TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2018-00242-01-(15-02-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2018-00242-01-(15-02-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PROCEDENCIA DE LOS INTER ESES MORATORIOS CUANDO LA PENSIÓN SE HA RECONOCIDO CON FUNDAMENTO EN EL DECRETO 758 DE 1990 – EL INTERÉS MORATORIO EN LA JURISPRUDENCIA: Tales intereses no tienen carácter sancionatorio sino resarcitorio.
Desde el año 2001, la Corte Suprema de Justicia, de manera pacífica y uniforme ha mantenido la jurisprudencia según la cual la imposición de intereses moratorios debe hacerse desde el momento en que vence el plazo legal para que la entidad de seguridad social otorgue el derecho pensional cuando se está frente a una sola petición de reconocimiento de la prestación; pero cuando el afiliado se ve obligado a solicitar el derecho varias veces, por negligencia del ente administrador, en este caso la mor a se causa, al momento en que se presentó la primera solicitud, si ya estaba consolidado el derecho; y, asimismo, es reiterada la jurisprudencia en el sentido que tales intereses no tienen carácter sancionatorio sino resarcitorio y que se causan sin interesar razones de la conducta morosa de la entidad administradora.
PROCEDENCIA DE LOS INTER ESES MORATORIOS CUANDO LA PENSIÓN SE HA RECONOCIDO CON FUNDAMENTO EN EL DECRETO 758 DE 1990 – APLICA PARA PENSIONES QUE SE RECONOCEN AL AMPARO DEL ACUERDO 049 DE 1990, APROBADO POR EL DECRETO 758 DEL MISMO AÑO: Aplica en virtud del régimen de transición, de suerte que los precedentes citados por la demandada, por ser anteriores al citado en precedencia, no tienen aplicación actual.
virtud del régimen de transición, de suerte que los precedentes citados por la demandada, por ser anteriores al citado en precedencia, no tienen aplicación actual.
Lo que s í es motivo de discusión es si los intereses moratorios solo se aplican a obligaciones pensionales reconocidas al amparo exclusivo de la Ley 100 de 1993 y las posteriores que la han modificado o sí proceden para pensiones reconocidas con fundamento en normas anteriores aplicadas en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la citada ley. La respuesta en este punto también la da la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, reiterada en la sentencia SL1574 de 2019, radicación 74650, al menos para las pensiones que se reconocen al amparo del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, régimen administrado por el ISS, hoy COLPENSIONES, precisamente porque el mismo se aplica en virtud del régimen de transición y así resulta incorporado al nuevo sistema de seguridad social integral creado por la citada Ley 100, de suerte que los precedentes citados por la demandada, por ser anteriores al citado en precedencia, no tienen aplicación actual.
PROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO DE LA INDEXAC IÓN E INTERESES MORATORIOS SOBRE LAS MISMAS SUMAS O MESADAS PENSIONALES – INCOMPATIBILIDAD: Pues de lo contrario equivaldría a decretar una doble e inconsulta condena por los mismos hechos.
Es reiterada la jurisprudencia en el sentido de la incompatibilidad y los intereses moratorios sobre las mismas
decretar una doble e inconsulta condena por los mismos hechos.
Es reiterada la jurisprudencia en el sentido de la incompatibilidad y los intereses moratorios sobre las mismas sumas o mesadas, pues ello equivaldría a decretar una doble e inconsulta condena por los mismos hechos (Cfr. Sentencia 41392 de 2011, C. S. J.); pero aquí debe hacerse una diferenciación: una es la indexación actualización de la primera mesada pensional y el reajuste anual de las pensiones que se hace igualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor o IPC, y otra diversa que cada una de las mesadas pensionales reconocidas se indexe entre el momento de su causación y el momento de su pago. Para el caso, lo que se hizo fue el reajuste anual de la pensión con la variación del IPC, pero no que se haya indexado cada mesada entre el momento de su causación y el de su pago, es decir, no se indexaron las sumas debidas. En conclusión, como las sumas reconocidas no fueron indexadas y como la ley prevé para tales casos los intereses moratorios y no la indexación, lo debido son los intereses moratorios que se reclaman.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada, así
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada, así como el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 18 de julio de 2019, proferida dentro del proceso de la re ferencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda.
