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TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2019-00010-01-(13-10-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2019-00010-01-(13-10-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONTRATO LABORAL DE QUIEN PRESTA SUS SERVICIOS COMO CONDUCTOR DE TRACTOMULA – AUSENCIA PROBATORIA FRENTE A L SALARIO DEVENGADO: No obra prueba alguna que determine que el salario devengado por el demandante, realmente fuera superior al que se probó cancelado y, en consecuencia, que el demandado hubiese cancelado un valor inferior al que le correspondía al trabajador por concepto de prestaciones sociales.

Ahora, con relación a la prueba documental vista a folio 5, 6 y 52, correspondiente a algunos recibos y un cuaderno, donde se consignan valores por diversos conceptos, de ellas no se puede extraer, inferir o hacer cálculos del 8% del producido como lo manifiesta el recurrente, ya que, los mismos no especifican con exactitud el año, las fechas, ni los viajes que pudo haber realizado el accionante durante toda la relación laboral. Lo mismo ocurre con las documentales aportadas a folios 7 a 49, relacionada con los Manifiestos de Carga, los cuales, si bien señalan los viajes que realizó el demandante, no especifican salario alguno, tampoco se puede deducir de las pruebas vistas a folios 50 a 51, Estado de Cuenta de ahorros N° 26206738579, expedido por Bancolombia, debido a que el demandante aceptó en el interrogatorio de parte que la sociedad demandada le consignaba además del salario, unos anticipos por gastos de viaje como: peajes, carga, descarga, llantas, gastos del carro. Lo anterior lleva a concluir con plena certeza que al interior del proceso no obra prueba alguna que determine que el salario devengado por el demandante, realmente fuera superior al

descarga, llantas, gastos del carro. Lo anterior lleva a concluir con plena certeza que al interior del proceso no obra prueba alguna que determine que el salario devengado por el demandante, realmente fuera superior al que se probó cancelado y, en consecuencia, que el demandado hubiese cancelado un valor inferior al que le correspondía al trabajador por concepto de prestaciones sociales.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte en contra de la sentencia del 9 de marzo de 2020, proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

ALONSO MARÍA MEDINA CIENDUA, a través de apoderado judicial, el 21 de enero de 201 91, presentó demanda en contra d e CARLOS ALBERTO PULIDO CORREDOR y TRANSCARGA PP S.A.S., para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes con vigencia entre el 25 de junio de 2015 y el 6 de junio del 2018, el cual finalizó sin justa causa por parte de los empleadores, y como consecuencia, se condene a los demandados al pago de cesantías, intereses

y el 6 de junio del 2018, el cual finalizó sin justa causa por parte de los empleadores, y como consecuencia, se condene a los demandados al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, indemnización por despido

1 Cuaderno Principal folio 65

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15238-31-05-001-2019-00010-01

DEMANDANTE : ALFONSO MARÍA MEDINA CIENDUA

DEMANDADOS : CARLOS ALBERTO PULIDO CORREDOR Y

TRANSCARGA PP S.A.S.

JUZGADO DE ORIGEN : JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA

DECISIÓN : CONFIRMA

ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA NÚM. 118

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAProceso Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2019-00010-01

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unilateral sin justa causa, sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T. , reajuste salarial, aportes a segurid ad social, horas extras por haber laborado en dominicales y festivos, sumas descontadas sin autorización, extra y ultra petita y las costas del proceso.

Funda la demanda en 22 hechos, que se resumen en los siguientes:

1. El señor MEDINA CIENDUA , ingresó a trabajar mediante contrato verbal, a órdenes de los demandados el 25 de junio de 2015, para prestar los servicios como Conductor del vehículo – tractomula placas XIE-600, a diferentes partes del país.

1. El señor MEDINA CIENDUA , ingresó a trabajar mediante contrato verbal, a órdenes de los demandados el 25 de junio de 2015, para prestar los servicios como Conductor del vehículo – tractomula placas XIE-600, a diferentes partes del país.

2. La función se cumplía de manera personal por el accionante todos los días de la semana, incluido los festivos de forma habitual , en un horario 12 horas diarias o el tiempo que se requería para cumplir con la labor, con una remuneración de un salario mínimo mensual legal vigente como básico, más el 8% del producido, recibiendo en total $2.500.000 aproximadamente.

3.- Durante toda la vigencia de la relación laboral, no se l e pagaron prestaciones sociales tales como: cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, vacaciones, horas extras por haber laborado en dominicales y festivos, así como tampoco se hicieron los aportes a seguridad social con el salario realmente devengado.

