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TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2018-00312-01-(12-08-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2018-00312-01-(12-08-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONTRATO RELAIDAD DE TRABAJADOR EBANISTA – VALOR PROBATORIO DE LAS CERTIFICACIONES LABORALES: Los documentos guardan estrecha consonancia con lo argüido con los testigos.

Siendo ello así, ha de advertirse que las manifestaciones emanadas por las demandadas en busca de desvirtuar el contenido de las certificaciones ya referenciadas están huérfanas de respaldo probatorio y, por ende, incapaces de restarles valor y credibilidad, máxime, cuando tales documentos guardan estrecha consonancia con lo argüido con los testigos, tal y como se verá en apartados posteriores. Sumado a lo anterior, se tiene que el señor LUIS SAMUEL PÉREZ en el interrogatorio rendido afirmó que la demandante CLEOTILDE DEL ROSARIO HERNÁNDEZ DE DURÁN estuvo t rabajando para la señora MARÍA GLORIA BECERRA, su cónyuge, en MUEBLES RUSTICOS LA CABAÑA ejerciendo la función de pintar los muebles y de aseo del local, asimismo, que ella recibía un pago por parte de la demandada, aseveraciones que debe teners e como confesión de la existencia de una relación laboral.

CONTRATO RELAIDAD DE TRABAJA DOR EBANISTA – COTIZACIÓN COMO TRABAJADOR INDEPENDIENTE AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL NO IMPLICA INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL: Se probó que es una costumbre en los establecimientos de muebles, en el sector de punta larga, que los propietarios pagasen los aportes al sistema de seguridad social, empero, los trabajadores tuviesen el status de independientes.

LABORAL: Se probó que es una costumbre en los establecimientos de muebles, en el sector de punta larga, que los propietarios pagasen los aportes al sistema de seguridad social, empero, los trabajadores tuviesen el status de independientes.

En cuanto al argumento de inexistencia del contrato trabajo entre la demandante y los señores LUIS SAMUEL PÉREZ y MARÍA GLORI A BECERRA DE PÉREZ (q.e.p.d.), porque la primera cotizó como trabajador independiente al sistema de seguridad Social, ha de precisarse que dicho acto puede verse como una mera formalidad en busca de ocultar, distorsionar o encubrir la relación laboral y ha cerla pasar como una mera relación civil, tal y como sucede en el sub examine, pues, la demandante fue bastante clara en manifestar que la señora MARÍA GLORIA BECERRA DE PÉREZ era la personas que efectuaba dichos pagos, al igual, el testigo ANT ONIO ROBERTO FAJARDO PÉREZ reseñó que es una costumbre en los establecimientos de muebles, en el sector de punta larga, que los propietarios pagasen los aportes al sistema de seguridad social, empero, los trabajadores tuviesen el status de independientes y , en consecuencia, el mismo se despachará negativamente.

CONTRATO RELAIDAD DE TRABAJADOR EBANISTA – CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE LA FIGURA DE SUSTITUCI ÓN PATRONAL: Se probó que, al fallecer la empleadora, se suscitó un cambio en la administración del establecimiento.

En ese orden y descendiendo al sub examine, se evidencia que los requisitos antes mencionados se

DE SUSTITUCI ÓN PATRONAL: Se probó que, al fallecer la empleadora, se suscitó un cambio en la administración del establecimiento.

En ese orden y descendiendo al sub examine, se evidencia que los requisitos antes mencionados se acreditaron, dado que, los demandados LUIS SAMUEL PÉREZ, EMILSE YADIRA PÉREZ BECERRA, FRANCY NELLY PÉREZ BECERRA Y DIANA CATHERINE PÉREZ BECERRA en el interrogatorio rendido manifestaron al unisonó que al fallecer la señora MARÍA GLORIA BECERRA DE PÉREZ, se suscitó un cambio en la administración del establecimiento MUEBLES RUSTICOS LA CABAÑA, ello, porque está paso a la señora EMILSE YADIRA PÉREZ BECERRA, quien, según su propio dicho, asumió el negocio, acreditándose de esa forma, el cambio de patrono. De igual manera, se tiene que la empresa o negocio de muebles continuó hasta el año 2010, año en el cual, se finiquita legalmente y da pasó a otro establecimiento y, por último, se tiene que la señora CLEOTILDE DEL ROSARIO HERNÁNDEZ DE DURÁN pese al cambio intempestivo de empleador continuó prestando su servicio en el establecimiento MUEBLES RUSTICOS LA CABAÑA durante aproximadamente año y medio más, bajo las órdenes de la señora EMILSE YADIRA PÉREZ BECERRA, por tanto, se confirmará la sentencia recurrida.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

sentencia recurrida.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Agosto, doce (12) de dos mil veintiuno (2021)

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2018-00312-01

DEMANDANTE: CLEOTILDE DEL ROSARIO HERNÁNDEZ DE DURÁN

DEMANDADO: MARÍA GLORÍA BECERRA DE PÉREZ JUZGADO ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama PV. APELADA: Sentencia del 22 de octubre de 2020.

DECISIÓN: Confirma

Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de los demandados – sucesores procesales de MARÍA GLORÍA BECERRA DE PÉREZ – y LUIS SAMUEL PÉREZ contra el proveído preferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 22 de octubre de 2020.

1.- ANTECEDENTES

-. La señora CLEOTILDE DEL ROSARIO HERNÁNDEZ DE DURÁN , a través de apoderado judicial, interpone demanda ordinaria contra LUIS SAMUEL PÉREZ y

EMILSE YADIRA PÉREZ BECERRA, FRANCY NELLY PÉREZ BECERRA,

apoderado judicial, interpone demanda ordinaria contra LUIS SAMUEL PÉREZ y EMILSE YADIRA PÉREZ BECERRA, FRANCY NELLY PÉREZ BECERRA, DIANA CATHERINE PÉREZ BECERRA en su calidad de herederas determinadas de MARÍA GLORIA BECERRA y demás HEREDEROS INDETERMINADOS, todos ellos, propietarios del establecimiento de comercio rústicos la Cabañ a, con el objeto que se declare;

i). La existencia de un contrato laboral a término indefinido entre ella y los demandados desde el 19 de julio de 1996 hasta el 14 de enero de 2015.

ii). La existencia de varios contratos de trabajo a término fijo entre la señora CLEOTILDE DEL ROSARIO HERNÁNDEZ DE DURÁN y la señora DIANA CATHERINE PÉREZ BECERRA, los cuales, tuvieron los siguientes extremos temporales:Rad. N°. 15238-31-05-001-2018-00312-01 2 a. Del 15 de enero de 2015 al 31 de enero de 2015. b. Del 18 de enero de 2016 las 31 de diciembre de 2016. c. Del 18 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2017.

iii). Que existió sustitución patronal entre los empleadores LUIS SAMUEL PÉREZ, MARIA GLORIA BECERRA DE PÉREZ, FRANCY NELLY PÉREZ BECERRA, EMILSE YADIRA PÉREZ BECERRA y DIANA CATHERINE PÉREZ BECERRA durante la relación laboral que prestó la señora CLEOTILDE DEL ROSARIO

EMILSE YADIRA PÉREZ BECERRA y DIANA CATHERINE PÉREZ BECERRA durante la relación laboral que prestó la señora CLEOTILDE DEL ROSARIO HERNANDEZ DE DURÁN, para cado uno de los demandados.

  1. Que se declare a la señora DIANA CATHERINE PÉREZ BECERRA solidariamente responsable de las acreencias laborales a cargo de lo s demandados.

Como consecuencia de ello, se condene a LUIS SAMUEL PÉREZ, FRANCY NELLY PÉREZ BECERRA, EMILSE YADIRA PÉREZ BECERRA y a los herederos determinados e indeterminados de MARÍA GLORIA BECERRA DE PÉREZ a afiliar y cotizar los aportes de seguridad social en pensiones en favor de la señora CLEOTILDE DEL ROSARIO HERNÁNDEZ DURÁN desde el 19 de julio de 1996 hasta el 30 abril de 2014 y, además, condenar de forma solidaria a DIANA

CATHERINE PÉREZ BECERRA.

Lo anterior, con base en la siguiente relación fáctica,

-. Refirió que entre la señora CLEOTILDE DEL ROSARIO HERNÁNDEZ DE DURÁN fue contrata por los señores MARÍA GLORIA BECERRA (q .e.p.d), LUIS SAMUEL PÉREZ GUTIERREZ, FRANCY NELLY PÉREZ BECERRA, EMILSE YADIRA PÉREZ BECERRA de forma verbal y por un t erminó indefinido, relación laboral que perduró desde el 19 de julio de 1996 hasta el 14 de enero de 2015.

YADIRA PÉREZ BECERRA de forma verbal y por un t erminó indefinido, relación laboral que perduró desde el 19 de julio de 1996 hasta el 14 de enero de 2015.

-. Adujo que la señora CLEOTILDE DEL ROSARIO HERNÁNDEZ DE DURÁN tuvo como empleadora DIANA CATHERINE PÉREZ BECERRA desde el 15 de enero de 2015 has ta el 31 de enero de 2017, relación laboral suscitada bajo contratos a término fijo.

-. Manifestó que la demandante tan sólo fue afiliada al sistema de seguridad Social en salud, pensión y riesgos laborales a partir de abril de 2014, esto, como empleada de la señora DIANA CATHERINE PÉREZ BECERRA.Rad. N°. 15238-31-05-001-2018-00312-01 3 -. Señaló que la señora MARÍA GLORIA BECERRA falleció el 3 de octubre de 2008.

-. Indicó que la señora CLEOTILDE DEL ROSARIO HERNÁNDEZ DURÁN desempeñó el cargo de TALLAMADERA o ACABADOS, cuyas funciones eran realizar figuras artísticas en los muebles, fondear, pulir, lijar, pintar y brillar muebles, realizar aseo y limpieza de la bodega de trabajo , y, por último, ejerció como vendedora. , la cuales, cumplía en el establecimiento de comercio denominado “MUEBLES Y ARTESANIAS LA CABAÑA”, “RUSTICOS Y DECORACIONES LA CABAÑA” ubicado en el kilómetro 6 vía Duitama – Nobsa, sector Punta-larga.

denominado “MUEBLES Y ARTESANIAS LA CABAÑA”, “RUSTICOS Y DECORACIONES LA CABAÑA” ubicado en el kilómetro 6 vía Duitama – Nobsa, sector Punta-larga.

-. Subrayó que su jornada laboral iniciaba a la 7 a.m. y culminaba a las 5 p.m. esta, con un espacio para almorzar de hora y media (12 m. a 1:30 p.m.).

-. Arguyó que en ejercicio de sus laborales recibía órdenes de LUIS SAMUEL PÉREZ GUTIERREZ, FRANCY NELLY PÉREZ BECERRA, EMILSE YADIRA PÉREZ BECERRA y DIANA CATHERINE PÉREZ BECERRA, por cuanto, estos son los propietarios del estab lecimiento de comercio “MUEBLES Y ARTESANIAS

LA CABAÑA”, “RUSTICOS Y DECORACIONES LA CABAÑA”.

1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL

-. La demanda incoada por la señora CLEOTILDE DEL ROSARIO HERNÁNDEZ DE DURÁN le correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circui to de Duitama, quien, mediante providencia del 25 de octubre de 2018, la admitió y, por lo tanto, ordenó la notificación del señor LUIS SAMUEL PÉREZ y las señoras EMILSE YADIRA PÉREZ BECERRA, FRANCY NELLY PÉREZ BECERRA y DIAN CATHERINE PÉREZ BECERRA en su condición de herederas determinadas de MARÍA GLORIA BECERRA DE PÉREZ y emplazar a los herederos indeterminados de la precitada.

CATHERINE PÉREZ BECERRA en su condición de herederas determinadas de MARÍA GLORIA BECERRA DE PÉREZ y emplazar a los herederos indeterminados de la precitada.

-. El 31 de enero de 2019, se notificó personalmente de la demanda la señora EMILSE YADIRA PÉREZ BECERRA y el señor LUSI SAMUE L PÉREZ GUTIÉRREZ y el 1 y 8 de febrero lo harían las señoras FRANCY NELLY PÉREZ BECERRA y DIANA CATHERINE PÉREZ BECERRA, respectivamente.

-. El 14 de febrero de 2019, la señora EMILSE YADIRA PÉREZ BECERRA a través de apoderado judicial, contestó la deman da, donde negó los hechos del libelo introductorio y se opuso a las pretensiones invocadas por la señoraRad. N°. 15238-31-05-001-2018-00312-01 4 CLEOTILDE DE ROSARIO HERNNADEZ DE DURÁN, además, propuso como medios exceptivos “la prescripci ón, ausencia del derecho, inexistencia de los elementos del contrato de trabajo, inexistencia de la relación laboral demandada, por ende, la ausencia de obligación de pago de los rubros invocados y pretendidos, con claro conocimiento de la parte demandante, en consecuencia, clara ausencia de sustitución patronal y ausencia total de solidaridad, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, por ende, improcedencia de las acreencias y rubros pretendidos, abuso del derecho, fraude procesal y, finalmente, la genérica”

no debido, enriquecimiento sin justa causa, por ende, improcedencia de las acreencias y rubros pretendidos, abuso del derecho, fraude procesal y, finalmente, la genérica”

-. El 15 de febrero de 2019, l a señora FRANCY NELLY PÉREZ BECERRA, a través de apoderado, negó los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda incoada en su contra, al igual, propuso las excepciones de “inexistencia, del contrato de trabajo alegado en la demanda, condenas ausentes de causa para su génesis por inexistencia del contrato de trabajo alegado en la demanda, inexistencia de sustitución patronal, inexistencia de responsabilidad solidaria, cobro de lo debido y la genérica.”

-. El 22 de febrero de 2019, la señor a DIANA CATHERINE PEREZ BECERRA, a través de apoderado judicial, contest ó la demanda, escrito en el cual , aceptó que ella realizaba los aportes al sistema general de seguridad social desde abril de 2013 y negó los demás hechos génesis de la demanda y, por contera, se opuso a las pretensiones de la misma , asimismo, planteó las siguientes excepciones de mérito “inexistencia del contrato de trabajo alegado en la demanda, condenas ausentes de causa para su génesis, por inexistencia del contrato de trabajo alegado en la demanda, la demandante prestó sus servicios en otros lugares y al servicio de otras personas, durante el tiempo que la aquí demanda haber laborado a favor de los demandados, la demandante prestaba sus servicios como contratista independiente, inexistencia de sustitución patronal, inexistencia de responsabilidad solidaria, cobro de los no debido, la genérica, se debe declarar,

a favor de los demandados, la demandante prestaba sus servicios como contratista independiente, inexistencia de sustitución patronal, inexistencia de responsabilidad solidaria, cobro de los no debido, la genérica, se debe declarar, cualquier excepción de mérito que resulte probada dentro del presente proceso, como prescripción, transacción, buena fe contractual, compensación, pago”

-. El 25 de abril de 2019, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama designó a LIZETH ROCIO CUCUNUBA PANQUEVA como curadora ad litem de los herederos indeterminados de la señora MARÍA GLORIA BECERRA DE PÉREZ, esto, una vez ef ectuado el emplazamiento conforme a lo dispuesto en el art ículo 108 del C.G.P., profesional del derecho que tomó posesión del cargo el 9 de julio de esa anualidad y contestó la demanda el 18 del mismo mes y año.Rad. N°. 15238-31-05-001-2018-00312-01 5 -. Con auto del 8 de agosto de 2019, el Ju zgado Laboral del Circuito de Duitama tuvo por contestada la demanda por parte de las señoras EMILSE YADIRA PÉREZ BECERRA, FRANCY NELLY PÉREZ BECERRA, DIANA CATHERINE PÉREZ BECERRA y la curadora ad litem de los herederos indeterminados de MARÍA GLORIA BECE RRA DE PÉREZ y NO CONTESTADA por el señor LUIS

SAMUEL PÉREZ GUTIÉRREZ.

-. El 10 de marzo de 2020, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama llevó a cabo la audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS, en la cual, se fijó el litigió en

-. El 10 de marzo de 2020, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama llevó a cabo la audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS, en la cual, se fijó el litigió en determinar se entr e la demandante y demandados existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 19 de julio de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2003 y desde mayo de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2009, al igual, si los demandados debían efectuar el pago de los aportes a la seguridad social en pensión omitidos.

-. Finalmente, el 9 y 22 de octubre de 2020, se efectuó la audiencia de trámite y Juzgamiento y, además, se profirió el fallo respectivo.

2.- DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de 22 de octubre de 2020, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante CLEOTILDE DEL ROSARIO HERNÁNDEZ DE DURÁN en calidad de ex -trabajadora y los demandados LUIS SAMUEL PÉREZ y la causante MARÍA GLORIA BECERRA DE PÉREZ (q.e.p.d.), existió una relación laboral con extremos del 19 de julio de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2003 y desde el 15 de julio de 2006 hasta el 31 de octubre de 2008, y en la que se dio la sustitución patronal desde el 1 de noviembre de 2008 con la demandada EMILSE YADIRA PÉREZ BECERRA hasta el 31 de diciembre de 2009, con fundamento en lo

desde el 1 de noviembre de 2008 con la demandada EMILSE YADIRA PÉREZ BECERRA hasta el 31 de diciembre de 2009, con fundamento en lo expuesto en el acápite correspondiente de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES

PROPUESTAS POR LOS DEMANDADOS Y DEMANDADAS.

TERCERO: En consecuencia, CONDENAR al demandado LUIS SAMUEL

PÉREZ y a las demandadas EMILSE YADIRA PÉREZ BECERRA, FRANCY NELLY PÉREZ BECERRA y DIANA KATEHERINE BECERRA en su condición de herederas determinadas de la causante MAR IA GLORIA BECERERA DE PÉREZ (q.e.p.d.) a pagar y cotizar los aportes a la seguridad social en pension es en PORVENIR que no se hubiere n realizado dentro del lapso comprendido entre el 19 de julio de 1996 y hasta el 31 de julio de 2020, desde el 1 de octubre de 2000 y hasta el 30 de abril de 2003 y desde el 15 de julio de 2006 y hasta el 30 de junio de 2008, para lo cual, se tendrá como IBC el SMLMV para cada anualidad, con el respectivo calculo actuarial queRad. N°. 15238-31-05-001-2018-00312-01 6 efectué la entidad, solicitud y pago que se debe realizar dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR a la demandada EMILSE YADIRA PÉREZ BECERRA a pagar y cotizar los aportes a la seguridad social en pensión en PORVENIR

meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR a la demandada EMILSE YADIRA PÉREZ BECERRA a pagar y cotizar los aportes a la seguridad social en pensión en PORVENIR del mes de diciembre de 2008, para lo cual, se tendrá como IBC el SMLMV de esa anualidad, con el respectivo calculo actuarial que efectué la entidad, solicitud y pago que se debe realizar dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia”

La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones,

-. Luego de mencionar el artículo 23 y 24 del C ódigo Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social y reseñar las pruebas documentales y testimoniales allegadas a l expediente, entre las que destacó, las certificaciones labores expedidas por las señoras EMIL SE YAD IRA PÉREZ y DIANA CATHERINE PÉREZ y la comunicación dirigida ante el Ministerio de trabajo, concluyó que entre la demandante y los demandados existió una relación laboral.

-. Resaltó que las certificaciones laborales suscritas por las demandadas permiten tener como un hecho cierto la existencia de la relación laboral entre la demandante y los señores LUIS SAMUEL PÉREZ y MARÍA GLORÍA BECERRA DE P ÉREZ (q.e.p.d.) documentos que no fueron desvirtuados por la parte demandada, además, relievó que nadie expide u na certificación labor al si su contenido no es cierto.

-. Aludió que los testimonios recaudados permiten rea firmar la existencia de un contrato de trabajo, en especial, el rendido por el señor GERMÁN SIMBAQUEBA,

contenido no es cierto.

-. Aludió que los testimonios recaudados permiten rea firmar la existencia de un contrato de trabajo, en especial, el rendido por el señor GERMÁN SIMBAQUEBA, por cuanto, señalaron con precisión que la demandante trabajó para los demandados en el local comercial MUEBLES RUSTICOS LA CABAÑA, al igual, porque dijeron que CLOETILDE DEL ROSARIO HERNÁNDEZ DE DURÁN cumplía un horario y desarrollaba las funciones de lijar, pintar y encerar los muebles.

-. Arguyó que no se probó que la señora CLOETILDE DEL ROSARIO durante los periodos comprendidos entre el 19 de julio de 1996 hasta di ciembre de 2003 y desde junio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2009, estuve vinculada bajo la figura del contrato de prestación del servicio y/o que la relación laboral sostenida fuese temporal.

-. Subrayó que de los interrogatorios recaudos se constató que una vez fallece la señora MARIA GLORIA BECERERA DE PÉREZ el 31 de octubre de 2008, el local comercial “MUEBLES RUSTICOS LA CABAÑA” continúo funcionado, pero, esteRad. N°. 15238-31-05-001-2018-00312-01 7 quedó a cargo de la señora EMILSE YADIRA P ÉREZ, quien a la postre, ejerció la función de administradora desde el 1 de noviembre de 2008 ha sta el 31 de diciembre de 2009, circunstancia que da lugar a la figura de la s ustitución patronal contemplada en el artículo 67 del C.S.T.

función de administradora desde el 1 de noviembre de 2008 ha sta el 31 de diciembre de 2009, circunstancia que da lugar a la figura de la s ustitución patronal contemplada en el artículo 67 del C.S.T.

-. Adujo que al estar probado el vínculo laboral , debe ordenársele a los demandados a efectuar el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensión dejados de realizar y, por consiguiente, los condenó a pagar y cotizar los aportes a la seguridad social en pensiones que no se hubieren realizado dentro del lapso comprendido entre el 19 de julio de 1996 y hasta el 31 de julio de 2020, desde el 1 de octubre de 2000 y hasta el 30 de abril de 2003 y desde el 15 de julio de 2006 y hasta el 30 de junio de 2008 , excluyéndose los aportes del mes de septiembre del 2000 y los correspondientes al periodo comprendido entre mayo y diciembre de 2003.

-. Finalmente, aludió que la señora EMILSE YADIR A PÉREZ BECERRA, en su calidad de sustituta empleadora, deberá efectuar el pago del aporte al sistema de seguridad social en pensión correspondiente al mes de di ciembre de 2008, esto, porque los pagos correspondientes a los demás meses ya se efectuaron.

3.- RECURSO DE APELACIÓN

3.1.- DEL RECURSO DE APELACIÓN PROPUESTO POR L A

APODERADA DE LUIS SAMUEL PÉREZ y EMILSE YADIRA PÉREZ BECERRA,

FRANCY NELLY PÉREZ BECERRA y DIANA KATEHERINE BECERRA en su

APODERADA DE LUIS SAMUEL PÉREZ y EMILSE YADIRA PÉREZ BECERRA, FRANCY NELLY PÉREZ BECERRA y DIANA KATEHERINE BECERRA en su condición de herederas determinadas de MARIA GLORIA BECERERA DE PÉREZ

La apoderada de los demandados interpone recuso de apel ación contra la sentencia del 22 de octubre de 2020 , con el objetico que este Tribunal revoque dicha providencia y, en su lugar, se deniegue las pretensiones de la demanda , lo anterior, bajo los siguientes argumentos,

-. Señaló que a través de los medios exceptivos propuestos se evidenció la inexistencia del contrato laboral verbal a término indefinido desde 19 de julio de 1996 hasta el 14 de enero de 2015, suscrito entre las partes.

-. A ludió que las certificaciones que el Juzgado tuvo como prueba cierta y razonable para determinar la periodicidad del contrato fueron objeto de oposición por no corresponder a la realidad, tal y como se constata de los interrogatorios de partes rendidos por las demandadas.Rad. N°. 15238-31-05-001-2018-00312-01 8 -. Relievó que la señora CLEOTILDE NO demostró los elementos del contrato, en especial, porque no existe prueba que permita inferir que todos los demandado s, estos son, EMILSE YADIRA PÉREZ BECERRA, FRANCY NELLY PÉREZ BECERRA, DIANA CATHER INE PÉREZ BECERRA y LUIS SAMUEL PÉREZ GUTIÉRREZ.se hubiesen reunido en 1996 y contrataran a la demandante.

BECERRA, DIANA CATHER INE PÉREZ BECERRA y LUIS SAMUEL PÉREZ GUTIÉRREZ.se hubiesen reunido en 1996 y contrataran a la demandante.

-. Indicó que el Juzgado desestimó la prueba documental consistente en el carnet aportado por la demandante, prueba en la que , si bien es cierto, s e lee que ella trabajó en muebles rústicos la Cabaña, también lo es, que lo hizo en calidad de trabajadora independiente.

-. Adujo que, si b ien los testigos afirmaron que vieron trabajar a la señora CLEOTILDE en el establecimiento de comercio MUEBLES RUS TICOS LA CABAÑA, estos no fueron capaces de precisar ¿qué tipo de contrato tenía la demandada?, ¿cuál era su salario?, ¿cuál era su horario?

-. Argumentó que la señora CLEOTILDE realizó cotizaciones al sistema de seguridad social en Pensi ón al fondo HORIZ ONTE y PORVENIR, en calidad de trabador independiente desde julio de 2008 hasta agosto de 2012, tal y como se constata en la prueba documental, periodo temp oral en la que la demandante fungió como contratista más como no trabajadora de la señora EMILSE.

-. Reseñó que deb ían ser valorado s los contratos de prestación de servicios , contratos de fabricación, suscritos por la demandante y la señora EMILSE PÉREZ BECERRA y aportados al finalizar la etapa de recepción de testimonios dentro de la audiencia que trata el artículo 80 del CPTSS.

4.- DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA

4.1.- DE LAS ALEGACIONES RENDIDAS POR LOS RECURRENTES

la audiencia que trata el artículo 80 del CPTSS.

4.- DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA

4.1.- DE LAS ALEGACIONES RENDIDAS POR LOS RECURRENTES

Al descorrer traslado para alegar, los señores LUIS SAMUEL PÉREZ y EMILSE YADIRA PÉREZ BECERRA, FRANCY NELLY PÉREZ BECERRA y DIANA KATEHERINE BECERRA, a través de su apoderada judicial, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, lo anterior, con base en lo siguiente,

-. Aludió que las pruebas aportadas por la demandante no conllevan a determinar la existencia del contrato laboral reclamado y, menos aún, su periodicidad y horario.Rad. N°. 15238-31-05-001-2018-00312-01 9 -. Arguyó que las certificaciones laborales expedidas no obedecen a la realidad, pues, estas se contradicen con lo dicho por ellos en los interrogatorios rendidos y, por lo tanto, carecen de certeza a pesar de no ser tachadas de falsas.

-. Recalcó que LUIS SAMUEL PÉREZ, EMILSE YADIRA PÉREZ BECERRA, FRANCY NELLY PÉREZ BECERRA y DIANA KATEHERINE BECERRA no s reunieron en 1996 para contratar a la demandante CLEOTILDE.

-. Indicó que la demandante CLEOTILDE HERNÁNDEZ aportó o cotizó al fondo de pensiones de PORVENIR y HORIZONTE desde junio de 2008 hasta agosto de 2011 como trabajadora independiente, asimismo, que en esa época demostró firmar contrato de fabricación como contratista con la demandada EMILSE

pensiones de PORVENIR y HORIZONTE desde junio de 2008 hasta agosto de 2011 como trabajadora independiente, asimismo, que en esa época demostró firmar contrato de fabricación como contratista con la demandada EMILSE PÉREZ.

4.2.- DE LOS ALEGATOS RENDIDOS POR LA DEMANDANTE

La señora CLEOTILDE DEL ROSARIO HERNÁNDEZ DE DURÁN, por intermedio de su apoderado judicial, descorrió traslado el traslado para alegar, oportunidad en la cual, peticionó se confirme la sen tencia de primera instancia, esto, con fundamento en lo siguiente,

-. Señaló que se acreditaron los presupuestos del artículo 26 de CST, es decir, la prestación personal del servicio, la subordinación y la obtención de un salario o remuneración.

-. Subrayó que con los medios probatorios allegado al expediente se demostró que prestó sus servicios personales a favor del señor LUIS SAMUEL PÉREZ y MARÍA GLORÍA BECERRA (q.e.d.p) y, posteriormente, a EMILSE YADIRA PÉREZ

BECERRA.

-. Citó y comentó los artícu los 17 y 22 de la Ley 100 de 1993 , a igual, que las sentencias T – 645 de 2013, T – 596 de 2014, T – 697 de 2017 y T – 068 de 2018 de la H. Corte Constitucional.

5. - CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1.- COMPETENCIA

Esta Sala de Decisión es competente par a resolver el recurso de apelación

de la H. Corte Constitucional.

5. - CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1.- COMPETENCIA

Esta Sala de Decisión es competente par a resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito deRad. N°. 15238-31-05-001-2018-00312-01 10 Duitama el 22 de octubre de 2020 de conformidad con el numeral 1° del literal B del artículo 15 en concordancia con el 66 del CPTSS.

5.2.- PROBLEMA JURÍDICO

Visto el recurso planteado, est a Sala debe entrar a desatar el siguiente problema jurídico,

-. Determinar si entre la señora CLEOTILDE DEL ROSARIO HERNÁNDEZ DE DURÁN y el señor LUIS SAMUEL PÉREZ y las señoras EMILSE YADIRA PÉREZ BECERRA, FRANCY NELLY PÉREZ BECERRA y DIANA KATEHERINE BECERRA en su condición de herederas determinadas de MARIA GLORIA BECERERA DE PÉREZ (q.e.p.d.) existió un contrato de trabajo a término indefinido.

5.3.- DEL CASO EN CONCRETO

Dado que lo pretendido con e l recurso de apelación propuesto es desvirtuar las relaciones laborales sostenidas por la demandante CLEOTILDE DEL ROSARIO HERNÁNDEZ DE DURÁN y los demandados LUIS SAMUEL PÉREZ y MARÍA GLORIA BECERRA DE PÉREZ (q.e.p.d.) entre a) el 19 de julio de 1996 y el 31 de

HERNÁNDEZ DE DURÁN y los demandados LUIS SAMUEL PÉREZ y MARÍA GLORIA BECERRA DE PÉREZ (q.e.p.d.) entre a) el 19 de julio de 1996 y el 31 de diciembre de 2003, y, b) del 15 de julio de 2006 al 31 de octubre de 2008, además, el contrato laboral entre la demandante y la señora EMILSE YADIRA PÉREZ BECERRA desde el 1 noviembre de 2008 h asta el 31 de diciembre de 2009, este último, bajo la fi gura de la sustituci ón patronal, es conveniente traer a colación el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual, señala que, se está en presencia de un contrato laboral cuando el sujeto -trabajador ejecuta la actividad encargada de forma personal , bajo la continua subordinación o dependencia del empleador y como retribución de su labor recibe un salario.

Al respecto, el canon legal en mención ostenta el siguiente tenor literal,

“ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. 1.- Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:

a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;

b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exig irle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y losRad. N°. 15238-31-05-001-2018-00312-01 11

imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y losRad. N°. 15238-31-05-001-2018-00312-01 11 derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y

c. Un salario como retribución del servicio.”

Puestas, así las cosas, entrará esta Sal

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