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TSDJ VIT SU - 15238 31 05 001 2018 00389 01-(30-06-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238 31 05 001 2018 00389 01-(30-06-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

EXCEPCIÓN PREVIA DE INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES EN PROCESO ORDINARIO LABORAL – INFUNDADA: Si al interior de un proceso laboral se determina que dos personas, naturales o jurídicas, fungieron como empleadores del dema ndante, claramente responderán de manera solidaria en caso de que se genere condena.

La indebida acumulación que se reclama, se deriva del hecho de que, para el demandado, si la señora MARTÍNEZ peticionó que se declare como empleadores del presunto contrato de trabajo, tanto a HONOR SERVICIOS DE SEGURIDAD LTDA. como a HOLCIM DE COLOMBIA S.A, no podía solicitar su condena solidaria, en la medida que no los puede considerar principales para unos efectos y para otros no. Basta tan solo con retomar los argumentos propuestos por el recurrente para advertir que está asignando a la solidaridad efectos que no son propios de tal figura jurídica, pues el pretender una condena solidaria en modo alguno implica que las pretensiones respecto de ellas deben ser declaradas como principales y subsidiarias. El artículo 1568 del C.C. define las obligaciones solidarias (…) Al tenor de tal disposición normativa, encuentra la Sala que lo que pretende el demandante es que, en virtud de la obl igación que como empleadores les asiste a las entidades demandas -pretensión primerase les condene al pago de las obligaciones que de ellas se deriva, de forma solidaria -pretensión séptima-, lo cual, en caso de quedar demostrada la relación laboral y su responsabilidad en el accidente de trabajo, devendría procedente, en el entendido de que correspondería

deriva, de forma solidaria -pretensión séptima-, lo cual, en caso de quedar demostrada la relación laboral y su responsabilidad en el accidente de trabajo, devendría procedente, en el entendido de que correspondería a una obligación adquirida por varias personas con el trabajador. De manera que al considerarse que las dos empresas fungen como empleadoras, es m enester que como consecuencia, se solicite la solidaridad en la condena de responsabilidad por la enfermedad profesional alegada.

EXCEPCIÓN PREVIA DE INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES EN PROCESO ORDINARIO LABORAL – INFUNDADA: Pueden acumularse las pretensiones en contra de los varios demandados en la medida en que provienen de la misma causa, un contrato de trabajo y la existencia de una enfermedad profesional.

En el mismo sentido, no debe perderse de vista que el fenómeno de la acumulación de pretensiones tiene su causa en los principios de la economía y la celeridad procesal, en tanto que por medio de un solo proceso pueden tramitarse y resolverse todas las relaciones jurídicas entre los interesados, siempre y cuando ello sea posible y, de contera, se convierte también en un indiscutible factor de seguridad jurídica, en cuanto la misma cuerda posibilita una sola definición de la controversia, evitando con ello que puedan presentarse decisiones contradictorias y la multiplicidad de procesos que a la postre resultan ineficaces y perjudiciales para una pronta y eficaz administración de justicia. Así, la aludida figura no solo permite la acumulación de pretensiones de un mismo demandante contra un mismo demandado en la hipótesis atrás prevista, sino que igualmente tolera la acumulación de pretensiones de varios demandantes contra varios demandados, siempre y cuando

de un mismo demandante contra un mismo demandado en la hipótesis atrás prevista, sino que igualmente tolera la acumulación de pretensiones de varios demandantes contra varios demandados, siempre y cuando tales pretensiones provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o que deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque el interés de unos y otros sea diferente.

EXCEPCIÓN PREVIA DE NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS – INFUNDADA PUES EL ANÁLISIS DE LA PROSPERIDAD DE LAS PRETENSIONES SOLO INCUMBE A LAS DEMANDADAS Y NO A LA ARL : Los puntos objeto de debate, conciernen de forma exclusiva a la responsabilidad subjetiva que pueda tener el empleador en el accidente o enfermedad laboral, que derivan en la pretendida culpa patronal.

Con el fin de dilucidar si es indispensable la presencia en el presente trámite de AXA COLPATRIA, una vez revisado el líbelo inicial se encuentra que la demandante solicita que se declare la existencia de una relación laboral con HONOR SERVICIOS DE SEGURIDAD LTDA y HOLCIM DE COLOMBIA S.A., su terminación de forma unilateral y sin justa causa, la responsabilidad de las demandadas en la enfermedad profesional adquirida por la actora y el reconocimiento y pago solidario de la indemnización de perjuicios causados con ocasión de la enfermedad profesional. Lo anterior permite evidenciar que los puntos objeto de debate, conciernen de forma exclusiva a la responsabilidad subjetiva que pueda tener el empleador en el accidente o enfermedad laboral, que derivan en la pretendida culpa patronal. Sobre el punto es importante memorar que en materia

exclusiva a la responsabilidad subjetiva que pueda tener el empleador en el accidente o enfermedad laboral, que derivan en la pretendida culpa patronal. Sobre el punto es importante memorar que en materia de riesgos laborales la responsabilidad de la ARL y el empleador son completamente diversas y dependen del tipo de riesgo que se demande (…)En otras palabras, se p uede resolver el mérito el asunto sin laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 comparecencia de ARL AXA COLPATRIA, pues basta con revisar tanto la demanda como su contestación para concluir que los extremos del debate solamente se enfocan a determinar la responsabilidad exclusiva del empleador HONOR SERVICIOS DE SEGURIDAD LTDA y HOLCIM COLOMBIA S.A., bajo la denominada culpa patronal, de ahí que no se evidencie que la decisión del juez deba integrar una pluralidad de sujetos en la parte pasiva.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de HONOR SERVICIOS DE SEGURIDAD LTDA contra el auto del 31 de enero de 2020 proferido dentro del proceso de la referencia por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.

ANTECEDENTES PROCESALES:

SEGURIDAD LTDA contra el auto del 31 de enero de 2020 proferido dentro del proceso de la referencia por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- Mediante auto del 5 de diciembre de 2018 (f. 369), el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA admitió la demanda ordinaria laboral instaurada por

MIRIAM MARTÍNEZ FIGUEREDO en contra HONOR SERVICIOS DE SEGURIDAD

LTDA y HOLCIM COLOMBIA S.A.

2.- Notificado en debida forma el extremo pasivo, los convocados se pronunciaron, así:

2.1.- HOLCIM COLOMBIA S.A.:

Se opuso a la totalidad de las pretensiones y frente a los hechos indicó no constarle la mayoría de ellos y otros los consideró como apreciaciones subjetivas.

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15238 31 05 001 2018 00389 01

DEMANDANTE : MIRIAM MARTÍNEZ FIGUEREDO

DEMANDADOS : HONOR SERVICIOS DE SEGURIDAD LTDA Y OTROS MOTIVO ACTA DE DISCUSIÓN : APELACIÓN AUTO 31 DE ENERO DE 2020

ACTA NÚM. 070

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAProceso Ordinario Laboral Rad. 15238 31 05 001 2018 00389 01

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Formuló la excepción previa de falta de integración del litis consorte necesario, teniendo en cuenta que las pretensiones del líbelo genitor se derivan de la relación

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Formuló la excepción previa de falta de integración del litis consorte necesario, teniendo en cuenta que las pretensiones del líbelo genitor se derivan de la relación laborar que sostuvo con HONOR SERVICIOS DE SEGURIDAD LTDA , quien afilió a la demandante al sistema de riesgos laborales en la ARL AXA COLPATRIA, la cual podría tener obligaciones al pretenderse la calificación del porcentaje de la capacidad laboral; y como excepciones de fondo propuso las que denominó «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido», «buena fe» y «prescripción».

Finalmente, llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZA

CONFIANZA y a SEGUROS DEL ESTADO.

