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TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2018-00242-01-(17-02-2022)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2018-00242-01-(17-02-2022)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACLARACIÓN DE SENTENCIA – IMPROCEDENCIA: La falta de claridad debe ser tal que sea imposible establecer el alcance que se les debe dar respecto a la parte resolutiva del fallo y no que se esté en desacuerdo con su contenido.

El artículo 285 del Código General del Proceso, establece que las sentencias no son revocables ni reformables por el juez que las profirió, pero que dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, pueden ser aclarados los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. El que lo s conceptos o frases ofrezcan verdadero motivo de duda quiere decir que la falta de claridad o ambigüedad de su redacción debe tener la entidad suficiente para impedir su cabal entendimiento por cualquier lector, de forma que sea imposible establecer el alcance que se les debe dar respecto a la parte resolutiva del fallo y no que se esté en desacuerdo con su contenido. Así pues, la procedencia excepcional de la aclaración de sentencias o providencias, en general, está condicionada a que exista una razón objetiva de duda que nuble el entendimiento de la decisión. (…) Para el caso, al confrontar los requisitos de procedencia de la aclaración de sentencias con los fundamentos de la solicitud, se establece que la misma es improcedente, pues no obstante que e sta se formuló dentro del término de ejecutoria del fallo, analizado el contenido de la parte motiva y resolutiva de la decisión de segunda instancia, no se encuentra la falta de claridad que haga necesaria su aclaración. La apoderada judicial del

término de ejecutoria del fallo, analizado el contenido de la parte motiva y resolutiva de la decisión de segunda instancia, no se encuentra la falta de claridad que haga necesaria su aclaración. La apoderada judicial del demandante en su solicitud de aclaración señaló que a pesar de que la parte considerativa de la decisión daba a entender que se revocaba el fallo para reconocer los intereses desde el 2010, finalmente termina confirmándose. Para el efecto, es importante recordar que la impugnación de la demandante giraba en torno a la fecha de reconocimiento de intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las mesadas pensionales de vejez de su representado, pues consideraba que estos debían ser cancelados desde el 2010 y no desde el 2014 como lo definió el fallo de primera instancia.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022)

ASUNTO A DECIDIR:

La solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta Corporación el 1 5 de febrero de 2021, formulada por la apoderada judicial de LUIS ANTONIO MORENO dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES:

1.- LUIS ANTONIO MORENO MORENO, a través de apoderado judicial, presentó demanda en contra de COLPENSIONES para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia se declare: (i) que la entidad demandada entró

1.- LUIS ANTONIO MORENO MORENO, a través de apoderado judicial, presentó demanda en contra de COLPENSIONES para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia se declare: (i) que la entidad demandada entró en mora de pagar la pensión de vejez al demandante desde el 10 de abril de 2010, fecha en que cumplió los requisitos legales para acceder al beneficio pensional; (ii) que el demandante tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el mes de abril de 2010 hasta el mes de mayo de 2014; y (iii) que se condene a pagar al demandante los intereses de mora causados sobre cada una de las mesadas pensionales generadas entre abril de 2011 y mayo de 2014, reconocidas en

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15238-31-05-001-2018-00242-01

DEMANDANTE : LUIS ANTONIO MORENO MORENO

DEMANDADOS : COLPENSIONES

MOTIVO : ACLARACIÓN DE SENTENCIA

ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA NÚM 020

DECISIÓN : NIEGA MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2018-00242-01

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Resolución VPB 20892 del 06 de marzo de 2015.

2.- Mediante sentencia de 18 de julio de 2019, practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones de las partes, el juzgado laboral de Duitama dictó sentencia a través de la cual: (i) declaró probadas parcialmente las excepciones de

y escuchadas las alegaciones de las partes, el juzgado laboral de Duitama dictó sentencia a través de la cual: (i) declaró probadas parcialmente las excepciones de inexistencia del derecho y la obligación, y prescripción, propuestas po r la entidad demandada; (ii) declaró que el demandante tiene derecho al pago de los intereses moratorios desde el 21 de febrero al 30 de mayo de 2014 por el retardo en el pago de las mesadas pensionales de vejez que se causaron a su favor del pensionado; (iii) en consecuencia, condenó a COLPENSIONES a pagar y reconocer a favor del demandante los intereses moratorios desde el 21 de febrero al 30 de mayo de 2014, por el retardo en el pago de las mesadas pensionales de vejez que se causaron a estas fechas a favor del pensionado, conforme el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Decisión contra la cual tanto la parte demandante como demandada interpusieron recurso de apelación.

3.- El Tribunal al desatar el recurso, mediante sentencia de 15 de febrero de 2021 con ponencia del magistrado que ahora cumple igual función, declaró ajustada a derecho la decisión impugnada.

4.- Dentro del término de ejecutoria, la apoderada judicial del demandante solicitó la aclaración de la sentencia proferida, tras señalar que la parte considerativa de la providencia da lugar a entender que la decisión debía ser revocada, pues lo allí indicado llev ó a comprender que los intereses deben ser cancelados sobre el retroactivo causado entre el 2010 y el 2014, lo que, considera, no guarda relación con la decisión de confirmar el fallo.

LA SALA CONSIDERA:

indicado llev ó a comprender que los intereses deben ser cancelados sobre el retroactivo causado entre el 2010 y el 2014, lo que, considera, no guarda relación con la decisión de confirmar el fallo.

