TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2018-00298-01-(23-06-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2018-00298-01-(23-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
OPORTUNIDAD PARA APELAR EN PROCESO ORDINARIO LABORAL – LA SEGUNDA INSTANCIA ANALIZA ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE LOS PUNTOS QUE EN ESE MOMENTO F UERON OBJETO DE DISCUSIÓN FRENTE A LA SENTENCIA: La oportunidad para alegar contemplada en el artículo 82 ídem, en virtud del principio de consonancia establecido en e l artículo 66A ibídem, se debe utilizar para reforzar o ampliar exclusivamente los puntos que fueron objeto de alzada.
Previo a abordar los problemas jurídicos planteados, resulta pertinente recordar, que la oportunidad para interponer y sustentar el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en primera instancia, se presenta en el mismo acto y ante el mismo funcionario judicial, esto es, después de notificada la providencia a recurrir, como lo dispone el artículo 66 del CPT y de la SS; por lo que cerrado ese acto procesal, las partes y el juez de segunda instancia quedan sujetos a analizar única y exclusivamente los puntos que en ese momento fueron objeto de discusión frente a la sentencia, sin que exista una nueva oportunidad procesal para recurrir otros puntos de la decisión, pues la oportunidad para alegar contemplada en el artículo 82 ídem, en virtud del principio de consonancia establecido en el artículo 66A ibídem, se debe utilizar para reforzar o ampliar exclusivamente los puntos que fueron objeto de alzada.
CONTRATO LABORAL DE PERSONAS CONTRATADAS PARA SEGUIMIENTO MÉDICO POR UNIÓN
TEMPORAL – LA SUBORDINACIÓN COMO ELEMENTO DIFERENCIADOR ENTRE UNA RELACIÓN
exclusivamente los puntos que fueron objeto de alzada.
CONTRATO LABORAL DE PERSONAS CONTRATADAS PARA SEGUIMIENTO MÉDICO POR UNIÓN TEMPORAL – LA SUBORDINACIÓN COMO ELEMENTO DIFERENCIADOR ENTRE UNA RELACIÓN LABORAL Y UNA CIVIL O COMERCIAL: La ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley fac ulta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual. / ELEMENTOS VALORATIVOS PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA DE SUBORDINACIÓN EN LA RELACIÓN LABORAL – ADEMPÁS DE LOS ELEMENTOS DEL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO: Pueden existir otros indicios o elementos objetivos que permitan deducir una relación de trabajo subordinada, COMO la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona, la exclusividad, la disponibilidad del trabajador, la aplicación de sanciones disciplinarias, cierta continuidad del trabajo, el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo, realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el beneficiario del servicio, el suministro de herramientas y materiales, el beneficiario de los servicios y la integración del trabajador en la organización de la empresa.
En efecto, tanto en contratos comerciales como en laborales, pueden estar presentes la prestación personal del servicio y la remuneración, por tanto, la dependencia es el factor que marca la diferencia entre uno y otro. A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado -entrega de un bien o un servicioy, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el
A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado -entrega de un bien o un servicioy, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales. Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual. El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, enuncia criterios que reflejan los rasgos más comunes de un vínculo laboral dependiente tales como el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos. No obstante, esta mención normativa tiene el carácter enunciativa y no taxativa, de modo que pueden existir otros indicios o elementos objetivos que permitan deducir una relación de trabajo subordinada, el poder de dirección y control que desemboca en subordinación es la razón de ser del contrato laboral, este poder puede manifestarse de diversas formas, según los usos, técnicas o tecnologías que el empresario utilice para alcanzar sus fines lucrativos. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha identificado algunos indicios relacionados en la Recomendación N.° 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada, de esta forma, ha considerado como tales: la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona, la exclusividad, la disponibilidad del trabajador, la aplicación de sanciones
subordinada, de esta forma, ha considerado como tales: la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona, la exclusividad, la disponibilidad del trabajador, la aplicación de sanciones disciplinarias, cierta continuidad del trabajo, el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo, realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el beneficiario del servicio, el suministro de herramientas y materiales, el beneficiario de los servicios y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ
SL5042-2020).TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 SUBORDINACIÓN LABORAL – CONTRATO DE PRESTACI ÓN DE SERVICIOS CON CL ÁUSULA DETERMINADORA DE SUBORDINACIÓN: No puede tenerse como cláusula ineficaz.