2.2.- HONOR SERVICIOS DE SEGURIDAD LTDA:

Frente a los hechos indicó no constarle la mayoría de ellos, otros los dio por inciertos. En cuanto a las pretensiones se opuso a cada una de ellas. Como excepciones previas propuso: (i) Indebida acumulación de pretensiones, que deriva en inepta demanda , ello por cu anto en la pretensión primera solicita declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y la pretensió n sexta se relaciona con la declaratoria de solidaridad entre las dos empresas demandadas , concluyendo que es imposible , tanto que las dos empresas demanda das sean declaradas empleadores, como que se declare su solidaridad entre ellas, por lo que considera que dichas pretensiones se excluyen entre sí; (ii) no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios, pues considera que debe comparecer al proceso AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA para que responda por las

considera que dichas pretensiones se excluyen entre sí; (ii) no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios, pues considera que debe comparecer al proceso AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA para que responda por las prestaciones que se reclaman en la demanda; y (iii) inepta demanda, tras indicar que en el memorial aportado al proceso, no se expresa los hechos, pretensiones y declaraciones que se reflejan en el líbelo genitor, además que en un solo hecho relata varias apreciaciones o se refiere a varios hechos, que generan confusión.

Como excepciones de mérito formuló las de «inexistencia de las obligaciones reclamadas», «pago », «compensación », «compensación (sistema de seguridad social)», «buena fe », «prescripción», «cobro de lo no debido », «actuación exenta de culpa », «inexistencia de daño resarcible », «falta de prueba de los perjuicios reclamados», «mala fe de la parte actora», «inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de mi representada », «inexistencia del daño moral», «cumplimiento de las normas de seguridad industrial por parte de Honor Servicios de Seguridad Ltda», «excepción genérica» e «innominada».Proceso Ordinario Laboral Rad. 15238 31 05 001 2018 00389 01

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3.- Por auto del 14 de marzo de 2019, se tuvo por contestada la demanda por parte de las sociedades demandadas HOLCIM COLOMBIA S.A. y HONOR SERVICIOS DE SEGURIDAD LTDA y se admitió el llamamiento en garantía de la COMPAÑÍA

de las sociedades demandadas HOLCIM COLOMBIA S.A. y HONOR SERVICIOS DE SEGURIDAD LTDA y se admitió el llamamiento en garantía de la COMPAÑÍA

ASEGURADORA DE FIANZAS S.A –SEGUROS CONFIANZA S.A.- y SEGUROS

DEL ESTADO.

4.- La COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., CONFIANZA contestó la demanda, señalando que no le consta ninguno de los hechos . Respecto a las pretensiones, se opuso a todas por cuanto la póliza objeto del llamamiento en garantía únicamente cubre la indemnización de que trata el art. 64 del C.S. del T.

Propuso como excepciones de mérito las que denominó «ausencia de solidaridad laboral entre (asegurado -beneficiario) y Holcim Colombia S.A. (garantizadocontratista)», «no cobertura de hechos y pretensiones de la demanda, tales como indemnizaciones moratorias ni de los intereses moratorios consagrados en el artículo 65 del CST, sanciones numeral 3 artículo 1 de la Ley 52 de 1975, ni seguridad social, ni indemnizaciones por estabilidad reforzada, Ley 361/97) ni enfermedades profesionales, accidentes de trabajo, ni bonificaciones, indexaciones, o intereses, ni horas extras o trabajo suplementario, ni costas no agencias en derecho, ni reintegros», «el seguro no tiene cobertura de prestaciones extralegales o convencionales, ni perjuicios morales, ni lucro, por expresa exclusión », «improcedencia de condena con (si c) por concepto de aportes a salud y riesgos laborales», «ausencia de cobertura en caso de ser condenado el asegurado como

«improcedencia de condena con (si c) por concepto de aportes a salud y riesgos laborales», «ausencia de cobertura en caso de ser condenado el asegurado como verdadero empleador», «ausencia de cobertura de la indemnización moratoria (art. 65 CST, ni de intereses, ni indexaciones) », «no cobe rtura de vacaciones », «inexigibilidad de los seguros por ausencia de cobertura temporal de hechos y pretensiones – hechos ocurridos por fuera de las vigencias de las pólizas de seguro», «prescripción de las acreencias laborales» y «máximo valor asegurado».

