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TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2018-00391-01-(25-11-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2018-00391-01-(25-11-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

EXISTENCIA CONTRATO TRABAJO – VALORACIÓN PROBATORIALa persona que persiga la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo tiene la obligación de acreditar la pre stación personal de un servicio y/o actividad a favor de la demandada (o) y, con ello, activar la presunción legal establecida en el artículo 24 del C.S.T., la cual, indica que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo e invierte la c arga de la prueba, es decir, le traslada al empleador el deber de desvirtuar que el servicio prestado no se desarrolló bajo la continuada subordinación.

Al revisar el plenario y las pruebas arrimadas se constata sin mayor dificultad que la seño ra EDID YOLANDA MATEUS desde su primera salida procesal – contestación de la demanda – y en el interrogatorio absuelto confesó que, desde el 1 de junio de 2013 hasta el 14 de agosto de 2018 sostuvo una relación de trabajo con la demandante, en la que, la se ñora BLANCA PATRICIA BOCACHICA desempeñó el cargo de auxiliar de cafetería en el local que arrendó en las instalaciones del HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA, asimismo, que ella daba las instrucciones, órdenes, controlaba el horario, el cual era de 8 horas diarias y, además, realizaba el pago del salario, salario que cancelaba en efectivo y en especie, este último compuesto de las onces, medias nueves y almuerzos que se le daban la señora

BLANCA PATRICIA.

En lo que respecta a presunta ausencia de valoración de la s pruebas documentales allegadas, debe

en especie, este último compuesto de las onces, medias nueves y almuerzos que se le daban la señora

BLANCA PATRICIA.

En lo que respecta a presunta ausencia de valoración de la s pruebas documentales allegadas, debe advertirse que, una vez revisada la sentencia recurrida, fácil es concluir que el A quo si la valoró y con ella fundamentó su decisión, comoquiera que, una vez elaborada la liquidación de las acreencias laborales adeu dadas a la demandante procedió a descontar lo ya consignado, esto es, la suma de $4604.385 consignada en el Banco Agrario de Colombia.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Noviembre, veinticinco (25) de dos mil veintiuno (2021).

PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2018-00391-01

DEMANDANTE: BLANCA PATRICIA BOCACHICA MEDINA

DEMANDADO: EDID YOLANDA MATEUS PEDRAZA

HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA

GOBERNACIÓN DE BOYACÁ Jdo ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama Pva. APELADA: Sentencia del 31 de agosto de 2020

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 35 del 12 de octubre de 2021

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Discusión)

DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 35 del 12 de octubre de 2021

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Discusión)

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada EDID YOLANDA MATEUS PEDRAZA, a través de su apoderado judicial, contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 31 de agosto de 2021.

1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA (Fls. 32 a 38)

La señora B LANCA P ATRICIA BOCACHICA MEDINA, demandó a la señora YOLANDA PATRICIA BOCAC HICA MEDINA y, solidariamente, al HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA y a la GOBERNACIÓN DE BOYACA, con el fin de que se cancelará las sumas de dinero adeudadas por c oncepto de compensación al salario mínimo legal desde la fecha de contratación y hasta su desvinculación debidamente indexadas, al i gual, las cesantías no pagadas, intereses a las cesantías, prima de s ervicios, vacaciones, aportes a la seguridad social, indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, horas extras, recargos diurnos nocturnos, indemnización moratoria por no haberse pagado a la t erminación del contrato las prestaciones sociales debidas, el valor correspondiente a las dotaciones y el auxilio de transporte.Rad. No. 15238-31-05-001-2018-00391-01 2

Las pretensiones de la demanda, se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan:

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Las pretensiones de la demanda, se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan:

  • Señaló que, el 1 de junio de 2013, suscribió contrato de trabajo “verbal” con la señora EDID YOLANDA MATEUS PEDRAZA, para desempeñar el cargo de auxiliar de cafetería en las instalaciones del Hospital Regional de Duitama, puesto que, allí la demandada tiene sendos contratos de arrendamiento.

-. Reseñó que la relación contractual finiquito el 14 de agosto de 2018, por causas imputables al empleador, tales como, desprotección laboral, cambio abrupto de horarios sin pagos conforme a la ley; incumplimiento de las normas laborales y constante abuso, acoso y persecución laboral.

-. Subrayó que no le han pagado los salarios correspondientes del 1 al 14 de agosto de 2018.

-. Relievó que durante la relación laboral devengó el siguiente salario, a) del 1º de junio de 2013 al 30 de marzo de 2014 la suma de $450.000, b) del 1º de abril de 2014 al 39 de abril de 2017 la suma de $500.000, c) del 1º de mayo de 2017 al 30 de mayo de 2018 la suma de $600.000 y, d) del 1º de junio de 2018 al 14 de agosto de 2018 la suma de $700.000.

-. Señaló que el horario establecido fue de ocho (8) horas diarias, sin embargo, en ocasiones debía trabajar diez (10) o doce (12) horas diarias de lunes a domingo.

-. Señaló que el horario establecido fue de ocho (8) horas diarias, sin embargo, en ocasiones debía trabajar diez (10) o doce (12) horas diarias de lunes a domingo.

-. Relievó que, durante la relación laboral, la demandada le impartió órdenes, ejerció control disciplinario y efectuó el pago del salario.

-. Adujo que no se le afilió al sistema de seguridad social en salud, pensiones, ARL, Caja de Compensación Familiar, fondo de Cesantías, no le canceló prima de servicios, vacaciones, intereses a las cesantías, auxilio de transporte ni le suministró dotaciones.

-. Arguyó que le solicitó a la G obernación de Boyacá y al Hospital Regional de Duitama el pago de las acreencias laborales, sin embargo, la Gobernación negó su petición y el Hospital no le dio respuesta.Rad. No. 15238-31-05-001-2018-00391-01 3

2. – TRÁMITE PROCESAL

-. La demanda le correspondió al J uzgado Laboral del Circuito de Duitama, Despacho que la admitió el 5 diciembre de 2018 y, en consecuencia, dispuso la notificación a la señora EDID YOLANDA MATEUS PEDRAZA, el HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA y la GOBERNACIÓN DE BOYACÁ, posteriormente, ordenó la notificación de la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL

ESTADO y del MINISTERIO PUBLICO1

-. La señora EDID YOLANDA MATEUS PEDRAZA, a través de apoderado judicial,

ordenó la notificación de la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL

ESTADO y del MINISTERIO PUBLICO1

-. La señora EDID YOLANDA MATEUS PEDRAZA, a través de apoderado judicial, contestó la demanda, oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones por carecer de hecho y derecho e incoó las excepciones de “cobro de lo no debido, prescripción extintiva, mala fe y demanda temeraria por parte de la Demandante.”

-. El HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA, al pronunciarse sobre la demanda impetrada en su contra, adujo que no se presenta el instituto de la solidaridad porque no la actividad desempeñada por la demandante es ajena al objeto social de la entidad, además, propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa, cobro de lo no debido, excepción innominada o genérica”, finalmente, llamó en garantía a la aquí demandada EDID YOLANDA MATEUS PEDRAZA.

-. La GOBERNACIÓN DE BOYACÁ, a través de su apoderado judicial, al contestar la demanda, solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda relacionada con dicha entidad y planteó las excepciones falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de solidaridad y prescripción.

-. El 13 de junio de 2019, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama tuvo por contestada la demanda por parte de las demandadas, negó el llamado en garantía propuesto2 y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de CONCILIACIÓN

DECISIÓN DE E XCEPCIONES PREVIAS, SANEAMIENTO Y FIJACIÓN DEL

LITIGIO.

propuesto2 y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de CONCILIACIÓN

DECISIÓN DE E XCEPCIONES PREVIAS, SANEAMIENTO Y FIJACIÓN DEL

LITIGIO.

-. La audiencia que trata el artículo 77 del C.P.T.S.S. se llevó a cabo el 14 de enero de 2020 y la audiencia de trámite y juzgamiento se realizó el 31 de agosto de 2020.

1 Folio 95 y 96 2 Folios 144 y 145Rad. No. 15238-31-05-001-2018-00391-01 4

3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo proferido en audiencia del 31 de agosto de 2020, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama. resolvió:

“PRIMERO: Declarar q ue entre el demandante BLANCA PATRICIA BOCACHICA MEDINA en calidad de ex trabajadora y la demandada EDID YOLANDA METEUS PEDRAZA, en calidad de ex empleadora existió una relación laboral regida p or un contrato de trabajo a término indefinido con extremos del 1º. De julio de 2013 al 14 de agosto de 2018, la cual finalizó de manera unilateral por parte de la ex -trabajadora demandante en la modalidad de despido indirecto por causas imputables a la ex empleadora como quedó advertido en el acápite respectivo de esta sentencia.

SEGUNDO: Declarar probadas parcialmente las exc epciones de PRESCRIPCIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO y no probadas las ot ras,

advertido en el acápite respectivo de esta sentencia.

SEGUNDO: Declarar probadas parcialmente las exc epciones de PRESCRIPCIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO y no probadas las ot ras, propuestas por la demandada EDID YOLANDA MATEUSO PEDRAZA conforme a lo expuesto en la presente sentencia.

TERCERO: Como consecuencia, CONDENAR a la demandada EDID YOLANDA MATEUS PEDRAZA, a pagar a la demandante BLANCA PATRICIA BOCACHICA MEDINA, las siguientes sumas de dinero y conceptos así:

3.1. $ 8’183.788.oo por concepto de reajuste salarial, salarios dejados de percibir, cesantías y prima de servicios . 3.2. $ 4’635.163.oo por concepto de la compensación de vacaciones y la indemnización que trata el artículo 64 del C.S.T.

3.3. $ 28.041.oo diarios por cada día de retardo desde el día 15 de agosto de 2018 y hasta que se verifique el pago de reajuste de salarios y prestaciones sociales señalados y reconocidas en el numeral 3.1. de la presente sentencia, por concepto de la indemnización señalada en el parágrafo 2 del art. 64 del C.S.T

3.4. Pagar y cotizar los aportes a la seguridad social en pensiones en COLPENSIONES durante el lapso del contrato de trabajo comprendido entre el 1º. De junio de 2013 al 14 de agosto de 2018 teniendo como IBC el SMLMV para cada anualidad con el respectivo cálculo actuarial que efectúe la entidad

COLPENSIONES durante el lapso del contrato de trabajo comprendido entre el 1º. De junio de 2013 al 14 de agosto de 2018 teniendo como IBC el SMLMV para cada anualidad con el respectivo cálculo actuarial que efectúe la entidad correspondiente, la cu al deberá so licitarse y pagarse d entro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia.

3.5. Las costas del proceso en el 70% de las que se liquiden. Como agencias en derecho se fija la suma de $ 1’500.000.oo

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones incoadas por la demandante, por los argumentos expuestos en esta decisión

QUINTO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE SOLIDARDAD Propuesta por la GOBERTACIÓN DE BOYACÁ y la excepción de INEXISTENCIA DE LA CAUSA INVOCADA PARA INCOAR LA ACCIÓN propuesta por la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA y enRad. No. 15238-31-05-001-2018-00391-01

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consecuencia, ABSOLVERLAS de las pretensiones invocadas por la demandante. (…)

La anterior decisión se sustentó de la siguiente manera,

-. Resaltó que no existe duda acerca de la existencia de relación laboral entre BLANCA PATRICIA BOCAC HICA MEDINA y la demanda EDITH YOLANDA MATEUS PEDRAZA, al igual que, de los extremos de la misma, ello, porque estos hechos fueron aceptados por la demandada y excluidos del debate probatorio en la

BLANCA PATRICIA BOCAC HICA MEDINA y la demanda EDITH YOLANDA MATEUS PEDRAZA, al igual que, de los extremos de la misma, ello, porque estos hechos fueron aceptados por la demandada y excluidos del debate probatorio en la audiencia de fijación del litigio.

-. En cuanto a la terminación del contrato bajo la modalidad de despido indirecto o auto despido, aludió que en los folios 4 – 5 obra carta suscrita por la demandante en la que adujo las razones para la terminación del contrato por causas atribuibles a su empleadora, estas son, La primera “desprotección laboral” asegurando que la demandada no realizaba los aportes a la s eguridad social integral; la segunda “continuó cambio y designación abrupta de horarios sin pago de los conceptos salariales” advirtiendo que su empleadora no ha pagado el trabajo suplementario ni prestaciones s ociales c omo cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones; la tercera “ incumplimiento a las normas laborales en lo relativo a sistema de seguridad social en el trabajo” asegurando que dicha Norma no ha sido implementada así como consecuencia de ello le fue diagnosticada una enfermedad en razón de la labor ejecutada y cuarto “constante abuso y acoso persecución laboral” asegurando que ha sido violentada en su integridad y principios al ser atacada verbalmente por la demandada sin la posibilidad de presentarse alguna reclamación.

