TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2018-00384-01-(16-10-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2018-00384-01-(16-10-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PENSIÓN POR JUBILACIÓN CONVENCIONAL DE LA EMPRESA ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A COMPARTIBILIDAD O LA COMPATIBILIDAD CON LA PENSIÓN DE VEJEZ RECONOCIDA POR EL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL – LAS REGLAS PARA LA APLICABILIDAD DE LA COMPARTIBILIDAD O LA COMPATIBILIDAD PENSIONAL, ADMITEN EXCEPCIONES CUANDO SE ACREDITA LA EXISTENCIA DE UN ACUERDO EXPRESO DE LAS PARTES EN EL DOCUMENTO QUE RECONOCIÓ LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL: Para las pensiones otorgadas antes del 17 de octubre de 1985, si en las cláusulas convencionales se dispuso la compartición del derecho pensional allí creado, no le corresponde al juez variar la intención de las partes suscriptoras de la convención.
Ahora bien, la aplicabilidad de una y otra depende del momento en que la pensión de jubilación de carácter convencional, fue reconocida por parte del empleador al pensionado, así como de los acuerdos entre las partes. Por un lado, la compatibilidad, es aplicable a los casos en los que la pensión de jubilación convencional, fue reconocida por el empleador con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir, el 17 de octubre de 1985. Por otro lado, la compartibilidad, de las pensiones regula las situaciones en las que un trabajador recibe una pensión de jubilación, concedida con posterioridad al 17 de octubre de 1985, y le es
el 17 de octubre de 1985. Por otro lado, la compartibilidad, de las pensiones regula las situaciones en las que un trabajador recibe una pensión de jubilación, concedida con posterioridad al 17 de octubre de 1985, y le es reconocida una pensión legal o de vejez. Vale la pena resaltar que las reglas para la aplicabilidad de la compartibilidad o la compatibilidad pensional, admiten excepciones cuando se acredita la existencia de un acuerdo expreso de las partes en el documento que reconoció la pensión de jubilación convencional. La Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral, en Sentencia con Radicado N° 48072, del 17 de mayo de
2017. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, para las pensiones otorgadas antes del 17 de octubre de 1985, con presencia de pacto expreso, indicó: “…la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, estudió un caso en el que el demandante solicitaba que se declarara que la pensión convencional que le había sido reconocida el 26 de diciembre de 1984, por la Empresa Municipal de Teléf onos de Barranquilla era compatible con la de vejez otorgada por el ISS en 1990. En esa oportunidad, la Corte Suprema de Justicia, también observó que en la Convención Colectiva de dicha empresa se había instituido la compartibilidad de las pensiones. Por lo tanto, reiteró que “si en las cláusulas convencionales se dispuso la compartición del derecho pensional allí creado, no le corresponde al juez variar la intención de las partes suscriptoras de la convención”
COMPARTIBILIDAD DE LA PENSIÓN POR JUBILACIÓN CONVENCIONAL CON LA PENSIÓN DE VEJEZ
no le corresponde al juez variar la intención de las partes suscriptoras de la convención”
COMPARTIBILIDAD DE LA PENSIÓN POR JUBILACIÓN CONVENCIONAL CON LA PENSIÓN DE VEJEZ RECONOCIDA POR EL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL ANTES DEL 17 DE OCTUBRE DE 1985 – EXCEPCIÓN ESTABLECIDA E CONVENCIÓN COLECTIVA: En principio tendría la calidad de compatible con la pensión de vejez legal, pero convencionalmente se pactó una excepción a la compatibilidad de las pensiones.