5.- SEGUROS DEL ESTADO, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. En cuanto a los he chos, señaló que, si bien existe una póliza de cumplimiento particular a favor de HOLCIM COLOMBIA S.A., de la que es tomador la firma HONOR SERVICIOS DE SEGURIDAD LTDA, en la que se otorgó el amparo de pago de salarios y prestaciones sociales, la póliza no es a todo riesgo y tiene previstas algunas salvedades.

Como excepciones de fondo propuso las que denominó «prescripción»,Proceso Ordinario Laboral Rad. 15238 31 05 001 2018 00389 01

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«inexistencia de solidaridad patronal de Holcim Colombia S.A. », «Obligación de pago de la indemnización a cargo de la A.R.L. por tratarse de enfermedad profesional», «indemnidad de la aseguradora frente a la exoneración de Holcim Colombia S.A.», «inexistencia de cobertura de la póliza para el pago de obligaciones

profesional», «indemnidad de la aseguradora frente a la exoneración de Holcim Colombia S.A.», «inexistencia de cobertura de la póliza para el pago de obligaciones de seguridad social y parafiscales », «inexistencia de cobertura de la póliza para la indemnización por lucro cesante y daños extrapatrimoniales », «existencia de exclusión absoluta del amp aro otorgado en la póliza de seguro », «inexistencia de solidaridad de seguros del Estado S.A», «inexistencia de cobertura de la póliza por actos o hechos dolosos o culposos del tomador o asegurado », «limitación en el tiempo de los contratos de seguro», «deber de probar la relación entre el supuesto trabajador y los contratos afianzados por el asegurador para la afectación de las pólizas de seguro », «límite asegurado del contrato de seguros »,« cobro de lo no debido» y «genérica».

6.- Mediante proveído del 20 de junio de 2019 se tuvo por contestada la demanda y el llamamiento en garantía de las aseguradoras COMPAÑÍA ASEGURADORA DE

FIANZAS S.A y SEGUROS DEL ESTADO S.A.

7.- El 21 de enero de 2020, se llevó a cabo la audiencia de Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento y Fijación del litigio, conforme al artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, diligencia al interior de la cual, el juzgado declaró infundadas las excepciones previas de INDEBIDA ACUMULACIÓN DE

PRETENSIONES, NO COMPRENDER LA DEMANDA TODOS LOS

LITISCONSORTES NECESARIOS e INEPTA DEMANDA propuestas por HONOR

declaró infundadas las excepciones previas de INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, NO COMPRENDER LA DEMANDA TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS e INEPTA DEMANDA propuestas por HONOR SERVICIOS DE SEGURIDAD LTDA y la excepción de FALTA DE INTEGRACIÓN

DEL LITISCONSORCIO NECESARIO formulada por HOLCIM COLOMBIA S.A.

La decisión se funda en las siguientes consideraciones:

7.1.- En cuanto a las excepciones de INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES e INEPTA DEMANDA, propuestas por la demandada HONOR SERVICIOS DE SEGURIDAD LTDA, aseguró que el memorial al que hace alusión es el poder all egado con la demanda , según el cual , no expresa hechos, pretensiones y declaraciones que allí se reflejan; sin embargo, una vez revisado tal documento, no enc ontró el fallador de instancia las falencias que materialicen la insuficiencia de poder.Proceso Ordinario Laboral Rad. 15238 31 05 001 2018 00389 01

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7.2.- Ahora, en lo que atañe a la indebida acumulación de pretensiones, específicamente en cuanto a la primera y sexta pretensión, las mismas no resultan incompatibles entre sí, por lo que entiende el juez que el apoderado se ref iere a la pretensión siete en la que solicita la declaratoria de solidaridad entre las demandadas, situación que no comporta causal para declarar tal excepción, ya que es deber del juez desentrañar la demanda y comprender el verdadero querer de la parte activa. Aunado a lo anterior, para el juzgado fueron claras las pretensiones,

demandadas, situación que no comporta causal para declarar tal excepción, ya que es deber del juez desentrañar la demanda y comprender el verdadero querer de la parte activa. Aunado a lo anterior, para el juzgado fueron claras las pretensiones, con las que se busca condenar a las demandadas de forma solidaria . Así, al interpretar la demanda, entiende que se trata del objeto de la litis, pues se demanda a HONOR SERVICIOS DE SEGURIDAD LTDA como empleadora y se busca responsabilidad solidaria frente a HOLCIM COLOMBIA S.A.

7.3.- Sobre la excepción de no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios, propuesta por las dos sociedades demandadas, quienes solicitan integrar al contradictorio a la AR L AXA COLPATRIA, no es procedente ya que los fundamentos no corresponden a la realidad procesal, pues las pretensiones de la demanda no comprometen a la ARL, máxime cuando abordan acreencias laborales e indemnizaciones derivadas del contrato de trabajo . Además, la calificación de pérdida de la capacidad laboral y la solicitud de pensión de sobrevivientes que sostiene HOLCIM S.A., no son objeto de pretensiones al interior del proceso. Aunado a ello, lo que se pretende es el lucro cesante y daño emergente, lo que deriva en responsabilidad subjetiva por culpa patronal, no responsabilidad objetiva que en caso tal le correspondería a la ARL, por lo que no es del resorte de este proceso.

8.- Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de HONOR SERVICIOS DE SEGURIDAD LTDA, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, con fundamento en lo siguiente:

proceso.

8.- Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de HONOR SERVICIOS DE SEGURIDAD LTDA, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, con fundamento en lo siguiente:

8.1.- La excepción previa de indebida acumulación de pretensiones se encuentra probada, pues en la demanda, el libelista indica que contaba con un contrato de trabajo con las dos sociedades demandadas, HONOR SERVICIOS DE SERGURIDAD LTDA y HOLCIM DE COLOMBIA S.A., por lo que se solicita declarar el contrato de trabajo con las dos empresas y no contra HONOR y solidariamente contra HOLCIM, incurriendo en un error técnico al no realizar estas pretensiones de manera subsidiaria, conforme fue reiterado al proponer la excepción previa.Proceso Ordinario Laboral Rad. 15238 31 05 001 2018 00389 01

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8.2.- Respecto de la excepción de no comprender todos los litisconsortes necesarios porque no se vinculó a la ARL AXA COLPATRIA, trae a colación la parte final del artículo 216 del C.S. del T, para indicar que en el presente asunto se está discutiendo la existencia de culpa patronal por parte de las demandadas, por lo que es necesario realizar la vinculación ya que la ARL está a cargo de las prestaciones del sistema de seguridad social integral y, en caso tal, se le descontarían las sumas a las que sea condenado.

9.- El juez de primera instancia , al resolver el recurso de reposición, mantuvo la negativa inicial y concedió el recurso de apelación.

ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA

Corrido el traslado propio del Decreto 806 del 2020 , para que las partes alegaran

negativa inicial y concedió el recurso de apelación.

ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA

Corrido el traslado propio del Decreto 806 del 2020 , para que las partes alegaran en esta instancia, únicamente se pronunció HONOR SERVICIOS DE SEGURIDAD LTDA, en los siguientes términos:

1.- Respecto de la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones, sostiene que el fallador de instancia al resolver este medio exceptivo, no tuvo en cuenta q ue en la primera pretensión la demandante busca la declaratoria de un único contrato de trabajo con HONOR SERVICIOS DE SEGURIDAD LTDA y HOLCIM DE COLOMBIA S.A., tornándose imposible que en la pretensión sexta solicite declarar la solidaridad de estas dos e mpresas, lo cual desencadena en la finalización del proceso de forma anticipada.