4.- El demandante presentó carta de renuncia el 6 de junio del 2018, por las siguientes razones: (i) solicitó una licencia por estado de salud, la cual fue negada por los accionados; (ii) el no pago de prestaciones sociales conforme al salario que pactaron; (iii) realizaron descuentos en dinero al trabajador sin autorización. Además, porque los empleadores le solicitaron presentar la misma.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama , al que correspondió por reparto, en providencia del 31 de enero de 2019 (f. 66), admitió la demanda. Corrido el traslado

El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama , al que correspondió por reparto, en providencia del 31 de enero de 2019 (f. 66), admitió la demanda. Corrido el traslado a CARLOS ALBERTO PULIDO CORREDOR y TRANSCARGA PP S.A.S. , estos, por intermedi o de apoderada judicial, la contestaron oponiéndose a las pretensiones. En cuanto a los hechos, la sociedad accionada aceptó el contrato de trabajo y los extremos temporales de la misma. Propusieron como excepciones de fondo las que denominaron : “Prescripción, Inexistencia de las obligacionesProceso Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2019-00010-01

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reclamadas, Cobro de lo no debido, Buena fe, Temeridad y mala fe del accionante, La genérica u oficio sa, Falta de legitimación en causa por pasiva respecto del demandado Carlos Alberto Pulido Corredor, como persona natural”.

III.- Sentencia de Primera Instancia

En audiencia del 9 de marzo del 2020, practicadas las pruebas decretadas y escuchada la alegación de la parte demandada, se dictó sentencia a través de la cual: (1) Declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con extremo del 25 de junio del 2015 hasta el 6 de ju nio de 2018 el cual finalizó de manera voluntaria por parte del demandante . (2) Declaró probada las excepciones de Inexistencia de las obligaciones reclamadas y Cobro de lo no debido, propuestas por TRANSCARGA PP S.A.S. (3) Declaró probada la excepción de Falta de

manera voluntaria por parte del demandante . (2) Declaró probada las excepciones de Inexistencia de las obligaciones reclamadas y Cobro de lo no debido, propuestas por TRANSCARGA PP S.A.S. (3) Declaró probada la excepción de Falta de legitimación en la causa por pasiva , propuesta por el demandado CARLOS ALBERTO PULIDO y, en consecuencia , negó las pretensione s incoadas en su contra. (4) Condenó al demandante, a pagar las costas del proceso a favor de los demandados y fijó como agencias en derecho 1 SMLMV, para cada uno.

La sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

1.- El A quo, señaló que no es objeto de discusión el vínculo laboral entre el demandante y TRANSCARGA PP S.A.S., con los extremos señalados en la litis, ya que, los hechos 1, 2, 3 y 21, fueron aceptados por la sociedad demandada.

2.- En cuanto a la relació n laboral pretendida con el demandado CARLOS ALBERTO PULIDO CORREDOR, como persona natural, aseguró que, teniendo en cuenta la prueba documental y testimonial, no se probó la configuración de los elementos establecidos en el artículo 23 del CST., por tanto, negó las pretensiones incoadas en la demanda frente a este accionado.

3.- Respecto a la terminación del contrato, el demandante confesó que presentó la carta de renuncia el 6 de junio de 2018, de manera libre y voluntaria, no desconoció la misma, ni se probó la existencia de algún vicio en el consentimiento derivado del error fuerza o dolo , o alguna causa imputable al empleador. Por ende, negó la

la misma, ni se probó la existencia de algún vicio en el consentimiento derivado del error fuerza o dolo , o alguna causa imputable al empleador. Por ende, negó la indemnización contemplada en el artículo 64 del C.S.T.

4.- Frente al salario , indicó que no se probó el valor del salario básico y mucho menos el porcentaje del 8% del producido enunciado en la demanda, contrario aProceso Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2019-00010-01

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ello y teniendo la prueba documental allegada por las partes , tales como : comprobantes de nóminas, planillas, aportes a seguridad social, liquida ción de prestaciones sociales, se evidencia que se canceló al accionante un salario para las anualidades 2015, 2016 y hasta enero de 2017, de $1.000.000 más subsidio de transporte y desde febrero de 2 017 hasta Julio de 2018 , $1.500.000 pesos. Asimismo, no se realiza ningún reajuste de oficio del salario, debido a que, la suma cancelada en esas anualidades, siempre fue superior al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.

5.- Aseguró que la jornada laboral acreditada con las pru ebas document ales, testimonial e interrogatorios de parte , fue la máxima legal de 48 horas , ya que la actividad del transporte de carga pesada tiene restricción legal de movilización los fines de semana y festivos, el juez no puede hacer cálculos o suposiciones de horas extras, por tanto, no hay lugar al reconocimiento de trabajo suplementario.

6. Igualmente, precisó que no quedó probado que la demandada descontara del

fines de semana y festivos, el juez no puede hacer cálculos o suposiciones de horas extras, por tanto, no hay lugar al reconocimiento de trabajo suplementario.

6. Igualmente, precisó que no quedó probado que la demandada descontara del salario, sumas por concepto de pagos de estadía en las diferentes ciudades donde el trabajador debía cumplir la labor, por ende, negó la pretensión encaminada a la devolución de dineros.

