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TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2018-0137-01-(12-03-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2018-0137-01-(12-03-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DENUNCIA DEL PLEITO Y LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – INEXISTENCIA DE LA DENUNCIA DEL PLEITO EN EL CGP: Imposibilidad de asimilarla al llamamiento en garantía por las exigencias de los artículos 64 y subsiguientes del C.G.P., que no se cumplieron.

En ese orden de ideas, ha de señalarse que la denuncia de pleito constituye una figura jurídica contemplada en el derogado Código de Procedimiento Civil, a través de la cual los sujetos procesales podían llamar al proceso a un tercero que presentara relación sustancial con el denunciante y que, por ende, estaba llamado a responder al interior de la respectiva actuación judicial; figura que, eventualmente, puede ser asimilable con el llamamiento en garantía; no obstante, como bien lo señaló el juzgado de primera instancia, la denuncia de pelito no se encuentra regulada en el C.G.P. y, al tratarse de una figura que, actualmente, es inexistente, el juzgado no podía impartirle trámite. Ahora, en virtud de la similitud de ambas figuras, podría llegar a aceptarse que lo pretendido por el recurrente era efectuar el llamamiento en garantía del señor ARIZA ACEVEDO; sin embargo, para su procedencia resultaba necesario que la solicitud se efectuara de conformidad con los artículos 64 y subsiguientes del C.G.P., esto es, en escrito separado y con el lleno de los requisitos formales previstos en el artículo 82 del C.G.P., circunstancia que no concurrió en este asunto.

artículos 64 y subsiguientes del C.G.P., esto es, en escrito separado y con el lleno de los requisitos formales previstos en el artículo 82 del C.G.P., circunstancia que no concurrió en este asunto.

LITIS CONSORCIO NECESARIO – DEBE SOLICITARSE EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y NO POSTERIORMENTE: Se pudo haber propuesto como excepción previa.

Por otra parte, si lo pretendido no era ninguna de las figuras jurídicas señaladas en precedencia, sino la integración plena del contradictorio con la conformación de un litisconsorcio necesario, tal y como lo señaló el A quo, ello debió haber sido solicitado en la conte stación de la demanda, no como una petición especial, sino a través de las excepciones previas que pudo haber propuesto, según lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 100 del C.G.P, excepción que tampoco se presentó.

ACTUACIÓN JUDICIAL ANTE INCONSISTENCIA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR CONTENER UNA PETICIÓN CONFUSA – NO SE SEÑALÓ CON PRECISIÓN, LOS HECHOS, FUNDAMENTOS Y RAZONES DE DERECHO DE SU DEFE NSA: Si el Juzgado encontró ausencia de claridad sobre lo pretendido, no tenía opción diferente a la de inadmitir la contestación de la demanda, para que la parte interesa procediera a su subsanación.

En este evento, aunque la contestación de la demanda reunía la mayoría de requisitos requeridos para su admisibilidad, no lo es menos que, dentro de su escrito, concretamente en la llamada petición especial, se advertían una serie de inconsistencias ya referidas q ue, como lo sugiere el

En este evento, aunque la contestación de la demanda reunía la mayoría de requisitos requeridos para su admisibilidad, no lo es menos que, dentro de su escrito, concretamente en la llamada petición especial, se advertían una serie de inconsistencias ya referidas q ue, como lo sugiere el recurrente, impedían continuar con su trámite sin previa aclaración. Y ello es así, porque si es claro que dicha petición especial era parte integra de la contestación de la demanda, esta no puede menos que constituir un medio má s de defensa estimado por el extremo pasivo y, por ende, de no existir claridad sobre lo allí pretendido, se estaría incumpliendo lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 31 del C.P.T., esto es, señalar con precisión, los hechos, fundamentos y razones de derecho de su defensa. De ahí que, si el juzgado, como era evidente, encontró ausencia de claridad sobre lo pretendido, no tenía opción diferente a la de inadmitir la contestación de la demanda, para que la parte interesa procediera a su subsanación, determinando con claridad a qué figura jurídica en concreto hacía alusión su “petición especial” y garantizar así de forma plena el derecho de defensa del demandado.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada en

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada en contra del auto del 06 de septiembre de 2018 proferido dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- Los señores LUIS ÁNGEL SOSA BRAV O, ÉRICA ROCÍO MAYORGA DÍAZ, RUBÍ ALEXANDRA, GLORIA ALICIA y EFRÉN SOSA TAMAYO, promovieron proceso ordinario laboral en contra de GONZALO FONSECA RODRÍGUEZ, con la pretensión de que se declare la existenci a de una relación laboral entre el demandado y el señor FAVIO DAVID SOSA TAMAYO (QEPD). El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, judicatura que, mediante auto del 03 de mayo de 2018, admitió la demanda y ordenó la notificación del extremo pasivo.