2.- La actora confunde las nociones de contrato de trabajo y de solidaridad, generando una indebida acumulación de pretensiones, cuando lo correcto era solicitar la declarato ria de existencia de un contrato de trabajo con HONOR SERVICIOS DE SEGURIDAD LTDA y condenar solidariamente a HOLCIM DE COLOMBIA S.A, ya que es imposible declarar un contrato de trabajo bajo dos relaciones laborales.

3.- Sobre la excepción de no comprend er la demanda todos los litisconsortes necesarios, por cuanto la pretensión principal es la declaratoria de una culpa patronal y , en consecuencia , el pago de perjuicios de la presunta enfermedad laboral, se torna obligatorio vincular al proceso a la Admini stradora de Riesgos

necesarios, por cuanto la pretensión principal es la declaratoria de una culpa patronal y , en consecuencia , el pago de perjuicios de la presunta enfermedad laboral, se torna obligatorio vincular al proceso a la Admini stradora de Riesgos Laborales AXA COLPATRIA, a la cual estaba afiliada la demandante en vigenciaProceso Ordinario Laboral Rad. 15238 31 05 001 2018 00389 01

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del contrato celebrado con HONOR SERVICIOS DE SEGURIDAD LTDA.

LA SALA CONSIDERA

1.- Del problema jurídico:

Corresponde en esta oportunidad determinar si deben de clararse probadas las excepciones previas propuestas por el apoderado de HONOR SERVICIOS DE SEGURIDAD LTDA, correspondientes a la indebida acumulación de pretensiones y la de falta de integración del litisconsorcio necesario.

2.- De las excepciones previas:

El artículo 100 del C.G.P., aplicable en materia laboral por remisión autorizada del artículo 145 del C.P.T y SS, prevé las excepciones previas como aquellas circunstancias fácticas que al momento de la admisión de la demanda no fueron advertidas por el Juez competente para el conocimiento del asunto y cuya existencia impiden que el proceso se tramite en debida forma; de ahí que deban considerarse como medidas de saneamiento a cargo de la parte demandada a través de las cuales se impiden la posterior existencia de nulidades.

El numeral 5° del referido artículo 100, contempla la excepción inepta demanda, así:

ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de

El numeral 5° del referido artículo 100, contempla la excepción inepta demanda, así:

ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:

5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.

Precisamente, el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social estableció los presupuestos formales que debe contener toda demanda para que pueda ser conocida por el Juez Laboral, con el objeto de que la misma se constituya en un instrumento idóneo para ejercer el derecho de acción y que pueda culminar con la emisión de una sentencia que resuelva sobre todas y cada una de las pretensiones que se invoquen a través de ella.Proceso Ordinario Laboral Rad. 15238 31 05 001 2018 00389 01

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3.- De la indebida acumulación de pretensiones:

Plantea el recurrente, de forma más amplia al proponer la excepción que en la alzada, existe un yerro técnico en la forma como el libelista presentó las pretensiones identificadas bajo los numerales primero y sexto, pues en la primera solicita se declare la existencia de un contrato de trabajo con las dos empresas demandadas, HONOR SERVICIOS DE SEGURIDAD LTDA y HOLCIM DE COLOMBIA S.A., y en la sexta, solicita la declaratoria de la solidaridad entre las demandadas, cuando, a su sentir, las pretensiones debieron encaminarse de forma principal contra HONOR SERVICIOS DE SEGURIDAD LTDA. y solidariamente

COLOMBIA S.A., y en la sexta, solicita la declaratoria de la solidaridad entre las demandadas, cuando, a su sentir, las pretensiones debieron encaminarse de forma principal contra HONOR SERVICIOS DE SEGURIDAD LTDA. y solidariamente frente a HOLCIM DE COLOMBIA S.A., y al no haberse procedido de esta forma, las mismas se tornan contrarias y excluyentes.