LUIS ANTONIO MORENO MORENO , a tra vés de apoderado judicial, el 01 de agosto de 2018, presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia se declare : (i) que la entidad demandada entró en mora de pagar la pensión de vejez al demandante desde el 10 de abril de 2010, fecha en que cumplió los requisitos legales para acceder al beneficio pensional; (ii) que el demandante tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el mes de abril de 2010 hasta el mes de mayo de 2014; y (iii) que se condene a pagar al demandante los intereses de mora causados sobre cada
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15238-31-05-001-2018-00242-01
DEMANDANTE : LUIS ANTONIO MORENO MORENO
DEMANDADOS : COLPENSIONES
MOTIVO
ACTA DE DISCUSIÓN : APELACIÓN DE SENTENCIA
ACTA NÚM. 008
DEMANDANTE : LUIS ANTONIO MORENO MORENO
DEMANDADOS : COLPENSIONES
MOTIVO
ACTA DE DISCUSIÓN : APELACIÓN DE SENTENCIA
ACTA NÚM. 008
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2018-00242-01
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una de las mesadas pensionales causadas entre abril de 2011 y mayo de 2014, reconocidas mediante resolución VPB 20892 del 06 de marzo de 2015.
Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- LUIS ANTONIO MORENO MORENO nació el 11 de abril de 1950, por lo que el 11 de abril de 2010 cumplió 60 años de edad. En su vida laboral cotizó al sistema de seguridad social en pensión 1458 semanas, entre el 05 de mayo de 1980 y el 30 de abril de 2010.
2.- El 30 de junio de 2010 presentó solicitud de reconocimiento pensional ante el Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, entidad que, mediante resolución 030973 del 26 de agosto de 20 11, negó la concesión del derecho pensional, tras considerar que no cumplía con el requisito de semanadas cotizadas.
3.- Para el año 2013 presentó, nuevamente, solicitud de reconocimiento y pago de pensiones ante COLPENSIONES y, mediante resolución N° GNR 042867 del 18 de marzo de 2013 la entidad pensional negó una vez más el reconocimiento pensional.
4.- El 20 de septiembre de 2013, el demandante solicitó, nuevamente, el
marzo de 2013 la entidad pensional negó una vez más el reconocimiento pensional.
4.- El 20 de septiembre de 2013, el demandante solicitó, nuevamente, el reconocimiento y pago de pensión de vejez, y con resolución N° GNR 258755 DEL 16 de octubre de 2013 negó el reconocimiento pensional.
5.- La anterior decisión fue recurrida en reposición y en Resolución N° GNR 124793 del 11 de abril de 2014 COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez al demandante, a partir del 01 de abril de 2014.
6.- Previa solicitud del accionante, en resolución N° VPB 20892 del 06 de marzo de 2015 COLPENSIONES ordenó el pago del retroactivo pensional causado entre el 10 de abril de 2010 al 11 de abril de 2014.
7.- Finalmente, mediante resolución N° SUB 3255 del 08 de marzo de 2017, COLPENSIONES negó el reconocimiento del pago de los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación y, mediante resolución SUB 21830 del 29 de marzo de 2017 confirmó la negativa inicial.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2018-00242-01 3
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
La demanda fue admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama en providencia del 09 de agosto de 2019 y, corrido el traslado C OLPENSIONES, se opuso a las pretensiones por carecer de sustento fáctico y jurídico que las sustenten, frente a los hechos aceptó los correspondientes a las resoluciones
opuso a las pretensiones por carecer de sustento fáctico y jurídico que las sustenten, frente a los hechos aceptó los correspondientes a las resoluciones emitidas por la entidad pensional . Como excepciones de mérito propuso las que denominó: (i) Inexistencia del derecho y la obligación, (ii) Improcedencia de los intereses moratorios, (iii) Cobro de lo no debido, (iv) Buena fe de Colpensiones, (v) Prescripción, y (vi) Innominada o Genérica
III.- Sentencia impugnada
En audiencia del 18 de julio de 2019, practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones de las partes, se dictó sentencia a través de la cual el juzgado: (i) declaró probadas parcialmente las excepciones de inexis tencia del derecho y la obligación, y prescripción, propuestas por la entidad demandada; (ii) declaró que el demandante tiene derecho al pago de los intereses moratorios desde el 21 de febrero al 30 de mayo de 2014, por el retardo en el pago de las mesada s pensionales de vejez que se causaron a su favor del pensionado; (iii) en consecuencia, condenó a COLPENSIONES a pagar y reconocer a favor del demandante los intereses moratorios desde el 21 de febrero al 30 de mayo de 2014, por el retardo en el pago de l as mesadas pensionales de vejez que se causaron a estas fechas a favor del pensionado, conforme el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Para el efecto señaló que si bien era cierto el demandante ostentaba el derecho a reclamar el pago de los intereses moratorios, pues era evidente que existía mora en
Para el efecto señaló que si bien era cierto el demandante ostentaba el derecho a reclamar el pago de los intereses moratorios, pues era evidente que existía mora en el pago por parte de COLPENSIONES, no lo era menos que la solicitud de pago de dicha acree ncia solo se presentó el día 21 de febrero de 2017, lo que de sumo implica que los intereses causados antes del 21 de febrero de 2014 se encuentran afectados del fenómeno jurídico de la prescripción, por lo que solo habría derecho a su reconocimiento entre el 21 de febrero y el 30 de mayo de 2014.