Ahora, el recurrente señala que existen cláusulas dentro del contrato que le son opuestas a la naturaleza del mismo, en este caso la subordinación, las mismas se entiende n como cláusulas ineficaces, pero no por el hecho de que estén escritas quiere decir que existe una condición sine qua non, de que el contrato que se celebró era diferente. Para la Sala no es de recibo este reparo, toda vez que, se llaman cláusulas inefi caces aquellas que afectan derechos mínimos que la constitución y la ley han otorgado a los trabajadores, cualquier disposición en un contrato que desconozca o vulnere lo que consagra el Código Sustantivo del Trabajo, es ineficaz por expreso mandato del artículo 43 ídem., por tanto, no producen ningún efecto las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador, revisado el contrato y la cláusula acerca de la
ineficaz por expreso mandato del artículo 43 ídem., por tanto, no producen ningún efecto las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador, revisado el contrato y la cláusula acerca de la subordinación, encuentra la Sala, que la misma no afecta derechos mínimos ni garantías de las demandantes.
CONTRATO LABORAL DE PERSONAS CONTRATADAS PARA SEGUIMIENTO MÉDICO POR UNIÓN TEMPORAL – ELEMENTOS O INDICIOS DEFINITORIOS DE R ELACIÓN LABORAL : El trabajo de las accionantes era dirigido y controlado por la Unión Temporal accionada, lo cual se corrobora con un cúmulo de indicios que, al ser valorados y sopesados, arrojan la existencia de una relación de trabajo.
Las demandantes util izaban herramientas que la UNIÓN TEMPORAL ANCLART UT, les suministró para el desarrollo de las funciones como lo fue una Sim Card, para realizar las llamadas a los pacientes, una tabla como estaba estipulado en el contrato, un carnet y chaleco para que se pudieran identificar frente a los pacientes y la comunidad en general, por lo que no son de recibo los argumentos del recurrente en señalar que se trataban de medios de ayuda para ejecutar la labor, por el contrario para la Sala, eran herramientas de trabajo para el buen desenvolvimiento de sus funciones. (…)La Unión Temporal demanda, contaba con una coordinadora asistencial MARÍA CLARA CORDOBA OVIEDO y un director general del proyecto YESID ARTURO ROMERO PRADA, la coordinadora manifestó en interrogatorio de parte, que les daba los lineamientos de las encuestas a las demandantes, les asignaba un número de usuarios, les hacía monitoreo telefónico y reuniones informales, les verificaba cuantas llamadas y visitas realizaban y si las mismas coincidían con la informa ción
encuestas a las demandantes, les asignaba un número de usuarios, les hacía monitoreo telefónico y reuniones informales, les verificaba cuantas llamadas y visitas realizaban y si las mismas coincidían con la informa ción suministrada, lo realizaba quincenal o mensualmente, las demandantes no tenían que cumplir metas ellas enviaban informes semanales, quincenales o mensuales. Por su parte YESID ARTURO ROMERO PRADA, señaló que en el caso de existir un error en la información enviada por las accionantes, las llamaban y les decían que lo corrigieran y se los devolvía a través de correo electrónico. Lo que denota que el trabajo de las demandantes no era autónomo ni independiente.
FACULTADES ULTRA O EXTRA PETITA DEL JUEZ LABORAL – LA MISMA ES DISCRECIONAL, MÁS NO LE IMPONE UNA OBLIGACIÓN O DEBER: Y solo están facultados los jueces de única y primera instancia laboral, no los falladores de segundo grado, pues al emitir sentencias condenatorias con base en tales facultades, vulnerarían el legítimo derecho de defensa de la parte demandada, quien no tendría la posibilidad de controvertir esa decisión por medio del uso del recurso de apelación.
En el derecho procesal laboral existe un principio conocido como ultra o extra petita, el cual le permite al juez de única o primera instancia, conceder en su fallo más de lo que el trabajador solicitó en la demanda, el artículo 50 del C.P.T. y de la S.S., le otorga dicha facultad. No obstante, la mi sma es discrecional, más no le
impone una obligación o deber. Respecto a este tema, la Sala Laboral de la Corte suprema de Justicia, señaló: “el ejercicio de las facultades extra y ultra petita es discrecional, y no obligatorio, tal como expresamente se consagra en el artículo 50 del CPTSS: El juez…podrá…”, en consecuencia, es deber del promotor del proceso en la demanda inicial, exigir todo lo que legalmente es posible o en los momentos procesales dispuestos para tal fin, en aras de que no dependa de la voluntad del juez. Dicha facultad, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-662 de 1998, fue otorgada por el legislador a los jueces de única y primera instancia laboral, lo que impide que los falladores de segundo grado, emitan sentencias condenatorias con base en las facultades extra y ultra petita, entre otras cosas porque de hacerse así, se vulneraría el legítimo derecho de defensa de la parte demandada, quien no tendría la posibilidad de controvertir esa decisión por medio del uso del recurso de apelación.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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INDEMNIZACIÓN MORATORIA – EL AFIRMAR QUE SE TENÍA PLENA CONVICCIÓN POR PARTE DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS, QUE LOS CONTRATOS QUE SE HABÍA SUSCRITO ERAN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, NO DEMUESTRA BUENA FE: La defensa se centró en desconocer la existencia de una relación laboral subordinada, sin recabar en otros factores de los cuales pueda deducirse su buena fe.
En este asunto, la Sala encuentra que la defensa se centró en desconocer la existencia de una relación laboral
relación laboral subordinada, sin recabar en otros factores de los cuales pueda deducirse su buena fe.
En este asunto, la Sala encuentra que la defensa se centró en desconocer la existencia de una relación laboral subordinada, sin recabar en otros factores de los cuales pueda deducirse su buena fe. De hecho, dado el sólido y persuasivo material probatorio allegado, es claro que las demandantes eran unas trabajadoras subordinadas de la UNIÓN TEMPORAL ANCLART UT, puesto que recibían órdenes e instrucciones, cumplían horario, laboraban con los materiales y herramientas de trabajo brindados y bajo su control laboral. Por consiguiente, no es creíble que la accionada y sus representantes obraran bajo el convencimiento razonable de que las demandantes fuesen unas trabajadoras genuinamente autónomas.Radicado: 15238-31-05-001-2018-00298-01 acumulado 2018-00297.
1REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Radicación: 15238-31-05-001-2018-00298-01, acumulado (2018-287)
Clase de Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandantes: ADRIANA JUDITH SANABRIA BARRERA
DEISY CAROLINA DUITAMA CÁRDENAS
Demandado: SYNERGÍA CONSULTORIA Y GESTIÓN S.A. Y
CONSULTAR INTERNACIONAL S.A.S. INTEGRANTES
DE LA UNION TEMPORAL ANKLART UT
Decisión: ADICIONAR
Demandado: SYNERGÍA CONSULTORIA Y GESTIÓN S.A. Y
CONSULTAR INTERNACIONAL S.A.S. INTEGRANTES
DE LA UNION TEMPORAL ANKLART UT
Decisión: ADICIONAR
Aprobada: Acta No. 114
Magistrado Ponente: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la parte demandante y demandada en contra de la sentencia proferida el 3 de marzo de 2021, por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama , en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas del proceso a la parte demandada.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
En los hechos de la s demandas se afirma, que entre las demandantes como trabajadoras y SYNERGÍA CONSULTORIA Y GESTIÓN S.A.; CONSULTAR INTERNACIONAL S.A.S., integrantes de LA UNION TEMPORAL ANKLART UT., como empleador, existió un contrato de trabajo con ADRIANA JUDITH SANABRIA BARRERA del 9 de noviembre de 2015 al 30 de agosto de 2016 y con DEISY CAROLINA DUITAMA CÁRDENAS del 25 de noviembre de 2015 al 31 de agosto de 2016, los cuales finalizaron de manera unilateral y sin justaRadicado: 15238-31-05-001-2018-00298-01 acumulado 2018-00297. 2causa por parte del empleador; que las demandantes fueron contratadas como
2causa por parte del empleador; que las demandantes fueron contratadas como Profesional de Clasificación y S eguimiento de Pacientes M ulticrónicos, para los municipios de Samacá, Duitama y Sogamoso; actividades que desarrollaban en el horario de 8: 00 a.m. a 12: m y de 2:00 p.m. a 6:00 pm; labor por la que le s cancelaron la suma de $2.611.617 y $2.069.411 pesos mensual respectivamente; sin que le haya cancelado las prestaciones sociales, salarios, aportes al sistema de seguridad social; el 10 de febrero de 2017, la demandada, mediante acta de liquidación da por terminado y señalando estar a paz y salvo, por todo concepto de la prestación del servicio cancelando a las accionantes $5.511.000 y $5.878.840 respectivamente.
Con base en lo anterior, pretende que se declare que entre las partes existió contrato de trabajo con los extremos señalados en cada libelo, los cuales finalizaron de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador; que SYNERGÍA CONSULTORIA Y G ESTIÓN S.A.; CONSULTAR INTERNACIONAL S.A.S., integrantes de LA UNION TEMPORAL ANKLART UT., son solidariamente responsable s de las acreencias laborales .Como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de prestaciones sociales , salarios dejados de cancelar, aportes al sistema de seguridad social, perjuicios morales ,indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, indemnización por la no consignación de las cesantías artículo 99 ley 50 de 1990; lo que considere ultra y extra petita y las costas del proceso.
2.1. Actuación Procesal
indemnización por la no consignación de las cesantías artículo 99 ley 50 de 1990; lo que considere ultra y extra petita y las costas del proceso.
2.1. Actuación Procesal
- Mediante providencia del 21 de marzo del 20191, el Juzgado de conocimiento resolvió ACUMULAR al proceso 2018 -298, que adelanta ADRIANA JUDITH SANABRIA BARRERA en contra de ANCLART UT, el proceso 2018 -00297,
demandante DEISY CAROLINA DUITAMA CÁRDENAS.
2.3. Contestaciones
SYNERGÍA CONSULTORIA Y GESTIÓN S.A. , por intermedio de apoderado dio contestación a la demanda, señalando que la relación celebrada entre las
1 Carpeta Digital fls. 488 a 489Radicado: 15238-31-05-001-2018-00298-01 acumulado 2018-00297. 3partes fue un contrato de prestación de servicios. Por tanto, se opuso a las pretensiones y planteó como excepciones de fondo las que denominó: “Inexistencia de la obligación, Pago, Prescripción, Temeridad y mala fe, Buena fe”.
CONSULTAR INTERNACIONAL S.A.S., contestó la demanda mediante apoderado, pronunciándose sobre los hechos y se opuso a las pretensiones, indicando que no existió vínculo de carácter laboral, entre las partes se celebró fue contrato de prestación de servicios. Propuso como excepciones de mérito las que denominó: “ Inexistencia de la obligación, Pago, Prescripción, Temeridad y mala fe, Buena fe”. .