Recuérdese al respecto que uno de los requisitos formales de la demanda lo es la acumulación de pretensiones, instituto que permite al demandante que sus diversas reclamaciones puedan ser efectuadas en una misma acción, para así hacer efectivo el principio de economía procesal y evitar que surjan fallos opuestos. El artículo 25A del Código Procesal Laboral contempla tal fenómeno en los siguientes términos:

ARTICULO 25 -A. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que el juez sea competente para conocer de todas.

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

Con el fin de establecer si en este asunto se ha presen tado la indebida acumulación, resulta indispensable traer a colación las pretensiones aducidas, aclarando que, conforme los argumentos esbozados por el apelante, se entiende que hace referencia a las pretensiones primera y séptima , tal y como lo explicó el juzgado de primera instancia . Así pues, en el texto de la demanda fueron consignadas bajo el siguiente tenor literal:

que hace referencia a las pretensiones primera y séptima , tal y como lo explicó el juzgado de primera instancia . Así pues, en el texto de la demanda fueron consignadas bajo el siguiente tenor literal:

«PRIMERA: Que se declare que entre HONOR SERVICIOS DE SEGURIDAD LTDA. Y HOLCIM DE COLOMBIA S.A en calidad de empleadores Y mi poderdante, señora MIRIAM MARTINEZ FIGUEREDO en calidad de trabajador existió un contrato de trabajo cuya duración comprende desde el día del 01 de junio 2006 hasta el día 20 de enero del 2017.»Proceso Ordinario Laboral Rad. 15238 31 05 001 2018 00389 01

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«SEPTIMA: que se declare que HONOR SERVICIOS DE SEGURIDAD LIMITADA y solidariamente HOLCIM DE COLOMBIA S.A son responsables de la enfermedad profesional que adquirió mi prohijada MIRIAM MARTINEZ FIGUEREDO.»

La indebida acumulación que se reclama, se deriva del hecho de que, para el demandado, si la señora MARTÍNEZ peticionó que se declare como empleadores del presunto contrato de trabajo, t anto a HONOR SERVICIOS DE SEGURIDAD LTDA. como a HOLCIM DE COLOMBIA S.A, no podía solicitar su conde na solidaria, en la medida que no los puede considerar principales para unos efectos y para otros no.

Basta tan solo con retomar los argumentos propuestos por el recurrente para advertir que está asignando a la solidaridad efectos que no son propios de tal figura jurídica, pues el pretender una condena solidaria en modo alguno implica que las pretensiones respecto de ellas deben ser declaradas como principales y subsidiarias

advertir que está asignando a la solidaridad efectos que no son propios de tal figura jurídica, pues el pretender una condena solidaria en modo alguno implica que las pretensiones respecto de ellas deben ser declaradas como principales y subsidiarias

El artículo 1568 del C.C. define las obligaciones solidarias en los siguientes términos:

“En general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito. Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum. La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley. (negrillas fuera de texto original)

Al tenor de tal disposición normativa, e ncuentra la Sal a que lo que pretende el demandante es que, en virtud de la obligación que como empleadores les asiste a las entidades demandas -pretensión primerase les condene al pago de las obligaciones que de ellas se deriva, de forma solidaria -pretensión séptima-, lo cual, en caso de quedar demostrada la relación laboral y su responsabilidad en el accidente de trabajo, devendría procedente, en el entendido de que correspondería a una obligación adquirida por varias personas con el trabajador. De manera que al considerarse que las dos empresas fungen como empleadoras, es menester que como consecuencia, se solicite la solidaridad en la condena de responsabilidad por

a una obligación adquirida por varias personas con el trabajador. De manera que al considerarse que las dos empresas fungen como empleadoras, es menester que como consecuencia, se solicite la solidaridad en la condena de responsabilidad por la enfermedad profesional alegada.Proceso Ordinario Laboral Rad. 15238 31 05 001 2018 00389 01

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Quiere decir lo anterior que si al interior de un proceso laboral se determina que dos personas, naturales o jurídicas, fungieron como empleadores del demandante, claramente responderán de manera soli daria en caso de que se genere condena, ello independiente de que la misma consecuencia jurídica se produzca, po r disposición legal, para otra clase de relaci

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