IV.- De la impugnación.
En contra de la referida sentencia, tanto la parte demandante como demandada interpusieron recurso de apelación con las pretensiones y razones que se resumen a continuación:Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2018-00242-01 4
Parte demandante
1.- Solicita se modifique la sentencia respecto a la fecha de causación de los intereses moratorios, para que en su lugar se reconozcan en la forma solicitada en la demanda.
2.- Asegura la recurrente que Colpensiones ha retardado el pago de las mesadas pensionales del demandante, pese a las reiteradas solicitudes que se efectuaron, inicialmente para el reconocimiento de la pensión, demorando un tiempo superior a los 4 meses, que señala el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; posteriormente, indicando que no tenía el derecho, y solo hasta el 2014 reconoció el derecho pensional, advirtiendo que el status de pensionado lo ostentaba desde el 11 de abril de 2010 y, que la fecha de efectividad la hace hasta el 01 de abril del año 2014.
pensional, advirtiendo que el status de pensionado lo ostentaba desde el 11 de abril de 2010 y, que la fecha de efectividad la hace hasta el 01 de abril del año 2014.
3.- Es hasta e l año 2015 que COLPENSIONES, resuelve pagar este retroactivo pensional mediante resolución VPB 2089206 del 2015, es decir, si está reconociendo ese retroactivo pensional desde el año 2010, desde ese momento, cuatro meses después se empezaron a causar los i ntereses, y por tal razón el trabajador no había podido solicitar intereses en ese momento, pues la oportunidad para solicitarlos se habilitaba desde el momento en que se pagó la prestación económica, de ahí que si la prestación económica se pagó el 06 de marzo de 2015, y hace la petición en el año 2017, quiere decir que esos intereses moratorios se encuentran en mora también de pagar, por lo que era ese el momento preciso de reclamar esa prestación económica 3 años atrás .
3.- A la fecha de presentación d e la demanda tampoco habían transcurrido los 3 años desde que se hicieron exigibles estos intereses moratorios, porque no se había podido hacer la petición antes, en razón a que no los habían pagado, no se sabía cuál era la fecha exacta en que entraba la mora. La mora entro, desde los 4 meses siguientes en que se hizo la petición, se tardaron más de 4 años en el pago, esos son los intereses de mora que se han causado y que se están cobrando en este momento. Se están cobrando desde el año 2010 hasta el año 2015.
Parte demandada
1.- Estima que el demandante no tiene derecho a recibir el pago de los referidos
momento. Se están cobrando desde el año 2010 hasta el año 2015.
Parte demandada
1.- Estima que el demandante no tiene derecho a recibir el pago de los referidos intereses moratorios, pues los intereses moratorios solo proceden para los casosOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2018-00242-01 5
frente a los cuales la prestación fue reconocida con sujeción integral de la ley de seguridad social.
2.- La sentencia recurrida no tuvo en cuenta los demás argumentos de defensa expuestos por la apoderada de COLPENSIONES, en el sentido de que los intereses moratorios y la indexación son excluyentes y, por lo tanto, no pueden ser reconocidos bajo una misma prestación, atendiendo que los actos administrativos de reconocimiento de la prestación.