Ahora bien, como quedo establecido que se trata de una pensión de carácter convencional, vista la Convención Colectiva de Trabajo de Acerías Paz del Río S.A. (fl. 351), vigente a la fecha del reconocimiento, es decir, 1979, en la cláusula 73 señaló: “la empresa reconocerá pensión de jubilación a sus trabajadores en las cuantías, a las edades y con el tiempo de servicios fijados en el Código Sustantivo del Trabajo, siempre y cuando la pensión pueda ser compartida con el Instituto de Seguros Sociales, bien porque el trabajador haya pagado las semanas de cotización exigidas o porque tenga derecho a seguir cotizando para el riego de vejez” (subraya la Sala). Teniendo en cuenta las normas y jurisprudencia traídas a colación, la Sala considera que dicha pensión fue otorgada con el carácter de compartible. Lo anterior dado que, si bien la pensión de jubilación del señor CARO CAMACHO, fue reconocida el 1° de enero de 1979 (fl.126), es decir, antes del 17 de octubre de 1985 y, por lo tanto, en principio tendría la calidad de compatible con la pensión de vejez legal,
jubilación del señor CARO CAMACHO, fue reconocida el 1° de enero de 1979 (fl.126), es decir, antes del 17 de octubre de 1985 y, por lo tanto, en principio tendría la calidad de compatible con la pensión de vejez legal, convencionalmente se pactó una excepción a la compatibilidad de las pensiones. Por ende, se confirmará en este aspecto la sentencia impugnada.
COMPARTIBILIDAD DE LA PENSIÓN POR JUBILACIÓN CONVENCIONAL CON LA PENSIÓN DE VEJEZ - PAGO DE LAS COTIZACIONES DE LA PENSIÓN: Corresponde a lo pactado en convención colectiva y no se afecta los derechos mínimos contemplados en la ley, pues por el contrario, los mejora.
En ese acuerdo de pensión, numeral 3, se pacta la obligación de seguir cotizando, tanto de la empresa como del trabajador, se supone en la proporción, ahí sí establecida en los reglamentos. Un pacto de la naturalezaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 del que contempla la pensión extralegal, no resulta ilegal, sino perfectamente ajustado a los principios del derecho laboral, en cuanto no afecta los derechos mínimos contemplados en la ley y, por el contrario, los mejora, pues, sin él, no existiría la pensión convencional. Queda claro entonces que el hecho de que la empresa demandada no hubiese efectuado los aportes al ISS, para los riesgos de invalidez y muerte del ex trabajador, cobijado con una pensión extralegal convencional de jubilación luego de reconocida la misma, no
empresa demandada no hubiese efectuado los aportes al ISS, para los riesgos de invalidez y muerte del ex trabajador, cobijado con una pensión extralegal convencional de jubilación luego de reconocida la misma, no afecta en ninguna manera la compartibilidad pensional que se pactó expresamente en la convención colectiva de trabajo.Radicado: 15238-31-05-001-2018-00384-01
1REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Radicación: 15238-31-05-001-2018-00384-01
Clase de Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: ALEJANDRINA SERRANO DE CARO
Demandado: ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A.
Decisión: CONFIRMA
Aprobada: Acta No. 129
Magistrado Ponente: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el recurso de apelación i nterpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 24 de enero de 2020, por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama , en la que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas del proceso a la parte demandante.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama , en la que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas del proceso a la parte demandante.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
En los hechos de l a demanda se afirma que el causante ALFREDO CARO CAMACHO, laboró en la empresa ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., desde el 6 de octubre de 1952 al 31 de diciembre de 1978, hasta obtener el reconocimiento de su p ensión de jubi lación de carácter convencional; una vez cumplió 60 años , el ISS le reconoció pensión de vejez el 25 de septiembre de 1986, producido el reconocimiento pensional por el ISS., la empresa ACERÍAS PAZ DEL RÍO, le suspende el pago de la pensión d e jubilación convencional reconocida, sin continuar pagando la cotizaciones para cubrir el riesgo de vejez, el señor CARO CAMACHO, falleció el 26 de marzo de 1995, la empresa demandada , reconoció la sustitución de laRadicado: 15238-31-05-001-2018-00384-01 2pensión de jubilación convencional a la señora ALEJANDRINA SERRANO
DE CARO.
La demandante invocando derecho de petición, solicitó a la accionada el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación extralegal ya reconocida y que fue suspendido su pago, por ser compatible con la pensión de vejez, obteniendo respuesta evasiva y dilatoria.
Refiere que presentó Acción de Tutela, la cual en segunda instancia el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, con providencia del 19 de
pensión de vejez, obteniendo respuesta evasiva y dilatoria.