-. Reseñó con el documento precitado está probado que la demandante le presentó por escrito a su empleadora las causas claras y precisas por las que terminaba la relación contractual, asimismo, que dicho documento fue recibido y reconocido por

-. Reseñó con el documento precitado está probado que la demandante le presentó por escrito a su empleadora las causas claras y precisas por las que terminaba la relación contractual, asimismo, que dicho documento fue recibido y reconocido por la demandada EDID YOLANDA MATEUS.

-. Recalcó que las señoras MADELLYNE ORJUELA MANRIQUE y LUZ ÁNGELA ESPINEL PATO, quienes sostuvieron una relación de trabajo con la señora EDID YOLANDA MATEUS, aseguraron que la demandada no les pagó a ellas ni a sus compañeras de trabajo las prestaciones a que tenían derecho y demás derechos laborales.

-. Afirmó que se encuentra plenamente probado que la demandada EDID YOLANDA MATEUS incumplió las obligaciones para con su ex trabajadora, razón suficienteRad. No. 15238-31-05-001-2018-00391-01 6

para que ésta en forma indirecta terminara el vínculo contractual, en otras palabras, la demandada incurrió en la omisión consagrada en el numeral 6° literal B del artículo 62 del código sustantivo de trabajo.

-. Indicó que los derechos laborales generados con anterioridad al 14 de agosto de

2015 se encuentran prescritos, dado que, la demanda f ue presentada el 30 de noviembre de 2018, ello, atendiendo lo preceptuado en el al artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con el artículo 151 del C.P.T.S.S.

-. Relievó que a la parte demandada le asiste la obligación y/o deber de probar que pagó los salarios y demás acreencias laborales del trabajador, comoquiera que, no

-. Relievó que a la parte demandada le asiste la obligación y/o deber de probar que pagó los salarios y demás acreencias laborales del trabajador, comoquiera que, no es suficiente con allegar un documento suscrito por el tra bajador en el que se manifieste que el empleador se encuentra a paz y salvo de todo concepto, pues, se requiere que se detalle uno a uno el concepto cancelado, tal y como lo ha sostenido la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en su basta jurisprudencia, obligación que a la postre, la señor EDID YOLANDA MATEUS desatendió.

-. Manifestó que hay lugar al reajuste del salario solicitado, toda vez que, la demandada no probó que la diferencia entre lo pagado y el salario establecido hubiese sido sufragado en especie, máxime, que este requiere para su validez el acuerdo entre las partes.

-. Subrayó que no existe prueba acerca del pago de cesantías, prima de servicios y compensación de vacaciones y, por ende, condenó a la demandada a cancelar tales acreencias.

-. Arguyó que no se probó la existencia de un perjuicio económico derivado de la no entrega de las dotaciones, sumado a que, no es posible ordenar el suministro de dotaciones luego de la terminación de la relación laboral, razón por la cual, razón negó tal pretensión

-. Argumentó que se demostró que la empleadora incumplió con el pago de los derechos laborales, al igual, que medio mala fe de esta, pues esta era consciente de la existencia de la relación laboral, la cual no negó que existía, sabía que la

-. Argumentó que se demostró que la empleadora incumplió con el pago de los derechos laborales, al igual, que medio mala fe de esta, pues esta era consciente de la existencia de la relación laboral, la cual no negó que existía, sabía que la demandante le prestaba un servicio directo, personal, subordinado y remunerado a su favor en calidad de auxiliar de cafetería y durante la relación laboral que existió por más de cinco (5) años, por lo que, la condenó a pagar de la indemnización del artículo 64 del C.S.T.Rad. No. 15238-31-05-001-2018-00391-01 7

-. Resaltó que, si bien es cierto, en la demanda no se solicitó el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones al declararse la existencia de una relación laboral y ser la seguridad social un derecho fundamental irrenunciable, le ordenó a la señora EDID YOLANDA MATEUS realizar el pago de los aportes a pensión debidamente actualizados.