Para el caso, al señor Luis Antonio Moreno le reconocieron sus mesadas con valores indexados, conforme a la base en el índice de precios al consumidor, y por lo tanto al encontrarse tales emolumentos indexados al momento de su reconocimiento, no procedería los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, conforme lo señala la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL – 16440 del 27 de agosto de 2014.
LA SALA CONSIDERA:
1-. Presupuestos Procesales:
Revisada la actuaci ón, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
2.- Problemas jurídicos.
procesales, y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
2.- Problemas jurídicos.
Como la Sala debe conocer del grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 69 del C. P. T. y S. S., por ser la sentencia totalmente adversa al trabajador, no se tienen otras limitaciones que las propias de la demanda, su contestación y el respeto por los derechos mínimos del trabajador.
Así, teniendo en cuenta los recursos de apelación interpuestos, son temas a estudiar: 1) La procedencia de los intereses moratorios cuando la pensión se ha reconocido con fundamento en el Decreto 758 de 1990; 2) La improcedencia de reconocimiento de la indexación e intereses moratorios sobre las mismas sumas o mesadas pensionales; y, 3) Sobre la excepción de prescripción.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2018-00242-01 6
3.- Sobre la procedencia de los intereses moratorios en pensiones reconocidas con fundamento en el Decreto 758 de 1990.
El artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dispone que, en caso de mora en el pago de las mesadas pensional es de que trata esta Ley, le entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.
Desde el año 2001, la Corte Suprema de Justicia, de manera pacífica y uniforme
importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.
Desde el año 2001, la Corte Suprema de Justicia, de manera pacífica y uniforme ha mantenido la jurisprudencia según la cual la imposición de intereses moratorios debe hacerse desde el momento en que vence el plazo legal para que la entidad de seguridad social otorgue el derecho pensional cuando se está frente a una sola petición de reconocimiento de la prestación; pero cuando el afiliado se ve obligado a solicitar el derecho varias veces, por negligencia del ente administrador, en este caso la mora se causa, al momento en que se presentó la primera solicitud, si ya estaba consolidado el derecho; y, asimismo, es reiterada la jur isprudencia en el sentido que tales intereses no tienen carácter sancionatorio sino resarcitorio y que se causan sin interesar razones de la condu cta morosa de la entidad administradora.
En este aspecto, pues, nada debe agregarse a las consideraciones amplias y precisas hechas en la primera instancia.
Lo que si es motivo de discusión es si los intereses moratorios solo se aplican a obligaciones pensionales reconocidas al amparo exclusivo de la Ley 100 de 1993 y las posteriores que la han modificado o sí proceden para pensiones reconocidas con fundamento en normas anteriores aplicadas en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la citada ley. La respuesta en este punto también la da la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, reiterada en la sentencia SL1574 de 2019, radicación 74650, al menos para las pensiones que se reconocen al amparo del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el
reiterada en la sentencia SL1574 de 2019, radicación 74650, al menos para las pensiones que se reconocen al amparo del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, régimen administrado por el ISS, hoy COLPENSIONES, precisamente porque el mismo se aplica en virtud del régimen de transición y así resulta incorporado al nuevo sistema de seguridad social integral creado por la citada Ley 100, de suerte que los precedentes citados por la demandada, por ser anteriores al citado en precedencia, no tienen aplicación actual. En este aspecto, pues, la sentencia debe ser confirmada.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2018-00242-01 7
4.- Incompatibilidad entre indexación e intereses moratorios.
Es reiterada la jurisprudencia en el sentido de la incompatibilidad y los intereses moratorios sobre las mismas sumas o mesadas, pues ello equivaldría a decretar una doble e inconsulta condena por los mismos hechos (Cfr. Sentencia 41392 de 2011, C. S. J.); pero aquí debe hacerse una diferenciación: una es la indexación actualización de la primera mesada pensional y el reajuste anual de las pensiones que se hace igualmente con base en la variación del Índice de Preci os al Consumidor o IPC, y otra diversa que cada una de las mesadas pensionales reconocidas se indexe entre el momento de su causación y el momento de su pago. Para el caso, lo que se hizo fue el reajuste anual de la pensión con la variación del IPC, pero no que se haya indexado cada mesada entre el momento de su causación y el de su pago, es decir, no se indexaron las sumas debidas.
Para el caso, lo que se hizo fue el reajuste anual de la pensión con la variación del IPC, pero no que se haya indexado cada mesada entre el momento de su causación y el de su pago, es decir, no se indexaron las sumas debidas.
En conclusión, como las sumas reconocidas no fueron indexadas y como la ley prevé para tales casos los intereses moratorios y no la indexación, lo debido son los intereses moratorios que se reclaman.
5.- Sobre la prescripción de los interese moratorios.
No hay discusión en torno a la aplicación a los intereses moratorios las reglas sobre prescripción establecidas en los artículos 488 del C. S. T y 151 del C. P. T. y S. S., como quiera que se trata de un derecho derivado de una prestación contemplada en las normas del trabajo y de la seguridad social , es decir, que también opera la prescripción en los términos de las normas cita das, según la cuales, además, el término de prescripción puede ser interrumpido con el reclamo escrito que hubiera recibido, para el caso, COLPENSIONES.
La única reclamación sobre el pago de intereses moratorios formulada ante COLPENSIONES se hace el 21 d e febrero de 2017 , fecha a partir de la cual, en todo caso, debe contarse el término de prescripción trienal. Lo que se alega por la demandante es que, si la pensión de vejez, finalmente, fue reconocid a mediante Resolución GNR-124793 del 11 de abril de 2014, notificada el 22 de abril del mismo año, que se hizo efectiva a partir del 1° de abril, pero se quedaba debiendo el retroactivo desde el 2010, cuyo pago se ordenó en la Resolución VPB 2089206 de
año, que se hizo efectiva a partir del 1° de abril, pero se quedaba debiendo el retroactivo desde el 2010, cuyo pago se ordenó en la Resolución VPB 2089206 de 2015, cuando se hizo la reclamación no había transcurrido el término de 3 años de prescripción del derecho.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2018-00242-01 8
No obstante que los intereses moratorios acceden o dependen de la mora de cada mesada pensional o de las mesadas en mora acumuladas en un momento determinado, son un derecho independiente que puede ser recl amado, como en este caso, de manera independiente al momento en que se reclama la obligación pensional principal, de lo cual se deduce, primero, la necesidad de reclamación para interrumpir su prescripción, y, segundo, que la prescripción se produce sobre los intereses que correspondan a periodos anteriores a los tres años anteriores a la reclamación, independientemente si el reconocimiento de la pensión se ha hecho o negado y luego reconocido vía administrativa o judicial.
No es el momento del pago de las mesadas pensionales del retroactivo, ni el reconocimiento de la pensión, lo que determina el momento a partir debe contarse el término de prescripción, sino el de causación de cada mesada pensional, y así, la decisión de primera instancia que se impugna se encuentra ajustada a derecho, con la claridad sí que para su liquidación habrá de tenerse en cuenta el total de la deuda a 21 de febrero de 2014, las mesadas adicionales hasta el 30 de marzo de 2014 y que sobre esas unas se tiene derecho a los intereses hasta el momento de su pago, 6 de marzo de 2015.
Es necesario hacer la claridad anterior habida consideración que si bien la
2014 y que sobre esas unas se tiene derecho a los intereses hasta el momento de su pago, 6 de marzo de 2015.
Es necesario hacer la claridad anterior habida consideración que si bien la demanda se piden intereses moratorios por las mesadas causadas entre 2010 y abril de 2014, debe entenderse que , de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , el real entendido de esta pretensión es la de que se cancelen los intereses hasta el momento de pago de las mesadas pensionales que se adeudaban y esto quiere decir que, aplicada la prescripción, sobre mesadas causadas antes del 21 de febrero de 2014, a partir de esa fecha deben cancelarse los intereses, por supuesto, sobre todas las mesadas o deuda no cancelada hasta entonces y que luego , en ese cálculo , habrán de considerarse las mesadas de febrero y marzo del año en cita, intereses que se siguen cuando sobre esos saldos hasta el momento en que fueron pagados el 06 de marzo de 2015.
La sentencia, con las precisiones realizadas, debe ser confirmada también en este punto.
6.- Costas.
Como las dos partes impugnaron y ninguno de ellas tuvo éxito, de conformidad con el artículo 365 del C. G. P., no hay lugar a condena en costas.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2018-00242-01 9
D E C I S I Ó N :
En merito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIA L DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIA L DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E :
PRIMERO: DECLARAR ajustada a derecho y CONFIRMAR la sentencia impugnada y consultada, con las precisiones hechas sobre los intereses moratorios reconocidos.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.