Refiere que presentó Acción de Tutela, la cual en segunda instancia el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, con providencia del 19 de enero del 2018, concedió la acción constitucio nal y ordenó a la accionada a cancelar las mesadas pensionales convencionales, en cantidad de $20.218.262,00.
En fallo de revisión de Tutela , la H. Corte Constitucional , el 8 de octubre de 2018, revocó la sentencia anteriormente mencionada, declarándola improcedente.
Con base en lo anterior, pretende que se declare que el causante ALFREDO CARO CAMACHO, fue pensionado por jubilación convencional de la empresa ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A.; que es compatible con la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguro Social. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la primera la reanudación del pago total de la pensión de jubilación convencional , otorgada al causante a favor de la demandante, desde la fecha en que fue suspendido el pago en septiembre de 1986 hasta la fecha , con sus incrementos legales y sucesivamente en forma vitalicia. Además, que la cancelación de las mesadas correspondientes a la reanudación del pago total de la pensión de jubilación convencional otorgada al causante a favor de la dema ndante como cónyuge sobreviviente, sea debidamente indexado desde el momento en que fue suspendido el pago hasta la fecha en que se produzca y las costas del proceso.1
La empresa accionada, por intermedio de apoderado judicial oportunamente dio contestación a ella, pronunciándose frente a los hechos y pretensiones, y
hasta la fecha en que se produzca y las costas del proceso.1
La empresa accionada, por intermedio de apoderado judicial oportunamente dio contestación a ella, pronunciándose frente a los hechos y pretensiones, y
1 Folios. 81 a 87 del cuaderno principalRadicado: 15238-31-05-001-2018-00384-01 3proponiendo como excepciones las que denominó: "COMPARTIBILIDAD
PENSIONAL, PRESCRIPCIÓN, MALA FE, INNOMINDA O GENÉRICA”2
DEMANDA DE RECONVENCIÓN3
La empresa ACERÍAS PAZ DEL RÍO, demandante en reconvención, solicitó declarar que la pensión de jubilación de carácter extralegal convencional reconocida al señor ALFREDO CARO CAMARGO, tiene el carácter de compartida con la de vejez que le reconoció el Instituto de Seguro Social; que producto de la sustitución pensional con motivo del falle cimiento del señor CARO CAMACHO, a la señora ALEJANDRINA SERRANO DE CARO, es de carácter compartida con la de vejez que le reconoció el Instituto de Seguro Social; que producto de la Acción de Tutela instaurada p or la señora SERRANO DE CARO, la empresa se vio conminada a cancelar valor es que no le correspondían, por ende, tales valores deben retornar a la caja de la compañía. Como consecuencia de lo anterior, se ordene devolver la suma de $27.249.350, al pago de c ostas y agencias en derecho a la demanda en reconvención.
La demandada en reconvención, contestó la misma mediante apoderado
compañía. Como consecuencia de lo anterior, se ordene devolver la suma de $27.249.350, al pago de c ostas y agencias en derecho a la demanda en reconvención.
La demandada en reconvención, contestó la misma mediante apoderado judicial, se opuso a todas la s pretensiones reclamadas por la empresa demandante en reconvención, proponiendo como excepciones las de:
“COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN E INNOMINADA”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia del 24 de enero del 2020 , el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, profirió sentencia en la que declaró que la pensión convencional de jubilación reconocida al causante ALFREDO CARO CAMACHO, por ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., con base en la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para esa fecha, es compartible para su pago con la pensión de vejez, reconocida posteriormente por el Instituto de Seguro Soc ial; declaró probada la excepción presentada por la entidad demandada
2 Folios 151 a 153 ídem 3 Folios 156 a 161 ibídemRadicado: 15238-31-05-001-2018-00384-01 4denominada COMPARTIBILIDAD PENSIONAL, en consecuencia absolvió de las pretensiones de la demanda; declaró no probadas las excepciones presentadas por la demandada en reconvención y en c onsecuencia condenó a la demandada en reconvención ALEJANDRINA SERRANO DE CARO, a devolver o reintegrar a ACERÍAS PAZ DEL RÍO, la suma de $20.218.262,oo,
a la demandada en reconvención ALEJANDRINA SERRANO DE CARO, a devolver o reintegrar a ACERÍAS PAZ DEL RÍO, la suma de $20.218.262,oo, debidamente indexada, a partir del 30 de enero de 2018 , que pago en virtud de la orden de tutela revoc ada, por haberse probado la compartibilidad entre esta pensión y la de vejez reconocida posteriormente por el ISS.
