TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2018-00246-01-(14-09-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2018-00246-01-(14-09-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONTRATO REALIDAD DE PERSONA VINCULADA COMO DIRECTORA DE OBRA PARA UNA SOCIEDAD QUE HACÍA PARTE DE UN CONSORCIO QUE CONTRATÓ CON OTRA SOCIEDAD PARA EJECUTAR OBRA DE MÓDULOS DE TRABAJO – LA PARTE DEMANDANTE NO LOGRÓ DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN LABORAL, EN TANTO NO SE ACREDITÓ LOS REQUISITOS DE LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE TRABAJO: La única relación laboral, claramente demostrada, era la de directora de obra, que, no da origen a presumir vínculo alguno en torno a las funciones de Representante legal que aquí se demandan.
La demandante fue interrogada por la apoderada de las empresas consorciadas, quien en su relato indicó que ella laboraba para el CONSORCIO TRANSPUERTO DE DUITAMA, ejerciendo dos cargos de forma simultánea, como directora de obra y como representante legal del consorcio. A respuestas realizadas por la apoderada, indicó que en su condición de representante legal no cumplía horario porque lo que tenía que hacer era acudir a los llamados que le hacían los contratistas, responder requerimientos y rendir informes ante el concejo Municipal respecto de la obra. Sus visitas o viajes a la ciudad de Duitama eran de forma esporádica, agregando, por demás, que no tenía oficina establecida en Duitama para cumplir con las funciones como representante legal. A su turno, los testigos de la parte demandada, fueron claros en señalar que ciertamente la demandante figuraba en documentos como representante legal, pero que nunca ejercicio las funciones que
representante legal. A su turno, los testigos de la parte demandada, fueron claros en señalar que ciertamente la demandante figuraba en documentos como representante legal, pero que nunca ejercicio las funciones que para ese cargo correspondían, ya que a la demandante lo que s e le solicitó fue un favor de actuar en tal calidad, debido a que ella era la única que acreditaba las condiciones del contrato con TRANSPUERTO, siendo esta la única razón por la que se le nombró como representante, sin acordar un pago por dichas funciones , ya que no iba a ejercer las funciones, tan solo se requería la formalidad a fin de evitar problemas contractuales
con TRANSPUERTO.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 20 de enero de 2021 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES:
I.- La demanda.
El 08 de agosto de 2018, JANETH GÓMEZ TEJADA , a través de apoderado judicial, formuló demanda en contra de INVERSIONES SIBERIA Y TABORDA VÉLEZ & CIA S EN C, representadas por HÉCTOR DE JESÚS TABORDA VÉLEZ, para que, previo el
formuló demanda en contra de INVERSIONES SIBERIA Y TABORDA VÉLEZ & CIA S EN C, representadas por HÉCTOR DE JESÚS TABORDA VÉLEZ, para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare que entre la demandante y las demandadas existió un contrato de trabajo, como representante legal del CONSORCIO TRANSPUERTO DUITAMA, entre el 9 de junio de 2014 y el 03 de mayo de 2018 , terminado sin justa causa por parte de los empleadores y, como
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15238-31-05-001-2018-00246-01
DEMANDANTE : JANET GÓMEZ TEJADA
DEMANDADOS : INVERSIONES SIBERIA S.A. Y TABORDA VELEZ & CIA
S EN C
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA
DECISIÓN : CONFIRMA
ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA NÚM. 104
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2018-00246-01
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consecuencia, se les condene al pago de salarios dejados de cancelar, vacaciones, primas de servicio , auxilio de cesantía, intereses a las cesantías, sanción por despido injustificado, indemnización por falta de pago, cotizaciones a seguridad social en pensiones, indemnización por el no pago de cesantías y auxilio de cesantías, condenas extra y ultra petita y costas del proceso.
Funda la demanda en los hechos que se resumen a continuación:
1.- El CONSORCIO TRANSPUERTO DE DUITAMA se encuentra conformado por las
extra y ultra petita y costas del proceso.
Funda la demanda en los hechos que se resumen a continuación:
1.- El CONSORCIO TRANSPUERTO DE DUITAMA se encuentra conformado por las sociedades INVERSIONES SIBERIA S.A. y TABORDA VÉLEZ, constituido con el fin de suscribir contrato con TRANSPUERTO S.A para ejecutar obra de módulos de trabajo en dicha sociedad.
2.- Entre la SOCIEDAD TABORDA VÉLEZ & CIA S EN C y la demandante, el día 24 de enero de 2014, suscribieron contrato de prestación de servicios para cumplir las funciones como directora de obra dentro del contrato 2011 -037, con una remu neración equivalente al 5% del valor de la obra a ejecutar.