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
fue contrato de prestación de servicios. Propuso como excepciones de mérito las que denominó: “ Inexistencia de la obligación, Pago, Prescripción, Temeridad y mala fe, Buena fe”. .
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia d el 3 de marzo del 2021, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, profirió sentencia en la que declaró que entre las demandantes y las demandadas SYNERGIA CONSULTORÍA Y GESTIÓN S.A. y CONSULTAR INTERNACIONAL S.A.S., integrantes de la Unión Temporal ANKLAR UT, existieron relaciones laborales de la siguiente manera: con ADRIANA JUDITH SANABRIA BARRERA un contrato de trabajo realidad con extremos del 9 de noviembre d e 2015 al 30 de agosto de 2016 y con DEISY CAROLINA DUITAMA CÁRDENAS desde el 25 de noviembre de 2015 al 31 de agosto de 2016, declaró parcialmente probada la excepción de Inexistencia de la obligación . Como consecuencia de lo anterior, condenó al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, compensación de vacaciones e indemnización de que trata el artículo 99-3 de la ley 50/90; pagar y cotizar los aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensión para la demandante ADRIANA JUDITH SANABRIA BARRERA, los que no se hayan efectuado durante la vigencia de la relación laboral, teniendo como IBC durante el 2015 la suma promedio devengada de $948.350 y durante el 2016 la suma prom edio devengada de $1.470.839.oo ; para DEISY CAROLINA DUITAMA CÁRDENA, los que no se hayan efectuado durante la vigencia de
la suma prom edio devengada de $1.470.839.oo ; para DEISY CAROLINA DUITAMA CÁRDENA, los que no se hayan efectuado durante la vigencia de la relación laboral, teniendo como IBC durante el 2015 la suma promedio devengada de $817.642 y durante e l 2016 la suma promedio devengada de $1.103.614, con el respectivo cálculo actuarial que efectué la entidadRadicado: 15238-31-05-001-2018-00298-01 acumulado 2018-00297. 4correspondiente. Negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada.
Todo lo anterior t ras considerar que, si bien es cierto, se indicó en la s contestaciones que se trataban de servicios personales que eran de manera autónoma e independiente, ya que, las demandantes celebraron contratos de prestación de servicios, se desvirtuó dicho supuesto con las pruebas allegadas al plenario , que acreditan que las accionantes prestaron sus servicios personales a la parte demandada , de manera subordinada y recibiendo un pago como contraprestación , las labores eran ejecutadas con herramientas sumin istradas por la UT acc ionada ; las actividades asignadas no podían cumplirse a travé s de terceras personas y no tenía autonomía, ya que, estaban sujetas a las determinaciones que indicara la parte accionada .
IV. RECURSO DE APELACION
Contra la anterior decisión, los apoderados de la parte demandante y demandada interponen recurso de apelación, sus argumentos:
4.1.- Parte demandante
No se tuvo en cuenta las certificaciones de egresos aportados dentro de la
Contra la anterior decisión, los apoderados de la parte demandante y demandada interponen recurso de apelación, sus argumentos:
4.1.- Parte demandante
No se tuvo en cuenta las certificaciones de egresos aportados dentro de la contestación de la demanda del 30 de noviembre y 30 de diciembre del 2016, para establecer una relación laboral, que no se dio hasta el 31 y 30 de agosto del 2016, es deber del Juez de acuerdo con las facultades ultra y extra petita, como se indicó en los alegatos de conclusión, establecer que e l contrato se extendió, hasta el 9 de febrero de 2017 , con la constancia o el acta de liquidación que firmaron las partes, se considera que el despacho incu rrió en un yerro respecto a ese extremo de la relación laboral.
Respecto a la indemnización moratoria, no se entiende como hay mala fe en la no consignación de cesantías y no existe mala fe , respecto al no pago de las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, dado que se probó que las mismas no fueron pagadas, como se estableció en elRadicado: 15238-31-05-001-2018-00298-01 acumulado 2018-00297. 5interrogatorio de parte de las representantes legales de las sociedades demandadas, quienes manifestaron que nunca se cancelaron dichos emolumentos a la terminación del vínculo, por tanto, no e xistió ninguna exoneración, ni posibilidad de que las demandadas aleguen que existió buena fe, ya que, se pretendió evadir la aplicación de la ley laboral, desde el momento que se contrató a las demandantes , donde se estableció una cláusula de subordinación y se entiende que se generan todos los derechos laborales
fe, ya que, se pretendió evadir la aplicación de la ley laboral, desde el momento que se contrató a las demandantes , donde se estableció una cláusula de subordinación y se entiende que se generan todos los derechos laborales respecto del mismo.
4.2.-Parte Demandada
Interpone el recurso de manera conjunta, con el fin de que se revoque los numerales 1,2 y 3 de la sentencia, existe una indebida apreciación frente a las normas comerciales y civiles, frente a la teoría del contrato suscrito entre las demandantes y la parte demandada , era de prestación de servicios y así lo reconocieron las demandantes en el interrogatorio de parte, como también fue acreditado mediante la prueba documental allegada al despacho.
Cuando existen cláusulas dentro de l contrato que le son opuestas a la naturaleza del mismo, en este caso la subordinación, las mismas se entienden como cláusulas ineficaces, pero no por el hecho de que estén escritas quiere decir que existe una condición sine qua non, de que el contrato que se celebró era diferente, dicho error fue reconocido por la representante legal de la empresa demandada, manifestando que en efecto se configuró un yerro por parte de los abogados y de ninguna manera su intención fue celebrarlo de ese modo.
En cuanto al elemento de la subordinación, la parte actora no probó c uáles eran las órdenes e instrucciones que le eran impartidas, los testigos de la parte demandante tan sólo se limitaron a señala r cuáles eran los lineamientos que regían el contrato de prestación , por medio del cual la parte actora debía desarrollar las funciones , los interrog atorios de parte absuelto por la s
demandante tan sólo se limitaron a señala r cuáles eran los lineamientos que regían el contrato de prestación , por medio del cual la parte actora debía desarrollar las funciones , los interrog atorios de parte absuelto por la s demandantes tampoco da fe de esas instrucciones, muy por el contrario en el interrogatorio de parte absuelto por la señora Marcela Orjuela, representanteRadicado: 15238-31-05-001-2018-00298-01 acumulado 2018-00297. 6legal de S inergia, determina que las demandantes no estaban cumpliendo órdenes que su labor consistía en evacuar unas encuestas , lo mismo refirió Adriana Arturo, representante legal de la sociedad consultar internacional.
Es claro que el tr abajo realizado por las demandantes necesitaba de la supervisión de la unión temporal, pues la entrega de la información en debida forma dependía para e l pago de los honorarios y el éxito de la contratación , pero no puede predica rse una subordinación en derecho laboral , ignorar lo anterior querría decir que siempre que se contrata un servicio de carácter civil, el contratista debe atenerse a lo que el contratante quiera entregar.
La señora Sandra Milena Cortez, manifestó que los horarios eran establecidos por ellas mismas refiriéndose a las demandantes , pues la testigo también laboró para la UT., y goza de plena validez, los demás testigos nada probaron sobre el particular.
La testigo María Clara Córdoba, manifestó que las demandantes no solicitaban permiso, no presentaban incapacidades , mismos aspectos que f ueron confirmados por el testigo Yesid Romero, quedo claramente establecido que la Unión Temporal Anclart, no tenía sede en Duitama o Sogamoso ni tampoco
permiso, no presentaban incapacidades , mismos aspectos que f ueron confirmados por el testigo Yesid Romero, quedo claramente establecido que la Unión Temporal Anclart, no tenía sede en Duitama o Sogamoso ni tampoco se demostró que las accionantes se trasladarán a las diferentes IPS por ellas mencionadas, los salones donde prestaban sus servicios no eran de propiedad de la demandada.