2.- Una vez notificada la demanda, GONZALO FONSECA, a través de apoderado judicial, dio respuesta a ella oponiéndose a las pretensiones deprecadas; igualmente, como petición especial presentó denuncia del pleito y solicitó al juzgado ordenar la vinculación, en calidad de demandado, del señor JULIO CESAR ARIZA

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15238-31-05-001-2018-0137-01

DEMANDANTE : GLORÍA ALICIA SOSA TAMAYO Y OTROS

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15238-31-05-001-2018-0137-01

DEMANDANTE : GLORÍA ALICIA SOSA TAMAYO Y OTROS

DEMANDADO : GONZALO FONSECA RODRÍGUEZ

MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO

ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA N° 035

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral Núm. 15238-31-05-001-2018-0137-01

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ACEVEDO quien, aseguró, debe responder solidariamente por las pretensiones de la demanda, por ser propietario del 50% de la mi na donde se llevaron a cabo las labores que demandan como constitutivas de relación laboral.

3.- Mediante auto del 06 de septiembre de 2018, el juzgado tuvo por contestada la demanda y negó la denuncia del pleito, tras estimar que, con la entrada en vigencia del C.G.P., dicha figura desapareció y, por ende, lo procedente era proponer las excepciones previas correspondientes.

4.- Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial de GONZALO FONSECA RODRÍGUEZ interpuso contra ella recurso de apelación, solicitando que se vincule como demandado al señor JULIO CESAR ARIZA ACEVEDO, en calidad de l itisconsorcio necesario por pasiva, con fundamento en los siguientes argumentos:

4.1.- La negativa del juzgado para acceder a la solicitud de vinculación de un tercero al proceso desconoce los derechos sustanciales y procesales del demandado, en

de l itisconsorcio necesario por pasiva, con fundamento en los siguientes argumentos:

4.1.- La negativa del juzgado para acceder a la solicitud de vinculación de un tercero al proceso desconoce los derechos sustanciales y procesales del demandado, en tanto, lo procedente era que se solicitar a la aclaración de la demanda, o se inadmitiera la misma para que se procediera a su subsanación, pero no negar la vinculación como en efecto se hizo.

4.2.- La vinculación del señor JULIO CESAR ARIZA ACEVEDO al proceso era procedente y pertinente, conforma a lo dispuesto en ele artículo 36 del C.S.T., por constituir un litisconsorcio necesario, pues, la demanda debe resolverse de manera uniforme para todos los socios de la mina.

4.3.- Los demandados son conscientes de que el señor ARIZA era socio y condueño de la mina y que era él quien efectuaba la vinculación del personal y hacía los pagos a los trabajadores; aunado a ello, estuvo presente en la audiencia de conciliación efectuada con los demandados en la Notaría de Duitama (sic).

4.4.- Existe un litisconsorcio necesario, por lo que es indispensable la presencia de todos los sujetos en el proceso para que, de manera uniforme, se resuelva su situación.

5.- En auto del 18 de septiembre de 2018 el juzgado concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.Ordinario Laboral Núm. 15238-31-05-001-2018-0137-01

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LA SALA CONSIDERA:

apelación en el efecto suspensivo.Ordinario Laboral Núm. 15238-31-05-001-2018-0137-01

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LA SALA CONSIDERA:

Por expresa disposición contenida en el artículo 66 A del C. P. T. y S. S., modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la segunda instancia está limitada a las materias objeto de apelación. Así, vistas la providencia recurrida y la sustentación del recurso, la Sala debe ocuparse de establecer si la decisión de negar la denuncia del pleito propuesta por el apoderado de la parte demandada se encuentra ajustada a derecho.

Para dar respuesta al planteamiento esbozado, es necesario recordar que al interior de la contestación de la demanda el extremo pasivo presentó , como petición especial, la que denominó denuncia del pleito, requiriendo que se vinculara como demandado a la presente actuación al señor JULIO CESAR ARIZA ACEVEDO.