3.- El 09 de junio de 2014 la junta directiva de la SOCIEDAD TABORDA VÉLEZ, le propone de manera verbal a la demandante asumir el cargo de representante legal del CONSORCIO TRANSPUERTO DUITAMA, acordando como remuneración el pago de un millón de pesos.
4-. La demandante laboró simultáneamente como directora de obra por parte de la sociedad Taborda v élez y como Representante Legal del CONSORCIO TRANSPUERTO DUITAMA hasta el 03 de mayo de 2018.
5-. El 03 de mayo de 2018 presentó la renuncia al cargo de representante legal del consorcio.
6-. Cumplía las funciones en la ciudad de Duitama, en horario de lunes a viernes de 8 am a 12 y de 2 a 6 pm, acatando las ordenes que le impartía el señor Héct or de Jesús Taborda Vélez, representante legal de las consorciadas.
am a 12 y de 2 a 6 pm, acatando las ordenes que le impartía el señor Héct or de Jesús Taborda Vélez, representante legal de las consorciadas.
7-. Le adeudan el pago de salarios y demás prestaciones sociales.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2018-00246-01 3
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
La demanda fue admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, al que correspondió por reparto, en providencia del 23 de agosto de 2018 . Notificadas las demandadas, contestaron de forma conjunta refiriéndose a los hechos y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, tras considerar que con la demandante se suscribieron dos contratos, uno de prestación de servicios y el otro a término indefinido. Indica además que ciertamente el 9 de junio de 2014, la junta del consorci o le pidió el favor a la hoy demandante actuar como representante legal del mismo, sin contratación alguna, ya que no podía asumir las funciones desde Bogotá. Agrega que luego de finalizada la obra en Transpuerto Duitama, la demandante fue contratada por INVERSIONES SIBERIA para adelantar un proyecto en la ciudad de Bogotá, por tanto , no es cierto que ella haya ejercido tal labor desde el 9 de junio de 2014 al 03 de mayo de 2018. Indica que no se le pegaron salarios ni prestaciones sociales porque no ejerció las funciones como representante legal, ya que quien las asumió fue el señor Omar Hernández.
III.- Sentencia de primera instancia.
En audiencia del 20 de enero de 2021, practicadas las pruebas decretadas y escuchadas
las funciones como representante legal, ya que quien las asumió fue el señor Omar Hernández.
III.- Sentencia de primera instancia.
En audiencia del 20 de enero de 2021, practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones, el Juzgado profiere sentencia, a través de la cual: (1) Declaró probada la excepción denominada inexistencia del contrato de trabajo formulada por las demandadas INVERSIONES SIBERIA Y TABOR DA VÉLEZ & CIA integrantes del consorcio TRANSPUERTO DUITAMA; (2) Como consecuencia de lo anterior absolvió a las demandadas INVERSIONES SIBERIA Y TABORDA VÉLEZ & CIA integrantes del consorcio TRANSPUERTO DUITAMA de todas las pretensiones de la demanda invocada por la demandante JANET DEL CARMEN GÓMEZ; (3) Condenó en costas a cargo de la demandante y a favor de las demandadas se fija 1 SMLMV a liquidar ejecutoriada la sentencia; y (4) en caso de no ser apelada la sentencia, dispuso el grado jurisdiccional de consulta ante esta Corporación.
La sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:
1.- Definió como problemas jurídicos los de la existencia del contrato de trabajo entre los extremos temporales señalados por la demandante y, en caso positivo, si tiene derecho al reconocimiento de salarios, prestaciones e indemnizaciones reclamadas.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2018-00246-01 4
2.- Resaltó los contenidos esenciales del interrogatorio de la demandante, quien indicó que no cumplía horario y que las funciones como representante legal las cumplía en
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2.- Resaltó los contenidos esenciales del interrogatorio de la demandante, quien indicó que no cumplía horario y que las funciones como representante legal las cumplía en Duitama, asistiendo dos veces al mes, dichos con los que , considera, no probó la existencia del vínculo laboral. De igual forma , se recibió el testimonio del señor ALEXANDER BLANCO BARÓN, quien para el año 2014 era concej al del Municipio de Duitama e informó que conoció a la demandante porque iba a rendir los informes de la obra Transpuerto a la Corporación, pero que los mismos no eran de forma continua sino esporádica, tan así que indicó hacerlos dos veces al año. A su tu rno, se recepcionó por parte de la demandada, el testimonio de KAREN VELANDIA SUAREZ, quien indicó conocer a la demandante porque trabajaron juntas en el Consorcio Transpuerto de Duitama, que ella llegó como residente de obra y que posteriormente, le pidieron el favor de ser representante legal del consorcio, quien aceptó. Agregó que no cumplía las veces de representante legal porque dicho nombramiento fue solo por requerimiento de los contratos que se tenían con Transpuerto, ya que ella contaba con las con diciones para ello, pero que no cumplía las funciones del cargo, ya que ellas eran ejercidas por el señor Omar Hernández. En similar sentido, el señor OMAR HERNÁNDEZ testigo de la parte demandada, indicó que la demandante , efectivamente, figuraba como rep resentante legal del CONSORCIO pero que nunca ejerció las funciones, ya que dicho consorcio perdió vigencia una vez finalizó el contrato que se tenía con Transpuerto. Que antes de perder vigencia el consorcio, quien cumplía las funciones era él.