Tampoco fue a creditado que las accionantes hubieren sido dotadas de herramientas de trabajo, se pudo probar en el proceso que les fue entregado un chaleco con signos distintivos de la Eps Cafesalud y la unión temporal Anclart, el cual tenía como finalidad generar una garantía de seguridad frente a los pacientes que visitaban y bajo ningún aspecto pudo determinarse que en efecto el chaleco era de propiedad de la unión temporal accionada; la tabla plástica con la que apoyaba las hojas de papel donde diligenciaban las encuestas, de ninguna manera constituye por sí misma una herramienta de trabajo, sino simplemente un medio de ayuda para ejecutar la labo r; la SIM card, no tiene ningún tipo de funcionalidad si no tiene un equipo de celular ,Radicado: 15238-31-05-001-2018-00298-01 acumulado 2018-00297. 7luego no puede constituir por sí m isma una herramienta de trabajo, lo único que tenía como objetivo era no genera r un sobrecosto en la operación de las demandantes.
La prestación personal del servicio , no era suficiente simplemente con denunciar, era la carga de la pru eba por parte de la s demandantes demostrarla, no existió prueba de que las accionantes eran las que realizaban las llamadas para ejecutar las encuestas y realizaban las visitas a los
denunciar, era la carga de la pru eba por parte de la s demandantes demostrarla, no existió prueba de que las accionantes eran las que realizaban las llamadas para ejecutar las encuestas y realizaban las visitas a los pacientes, la unión temporal lo único que hacía era revisar los informes que le llegaban por vías virtuales sin importar quien lo había diligenciado para efectos de generar el pago correspondiente.
Respecto del elemento de la remuneración , es claro que toda prestación de un servicio implica un pago equivalente al valor establecido con las partes , la unión temporal de manera alguna podría enriquecerse ilícitamente de la labor de terceros sin remunerarla, lo anterior , no significa que la remuneración hubiera correspondido al establecido en el Código Sustantivo del Trabajo.
Frente al pago de los aportes a seguridad social y las prestaciones de la s actoras, la inexistencia de un contrato de trabajo , conlleva necesariamente a descartar de plano dichas condenas, efectivamente esos pagos no se efectuaron porque existía la plena convicción por parte de las entidades demandadas, que el contrato que se había suscrito era de prestación de servicios.
Respecto de la indemnización d e qué trata el artículo 99 de la ley 50 del 90, no ha debido imponerse el pago, pues es claro que la demandada actuó bajo el principio de legalidad contenido dentro del contrato de pres tación de servicios que suscribieron con las demandantes, en efecto el vínculo de las relaciones aquí debatidas es de carácter civil, en el prese nte proceso no ha sido demostrada la mala fe de la accionada , ni la intención inequívoca de
relaciones aquí debatidas es de carácter civil, en el prese nte proceso no ha sido demostrada la mala fe de la accionada , ni la intención inequívoca de causarle una afectación en el ingreso de las demandantes.Radicado: 15238-31-05-001-2018-00298-01 acumulado 2018-00297.
8V. ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, el apoderado judicial de la parte demandante hizo uso del derecho a presentar alegatos de conclusión en término; mientras que la parte accionada dejó transcurrir el término otorgado para tales efectos en silencio.
5.1. Parte demandante
El apoderado de la parte actora remitió en término escrito titulado “recurso de apelación”, en el que solicita revocar de manera parcial la sentencia y en su lugar se ordene el pago de todas las prestaciones sociales dentro de la relación laboral; el pago de lo no cotizado a seguridad social con el valor real del IBC, en especial a pensión; se condene a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST., y de la misma manera se tenga como fecha de terminación del contrato de trabajo , la pactada de manera expresa entre las partes.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.
Cuestión previa
Previo a abordar los pro blemas jurídicos planteados , resulta pertinente
conocimiento de las pa