De la lectura de la solicitud efectuada por el recurre nte, así como del recurso de apelación, se advierte, como primera medida , que el interesad confunde diversas figuras jurídicas que, aunque propenden por la vinculación de terceros al proceso, no sólo generan efectos jurídi cos diferentes al interior del mismo, sino que deben ser tramitadas de manera diversa al interior de la actuación judicial.

En ese orden de ideas, ha de señalarse que la denuncia de pleito constituye una figura jurídica contemplada en el derogado Código de Procedimiento Civil, a través de la cual los sujetos procesales podían llamar al proceso a un tercero que presentara relación sustancial con el denunciante y que, por ende, estaba llamado

figura jurídica contemplada en el derogado Código de Procedimiento Civil, a través de la cual los sujetos procesales podían llamar al proceso a un tercero que presentara relación sustancial con el denunciante y que, por ende, estaba llamado a responder al interior de la respectiva actuación judicial; figura que, eventualmente, puede ser asimilable con el llamamiento en garantía; no obstante, como bien lo señaló el juzgado de primera instancia, la denuncia de pelito no se encuentra regulada en el C.G.P. y, al tratarse de una figura que, actualmente, es inexistente, el juzgado no podía impartirle trámite.

Ahora, en virtud de la similitud de ambas figuras, podría llegar a aceptarse que lo pretendido por el recurrente era efectuar el llamamiento en garantía del señor ARIZA ACEVEDO; sin embargo, para su procedencia resultaba necesario que la solicitud se efectuara de conformidad con los artículos 64 y subsiguientes del C.G.P. , esto es, en escrito separado y con el lleno de los requisitos formales previstos en el artículo 82 del C.G.P., circunstancia que no concurrió en este asunto.Ordinario Laboral Núm. 15238-31-05-001-2018-0137-01

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Por otra parte, si lo pretendido no era ninguna de las figuras jurídicas señaladas en precedencia, sino la integración plena del contradictorio con la conformación de un litisconsorcio necesario, tal y como lo señaló el A quo , ello debió haber sido solicitado en la contestación de la demanda, no como una petición especial, sino a través de las excepciones previas que pudo haber propuesto, según lo dispuesto en

litisconsorcio necesario, tal y como lo señaló el A quo , ello debió haber sido solicitado en la contestación de la demanda, no como una petición especial, sino a través de las excepciones previas que pudo haber propuesto, según lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 100 del C.G.P1, excepción que tampoco se presentó.

Lo referido en precedencia permite concluir inicialmente que, existe una clara confusión del demandado al momento de presentar las solicitudes al interior de la contestación de la demanda, que en modo alguno podían ser interpretadas para ser adecuadas por el funcionario judicial.

Precisado, entonces, que la ausencia de claridad, en los términos referidos, impedía al juez dar trámite a lo peticionado, es necesario establecer si tal situación generaba como consecuencia directa la negación de su solicitud o si, por el contrario, era obligación de este inadmitir la contestación, para que el interesado precisara y/o subsanara los yerros que se advertían en ella.

Y con dicha finalidad, se debe recordar que la contestación de la demanda es aquel medio que dispone la ley para que el sujeto pasivo de la litis pueda ejercer su derecho de defensa, siendo esta la oportunidad en que la parte demanda da podrá pronunciarse acerca de los hechos y pretensiones y aduzca las razones de su defensa, para lo cual podrá solicitar las pruebas que considere necesarias, garantizándose de esta forma la materialización del aludido derecho.

Como la mayoría de las actuaciones procesales, la contestación de la demanda prevé un término perentorio en el que debe ser presentada, y debe cumplir, además, con una serie de formalidades que permi tan tenerla por contestada, esto teniendo

Como la mayoría de las actuaciones procesales, la contestación de la demanda prevé un término perentorio en el que debe ser presentada, y debe cumplir, además, con una serie de formalidades que permi tan tenerla por contestada, esto teniendo en cuenta que la claridad en la contestación llevará al funcionario judicial hacer más dúctil el proceso, determinando con precisión, entre otros, los hechos que se encuentran probados.

1 ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…)

9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. (…)Ordinario Laboral Núm. 15238-31-05-001-2018-0137-01

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Precisamente, el artículo 31 del C.P.T., modificado por la Ley 721 de 2002, prevé una serie de requisitos que debe contener la contestación de la demanda, so pena de que pueda llegar a tenerse por no presentada. Así, prevé la referida norma:

“ARTICULO 31. FORMA Y REQUISITOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La

contestación de la demanda contendrá:

1. El nombre del demandado, su domicilio y dirección; los de su representante o su apoderado en caso de no comparecer por sí mismo.