legal del CONSORCIO pero que nunca ejerció las funciones, ya que dicho consorcio perdió vigencia una vez finalizó el contrato que se tenía con Transpuerto. Que antes de perder vigencia el consorcio, quien cumplía las funciones era él.
3.- De acuerdo a los anteriores medios de prueba , el A-quo consideró que no probó la prestación personal del servicio como representante legal, tampoco se demostró la subordinación, pues los testigos de la parte demandada fueron claros en señalar que como resident e de obra rendía informes del avance a la misma, lo que implica que , efectivamente, los informes que duce el testigo de la parte demandante, no eran propios del cargo de representante legal del Consorcio sino que podían ser de residente de obra. De igual forma, la misma demandante indicó que no cumplía horario y tampoco contaba con una oficina establecida en Duitama, ya que ella lo que hacía como representante legal era acudir a los llamados de las empresas con que se tenía contrato, con lo cual se demuestra que no había una continuidad del servicio.
4.- En cuanto al salario tampoco quedó demostrado.
5-. Concluy ó que las labores ejercidas como representante legal del consorcio se ejecutaron de manera eventual, sin el cumplimiento de un horario y remuneración alguna, declarando así la excepción de inexistencia de contrato de trabajo.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2018-00246-01 5
IV.- De la impugnación.
La pa rte demandante, i nconforme, interpuso y sustentó recurso de apelación con la pretensión de revocatoria total de la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones:
1.- La demandada tenía que probar que no existía una relación laboral, ya que se había
pretensión de revocatoria total de la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones:
1.- La demandada tenía que probar que no existía una relación laboral, ya que se había dado aplicación a la presunción del art. 77, la cual no fue desvirtuada por la misma.
2-. Que ellos solicitaron la exhibición de una documental por parte de las demandadas , la cual fue negada por el hecho de que un tercero le impidió acceder a los mismos, situación que el juez debe valorar y dar aplicación a la presunción, dando por ciertos los hechos que se pretendían demostrar con dichos documentos, como es la existencia del vínculo laboral, los permisos concedidos en la condición de representante legal y las funciones desempeñadas en tal calidad.
3-. No desvirtuaron los hechos que se tenían por ciertos al no presentarse en la conciliación.
V.- Alegaciones en segunda instancia.
Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020 para que las partes alegaran en esta instancia, los interesados guardaron silencio.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
Se cumplen a cabalidad los presupuestos procesales y, cómo, además, no se vislumbra causal de nulidad que deba ponerse en conocimiento de las partes para su saneamiento o declara de oficio, la decisión será de fondo o mérito.
2.- Problemas jurídicos.
Vistas la sentencia de primea instancia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, debe resolverse sobre los siguientes temas: (1) La existencia del contratoOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2018-00246-01 6
Vistas la sentencia de primea instancia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, debe resolverse sobre los siguientes temas: (1) La existencia del contratoOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2018-00246-01 6
de trabajo alegado; y (2) en caso que sea declarado el contrato, decidir sobre los salarios, prestaciones e indemnizaciones que se reclama.
3.- Sobre la existencia del contrato de trabajo.
El artículo 22 del C. S. T. define el contrato de trabajo como “aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación y mediante remuneración”. De esta definición derivan los elementos esenciales del contrato de trabajo, pero, para mayor precisión, el artículo 23 ibídem los enuncia, a saber: la actividad personal del trabajado r, la continuada dependencia o subordinación y un salario como retribución del servicio, reunidos los cuales, señala el inciso 2, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o moda lidades que se le agreguen”, con lo cual, desde antaño se incluyó en la legislación laboral el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, elevada hoy a canon constitucional por el artículo 53 superior.
