de un trabajador.

Así las cosas se determina del acervo probatorio existente en el plenario que los empleadores el señor MAURICIO FERNANDO TORRES CAMARGO y la señora MARIA ANGELICA PERILLA UMBARILLA, no cancelaron las correspondientes prestaciones sociales a la demandante l a señora OLGA GUERRERO MONTAÑEZ, pues no reposa prueba alguna que así lo determine, tampoco es justificación que los demandados hayan tenido problemas

correspondientes prestaciones sociales a la demandante l a señora OLGA GUERRERO MONTAÑEZ, pues no reposa prueba alguna que así lo determine, tampoco es justificación que los demandados hayan tenido problemas económicos, u otro similar, máxime que como lo asevera en los argumentos de alzada el Curador Ad -Litem de la demandada uno de los demandados es abogado, con mayor razón y de acuerdo a sus conocimientos generales como profesional del derecho debe conocer de las consecuencias jurídicas atribuibles por el hecho de no cancelar las prestaciones sociales de un trabajador, motivo por el cual se confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto a que se condenará a los demandados a pagar el valor de la indemnización moratoria, prevista en el artículo 65 del C.S.T. Por tanto y al no ser lo suficientemente contundentes los argumentos de la apelante como para desvirtuar o poner en entredicho los argumentos del Juez de primera instancia, la sentencia impugnada sigue amparada por la presunción de acierto y legalidad, por lo que esta se mantendrá en lo que corresponda. CSJ SL21922-2017, CSJ SL662-2013, CSJ

SL21682-2017, CSJ SL14152-2017 y SL10414-2016.

VALOR CON EL QUE SE LÍQUIDA LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA - NO ES FACTIBLE REALIZAR UN CÁLCULO EN EL CUAL SE TOME EN CUENTA EL SALARIO MENSUAL CUANDO EL TRABAJADOR LABORABA POR DÍA S, ESTO ES, SIN CUMPLIR CON EL TOTAL DEL MES : Se relieva en la sentencia confutada que con el mismo se atiende al total de días laborados y despejando con gran acierto una consideración según la cual se extrapolara

ESTO ES, SIN CUMPLIR CON EL TOTAL DEL MES : Se relieva en la sentencia confutada que con el mismo se atiende al total de días laborados y despejando con gran acierto una consideración según la cual se extrapolara una liquidación a partir de días en los que no se habría prestado ningún tipo de servicio por la demandante.

En lo referente al valor del salario diario con el que se debe cancelar la sanción moratoria que se indica en el artículo 65 del C.S.T, se debe persistir en el hecho de que el valor liquido moratorio en el sub examine se realizó de acuerdo a los días laborados por la señora OLGA GUERRERO MONTAÑEZ, tal como lo refiere el Juzgador de primera instancia, pues no se puede desconocer, el hecho que la actora, no trabajo los treinta (30) días del mes, sino solo ocho (8) días mensuales, tal como se verifico en el tr ascurrir procesal, de acuerdo a las documentales, interrogatorios y demás medios de prueba, que convalidaron que la demandante trabajaba únicamente dos (2) días a la semana. (…) Así las cosas, se determinó que de acuerdo con el salario que se encontraba vigente para el tiempo que aquí atañe, siendo el calendado del 2017, este se verificó, que el salario correspondía a la suma de $737,717,oo; no obstante, es menester referir que no es factible realizar un cálculo en el cual se tome en cuenta el salario mensual, bastando referir al respecto que la señora OLGA GUERRERO MONTAÑEZ laboraba por días, sin cumplir con el total del mes, circunstancia que se aterriza con el valor liquido mora torio discriminado por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama en sentencia del

que la señora OLGA GUERRERO MONTAÑEZ laboraba por días, sin cumplir con el total del mes, circunstancia que se aterriza con el valor liquido mora torio discriminado por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama en sentencia del 26 de octubre de 2023, relievándose que con el mismo se atiende al total de días laborados y despejando con gran acierto una consideración según la cual se extrapolara una liquidación a partir de días en los que no se habría prestado ningún tipo de servicio por la demandante. Artículo 65 del C.S.T que es modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de

2002REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, diecinueve (19) de dos mil veinticuatro (2024).

PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2018-00233-01

DEMANDANTE: OLGA GUERRERO MONTAÑEZ

DEMANDADO: MAURICIO FERNANDO TORRES CAMARGO y MARÍA ANGÉLICA PERILLA UMBARILA PROVIDENCIA: Sentencia del 26 de octubre de 2023

Jdo. ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Duitama DECISIÓN: Modifica DISCUSIÓN: Sala de discusión No. 028 del 19 de septiembre de 2024

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por OLGA

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por OLGA GUERRERO MONTAÑEZ, quien actúa a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama el 26 de octubre de 2023.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA

  • La señora OLGA GUERRERO MONTAÑEZ, presenta demanda contra el señor MAURICIO FERNANDO TORRES CAMARGO y la señora MARIA ANGELICA PERILLA UMBARELLA, lo anterior, con el objetivo que se declare que entre dichos sujetos existió una relación laboral desde el 21 de julio de 2011 y hasta el 21 de junio de 2017, indicando que tal contrato finalizó de manera unilateral y sin mediar una justa causa expuesta por el empleador; de igual forma, la actora solicita que se declare que los empleadores deberán pagar una indemnización por el no pago de las prestaciones sociales y por el despido injustificado.Rad. No. 15238-31-05-001-2018-00233-01 2 - Adicionalmente, la parte que recurre a la presente acción jurídica solicita que se condene a los demandados al debido pago de las cesantías, intereses a las cesantías, indemnización por el no pago de cesantías , prima de servicios, vacaciones, dotaciones, auxilio de transporte, pago de indemnización por el no pago de prestaciones sociales; indemnización por despido sin justa causa, pago de los salarios dejados de percibir, aportes pensionales y también que se condene extra y ultra petita.

dotaciones, auxilio de transporte, pago de indemnización por el no pago de prestaciones sociales; indemnización por despido sin justa causa, pago de los salarios dejados de percibir, aportes pensionales y también que se condene extra y ultra petita.

1.1.1.- Las pretensiones de la demanda se fundamentan en lo s siguientes sucesos facticos que a continuación se sintetizaran:

  • Señaló la demandante qu e proporcion ó sus servicios laborales bajo la continua dependencia y subordinación por parte de sus empleadores, el señor MAURICIO FERNANDO TORRES CAMARGO y su esposa MARIA ANGELICA PERILLA UMBARELLA, de lo cual, la accionante dentro de sus funciones cumplía con tareas de oficios varios, como mandados, cuidado de los niños, lavado y planchado de ropa, preparación de alimentos, aseo o limpieza del inmueble , entre otros ; así mismo,

precisó que ejercía dicha labor en la Calle 13 No. 23 – 06 Barrio el Rincón de la Floresta en la ciudad de Duitama (Boyacá), con extremos temporales desde el 21 de julio de 2011 al 21 de junio de 2017, devengando con ello un salario mensual de $300.000,oo.

  • Además, i nformó la demandante que de manera oportuna cumplió con el horario laboral establecido en el contrato de trabajo, el cual estipulaba una jornada de lunes, miércoles y viernes, en horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. de manera continua.
  • Por otro lado, describ ió que el 18 de agosto de 2017, la señora MARIA ANGELICA PERILLA UMBARILLA le informó a la trabajadora OLGA GUERRERO MONTAÑEZ,
  • Por otro lado, describ ió que el 18 de agosto de 2017, la señora MARIA ANGELICA PERILLA UMBARILLA le informó a la trabajadora OLGA GUERRERO MONTAÑEZ, que hasta ese día laboraba, e n razón a que debían mudarse a la ciudad de Bogotá, por lo que de esta manera se efectuó la terminación unilateral , reseñando que no existió una justa causa para su despido.
  • De igual manera, la accionante refiere que, durante su periodo laboral los empleadores se abstuvieron del pago salarial correspondiente, tampoco hubo ninguna consignación a la trabajadora concerniente a prestaciones sociales , tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones , dotaciones , relievando que no había sido afiliada a pensión y riesgos laborales, así como tampoco al sistema de salud.Rad. No. 15238-31-05-001-2018-00233-01

3

1.2.- TRAMITE PROCESAL

La demanda fue admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama con providencia del 2 de agosto de 2018 , corriendo en debida forma traslado a la parte demandada.

Posteriormente, la parte demandante realizó la reforma a la demanda, incluyéndose a la señora MARIA ANGELICA PERILLA UMBARILLA como parte demandada, además, modificó las pretensiones de la demanda inicial, por lo que , mediante auto del 11 de marzo de 2021, se da por contestada la demanda por el demandado MAURICIO FERNANDO TORRES CAMARGO, así mismo se admite la reforma de la demanda presentada por el apoderado judicial de la parte demandante y se reconoce como demandada a la señora PERILLA UMBARILLA.