2. Un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones.

3. Un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan. En los dos últimos casos manifestará las razones de su respuesta. Si no lo hiciere a sí, se tendrá como probado el

indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan. En los dos últimos casos manifestará las razones de su respuesta. Si no lo hiciere a sí, se tendrá como probado el respectivo hecho o hechos.

4. Los hechos, fundamentos y razones de derecho de su defensa.

5. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y

6. Las excepciones que pretenda hacer valer debidamente fundamentadas. (…) PARÁGRAFO 2o. La falta de contestación de la demanda dentro del término legal se tendrá como indicio grave en contra del demandado.

PARÁGRAFO 3o. Cuando la contestación de la demanda no reúna los requisitos de este artículo o no esté acompañada de los anexos, el juez le señalará los defectos de que ella adolezca para que el demandado los subsane en el término de cinco (5) días, si no lo hiciere se tendrá por no contestada en los términos del parágrafo anterior”.

Se trata, entonces, de los requisitos formales previstos por el legislador, que deben concurrir en la contestación de la demanda, con el objeto de que el funcionario judicial que conoce del asunto pueda entender con precisión y claridad las circunstancias fácticas y jurídicas que le son puestas en su conocimiento, indispensables para establecer, entre otros aspectos, los límites de la relación jurídico procesal y el material probatorio que será practicado al interior del proceso.

Aunado a ello, es claro que, además de constituir un deber de parte, se genera una carga directa para el funcionario judicial, quien se encuentra obligado a verificar si la contestación reúne los requisitos referidos en precedencia, y en caso de que esta no se sujeta a tales lineamientos legales se devuelva al demandado para que

carga directa para el funcionario judicial, quien se encuentra obligado a verificar si la contestación reúne los requisitos referidos en precedencia, y en caso de que esta no se sujeta a tales lineamientos legales se devuelva al demandado para que subsane las deficiencias de que adolece.

En este evento, aunque la contestación de la demanda reunía la mayoría de requisitos requeridos para su admisibilidad, no lo es menos que, dentro de su escrito, concretamente en la llamada petición especial, se advertían una serie de inconsistencias ya referidas que, como lo sugiere el recurrente, impedían continuar con su trámite sin previa aclaración.Ordinario Laboral Núm. 15238-31-05-001-2018-0137-01

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Y ello es así, porque si es claro que dicha petición especial era parte integra de la contestación de la demanda, esta no puede menos que constituir un medio más de defensa estimado por el extremo pasivo y, por ende, de no existir claridad sobre lo allí pretendido, se estaría incumpliendo lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 31 del C.P.T., esto es, señalar con precisión, los hechos, fundamentos y razones de derecho de su defensa.

De ahí que, si el juzgado, como era evidente, encontró ausencia de claridad sobre lo pretendido, n o tenía opción diferente a la de inadmitir la contestación de la demanda, para que la parte interesa procediera a su subsanación, determinando con claridad a qué figura jurídica en concreto hacía alusión su “petición especial” y garantizar así de forma plena el derecho de defensa del demandado.

Puestas así las cosas, lo procedente será revocar en su integridad la providencia

con claridad a qué figura jurídica en concreto hacía alusión su “petición especial” y garantizar así de forma plena el derecho de defensa del demandado.

Puestas así las cosas, lo procedente será revocar en su integridad la providencia impugnada, para en su lugar inadmitir la contestación de la demanda, con el fin de que la parte demandante subsane los yerros referidos en punto de la petición especial incoada. Para tal fin, se concede a la parte actora el término de 5 días, contados a partir del día siguiente de proferido el auto de cúmplase.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE

VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E:

REVOCAR el auto de fecha 06 de septiembre de 2018 y en su lugar inadmitir la contestación de la demanda presentada por el apoderado judicial del demandado GONZALO FONSECA RODRÍGUEZ . Devuélvase la demanda para que subsane los errores advertidos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Para tal fin, se concede al extremo pasivo el término de 5 días, contados a partir del día siguiente de proferido el auto de cúmplase por parte del juzgado de primera instancia.Ordinario Laboral Núm. 15238-31-05-001-2018-0137-01

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Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.

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