IV. RECURSO DE APELACION
Contra la anterior de cisión, el apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación, sus argumentos:
Indica que en los alegatos de conclusión se manifestó la confusión existente, toda vez, que no se conocía la prueba del reconocimiento pensional, donde aparece que la misma fue de manera pura y simple de carácter extralegal por parte de la empresa y por eso justamente en la contestación de la demanda de reconvención, ya no se habla de pensión convencional sino de carácter extralegal, debido a que , en ese reconocimiento no se manifestó normatividad alguna y mucho menos se expresó su calidad de compartida. Asimismo, en el evento que se tuviera como convencional , las especificaciones de la misma convención de trabajo, señalan que la empresa debía seguir cotizando como requisito para poder ser compartida dicha pensión, teniendo en cuenta la cláusula 73 . Por tant o, considera que debía haberse seguido cotizando posterior al reconocimiento de la pensión de jubilación, hasta que el señor Caro Camacho , cumpliera los 60 años de edad y hubiese podido ser merecedor de una pensión legal de vejez.
V.- ALEGATOS DE LAS PARTES
5.1. PARTE DEMANDANTE
y hubiese podido ser merecedor de una pensión legal de vejez.
V.- ALEGATOS DE LAS PARTES
5.1. PARTE DEMANDANTE
Señaló que est á claro y demostrado en el proceso con la documental del reconocimiento pensional del señor CARO CAMACHO , aportada por laRadicado: 15238-31-05-001-2018-00384-01 5demandada, que esta obligación la adquirió de forma extralegal, voluntaria, pura y simple, sin sometimiento a condición o modo alguno, y que si lo pretendido es aseverar que es un reconocimiento pensional convencional compartible con la pensión legal de vejez, no se cumplió la condición de seguir cotizando para el riesgo de vejez al ISS hasta cumplir los requisit os exigidos por esta entidad para tener derecho a esta pensión, lo que hace devenir la pensión reconocida por la demandada en compatible con la pensión legal.
Por lo expuesto y acorde con la formulación del recurso en primera instancia, solicita revocar la sentencia impugnada y en su lugar proferir sentencia condenatoria de las pretensiones de la demanda.
5.2. PARTE DEMANDADA
Señala que como quedó probado con los documentos allegados con la contestación, los cuales no fueron tachados y que cobran el valor probatorio que los mismos contienen, que el señor ALFREDO CARO CAMACHO (Q.E.P.D.) cumplió al servicio de la compañía un periodo de 26 años, 02 meses y 26 días, y que es cierto como se aceptó al dar contestación al hecho primero, que el reconocimiento de la pensión lo fue extralegal convencional
(Q.E.P.D.) cumplió al servicio de la compañía un periodo de 26 años, 02 meses y 26 días, y que es cierto como se aceptó al dar contestación al hecho primero, que el reconocimiento de la pensión lo fue extralegal convencional de jubilación contenida en la Convención Colectiva cláusula 73 vigente para la fecha del retiro, esto es, para el año 1979, pensión que tiene la naturaleza de ser compartida con la que recibiera por vejez por el sistema, como lo estipula la cláusula en comento, reconocimiento de la prestación que se hizo mediante oficio DI I-79-676 del 11/01/1979, teniendo en cuenta el promedio del último año de servicios que lo fue de: $318.73 x 365/12 arrojó un valor de $89.694.70 y al aplicarle el porcentaje del 80% le correspondió una pensión por valor de $7.755.76., que igualmente, convencionalmente se pactó una excepción a la compatibilidad de las pensiones, conforme lo dispone cláusula en comento. Que igualmente all í se estableci ó que después del otorgamiento de la pensión convencional, la empresa y el trabajador continuarían cotizando al ISS para el riesgo de vejez, a efecto de que una vez el Instituto otorgue la pensión la Empresa solamente quede obligada aRadicado: 15238-31-05-001-2018-00384-01 6cubrir el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que le venía siendo pagada al trabajador.