-. Afirmó que en el caso no es posible predicar la existencia de solidaridad entre la demandante, la ESE HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA y la GOBERNACIÓN DE BOYACÁ, ya que si bien la parte demandante manifestó que entre la demandada EDID YOLANDA MATEUS PEDRAZA y la ESE se suscribieron sendos contratos de arrendamiento de un local al interior del Hospital y también se dijo que el Hospital estaba a cargo del Departamento de Boyacá, lo cierto es que, no existe relación o afinidad entre las actividades desarrolladas por las personas demandadas.

4.- RECURSO DE APELACIÓN

estaba a cargo del Departamento de Boyacá, lo cierto es que, no existe relación o afinidad entre las actividades desarrolladas por las personas demandadas.

4.- RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada, la señora EDID YOLANDA MATEUS, a través de su apoderado judicial, incoó recurso de apelación, el cual, sustentó de la siguiente manera,

-. Adujo que el A quo no valoró debidamente las pruebas que obran dentro del plenario, pues, en su sentir, quedó plenamente demostrado que lo solicitado por la demandante ya fue pagado.

-. Arguyó que el A quo no le otorgó valor probatorio a los dos testimonios que se arrimaron, al igual, que a la prueba documental que se anexó con la contestación de la demanda.

Finalmente, afirmó que el A quo le dio más valor a las dos declaraciones que presentó la parte demandante, personas que laboraron un mes y 15 días y desmeritó las que ella llevó pese a que manifestaron llevar trabajando con ella durante varios años.Rad. No. 15238-31-05-001-2018-00391-01 8

5.- TRASLADO A LAS PARTES PARA QUE PRESENTEN SUS

ALEGACIONES

5.1.- DE LOS ALEGATOS RENDIDOS POR LA SEÑORA EDID YOLANDA

MATEUS PEDRAZA.

La señora EDID YOLANDA MATEUS, a través de su apoderado judicial, descorrió traslado para alegar, oportunidad en la reafirmó los argumentos esbozados al

MATEUS PEDRAZA.

La señora EDID YOLANDA MATEUS, a través de su apoderado judicial, descorrió traslado para alegar, oportunidad en la reafirmó los argumentos esbozados al momento de sustentar el recurso de apelación, asimismo, agregó lo siguiente,

-. Refirió que el A quo les otorgó mayor credibilidad a las dos testigos aportadas por la demandante, quienes, laboraron por un corto periodo de tiempo, esto es, dos meses, restándoles credibilidad a los demás testigos, pese a que son personas que laboraron junto a ella por un periodo de 5 años.

-. Adujo que el fallo es supremamente desproporcionado en cuanto a las condenas impuestas, aunado a que, desbordó la fijación del litigio efectuado en la audiencia que trata el artículo 77 del C.P.T.S.S.

-. Señaló que jamás se despidió a la demandante, por el contrario, ella renunció libremente, tal y como se constata con la carta de renuncia.

5.2.- DEL TRASLADO A LA GOBERNACIÓN DE BOYACÁ

La GOBERNACIÓN DE BOYACÁ, a través de su apoderado, descorrió el traslado para alegar, oportunidad en la que indicó estar conforme con lo decidido por el Jugado Laboral del Circuito de Duitama, es decir, con la declaratoria de ausencia de solidaridad entre los sujetos demandados y, finalmente, re aliza varias citas jurisprudenciales que, en su sentir, reafirman la conclusión del A quo.

5.3 – DEL TRASLADO A LA SEÑORA BLANCA PATRICIA BOCACHICA

MEDINA.

jurisprudenciales que, en su sentir, reafirman la conclusión del A quo.

5.3 – DEL TRASLADO A LA SEÑORA BLANCA PATRICIA BOCACHICA

MEDINA.

Al descorrer el traslado para alegar, la señora BLANCA PATRICIA BOCACHICA MEDINA, mediante su apoderado, solicitó se confirme la sentencia recurrida, al considerar que, el A quo valoró en debida forma las pruebas arrimadas y le garantizó a las partes el derecho al debido proceso, además, recalcó que el traslado a las partes en segunda instancia no está destinado para que se produzca una nuevaRad. No. 15238-31-05-001-2018-00391-01 9

sustentación y/o fundamentación del recurso impetrado, tal y como lo pretende el recurrente.