LA SALA CONSIDERA:

El artículo 285 del Código General del Proceso , establece que las sentencias no son revocables ni reformables por el juez que las profirió, pero que dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, pueden ser aclarados los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, sie mpre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

El que los conceptos o frases ofrezcan verdadero motivo de duda quiere decir que la falta de claridad o ambigüedad de su redacción debe tener la entidad suficienteOrdinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2018-00242-01 3

para i mpedir su cabal ent endimiento por cualquier lector, de forma que sea imposible establecer el alcance que se les debe dar respecto a la parte resolutiva del fallo y no que se esté en desacuerdo con su contenido.

Así pues, la procedencia excepcional de la aclaración de sentencias o providencias, en general, está condicionada a que exista una razón objetiva de duda que nuble el entendimiento de la decisión. Al respecto, la Corte Constitucional señaló:

“… se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa

perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla.” (Auto 004 de enero 26 de 2000, M. P. Alfredo Beltrán Sierra).

Para el caso, al confrontar los requisitos de procedencia de la aclaración de sentencias con los fundamentos de la solicitud, se establece que la misma es improcedente, pues no obstante que esta se formuló dentro del término de ejecutoria del fallo, analizado el contenido de la parte motiva y resolutiva de la decisión de segunda instancia , no se encuentra la falta de claridad que haga necesaria su aclaración.

La apoderada judicial del demandante en su solicitud de aclaración señaló que a pesar de que la parte considerativa de la decisión daba a entender que se revocaba el fallo para reconocer los intereses desde el 2010, finalmente termina confirmándose. Para el e fecto, es importante recordar que la impugnación de la demandante giraba en torno a la fecha de reconocimiento de intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las mesadas pensionales de vejez de su representado, pues consideraba que estos debían ser cancelados desde el 2010 y no desde el 2014 como lo definió el fallo de primera instancia.

generados por el retardo en el pago de las mesadas pensionales de vejez de su representado, pues consideraba que estos debían ser cancelados desde el 2010 y no desde el 2014 como lo definió el fallo de primera instancia.

Sobre tal aspecto, la sentencia proferida fue diáfana en seña lar, en su a cápite 5.- denominado “Sobre la prescripción de los interese moratorios ”, que el término de prescripción de tales intereses debe contarse a partir de la causación de cada mesada pensional, por lo que la decisión del juez de primera instancia se ajustaba a derecho, en la medida que los intereses se empiezan a generar a partir de 2014 sobre la totalidad de la deuda que existiera para ese momento.Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2018-00242-01 4

Así se indicó:

“No es el momento del pago de las mesadas pensionales del retroactivo, ni el reconocimiento de la pensión, lo que determina el momento a partir debe contarse el término de prescripción, sino el de causación de cada mesada pensional, y así, la decisión de primera instancia que se impugna se encuentra ajustada a derecho, con la claridad sí que para su liquidación habrá de tenerse en cuenta el total de la deuda a 21 de febrero de 2014, las mesadas adicionales hasta el 30 de marzo de 2014 y que sobre esas unas se tiene derecho a los intereses hasta el momento de su pago, 6 de marzo de 2015.

Es necesario hacer la claridad anterior habida consideración que si bien la demanda se piden intereses moratorios por las mesadas causadas entre 2010 y abril de 2014,

de 2015.

Es necesario hacer la claridad anterior habida consideración que si bien la demanda se piden intereses moratorios por las mesadas causadas entre 2010 y abril de 2014, debe entenderse que, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el real entendido de esta pretensión es la de que se cancelen los intereses hasta el momento de pago de las mesadas pensionales que se adeudaban y esto quiere decir que, aplicada la prescripción, sobre mesadas causadas antes del 21 de febrero de 2014, a partir de esa fecha deben cancelarse los intereses, por supuesto, sobre todas las mesadas o deuda no cancelada hasta entonces y que luego, en ese cálculo, habrán de considerarse las mesadas de febrero y marzo del año en cita, intereses que se siguen cuando sobre esos saldos hasta el momento en que fueron pagados el 06 de marzo de 2015”.

De esta forma, puede verse con claridad que la decisión de segunda instancia concluyó que, para el caso, los intereses moratorios se causan a partir del 21 de febrero de 2014. En otras palabras, comienzan a aplicarse desde esa fecha sobre la totalidad de l o adeudado para esa data y luego sobre las mesadas hasta 30 de marzo de 2014. Los intereses se siguen generando hasta que dichos valores fueron cancelados, lo que ocurrió en 2015.

Esa precisión fue la que se incorporó en la parte considerativa de la sente ncia, exactamente en el folio 8.

Así las cosas, como lo que se evidencia es que no existe duda alguna sobre lo decidido y la demandante, so pretexto de una petición de aclaración, pretende que la Sala modifique su fallo a pesar de la claridad del mismo, su solicitud será negada.

Así las cosas, como lo que se evidencia es que no existe duda alguna sobre lo decidido y la demandante, so pretexto de una petición de aclaración, pretende que la Sala modifique su fallo a pesar de la claridad del mismo, su solicitud será negada.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE

VITERBO, BOYACÁ,Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2018-00242-01 5

R E S U E L V E:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta corporación el 15 de febrero de 2021, formulada por la apoderada judicial de LUIS

ANTONIO MORENO.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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