FERNANDO TORRES CAMARGO, así mismo se admite la reforma de la demanda presentada por el apoderado judicial de la parte demandante y se reconoce como demandada a la señora PERILLA UMBARILLA.

  • De esta manera y , luego de realizar las diferentes diligencias o gestiones en punto de la notificación de la demanda y, en razón a la imposibilidad de notificar de manera personal de la demandada MARIA ANGELICA PERILLA UMBARILLA, se ordenó designar Curador Ad litem mediante proveído del 16 de marzo de 2022.1
  • Por tal motivo y , luego de ordenar la correspondiente publicación en el registro nacional de emplazados, se dispuso a concretar dicha publicación, como lo registra en el archivo 24 del expediente digital referido al caso.
  • Mediante auto del 16 de marzo de 2022, se designó curador Ad litem con el fin de ejercer la representación de la demandada MARIA ANGELICA PERILLA

UMBARILLA.2

Los demandados MAURICIO FERNANDO TORRES CAMARGO y el Curador AdLitem de la señora MARIA ANGELICA PERILLA UMBARILLA, proceden a realizar la contestación de la demanda de la siguiente manera:

  • MAURICIO FERNANDO TORRES CAMARGO , declaró como ciertos algunos hechos, otros los niega completamente y precisa que otros no le constan, además, se opuso en su totalidad a las pretensiones propuestas en la demanda, pues señala que no existió un contrato de trabajo verbal, como quiera que las partes aquí interesadas

1 Archivo 23 de las diligencias 2 Archivo 23 expediente digitalRad. No. 15238-31-05-001-2018-00233-01 4

no existió un contrato de trabajo verbal, como quiera que las partes aquí interesadas

1 Archivo 23 de las diligencias 2 Archivo 23 expediente digitalRad. No. 15238-31-05-001-2018-00233-01 4 en ningún momento pactan algún tipo de condición, función u órdenes a impartir, tampoco salario, hora o día determinado.

Propuso como excepciones de fondo las denominadas “inexistencia de la relación laboral entre la demandante y el demandado , la prescripción, la prescripción de la acción laboral , la caducidad, la buena fe del demandado , la inexistencia de la indemnización moratoria, la inexistencia de la terminación unilateral del contrato sin que medio una justa causa por parte del demandado , también por el no pago de las prestaciones sociales y vacaciones, la inexistencia de la obligación que se reclama o el cobro de lo no debido, el enriquecimiento sin justa causa y la mala fe por parte de la parte demandante y la innominada”.3

  • A su turno, el Curador Ad litem de la demandada MARIA ANGÉLICA PERILLA indica en su momento ni allanarse ni oponerse a las diversas pretensiones , atendiendo que de acuerdo a su función y sus posibilidades no puede pronunciarse respecto de cada una de ellas.
  • El 4 de octubre de 2023 , se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 del C.P.L y ss4, en la que se evacuaron las diferentes etapas procesales propuestas para la misma, decretando con ello las pruebas invocadas por las partes y, de igual manera, se constituye el Juzgado en audiencia de trámite y juzgamiento, recepcion ando el interrogatorio de la demandante OLGA GUERRERO MONTAÑEZ.

la misma, decretando con ello las pruebas invocadas por las partes y, de igual manera, se constituye el Juzgado en audiencia de trámite y juzgamiento, recepcion ando el interrogatorio de la demandante OLGA GUERRERO MONTAÑEZ.

  • En el mismo sentido, fueron recepcionados los testimonios de l as señoras LUZ AMANDA BALLESTEROS y MARIA FERNANDA LOPEZ , además se acept ó el desistimiento de la prueba testimonial de la señora PATRICIA FERNÁNDEZ y LILIANA

HERNÁNDEZ.

  • A su vez y, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del C.G.P., en relación con la inasistencia del demandado MAURICIO FERNANDO TORRES CAMARGO a absolver el interrogatorio de parte, se presumen como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en los numérales 23, 24 y 25 y como indicio grave en su contra: 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21 y 22, empero, se le concedió el término de 3 días para que justificara su inasistencia a la audiencia y, por lo cual se practicaría el interrogatorio de parte y se relevaría de las consecuencias aplicadas,

3 Archivo 10 expediente digital 4 Folio 35 expediente digitalRad. No. 15238-31-05-001-2018-00233-01 5 conforme al artículo antes referido, señalándose fecha para llevar a cabo la audiencia de continuidad de la audiencia de instrucción y juzgamiento.