Refiere que se probó que la entidad continuó realizando las cotizaciones correspondientes al riesgo de vejez al ISS con posterioridad al
la que le venía siendo pagada al trabajador.
Refiere que se probó que la entidad continuó realizando las cotizaciones correspondientes al riesgo de vejez al ISS con posterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, hasta cuando el ISS le reconoció la de vejez, que tan es así , que causó el derecho al reconocimiento de la de vejez y a su vez la cónyuge sobreviviente la sustitución pensional que aún hoy recibe, valor por concepto de diferencia., con lo cual se prueba que “no se trató de un convenio posterior para convertirla en compartible” como lo arguye el apoderado recurrente.
VI.-CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como los presupuestos procesales concu rren a plenitud en este proceso y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.
1.- Problema jurídico
Conforme a los argumentos del recurso de apelación propuesto por la parte, los problemas jurídicos a resolver son determinar: i) Si se trato de una pensión de carácter extra legal pura y simple o una pensión convencional ii) Si dentro del presente caso operó la comp artibilidad o la compatibilidad pensional. iii) A quién corresponde el pago de las cotizaciones para obtener la pensión que reconoce el ISS.
1.1. Pensión Extra Legal VS Pensión Convencional
La Sala advierte, que la demandante en las pretensiones y en los hechos de la demanda, solicita el reconocimiento de la pensión de «jubilación convencional otorgada por ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A . >> , y en la
La Sala advierte, que la demandante en las pretensiones y en los hechos de la demanda, solicita el reconocimiento de la pensión de «jubilación convencional otorgada por ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A . >> , y en la contestación de la demandada fueron aceptados los hechos de la misma. Por tanto, quedaron fuera de la fijación de litigio. No obstante a ello, laRadicado: 15238-31-05-001-2018-00384-01 7demandante en los alegatos plante ó e interpretó , que ya no se trataba de una pensión convencional sino de carácter extra legal, pura y simple.
Esta sala, desde antaño ha señalado que es base esencial del debido proceso laboral, que las sentencias se enmarquen dentro de las pretensiones impetradas por la parte actora y, además, que tales resoluciones se acoplen a la causa petendi, invocada por el promotor del proceso.
Si es el fallador de primer grado, desborda ese estricto límite y resuelve ex novo, sobre pretensiones que no fueron debatidas en las instancias, incurre en un quebranto del principio de congruencia consa grado en el art.282 del CGP., el cual se allega por remisión analógica establecida en el art. 14 5 del C.P.T. y de la S.S., Asimismo, se reitera , que si tales transgresiones normativas son determinantes y afec tan el derecho de defensa de la parte demandada, quebranta los presupuestos constitucionale s y legales del debido proceso, y es que no se podría ser de otra manera, puesto que las pretensiones, si bien delimitan los términos exactos del litigio a resolver,
demandada, quebranta los presupuestos constitucionale s y legales del debido proceso, y es que no se podría ser de otra manera, puesto que las pretensiones, si bien delimitan los términos exactos del litigio a resolver, están conformadas por razones fácticas y de derecho.
Para el sub lite, revisada la demanda en los hechos 1, 5, 7, 8, 9, 13 y las pretensiones primera, segunda, tercera, cuarta y quinta (fls. 81 a 83 c.p.), van enfocadas hacia una declaración y reconocimiento de una pensión de jubilación convencional. Ahora bien, teniendo en cuenta la documental vista a folios 125, de fecha 5 de agosto del 1978 , dirigida al doctor CARLOS RUIZ MOYA, en calidad de Director de Personal de Acerías Paz del Río S.A., el señor ALFREDO CARO CAMACHO, indicó: “ solicitó por su digno conducto a la empresa, la P ensión Mensual Vitalicia de J ubilación a que tengo derecho por l lenar los requisitos previstos en el art. 12 ley 206 de 1936 y la plena vigencia de la cláusula 73, parágrafo 4 de la convención colectiva vigente ” ,
firma ALFREDO CARO CAMACHO.