El artículo 24 de la misma codificación establece, además, la presunción leal de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, de suerte que, demostrada ésta, los restantes elementos se presumen, aunque, la prestación del servicio personal debe quedar probada en cuanto a su naturaleza o tipo, duración o extremos temporales y horario diario, esenciales a la hora de definir las
que, demostrada ésta, los restantes elementos se presumen, aunque, la prestación del servicio personal debe quedar probada en cuanto a su naturaleza o tipo, duración o extremos temporales y horario diario, esenciales a la hora de definir las obligaciones de las partes.
Para el caso, no está en discusión, que la demandante, fungía como representante legal del CONSORCIO TRANSPUERTO DUITAMA y que, para el mismo consorcio, laboraba como directora de obra, cargo por el cual no está reclamando ninguna prestación. De las pruebas con las que se cuenta , tanto documental, como el interrogatorio de la propia demandante y de la representante legal suplente de las empresas consorciadas , así como los testimonios de ALEXANDER VELASCO, OMAR HERNÁNDEZ y KAREN VELANDIA SUAREZ, que fueron extractados y analizados por la primera instancia de manera amplia, el recurrente cuestiona tal análisis, pues indica que la parte demandada no desvirtuó la existencia del vínculo contractual de la demandante con el CONSORCIO TRANSPUERTO DE DUITAMA, pues a dichos hechos ya se le había dado aplicación a la presunción de legalidad, siendo carga de la parte demandada probar lo contrario.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2018-00246-01 7
La demandante fue interrogada por la apoderada de las empresas consorciadas, quien en su relato indicó que ella laboraba para el CONSORCIO TRANSPUERTO DE DUITAMA, ejerciendo dos cargos de forma simultánea, como d irectora de obra y como representante legal del consorcio. A respuestas realizadas por la apoderada, indicó que en su condición de representante legal no cumplía horario porque lo que tenía que hacer
DUITAMA, ejerciendo dos cargos de forma simultánea, como d irectora de obra y como representante legal del consorcio. A respuestas realizadas por la apoderada, indicó que en su condición de representante legal no cumplía horario porque lo que tenía que hacer era acudir a los llamados que le hacían los contratistas , responder requerimientos y rendir informes ante el concejo Municipal respecto de la obra. Sus visitas o viajes a la ciudad de Duitama eran de forma esporádica , a gregando, por demás , que no tenía oficina establecida en Duitama para cumplir con las funciones como representante legal.
A su turno, los testigos de la parte demandada, fueron claros en señalar que ciertamente la demandante figuraba en documentos como representante legal, p ero que nunca ejercicio las funciones que para ese cargo correspondían, ya que a la demandante lo que se le solicitó fue un favor de actuar en tal calidad, debido a que ella era la única que acreditaba las condiciones del contrato con TRANSPUERTO, siendo esta la única razón por la que se le nombró como representante, sin acordar un pago por dichas funciones, ya que no iba a ejercer las funciones , tan solo se requería la formalidad a fin de evitar problemas contractuales con TRANSPUERTO.
De acuerdo a lo anterior, es claro no solo por lo que dijeron los testigos, sino por lo que indicó la propia demandante que las funciones que ella ejercía en su condición de representante legal del CONSORCIO TRANSPUERTO DUITAMA, eran ejercidas de forma esporádica. Es más, e l testigo de la demandante ALEXANDER VELASCO, fue claro en señalar que la demandante fue a rendir informes dos o cuatro veces al año al Concejo Municipal, dicho que no demuestra la prestación personal de forma continua y
forma esporádica. Es más, e l testigo de la demandante ALEXANDER VELASCO, fue claro en señalar que la demandante fue a rendir informes dos o cuatro veces al año al Concejo Municipal, dicho que no demuestra la prestación personal de forma continua y menos, la existencia de una relación laboral.
Así las cosas, es evidente que la parte demandante no logró demostrar la existencia de una relación laboral, en tanto no se acreditó que la señora JANET DEL CARMEN GÓMEZ TEJADA prestara sus servicios de forma personal para el CONSORCIO TRANPUERTO DE DUITAMA como representante legal, menos que estuviera bajo órdenes de alguien, ni un salario, por tanto no se acreditaron los requisitos de la existencia de un contrato de trabajo , siendo importante advertir que la única relación laboral, claramente demostrada, era la de directora de obra, que, no da origen a presumir vínculo alguno en torno a las funciones de Representante legal que aquí se demandan.
Por lo expuesto, la sentencia impugnada debe ser confirmada.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2018-00246-01 8
4.- Costas.
Como quiera que corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020 ninguna de las partes alegó en esta instancia, no hay lugar a condena en costas en la medida que no se suscitó controversia, conforme lo previsto en el artículo 365 del C.G.P.
D E C I S I Ó N :
En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,
D E C I S I Ó N :
En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E :
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia