TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2018-00363-01-(15-02-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2018-00363-01-(15-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RELACIÓN LABORAL DE FONOAUDIÓLOGA CON IPS Y SOLIDADRIDAD DE EPS – EXCEPCIÓN DE FALTA DE LITIS CONSORCIO NECESARIO A L NO VINULAR A ANTERIORES EPS : Improcedencia pues es viable fallar de manera independiente.
En virtud de lo anterior y ante el argumento de MEDIMAS EPS consistente en que no ha sido empleador de la demandante, pues, el traslado de los usuarios en salud de SALUCOO P a CAFESALUD no implicó desde el punto de vista laboral, ningún traslado de sustitución patronal de los trabajadores de SALUDCOOP, adicionalmente y como bien la demandante afirma en su demanda la relación laboral con su empleador data del 2015 en el cual y como se ha indicado MEDIMAS EPS no EXISTÍA JURÍDICAMENTE, no considera la Sala que deba decidirse el asunto con la intervención indispensable de SALUDCOOP y CAFESALUD, si atiende el espíritu de la norma y lo que en reiteradas oportunidades la Sala Labora l de la Corte Suprema de Justicia ha expuesto, como lo hizo en sentencia SL8647-2015. (…) En ese orden de ideas, analizados los argumentos de la demandada MEDIMAS EPS S.A.S., en la interposición de la excepción previa, esta Sala no encuentra razón alguna para que el conflicto planteado deba resolverse de manera uniforme y de manera indispensable con la intervención de CAFESALUD y o SALUDCOOOP, toda vez que, como lo explica MEDIMAS EPS ésta fue creada a través de la Resolución No. 2426 de 2017, lo que indica que si al estudiar el fondo del asunto se evidencia
la intervención de CAFESALUD y o SALUDCOOOP, toda vez que, como lo explica MEDIMAS EPS ésta fue creada a través de la Resolución No. 2426 de 2017, lo que indica que si al estudiar el fondo del asunto se evidencia que existe alguna responsabilidad por parte de CAFESALUD o SALUDCOOP, como lo explicó el A quo sencillamente se negarían las pretensiones, por cuanto, no se demandó a estas entidades, pues la figura del litisconsorcio necesario se presenta cuando sin el llamado de una de las convocadas no sea posible fallar, como lo explicó la jurisprudencia líneas atrás, pero en este caso, es viable fallar de manera independiente. Sumado a lo expuesto, en esta etapa procesal no es posible establecer si existió o no un contrato de trabajo entre la señora LAURA LORENA FIGUEROA, FISIOTER Ltda. y MEDIMÁS EPS y o entre la demandante y las entidades CAFESALUD y SALUDCOOP, toda vez que se hace necesario el desarrollo de la masa pro batoria, esto es, establecer por intermedio de los diferentes medios de pruebas, entre otros los testimonios e interrogatorios, quién emitía las órdenes a la trabajadora, quién cancelaba el salario, los extremos temporales y el servicio para quién era prestado. Sentencia SL8647-2015.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Febrero, quince (15) de dos mil veintidós (2022)
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Febrero, quince (15) de dos mil veintidós (2022)
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2018-00363-01
DEMANDANTE: LAURA LORENA FIGUEREDO HIGUERA
DEMANDADO: FISIOTER LTDA
MEDIMAS EPS JDO DE ORIGEN: Juzgado Laboral del Circuito Duitama Pv. APELADA: Auto del 4 de noviembre de 2021
DECISIÓN: Confirma
DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 3 del 11 de febrero de 2022
M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelaci ón presentado por MEDIMAS EPS, a través de su apoderada judicial, contra el auto proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 4 de noviembre de 2021.
1. - ANTECEDENTES
1.1.- DE LA DEMANDA
- La señora LAURA LORENA FIGUEREDO HIGUERA , actuando a través de apoderada judicial, instauró demanda ordinaria laboral contra la Sociedad FISIOTER Ltda., y MEDIMAS EPS con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de octubre de 2015 hasta el 30 de n oviembre de 2016, el cual, terminó sin justa causa por falta de pago del
contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de octubre de 2015 hasta el 30 de n oviembre de 2016, el cual, terminó sin justa causa por falta de pago del empleador y, en consecuencia, se les condene al pago de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transportes, pago de dotaciones, sanción legal por el no pago de intereses sobre cesantías, indemnización por despido sin justa causa, indemnización por el no pago de prestación sociales conforme lo prevé el artículo 65 del C.S.T. y pagar al sistema de seguridad social lo correspondiente a cotizaciones en el lapso de la relación laboral.
-. Las anteriores pretensiones, tiene como sustentó factico, lo siguiente:Rad. No. 15238-31-05-001-2018-00363-01 2 -. Aludió que, entre FISIOTER Ltda. y MEDIMAS EPS se celebraron múltiples contratos de prestación de servicios médicos y terapéut icos dentro de los cuales FISIOTER, a través de sus empleados, suplía las necesidades en servicios médicos y terapéuticos que requerían los pacientes de dicha EPS.
-. Adujo que, celebró contrato de trabajo verbal a término indefinido con FISIOTER Ltda., esto, como consecuencia de la suscripción de contratos de prestación de servicios desde el 1 de octubre de 2015 hasta el 30 de noviembre de 2016, todos sin solución de continuidad, circunstancia que simulaba una prestación de servicios.
-. Manifestó que, desempeñó la labor de fonoaudióloga para la empresa FISIOTER Ltda., y entre sus funciones estaban las de realizar terapia de lenguaje y audiología
-. Manifestó que, desempeñó la labor de fonoaudióloga para la empresa FISIOTER Ltda., y entre sus funciones estaban las de realizar terapia de lenguaje y audiología básica para pacientes de la EPS MEDIMAS, dentro del horario de 7 a.m. a 1 p.m. y 2 p.m. a 7:30 p.m. de lunes a viernes y de 7 a.m. a 1 p.m. los sábados.
-. Señaló que, recibió como salario la suma de $1400.000, además, que atendió las órdenes de su empleador.
-. Indicó que, FISIOTER Ltda., no le pagó el auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, auxilio de transporte, prima de serv icio y horas extras desde el inició de la relación de trabajo.
1.2. – TRÁMITE PROCESAL
-. La demanda le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, Despacho que, mediante auto del 15 de noviembre de 2018, la admitió y, en consecuencia, ordenó notificar a las entidades demandadas.
-. MEDIMAS EPS, por intermedio de su apoderad o, contestó la demanda, oportunidad en la que manifestó no constarle los hechos, al igual, impetró la excepción previa de “no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios”.
-. El 20 de mayo de 2021, el Juzgado Labora l del Circuito de Duitama le designó curador ad litem a FISIOTER Ltda., quien, contestó la demanda.
-. Una vez trabada la Litis, el 4 de noviembre de 2021, el Juzgado Laboral del
curador ad litem a FISIOTER Ltda., quien, contestó la demanda.
-. Una vez trabada la Litis, el 4 de noviembre de 2021, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama llevó a cabo la audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS.Rad. No. 15238-31-05-001-2018-00363-01 3
2. DEL AUTO APELADO
Mediante auto del 4 de noviembre de 2021, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, resolvió
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la excepción previa de NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS que propuso MEDIMAS EPS, conforme a los argumentos señalados en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: Se condena en costas a favor de la demandante y en contra de MEDIMAS EPS. Como agencias en derecho se fija la suma de $400.000.oo.
La anterior decisión de fundamentó de la siguiente manera,
-. Luego de citar el artículo 61 del C.G.P., adujo que las pretensiones de la demanda son bastante claras, por cuanto, se está solicitando condenar a FISIOTER Ltda. y, solidariamente a MEDIMAS EPS, al pago de salarios, cesantías, prima, servicios, compensación de vacaciones, auxilio de transporte, ap ortes de la seguridad social y la indemnización del articulo 64 y 65 del Código de Seguridad y Trabajo y artículo 99 de la Ley 50 del 1990, aunado a que, no esbozó ninguna pretensión contra
CAFESALUD o SALUDCOP.
-. Adujo que, MEDIMAS EPS al contestar la demanda indicó que es una entidad
99 de la Ley 50 del 1990, aunado a que, no esbozó ninguna pretensión contra
CAFESALUD o SALUDCOP.
-. Adujo que, MEDIMAS EPS al contestar la demanda indicó que es una entidad distinta a CAFESALUD Y SALUCOOP, además, la demandante asegur ó que FISIOTER Ltda. suscribi ó contrato con MEDIMAS EPS, luego, la llamada en solidaridad es ésta y no otra entidad.
-. Subrayó que, será objeto del proceso establece r si MEDIMAS EPS debe responder solidariamente en el pago de las acreencias laborales reclamadas por la demandante, en otras palabras, en la sentencia de determinará si hay lugar o no a imponerle alguna condena a MEDIMAS, máxime, cuando esta entidad inició a funcionar desde el 2017.
3.- RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada, MEDIMAS EPS, a través de su apoderada judicial, interpuso recurso de apelación con el fin que se ordene integral como litisconsortes necesarios a las EPS SALUCOOP y CAFESALUD, el cual, sustentó en los siguientes términos,Rad. No. 15238-31-05-001-2018-00363-01 4 -. Arguyó que, las pretensiones de la demandante tienen como extremo inicial el 1 de octubre de 2015 y final el 30 de noviembr e de 2016, fecha en la que MEDIAS EPS no existía, puesto que, entró a regir como entidad aseguradora en salud el 1 de agosto de 2017.
-. Aludió que MEDIMAS EPS es una persona jurídica diferente a CAFESALUD e
EPS no existía, puesto que, entró a regir como entidad aseguradora en salud el 1 de agosto de 2017.
-. Aludió que MEDIMAS EPS es una persona jurídica diferente a CAFESALUD e incluso a SALUDCOOP y SALUDCOOP IPS, al punto que, responden a distintos patrimonios y accionistas.
-. Manifestó que MEDIMAS EPS en virtud del traslado de afiliados que le hiciera CAFESALUD EPS no asumió responsabilidades contingentes por otr os conceptos tales como, acreencias laborales.
-. Finalmente, solicitó que se le absuelva de la condena en costas impuesta en primera instancia.
4.- DEL TRASLADO PARA ALEGAR EN SEGUNDA INSTANCIA.
4.1. – DEL TRASLADO A MEDIMAS EPS
MEDIMAS EPS, a través de su apoderada judicial, descorrió el traslado para alegar, oportunidad en la que, reiteró la naturaleza jurídica de la entidad, al igual, puntualizó que la reorganización de CAFESALUD EPS dio paso a una nueva EPS que no asumió la totalidad de pasi vos, tal y como se desprende de l artículo 2 de la Resolución No. 2426 del 19 de julio de 2017 expedida por la Superintend encia de Salud, en otras palabras, las obligaciones derivadas del aseguramiento en salud de SALUDCOOP EPS en liquidación y CAFESALUD EPS S.A no fueron asumidas de ninguna forma por MEDIMAS EPS S.A.S y mucho menos pensar que con ocasión del traslado de afiliados entre estas, se asumieran responsabilidades contingentes por otro concepto.
4.2.- DEL TRASLADO A LA DEMANDANTE
ninguna forma por MEDIMAS EPS S.A.S y mucho menos pensar que con ocasión del traslado de afiliados entre estas, se asumieran responsabilidades contingentes por otro concepto.
4.2.- DEL TRASLADO A LA DEMANDANTE
La señora LAUR A LORENA FIGUEREDO HIGUERA, mediante su apoderado judicial, al descorrer el traslado para alegar indicó que, coadyuvaba el recurso planteado por MEDIMAS EPS, esto, es aras de garantizar el derecho sustancial.Rad. No. 15238-31-05-001-2018-00363-01 5
5.- CONSIDERACIONES
5.1 PROBLEMA JURÍDICO:
Atendiendo lo esgrimido por el recurrente, esta Sala se ocupará de:
-. Determinar si se configura la excepción previa de “no comprender la demanda todos los litisconsorcios necesarios” invocada por MEDIMAS EPS.
5.2.- CASO CONCRETO
Es del caso rememorar que, a través del presente proceso la señora LAURA LORENA FIGUEREDO HIGUERA pretende se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido con la FISIOTER Ltda. y MEDIMAS EPS, esta última, por solidaridad, cuyos extremos son, el 1 de octubre de 2015 y el 30 de noviembre de 2016.
Ante ello, al contestar la demanda MEDIMAS EPS, planteó como excepción previa la “no comprender a todos los litisconcorcios necesarios”, esto, al considerar que la debía vincularse a SALUDCOOP y CAFESALUD, no obstante, dicha excepción fue declarada impróspera por el A quo.
la “no comprender a todos los litisconcorcios necesarios”, esto, al considerar que la debía vincularse a SALUDCOOP y CAFESALUD, no obstante, dicha excepción fue declarada impróspera por el A quo.
En ese orden de ideas, ha de recordarse que las excepciones previas tienden a sanear el procedimiento, puesto que, su fin es impedir actuaciones innecesarias y/o corregir yerros en pro asegurar que el proceso se adelante sobre bases firmes, al punto evitar futuras nulidades.
Ahora bien, el Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del C.P.T y ss., en su artículo 100 enlista las excepciones que s e pueden plantear como previas e numeración que es de interpretación restrictiva y, por lo tanto, no es dable aplicarlos a casos no enumerados allí de manera taxativa, dado que, dichas excepciones preservan presupuestos procesales para la validez del proceso, o para el proferimiento de sentencia de fondo, que podrá proponer el demandado dentro del término de traslado de la demanda.
El precitado precepto legal, ostenta el siguiente tenor literal,
“Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1.Falta de jurisdicción o de competencia. 2.Compromiso o cláusula compromisoria. 3.Inexistencia del demandante o del demandado.Rad. No. 15238-31-05-001-2018-00363-01 6
4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.
5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida
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4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.
5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.
6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.
7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proce so diferente al que corresponde
8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto
9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.
10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.
11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.”
Nótese que, la excepción planteada por MEDIMAS EPS, esta es, “ no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, se encuentra enlistada dentro del canon en cita, específicamente, en el numeral 9. Así pues, se tiene que el A quo la declaró no prospera
Puestas, así las cosas, el A quo declaró no probada la excepción planteada porque el estudio de la demanda se puede llevar a cabo sin la intervención de las entidades SALUDCOOP y CAFESALUD, máxime que, estas no fueron incluidas como sujetos pasivos por la demandante y, además, de corroborarse que las precitadas entidades son diferentes a MEDIMAS EPS y/o que está nació jurídicamente con posterioridad a la fecha de terminación de la relación laboral reclamada, la consecuencia lógica sería denegar las pretensiones
son diferentes a MEDIMAS EPS y/o que está nació jurídicamente con posterioridad a la fecha de terminación de la relación laboral reclamada, la consecuencia lógica sería denegar las pretensiones
Así púes, la descender al sub examine se tiene que MEDIMAS EPS afirmó que es una entidad constituida mediante Resolución No. 2426 de julio 19 de 2017, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, acto Administrativo que a la postre, aprobó el Plan de Reorganización Institucional presentado por CAFESALUD EPS consistente en la venta de los pasivos y activos y en la creación de una nueva entidad.
De igual manera, adujo que la única relación que existió entre CAFESALUD EPS “que venía con afiliados de SALU DCOOP” y MEDIMAS EPS S.AS. fue la de un proceso de venta e n el que la primera vendió todas su s acciones a NEWCO, propietario de MEDIMAS EPS S.A.S, siendo esta última la responsable de todos los afiliados trasladados a partir del 1 de agosto de 2017, así como la relación con los trabajadores quienes fueron sustitu idos patronalmente de conformidad con el artículo 67 del C.S.T.Rad. No. 15238-31-05-001-2018-00363-01 7 Para resolver la controversia, se tiene que conforme al artículo 61 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, se presenta litisconsorcio:
“Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las
litisconsorcio:
“Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.(…)”
En virtud de lo anterior y ante el argumento de MEDIMAS EPS consistente en que no ha sido empleador de la demandante, pues, el traslado de los usuarios en salud de SALUCOOP a CAFESALUD no implicó desde el punto de vista laboral , ningún traslado de sustitución patronal de los trabajadores de SALUDCOOP, adicionalmente y como bien la demandante afirma en su demanda la relación laboral con su empleador data del 2015 en el cual y como se ha indicado MEDIMAS EPS no EXISTÍA JURÍDICAMENTE, no considera la Sala que deba decidirse el asunto con la intervenc ión indispensable de SALUDCOOP y CAFESALUD, si atiende el espíritu de la norma y lo que en reiteradas oportunidades la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha expuesto, como lo hizo en sentencia SL8647-2015 M. P. LUIS GABRIEL MIRANDA VUELBAS del 1 de julio de 2015, cuando explicó:
“INTERVENCIÓN DE TERCEROS» LITISCONSORCIO NECESARIO - No se
LUIS GABRIEL MIRANDA VUELBAS del 1 de julio de 2015, cuando explicó:
“INTERVENCIÓN DE TERCEROS» LITISCONSORCIO NECESARIO - No se deduce de las afirmaciones de las partes, sino de la naturaleza de la cuestión litigada.
A ese respecto es del caso recordar que la figura del litisconsorcio necesario, prevista en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, y por supuesto, por ausencia de similar figura en los procesos del trabajo y de la seguridad social, aplicable a éstos por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, hace relación a que «cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerán a los demás.
Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si emanan de todos» , lo que permite advertir que tal predicamento corresponde no a las afirmaciones del demandante en su escrito de demanda, sino, cosa distinta, a la naturaleza de la cuestión litigada en el proceso, de suerte que no porque el demandante plantee una particular postura de sus demandados frente a la pretensión del proceso, ellos adquieren ipso facto la calidad de litisconsortes necesarios, sino que es en atención a la cuestión que allí haya de definirse que se desprende o define esa peculiar calidad de litis co nsortes necesarios. En otras palabras, el litisconsorcio debe tenerse por necesario cuando no fuere posible dictarse la sentencia si no es en presencia de todos quienes conforman la relación jurídica sustancial
calidad de litis co nsortes necesarios. En otras palabras, el litisconsorcio debe tenerse por necesario cuando no fuere posible dictarse la sentencia si no es en presencia de todos quienes conforman la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, pues de resultar excluido alguno o algunos de quienes debieran quedar afectos por ella, ésta no estaría llamada a lograr suRad. No. 15238-31-05-001-2018-00363-01 8 eficacia, con lo cual no adquirirá las características de inmutabilidad y definitividad propias a su firmeza, dado que frente a aquél o aquéllos no contará con oponibilidad alguna”.
En ese orden de ideas , analizados los argumentos de la demandada MEDIMAS EPS S.A.S., en la interposición de la excepción previa, esta Sala no encuentra razón alguna para que el conflicto planteado deba resolverse de manera uniforme y de manera indispensable con la intervención de CAFESALUD y/o SALUDCOOOP, toda vez que, como lo explica MEDIMAS EPS ésta fue creada a través de la Resolución No. 2426 de 2017, lo que indica que si al estudiar el fondo del asunto se evidencia que existe alguna responsabilidad por parte de CAFESALUD o SALUDCOOP, como lo explicó el A quo sencillamente se negarían las pretensiones, por cuanto, no se demandó a estas entidades, pues la figura del litisconsorcio necesario se presenta cuando sin el llamado de una de las convocadas no sea posible fallar, como lo explicó la jurisprudencia líneas atrás, pero en este caso, es viable fallar de manera independiente.
Sumado a lo expuesto, en esta etapa procesal no es posible establecer si existió o
posible fallar, como lo explicó la jurisprudencia líneas atrás, pero en este caso, es viable fallar de manera independiente.
Sumado a lo expuesto, en esta etapa procesal no es posible establecer si existió o no un contrato de trabajo entre la señora LAURA LORENA FIGUEROA, FISIOTER Ltda. y MEDIMÁS EPS y/o entre la demandante y las entidades CAFESALUD y SALUDCOOP, toda vez que se hace necesario el desarrollo de la masa probatoria, esto es, establecer por intermedio de los diferentes medios de pruebas, entre otros los testimonios e interrogatorios, quién emitía las órdenes a la trabajadora, quién cancelaba el salario, los extremos temporales y el servicio para quién era prestado.
Por otra parte, MEDIMAS EPS, a través de su apoderada judicial, solicita se le exonere de las costas a que fuere condenada por A quo, ante ello, debe advertirse que el inciso segundo del numeral 1º. del artículo 365 del C.G.P., prevé que se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una nulidad, (…) por consiguiente, dicha condena es producto de aplicación irrestricta de la disposición legal en cita, aunado a que, ésta no es la oportunidad procesal para cuestionar el valor o cuantía de la condena.
Por lo brevemente expuesto, se confirmará la decisión adoptada por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama y, en consecuencia, se ordenará continuar con el trámite del proceso, atendiendo las reglas previstas en el Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.Rad. No. 15238-31-05-001-2018-00363-01 9
trámite del proceso, atendiendo las reglas previstas en el Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.Rad. No. 15238-31-05-001-2018-00363-01 9
6.- COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA
Por las resultas del proceso, y al no prosperar la excepción previa interpuesta por la parte demandada, objeto de apelación, de conformidad c on l o previsto por el inciso 2 del numeral 1 del artículo 365 del C.G.P., se condenará en costas de esta instancia a MEDIMAS EPS , para tal efecto se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE.
En mérito de lo expuesto la Sala Primera de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, el 4 de noviembre d e 2021, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, continúese el trámite del proceso.
TERCERO: CONDENAR en costas a MEDIMAS EPS y a favor de la demandante, para tal efecto, se fijan como agencias en derecho la su ma equivalente a UN (1)
SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE.
CUARTO: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. .
NOTIFÍQUESEY CÚMPLASE
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
MagistradoRad. No. 15238-31-05-001-2018-00363-01 10