Así las cosas, teniendo en cuenta lo anterior y la prueba documental allegada al proceso, c omo a bien lo adu jó el juez de conocimiento , se trató de una pensión de carácter convencional, sin asomo de error jurídico ni fáctico alguno, en los términos de la demanda y su contestación , surge diáfano paraRadicado: 15238-31-05-001-2018-00384-01 8alguno, en los términos de la demanda y su contestación , surge diáfano paraRadicado: 15238-31-05-001-2018-00384-01 8la Sala, que el a quo, no sorprendió con su decisión , por cuanto ese era el petitum, se basó en los hechos debatidos por los contendientes y aceptados desde un principio por las partes . En consecuencia, la decisión no implicó la vulneración del principio de congruencia y debido proceso . Por lo tanto, se confirmará la sentencia en este aspecto.
1.2. Compartibiidad y Compatibilidad Pensional
La compatibilidad y la compartibilidad , son figuras jurídicas que operan en distinta forma. En virtud de la primera, el pensionado tiene derecho a recibi r integralmente dos pensiones: la extralegal y la reconocida por el I.S.S.; mientras que con ocasión de la segunda, el empleador asume el pago de la mesada pensional, hasta tanto el trabajador cumpla con los requisitos legales (edad y tiempo de cotización) , momento en el que dicho pago es asumido por la entidad de seguridad social, quedando a cargo del empleador la diferencia existente entre la pensión extralegal y la legal, en aquellos casos en los que el valor de la primera sea mayor al de la última . No obstante, si el valor de la pensión legal llega a ser mayor al de la extralegal, entonces el empleador será totalmente relevado de su obligación, sin que quede a cargo de algún valor. 4.
Ahora bien, la aplicabilidad de una y otra depende del momento en que la pensión de jubilación de carácter convencional , fue reconocida por parte del empleador al pensionado, así como de los acuerdos entre las partes . Por un
Ahora bien, la aplicabilidad de una y otra depende del momento en que la pensión de jubilación de carácter convencional , fue reconocida por parte del empleador al pensionado, así como de los acuerdos entre las partes . Por un lado, la compatibilidad, es aplicable a los casos en los que la pensión de jubilación convencional, fue reconocida por el empleador con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir, el 17 de octubre de 1985.
Por otro lado, la compartibilidad, de las pensiones reg ula las situaciones en las que un trabajador recibe una pensión de jubilación , concedida con posterioridad al 17 de octubre de 1985, y le es reconocida una pensión legal o de vejez . Vale la pena resaltar que las reglas para la aplicabilidad de la compartibilidad o la compatibilidad pensional , admiten excepciones cuand o
4 Corte Constitucional T-462 de 2017 MP DR. Alberto Rojas Ríos.Radicado: 15238-31-05-001-2018-00384-01 9se acredita la existencia de un acuerdo expreso de las partes en el documento que reconoció la pensión de jubilación convencional.
La Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral, en Sentencia con Radicado N° 48072, del 17 de mayo de 2017. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, para las pensione s otorgadas antes del 17 de octubre de 1985 , con presencia de pacto expreso, indicó:
“…la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia , estudió un caso en el que el demandante solicitaba que se declarara que la pensión convencional
con presencia de pacto expreso, indicó:
“…la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia , estudió un caso en el que el demandante solicitaba que se declarara que la pensión convencional que le había sido reconocida el 26 de diciembre de 1984 , por la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla era compatible con la de vejez otorgada por el ISS en 1990. En esa oportunidad, la Corte Suprema de Justicia, también observó que en la Convención Colectiva de dicha empresa se había instituido la compartibilidad de las pensiones. Por lo tanto, reiteró que “si en las cláusulas convencionales se dispuso la compartición del derecho pensional allí creado, no le corresponde al juez variar la intención de las partes suscriptoras de la convención”5.