  • El 19 de octubre de 2023, se continuó con la audiencia de instrucción y juzgamiento,

conforme al artículo antes referido, señalándose fecha para llevar a cabo la audiencia de continuidad de la audiencia de instrucción y juzgamiento.

  • El 19 de octubre de 2023, se continuó con la audiencia de instrucción y juzgamiento, en donde se dejó constancia de que el señor MAURICIO FERNANDO TORRES CAMARGO no justificó su inasistencia a absolver el interrogatorio de parte, dejando en firme las consecuencias dispuestas en diligencia anterior.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante fallo proferido en audiencia del 26 de octubre de 2023 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante OLGA GUERRERO MONTAÑEZ en calidad de ex -trabajadora y los demandados MARIA ANGÉLICA PERILLA UMBARILA y MAURICIO FERNANDO TORRES CAMARGO en calidad de ex-empleadores existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo verbal a término indefinido con extremos del 31 de diciembre de 2012 y hasta el 21 de junio de 2017 la cual finalizó por dejación voluntaria por parte de la ex trabajadora, como quedó advertido en el acápite respectivo de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN y no probadas las denominadas INEXISTENCIA DE RELACIÓN

LABORAL, BUENA FE DEL DEMANDADO, INEXISTENCIA DE LA SANCIÓN

MORATORIA, INEXISTENCIA DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE

TRABAJO POR JUSTA CAUSA, PAGO, COBRO DE LO NO DEBIDO,

ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA, MALA FE DEL DEMANDANTE E

MORATORIA, INEXISTENCIA DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE

TRABAJO POR JUSTA CAUSA, PAGO, COBRO DE LO NO DEBIDO, ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA, MALA FE DEL DEMANDANTE E INNOMINADA propuesta por el demandado MAURICIO FERNANDO TORRES.

Igualmente, se declarará probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN frente a las pretensiones que se niegan y no probadas las excepciones denominadas INEXISTENCIA DE RELACIÓN DE TRABAJO, BUENA FE, PAGO Y COMPENSACIÓN, GENÉRICA Y CADUCIDAD propuesta por la demandada MARIA ANGELICA PERILLA UMBARILA representada a través de curador ad litem.

TERCERO: Como consecuencia CONDENAR a los demandados MARIA ANGELICA PERILLA UMBARILA y MAURICIO FERNANDO TORRES CAMARGO a pagar a la demandante OLGA GUERRERO MONTAÑEZ las siguientes sumas

de dinero y conceptos así:

  • $811.964,oo por concepto de auxilio de transporte debidamente indexado. - $999.472,oo,oo por concepto de cesantías. - $62.082,oo por concepto de intereses a las cesantías. - $235.466,oo por concepto de prima de servicios. - $432.794,oo por concepto de compensación de Vacaciones.

(Debidamente indexadas)Rad. No. 15238-31-05-001-2018-00233-01 6 - La indemnización por falta de pago de un día de salario de $7.213,oo por cada día de retardo desde el 22 de junio de 2017 y hasta que se reconozca y pague por parte de los demandados las prestaciones sociales tales como cesantías, intereses

6 - La indemnización por falta de pago de un día de salario de $7.213,oo por cada día de retardo desde el 22 de junio de 2017 y hasta que se reconozca y pague por parte de los demandados las prestaciones sociales tales como cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios, de conformidad con el art. 65 núm.1 del CST.

  • La suma de $3.117.516,oo por concepto de indemnización moratoria por falta de consignación de las cesantías a un fondo de que trata el art.99 -3 de la Ley 50 de

1990.

CUARTO: PAGAR Y COTIZAR los aportes a la seguridad social en pensiones en el fondo público o privado al cual se encuentre afiliada o se afilie la demandante OLGA GUERRERO MONTAÑEZ durante la vigencia de la relación laboral del 31 de diciembre de 2012 y hasta el 21 de junio de 2017 para lo cual se tendrá como IBC el SMLMV de cada anualida d junto con el respectivo cálculo actuarial que la entidad de seguridad social realice y a satisfacción de la misma.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones incoadas por la demandante, por los argumentos expuestos en esta decisión.

SEXTO: CONDENAR en costas del proceso a los demandados MARIA ANGELICA PERILLA UMBARILA y MAURICIO FERNANDO TORRES CAMARGO Las costas del proceso. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.500.000,oo

Se CONCEDE el recurso de apelación por el apoderado del demandante y apoderada de la demandada MARIA ANGELICA PERILLA UMBARILLA representada por curador alitem; en el efecto suspensivo”.