6.- CONSIDERACIONES:

6.1. PROBLEMAS JURÍDICOS.

De acuerdo con los argumentos expuesto en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar: 1) Si con las pruebas allegadas “testimoniales y documentales” se llega a la conclusión a la que arribó el juez de instancia o, por el contrario, hay lugar a revocar o modificar la sentencia apelada.

6.2. CASO EN CONCRETO

6.2.1. SOBRE LA VALORACIÓN PROBATORIA - EXISTENCIA DEL

CONTRATO DE TRABAJOACREENCIAS LABORALES

De entrada, es de resaltar que la persona que persiga la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo tiene la obligación de acreditar la prestación personal de

CONTRATO DE TRABAJOACREENCIAS LABORALES

De entrada, es de resaltar que la persona que persiga la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo tiene la obligación de acreditar la prestación personal de un servicio y/o actividad a favor de la demandada (o) y, con ello, activar la presunción legal establecida en el artículo 24 del C.S.T., la cual, indica que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo e invierte la carga de la prueba, es decir, le traslada al empleador el deber de desvirtuar que el servicio prestado no se desarrolló bajo la continuada subordinación.

En lo que respecta a la relación laboral, una vez se evidencia el cumplimiento de los elementos de trabajo, con fundamento en los artículos 22, 23,24 ídem, no importa la denominación que se le da a la actividad que se ejerce en una determinada labor, pues se da aplicación al precepto constitucional (art 53) que prevé la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos.

Ahora bien, la recurrente afirma que el A quo no valoró en debida forma las pruebas documentales y las declaraciones rendidas por las señoras BLANCA INES DUEÑAS HERRERA y NAN CY FE RRUCHO, puesto que, de haberlo hecho, no hubiese emitido condena alguna en su contra.

Así pues, se tiene que al revisar el plenario y las pruebas arrimadas se constata sin mayor dificultad que la señora EDID YOLANDA MATEUS desde su primera salida procesal – contestación de la demanda – y en el interrogatorio absuelto confesóRad. No. 15238-31-05-001-2018-00391-01 10

procesal – contestación de la demanda – y en el interrogatorio absuelto confesóRad. No. 15238-31-05-001-2018-00391-01 10

que, desde el 1 de junio de 2013 hasta el 14 de agosto de 2018 sostuvo una relación de trabajo con la demandante, en la que, la señora B LANCA PATRICIA BOCACHICA desempeñó el cargo de auxiliar de cafetería en el local que arrendó en las instalaciones del HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA, asimismo, que ella daba las instrucciones, órdenes, controlaba el horario, el cual era de 8 horas diarias y, además, realizaba el pago del salario, salario que cancelaba en efectivo y en especie, este último compuesto de las onces, medias nueves y almuerzos que se le daban la señora BLANCA PATRICIA.

De igual modo, confiesa y se prueba con la documental allegada al plenario que el

30 de agosto de 2018, consignó en el Banco Agrario a favor de la demandante la suma de cuatro millones seiscientos cuatro mil trescientos ochenta y cinco pesos ($4.604.385) por c oncepto de prestaciones sociales y los catorce (14) días laborados en el mes de agosto.

Por otra parte, se tiene que la señora MADELEYNE ELENA HOJUELA MANRIQUE, quien laboró con la demandada desde noviembre de 2017 hasta los primeros de enero de 2018, afirmó que la señora EDID YOLANDA MATEUS no afiliaba a sus trabajadoras al sistema de seguridad social en salud y pensiones y tampoco pagaba auxilio de transporte y, además que, la demandada cuando le pagaba el salario le

enero de 2018, afirmó que la señora EDID YOLANDA MATEUS no afiliaba a sus trabajadoras al sistema de seguridad social en salud y pensiones y tampoco pagaba auxilio de transporte y, además que, la demandada cuando le pagaba el salario le hacía firmar un cuadernillo indicando que quedaban a paz y salvo.

