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TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2019-00006-01-(28-03-2019)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2019-00006-01-(28-03-2019)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría COMPETENCIA POR EL FACTOR DE CONEXIÓNEl conocimiento de los procesos de ejecución de las sentencias recae de manera privativa en el juez que emite la sentencia en proceso ordinario. La norma en cita advierte la facultad que tiene la persona que ha salido vencedera al interior de un proceso declarativo, dentro del cual se ha condenado a su contraparte al pago de determinada suma de dinero o al cumplimiento de una obligación de hacer, de poder acudir al mismo proceso para lograr la respectiva ejecución, sin necesidad de interponer demanda adicional; se trata, entonces, del factor de competencia denominado por algunos doctrinantes como “de conexión”, a través del cual se prevé una facultad limitada a que exista una condena previa para que se efectúe determinada obligación, circunstancia que, como se refirió, acaece en procesos de naturaleza declarativa. Para el caso, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama considera que si bien es cierto la solicitud de ejecución de la sentencia se presentó ante ese despacho, el competente para conocer del mismo es el Juzgado Laboral el Circuito, pues el monto de la condena supera los 20 s.m.l.m.v. Y aunque bien es cierto que el artículo 12 del C.P.T.1 , el cual prevé las reglas previstas para determinar la competencia en materia laboral, enseña que los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple conocen exclusivamente de los procesos cuya cuantía no exceda 20 veces el salario mínimo, claramente, el Juzgado de Pequeñas Causas desconoce que en este evento, su

competencia no se encuentra asignada por motivo de la cuantía, sino por el factor de conexión, artículo 306 del C.G.P., el cual le obliga a asumir el conocimiento de la ejecución de las sentencias que hayan sido proferidas por dicha judicatura, sin interesar el monto de condena final, pues se trata de una competencia de carácter objetivo, que, incluso, es susceptible de prórroga.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO POR DECIDIR:

1 ARTICULO 12. COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA. Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás. Donde no haya juez laboral de circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez de circuito en lo civil. Los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente.

CLASE DE PROCESO : EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN : 15238-31-05-001-2019-00006-01

DEMANDANTE : DIANA MARCELA OCHOA HERRERA

DEMANDADOS : CONCITOP CONSTRUCCIONES CIVILES Y TOPOGRAFÍA

S.A.S. Y OTROS

RADICACIÓN : 15238-31-05-001-2019-00006-01

DEMANDANTE : DIANA MARCELA OCHOA HERRERA

DEMANDADOS : CONCITOP CONSTRUCCIONES CIVILES Y TOPOGRAFÍA

S.A.S. Y OTROS

MOTIVO : CONFLICTO DE COMPETENCIA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 33

DECISIÓN : ASIGNA A JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE DUITAMA MAGISTRADO PONENTE : ESNEIDER GUTIÉRREZ VEGATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 2 El conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama y Laboral del Circuito de la misma ciudad, en relación con el proceso Ejecutivo Laboral, presentado al interior del mismo proceso en el que se declaró la condena, por la señora DIANA MARCEL OCHOA HERRERA en contra de CONSORCIO INTERVENCIÓN 2014 integrado por CONCITOP CONSTRUCCIONES

CIVILES Y TOPOGRÁFICAS S.A.S. y JOSÉ GUILLERMO GALÁN GÓMEZ.

ANTECEDENTES PROCESALES: 1.- A través de apoderado judicial, la señora DIANA MARCELA OCHOA HERRERA presentó demanda ordinaria laboral en contra de CONCITOP CONSTRUCCIONES