Se CONCEDE el recurso de apelación por el apoderado del demandante y apoderada de la demandada MARIA ANGELICA PERILLA UMBARILLA representada por curador alitem; en el efecto suspensivo”.

La anterior decisión fue sustentada por el A Quo con base en las siguientes

consideraciones:

  • El Juzgado de instancia atendió a la normativ idad relativa a la existencia d e una relación laboral , refiriéndose así a los diferentes elementos del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del C.S.T., indicando además que, ante la verificación de los supuestos procesales señalados por el Legislador, es precisó apuntalar en la existencia del contrato de trabajo, sin que este deje de ser, independientemente de las denominaciones que se procure otorgarle.
  • En el mismo sentido, se reseñó que el artículo 24 de la misma codificación, consagra que quien pretenda probar la existencia de un contrato de trabajo, deberá verificar la prestación de los servicios suministrados, para que de esta manera se presuma el vinculo laboral por medio de un contrato de trabajo y, de lo anterior, la parte opositora a dicha pretensión deberá desvirtuar la presunción debida, ello mediante la prueba de que los servicios ejecutados se realizaron de manera autónoma o independiente, como lo indica la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.Rad. No. 15238-31-05-001-2018-00233-01 7 - Ahora bien, en la presentación de la reforma a la demanda, se indic ó que la parte actora prestó servicios domésticos generales, de conformidad con lo establecido en el Decreto 824 de 1988, en el cual se establece que las personas de servicio doméstico
  • Ahora bien, en la presentación de la reforma a la demanda, se indic ó que la parte actora prestó servicios domésticos generales, de conformidad con lo establecido en el Decreto 824 de 1988, en el cual se establece que las personas de servicio doméstico se tendrían como personas naturales que a cambio de una remuneración prestarán un servicio personal de manera directa o de manera habitual, lo anterior, bajo una subordinación o dependencia que residirá en un determinado lugar de trabajo.
  • Además, constató que sobre la carga de la prueba se debe flexibilizar la imposibilidad de obtener una prueba directa, toda vez que las actividades se desarrolla ron en espacios o lugares de carácter privado, en específico, en lo que se comprende como un resorte familiar e íntimo, por lo tanto, se ha dicho en diversos tratados internacionales que en lo que respecta a esta labor en especial, ha conllevado cierto tipo de discriminación contractual, por lo que ha determinado la necesidad de otorgarle una protección particular , mencionando de la misma forma que la obtención de material probatorio se torn a mas compleja, dado que se desarrolla al interior de un hogar, a puerta cerrada y, que, por lo tanto, las pruebas de oídas deberán ser determinantes, flexibilizadas y valoradas de manera más armónica.
  • De igual forma, los jueces laborales tienen la libertad probatoria conforme lo prevé el artículo 61 del C. P.T. y s.s bajo el imperio de la sana crítica, como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia, precisando que en el caso en concreto se determina que se analizó en primer lugar, la prueba documental archivo 11 constancia ante el Ministerio del Trabajo , requerimiento que efectuara la demandante, sin que se

Corte Suprema de Justicia, precisando que en el caso en concreto se determina que se analizó en primer lugar, la prueba documental archivo 11 constancia ante el Ministerio del Trabajo , requerimiento que efectuara la demandante, sin que se constituya plena prueba de la prestación del servicio, consecuentemente, refiere el aquo que con el interrogatorio de parte realizado a la demandante, se había logrado ratificar el escrito de demanda, respecto de la prestación de servicios a órdenes de los demandados o patronos, extremo que determinantemente omitió el pago completo de los respectivos salarios y prestaciones sociales.