Ahora bien, como quedo establecido que se trata de una pensión de carácter convencional, vista la Convención Colectiva de Tra bajo de Acerías Paz del Río S.A. (fl. 351), vigente a la fecha del reconocimiento, es decir, 1979, en la cláusula 73 señaló: “ la empresa reconocerá pensión de jubilación a sus trabajadores en las cuantías, a las edades y con el tiempo de servicios fijados en el Código Sustantivo del Trabajo, siempre y cuando la p ensión pueda ser compartida con el Instituto de Seguros Sociales, bien porque el trabajador haya pagado las semanas de cotización exigidas o porque tenga derecho a seguir cotizando para el riego de vejez” (subraya la Sala).
Teniendo en cuenta las normas y jurisprudencia traídas a colación , la Sala considera que dicha pensión fue otorgada con el carácter de compartible. Lo
derecho a seguir cotizando para el riego de vejez” (subraya la Sala).
Teniendo en cuenta las normas y jurisprudencia traídas a colación , la Sala considera que dicha pensión fue otorgada con el carácter de compartible. Lo anterior dado que, si bien la pensión de jubi lación del señor CARO CAMACHO, fue reconocida el 1 ° de enero de 1979 (fl.126), es decir, an tes del 17 de octubre de 1985 y, por lo tanto, en principio tendría la calidad de compatible con la pensión de vejez legal, convencionalmente se pactó una
5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 17 de mayo de 2017. M.P. C lara Cecilia Dueñas Quevedo, Rad. 48072.Radicado: 15238-31-05-001-2018-00384-01 10excepción a la compatibilidad de las pensiones. Por ende, se confirmará en este aspecto la sentencia impugnada.
1.3. Sobre el pago de las cotizaciones de la pensión.
El recurrente indica que Acerías Paz del Río S.A. , no continuó realizando las cotizaciones correspondientes al riesgo de vejez al ISS ., con posterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación convencio nal. Afirma que la ausencia de dichas cotizaciones impide que se dé aplicación a la compartibilidad prevista en la cláusula 73 de la Convención Colectiva de Trabajo. Por tanto, considera que debía haberse seguido cotizando posterior al reconocimiento de la pensión de jubilación , hasta que el señor Caro Camacho, cumpliera los 60 años de edad y hubiese podido ser merecedor de
Trabajo. Por tanto, considera que debía haberse seguido cotizando posterior al reconocimiento de la pensión de jubilación , hasta que el señor Caro Camacho, cumpliera los 60 años de edad y hubiese podido ser merecedor de una pensión legal de vejez.
La Sala observa , que la solución relacionada con la persona a cuyo cargo quedan las cotizaciones hasta cuando el trabajador -pensionado complete los requisitos de edad y densidad de aportes, no la brinda exc lusivamente la ley (Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el D ecreto 2 879 del mismo año y el Acuerdo 049 de 1990 aproba do por el Decreto 758 misma anualidad), sino que debe acudirse al propio texto de la Conv ención Colectiva de Trabajo,, en cuanto contemplen condiciones más beneficiosas para el trabajador , que las mínimas contempladas en la legislación laboral.
En efecto, si nos atenemos al contenido de los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990 del ISS, artículos 5º y 18, respectivamente, la conclusión que se impondría es la que alega el recurrente, esto es, que esa obl igación correspondía al patrono.
Sin embargo, no es la misma conclusión que se extrae frente a normas de la convención, pues esta ha creado una pensión extralegal -convencional que beneficia al trabajador en cuanto exige menos requisitos en cuanto a la edad, por ejemplo, y para el caso, la mesada es mayor, es decir, es beneficiosa para el trabajador. Pero esos beneficios, que no subsisten sin la convención,Radicado: 15238-31-05-001-2018-00384-01 11fueron creados con unas condiciones especiales, las cuales, para el caso se
para el trabajador. Pero esos beneficios, que no subsisten sin la convención,Radicado: 15238-31-05-001-2018-00384-01 11fueron creados con unas condiciones especiales, las cuales, para el caso se acreditan a través del mismo documento aportado el cual señala (fl.351):
Cláusula 73 de la Convención Colec