CIVILES Y TOPOGRÁFICAS S.A.S., CONSORCIO INTERVENCIÓN 2014 y JOSÉ

GUILLERMO GALÁN GÓMEZ, pretendiendo el reconocimiento de una relación laboral entre los extremos de la litis y el pago de algunas acreencias laborales. 2.- Surtido el trámite procesal correspondiente, el 27 de febrero de 2018 el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama declaró al existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y el CONSORCIO INTERVENCIÓN 2014 integrado por CONCITOP CONSTRUCCIONES CIVILES Y TOPOGRÁFICAS S.A.S. y JOSÉ GUILLERMO GALÁN GÓMEZ, condenando a este último al pago de las siguientes sumas de dinero: (i) $466.677 por concepto de cesantías; (ii) $17.422 por concepto de intereses a las cesantías; (iii) $233.333 por concepto de vacaciones; (iv) $3.350.000 por concepto de salarios adeudados; (v) la suma de $50.000 por cada día de retardo desde el 08 de septiembre de 2016 y hasta el 07 de septiembre de 2018, y a partir del mes 25 se genera el reconocimiento de intereses moratorios. 3.- El 12 de abril de 2018, a través de apoderado judicial, la demandante solicitó, ante el mismo juzgado de conocimiento, la ejecución de la sentencia referida en precedencia. 4.- En auto del 19 de abril de 2018, Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama dio trámite a la solicitud y libró mandamiento de pago por las sumas referidas en el numeral 2°.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 3 5.- Notificado el mandamiento de pago, el demandado presentó contra el mismo recurso de reposición y excepciones de mérito; posteriormente, y previo a resolver las referidas excepciones, la parte demanda presentó solicitud de nulidad por indebida notificación. 6.- En auto del 09 de agosto de 2018 se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y se corrió traslado a las demás partes de las excepciones planteadas. 7.- El 23 de agosto de 2018 se rechazó la nulidad planteada y, posteriormente, se fijó fecha para llevar a cabo a la audiencia de que trata el artículo 392 del C.G.P. 8.- El 15 de enero de 2019 se llevó a cabo la referida diligencia, y allí la Titular del Juzgado se declaró incompetente para conocer del presente asunto; para el efecto, indicó que, una vez realizadas las operaciones aritméticas de las condenas objeto de ejecución, las mismas arrojan un total superior a los $15.624.840, que equivalen a 20 s.m.l.m.v.; de suerte que, atendiendo la cuantía del asunto, que al momento de la solicitud de ejecución era superior a los 20 s.m.l.m.v ., el conocimiento del presente proceso ejecutivo corresponde asumirlo al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama y no al de Pequeñas Causas Laborales, motivo por el cual ordenó la remisión del expediente.

9.- El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en auto del 07 de marzo de 2019 se declaró igualmente incompetente para conocer del asunto, luego de señalar que la competencia que otorga el artículo 306 del C.G.P. prevé una competencia especial, que autoriza al mismo juez de conocimiento que profirió la sentencia para conocer de su ejecución y, por ende, en nada incide el valor de lo ejecutado a efectos de determinar la competencia, aduciendo que es claro que el competente para conocer de la ejecución a continuación del procesos ordinario es el juez de conocimiento, es decir, el que conoció del proceso ordinario laboral en única instancia que, para el caso, es el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Duitama. Asegura, además, que de aceptarse la tesis del juzgado remitente, cuando su despacho condena por debajo de los 20 s.m.l.m.v . tampoco podría conocer de la ejecución y deberían ser remitidas las actuaciones al Juzgado de Pequeñas Causas Laborales, tesis que considera a todas luces desacertada.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 4 10.- En virtud de lo anterior, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama se abstuvo de asumir conocimiento y remitió la actuación a esta Corporación, con el objeto de que se dirima el conflicto negativo de competencia.

LA SALA CONSIDERA: La jurisdicción y la competencia son cuestiones de regulación privativa de la Constitución

y de la ley. Así, la Constitución, considerando especialmente la calidad de sujetos involucrados en cierto tipo de relaciones y conflictos derivados de ellas, establece las diversas jurisdicciones y les asigna, por llamarlo de alguna manera, competencias. La ley se encarga de regular cada jurisdicción, establece los jueces que la integran, los divide en las ramas y categorías que considera adecuadas para el desarrollo de su fin de administrar justicia, entre ellas, las que conocemos como especialidades civil, laboral, penal, familia, etc., en cuanto a la jurisdicción ordinaria se refiere. De esta forma, la competencia de cada especialidad y juez es tema de ley, especialmente de la ley procesal, que establece los asuntos sometidos a su conocimiento o competencia. En las condiciones de esa regulación y distribución de asuntos o materias, los interesados no pueden seleccionar el juez que deba resolver su caso, pues, es la ley la que previamente se ha encargado de asignar de manera general a una determinada especialidad de la jurisdicción y, según otros determinados criterios, la categoría del juez que deba resolverlo. En el presente asunto se debe establecer cuál es el juzgado que debe conocer de la demanda Ejecutiva Laboral, presentada a continuación del proceso ordinario laboral, por

DIANA MARCELA OCHOA HERRERA contra CONCITOP CONSTRUCCIONES

CIVILES Y TOPOGRÁFICAS S.A.S., CONSORCIO INTERVENCIÓN 2014 y JOSÉ

GUILLERMO GALÁN GÓMEZ.

El Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama, considera que, a

pesar de que se esté ejecutando la sentencia proferida por dicha judicatura según lo prevé el artículo 306 del C.G.P., la liquidación de las condenas establece un monto superior a los 20 s.m.l.m.v. y por ello, según lo previsto en el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el competente para tramitar el procesoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 5 ejecutivo lo es el Juez Laboral del Circuito de Duitama, tesis que para el último delos mencionados es desacertada. En efecto, dentro de las diversas posibilidades que ha previsto el legislador para el cumplimiento de las sentencias, se encuentra la ejecución como trámite adicional al interior del mismo proceso, así, el artículo 306 del C.G.P., norma aplicable por analogía al presente asunto según el artículo 145 del C.P.T., enseña que “ Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada”. La norma en cita advierte la facultad que tiene la persona que ha salido vencedera al interior de un proceso declarativo, dentro del cual se ha condenado a su contraparte al