  • Indicó que se escucharon diferentes testimonios, siendo el primero de ellos el de la señora LUISA FERNANDA LOPEZ y, frente a ello, no se interpuso ninguna tacha, así mismo, indicó ser amiga de la demandada la señora MARIA ANGELICA PERILLA UMBARILLA ello desde el año 2013, mencionando que conoció a la parte demandante ejerciendo funciones de cocinera y planchado en la casa de su conocida, por otro lado, la testigo refiere que el señor MAURICIO estaba los sábados y domingos, constatando lo anterior de cuando la invitaban a almorzar ; por otro lado, y como lo indica la demandante, entre la ropa que debía planchar se encontraba la del señor MAURICIO, por lo que se recalca que el lugar de prestación de servicios de la demandante fue elRad. No. 15238-31-05-001-2018-00233-01 8 lugar de residencia de los demandados, es decir, la señora MARIA ANGELICA PERILLA UMBARILLA y el señor MAURICIO FERNANDO TORRES CAMARGO, el cual era un apartamento ubicado en el Barrio la Floresta de la ciudad de Duitama; y

PERILLA UMBARILLA y el señor MAURICIO FERNANDO TORRES CAMARGO, el cual era un apartamento ubicado en el Barrio la Floresta de la ciudad de Duitama; y aun así, la presente testigo señal ó que no le consta el hecho o no del pago de los salarios, junto con las prestaciones sociales o sobre el conocimiento de la respectiva causa por la cual se terminó el contrato de trabajo.

  • Como segunda testigo se tuvo a la señora LUZ AMANDA BALLESTEROS CORTES, quien manifestó que conoció a la demandante desde hace unos 10 o 15 años, ello desde cuando trabajaba en servicios domésticos , por intermedio de una amiga quien se la presentó, aludiendo que conoce a los demandados porque son vecinos del Rincón de la Floresta, así mismo, informó que conoció a la demandante prestando el servicio doméstico a los demandados en el año 2012 y hasta el año 2016 , cuando la testigo se trasladó a vivir a Bogotá , por otro lado, la testigo se pronunci ó sobre las funciones o servicios domésticos que desempeñaba la señora OLGA GUERRERO MONTAÑEZ, indicando que era organizar el apartamento, planchar, lo anteriormente señalado lo señala por qué pasaba por el apartamento y la veía ahí en las áreas comunes del conjunto y se saludaban con frecuencia, por otro lado, mencionó que no recuerda cuánto trabajó con los demandados, pero que fueron como unos 5 años, ya que la veía muchas veces en el conjunto residencial.
  • Pese a lo anterior, p recisó el Juzgado de instancia que , con fundamento en los testimonios de las testigos se acreditó que la señora OLGA GUERRERO MONTAÑEZ,

que la veía muchas veces en el conjunto residencial.

  • Pese a lo anterior, p recisó el Juzgado de instancia que , con fundamento en los testimonios de las testigos se acreditó que la señora OLGA GUERRERO MONTAÑEZ, prestó sus servicios domésticos en la casa de habitación de los demandados MAURICIO FERNANDO TORRES y ANGELICA MARIA PERILLA UMBARILLA, constatando así en debida forma los servicios prestados por la demandante, además de que los sujetos demandados no acreditaron que los servicios prestados por la demandante fueron de manera independiente, por lo que d e acuerdo al art. 24 C.S.T señala que toda relación de trabajo personal debe estar regida por un contrato de trabajo que, en este caso es por medio de un estado de subordinación.
  • Por otro lado, señaló la jueza de instancia, que no serían de recibo los argumentos de la apoderada del señor MAURICIO FERNANDO TORRES, en cuanto a que la prestación personal fue para la señora ANGELICA MARIA PERILLA UMBARILLA, por cuanto con las declaraciones rendidas por las dos testigos indicadas, se había acreditado que la prestación personal por la demandante lo fue para la unidad familiar en donde los dos demandados se beneficiaron de los servicios suministrados por la señora OLGA GUERRERO MONTAÑEZ , ello sin tener en cuenta quien de los dosRad. No. 15238-31-05-001-2018-00233-01 9 sujetos procesales la haya contratado , indicando en este punto que , las testigos anteriormente señaladas en su interrogatorio expresaron que la señora ANGELICA MARIA PERILLA UMBARILLA no laboraba y por ende el dinero con el que le pagaban a la demandante provenía del señor MAURICIO.

anteriormente señaladas en su interrogatorio expresaron que la señora ANGELICA MARIA PERILLA UMBARILLA no laboraba y por ende el dinero con el que le pagaban a la demandante provenía del señor MAURICIO.

  • Ahora bien, en lo que se indica que el señor MAURICIO FERNANDO TORRES CAMARGO no se encontraba en la ciudad de Duitama, consideró el Despacho que no es argumento válido, toda vez que el señor TORRES se benefició de dichos servicios, como lo aseveraron las testigos, además de que se indicó en estos interrogatorios de forma clara y concisa que el demandado casi siempre se encontraba en el apartamento donde la demandante prestaba sus servicios, y de lo cual, también resultaría procedente puntualizar
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