En suma a lo precedente, la testigo LUZ ANGÉLICA ESPINEL, bajo la gravedad del juramento, manifestó que, en el año 2013, fue compañera de trabajo de la señora BLANCA PATRICIA por dos semanas en la cafetería del HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA, empero, renunció porque en la segunda semana trabajó los turnos de noche, este era de 6 p.m. a 6 a.m., luego eran bastante extenuantes y por un salario irrisorio, dado que, no alcanzaba a completar el mínimo legal mensual vigente, igualmente, reseñó que durante el tiempo que laboró allí no fue afiliada al sistema de seguridad social en salud y pensión y no recibió el pago del auxilio de transporte y de la liquidación, finalmente, añadió que, en ningún momento se pactó el salario en especie, por cuanto, si deseaban tomar algo debían llevarlo desde su casa porque todo lo de la cafetería era sagrado.

Por su lado, la testigo BLANCA INES DUEÑAS HERRERA, señaló que, desde el 10 de febrero de 2014, labora la demandada YOLANDA MATEUS, quién, en el mes de diciembre les paga la prima y les da vacaciones, asimismo, que el periodo de vacaciones lo cubre la señora NANCY y, finalmente, aludió que cuando les pagan

diciembre les paga la prima y les da vacaciones, asimismo, que el periodo de vacaciones lo cubre la señora NANCY y, finalmente, aludió que cuando les pagan el salario les hacen firmar, circunstancia que no sucede con el pago de la prima.Rad. No. 15238-31-05-001-2018-00391-01 11

Corolario a lo expuesto, la testigo NANCY SOFIA FERRUCHO RODRIGUEZ, quien en la actualidad labora con la señora EDID YOLANDA MATEUS en la Cafetería de Urgencias del HOSPITAL REGIONAL DE D UITAMA, dijo que ella realizaba las vacaciones de las empleadas cada año, los turnos de descansos o cuando tienen alguna cita médica y es enfática en indicar que, durante el tiempo que hace las vacaciones no es afiliada al sistema de seguridad social en salud y pensión y que cuando acaba de hacer esas vacaciones, la aquí demandada, no le paga liquidación de las acreencias laborales.

Luego, al valorar en conjunto lo argüido por las testigos, en especial, los testimonios de las señoras BLANCA INÉS DUEÑA HERRERA y NAN CY FERRUCHO no es posible establecer de manera clara y concreta que la señora EDID YOLANDA MATEUS PED RAZA c umpliera con las obligaciones que le asisten como empleadora, en especial, las relativas al pago de las acreencias laborales y afiliaciones al sistema de seguridad social en salud y pensión, aunado a que, la señora FERRUCHO subrayó que la demandada no afilia a sus empleadas al sistema de seguridad social y no paga las acreencias laborales y, por consiguiente, no le asiste razón al recurrente.

señora FERRUCHO subrayó que la demandada no afilia a sus empleadas al sistema de seguridad social y no paga las acreencias laborales y, por consiguiente, no le asiste razón al recurrente.

Aunado a lo anterior, debe precisar la Sala que las señoras BLANCA INÉS DUEÑA HERRERA y NANCY FERRUCHO actualmente son empleadas de la señora EDID YOLANDA METEUS PEDRAZA y al ser dependientes la boralmente de la demandada no permite que su declaración sea transparente, como concluyó el juez de instancia al resolver la tacha de testigo de una de ellas.

En lo que respecta a presunta ausencia de valoración de las pruebas documentales allegadas, debe advertirse que, una vez revisada la sentencia recurrida, fácil es concluir que el A quo si la valoró y con ella fundamentó su decisión, comoquiera que, una vez elaborada la liquidación de las acreencias laborales adeudadas a la demandante procedió a descontar lo ya consignado, esto es, la suma de $4604.385 consignada en el Banco Agrario de Colombia,}

De igual manera, el A quo explicó ampliamente y con apoyo en la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el alcance probatorio del certificado de paz y salvo suscrito por las partes, en el que, valga rememorar no se discriminó o detalló a qué conceptos obedecía, quedando de forma incierta e indefinida la razón de dicha declaración.Rad. No. 15238-31-05-001-2018-00391-01 12

Con lo ante expuesto, se puede concluir que la demandada – recurrente no cumplió

indefinida la razón de dicha declaración.Rad. No. 15238-31-05-001-2018-00391-01 12

Con lo ante expuesto, se puede concluir que la demandada – recurrente no cumplió con su obligación de probar su dicho “artículo 167 del C.G.P.”, obligación sobre

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