pago de determinada suma de dinero o al cumplimiento de una obligación de hacer, de poder acudir al mismo proceso para lograr la respectiva ejecución, sin necesidad de interponer demanda adicional; se trata, entonces, del factor de competencia denominado por algunos doctrinantes como “de conexión”, a través del cual se prevé una facultad limitada a que exista una condena previa para que se efectúe determinada obligación, circunstancia que, como se refirió, acaece en procesos de naturaleza declarativa. Para el caso, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama considera que si bien es cierto la solicitud de ejecución de la sentencia se presentó ante ese despacho, el competente para conocer del mismo es el Juzgado Laboral el Circuito, pues el monto de la condena supera los 20 s.m.l.m.v. Y aunque bien es cierto que el artículo 12 del C.P.T. 2 , el cual prevé las reglas previstas para determinar la competencia en materia laboral, enseña que los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple conocen exclusivamente de los procesos cuya cuantía no exceda 20 veces el salario mínimo, claramente, el Juzgado de Pequeñas

2 ARTICULO 12. COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA. Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera

instancia de todos los demás. Donde no haya juez laboral de circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez de circuito en lo civil. Los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 6 Causas desconoce que en este evento, su competencia no se encuentra asignada por motivo de la cuantía, sino por el factor de conexión, artículo 306 del C.G.P., el cual le obliga a asumir el conocimiento de la ejecución de las sentencias que hayan sido proferidas por dicha judicatura, sin interesar el monto de condena final, pues se trata de una competencia de carácter objetivo, que, incluso, es susceptible de prórroga. Precisamente, sobre la competencia por el factor de conexión, ha enseñado el tratadista Hernán Fabio López en su obra Código General del Proceso Parte General, pag. 257: “ Constituye también una clara aplicación del factor de conexión, como determinante de la competencia, el previsto en el art. 306 del CGP., que adscribe como llamado a ejecutar una sentencia al mismo juez que la profirió. Así, si un juez de circuito acoge parcialmente las pretensiones de una demanda, pretensiones que eran de mayor cuantía, impone condena y la cifra señalada está dentro de los límites de la menor cuantía, es posible adelantar una

ejecución de menor cuantía ante un juez de Circuito, el mismo que dictó el fallo, por cuanto el factor de conexión así lo permite”. Fíjese, entonces, que estamos en presencia de un factor de competencia autónomo en independiente a la cuantía, que obliga al funcionario judicial a conocer de la ejecución del mismo proceso en el que dictó sentencia. La anterior conclusión cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el artículo 27 del C.G.P.3 prevé como única forma de alteración de competencia por razón de la cuantía, la reforma de demanda, la demanda de reconvención y la acumulación de procesos o de demandas, de suerte que la modificación de la cuantía por virtud de la condena no tiene la facultad de alterar la competencia que ha sido otorgada en virtud del artículo 306 del C.G.P. Aunado a ello, debe señalarse que, de aceptarse la tesis del Juzgado de Pequeñas Causas Laborales, se llegaría al absurdo de que cada vez que se liquide el crédito la

3 ARTÍCULO 27. CONSERVACIÓN Y ALTERACIÓN DE LA COMPETENCIA. La competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de un estado extranjero o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República frente a los cuales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tenga competencia. La competencia por razón de la cuantía podrá modificarse solo en los procesos contenciosos que se tramitan ante juez municipal, por

causa de reforma de demanda, demanda de reconvención o acumulación de procesos o de demandas. Cuando se altere la competencia con arreglo a lo dispuesto en este artículo, lo actuado hasta entonces conservará su validez y el juez lo remitirá a quien resulte competente. Se alterará la competencia cuando la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura haya dispuesto que una vez en firme la sentencia deban remitirse los expedientes a las oficinas de apoyo u oficinas de ejecución de sentencias declarativas o ejecutivas. En este evento los funcionarios y empleados judiciales adscritos a dichas oficinas ejercerán las actuaciones jurisdiccionales y administrativas que sean necesarias para seguir adelante la ejecución ordenada en la sentencia.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 7 competencia del funcionario judicial variaría, atendiendo el saldo adeudado, circunstancia que en modo alguno puede ser aceptable; máxime si, como en este caso, a la fecha no se tiene siquiera certeza de cuál es el valor adeudado a la demandante. En consecuencia, no existe motivo alguno para que el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama se rehúse al trámite de la ejecución de la sentencia, motivo por el cual se le remitirá el proceso para que siga conociendo de la actuación, decisión que será comunicada la otra autoridad judicial involucrada.

D E C I S I Ó N: En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, R E S U E L V E: PRIMERO: DISPONER que el competente para conocer del proceso de la referencia es

DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, R E S U E L V E: PRIMERO: DISPONER que el competente para conocer del proceso de la referencia es el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE DUITAMA a quien se REMITIRÁ la actuación. Conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: INFÓRMESE de esta decisión al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE

DUITAMA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ESNEIDER GUTIÉRREZ VEGA

Magistrado Ponente

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGELTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 8 Magistrado

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