IV.- De la impugnación

En contra de la sentencia reseñada, el demandante interpuso recurso de apelación con las siguientes pretensiones y fundamentos:

1.- El juez desconoció que el salario propuesto en la demanda era variable, salario básico más un 8% y no fijo como lo determinó en la decisión.

2.- El salario fue acordado por las partes y ot ra cosa fue la instrucción que e l empleador dio a la trabajadora encargada de estructurar el mismo, el demandante firmaba porque se veía obligado , ya que dependía única y exclusivamente de esa labor.

3.- Se aporta un c uaderno donde se hacen algunas cuentas elaboradas por el demandante, las que eran entregadas al patrón, quien nunca las firmó; sin embargo, se acredita cuánto era el 8% y de dónde se sacaba el mismo. Si se miran eso valores que están allí con signados junto con las plan illas de los viajes, se encuentra que,Proceso Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2019-00010-01

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efectivamente, se estructuró el salario variable, el hecho de que no tengan firma, no quiere decir que entre las partes nunca fue discutido en cada mensualidad el salario.

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efectivamente, se estructuró el salario variable, el hecho de que no tengan firma, no quiere decir que entre las partes nunca fue discutido en cada mensualidad el salario.

4.- Se hizo referencia a un extracto que corresponde al pago de seguridad social por un valor de $1.350.000 que, efectivamente, corresponde a 27 días laborados, pero no existe recibo alguno por dicha suma como salario.

5.- El recibo de pago del mes de enero del 2017, no corresponde con lo consignado en el documento, demostrando que hay una variabilidad de salari o, como no hay nota aclaratoria, se debe entender que el valor pactado era $2.500.000, que corresponde a un básico y un básico mensual y no como dice ahí que le pagaron $940.000 pesos.

6.- Solicita a esta Corporación, se sirva aceptar la recepción de los Testigos que en su oportunidad fueron ordenados por el despacho y que por funciones o situaciones eminentemente de trabajo no pudieron asistir, quiénes acreditaron el lugar donde se encontraban, es importante la admisión de los mismos, con la finalidad de probar el salario variable del parte esta demanda.

V.- Alegaciones en segunda instancia.

En auto del 01 de marzo de 2020, se corrió el traslado propio del Decreto 806 de 2020 para que las partes alegaran en esta instancia, quienes se pronunciaron como sigue:

Parte demandante:

Asegura que al interior del proceso quedó debidamente demostrado no solo que el horario de trabajo del señor MEDINA CIENDUA era superior a las 10 horas diarias, sino que el salario que recibía e ra igualmente mayor, en el entendido de que l os

Asegura que al interior del proceso quedó debidamente demostrado no solo que el horario de trabajo del señor MEDINA CIENDUA era superior a las 10 horas diarias, sino que el salario que recibía e ra igualmente mayor, en el entendido de que l os anticipos o bonificaciones permanentes no son otros que el salario mensual que recibía como contraprestación por la labor desempeñada y, en ese entendido, no le fueron canceladas sus obligaciones conforme a la realidad contractual

Parte demandada

Solicita que se confirme la sentencia de primera instancia en su integridad, en la medida que ninguna de las pruebas que fueron allegadas al proceso, determinan que el demandante percibiera un salario superior al que se canceló.Proceso Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2019-00010-01

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VI.- De la práctica de pruebas en segunda instancia

Toda vez que se verificó que al sustentar el recurso de apelación el apoderado judicial del demandante manifestó que insistía en la práctica de las pruebas que no pudieron ser evacuadas en primera instancia, mediante auto del 13 de septiembre de 2021 se acce dió tal solicitud y se dispuso la práctica de los testimonios de los señores JULIO CLAY MEDINA SÁNCHEZ y JOSÉ DE JESÚS PLAZAS DÍAZ , fijando como fecha para recepción de tales testimonios el día 06 de octubre de 2021.

Llegada la fecha, y una vez instalada la audiencia, el apoderado del demandante aseguró que había sido imposible contactar a los referidos testigos, por lo que, indicó, desistía de tales pruebas. Aceptada la manifestación, la Sala resolvió

aseguró que había sido imposible contactar a los referidos testigos, por lo que, indicó, desistía de tales pruebas. Aceptada la manifestación, la Sala resolvió atenerse a los alegatos que ya habían rendido las partes en pretérita oportunidad y como no se practicó prueba alguna, proceder como lo dispone el numeral primero del artículo 15 del Decreto 806 de 2020, esto es, proferir sentencia de forma escrita

VII.-LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problema Jurídico.

Vista la sentencia impugnada y la sustentación del recurso de apelación, interpuesto, como problema jurídico sometido a decisión de la Sala está determinar si el A quo cometió un error de valoración probatoria a la hora de establecer el salario devengado por el demandante.

2.1. Salario Devengado

Se limita a decir el recurrente, que el salario devengado por el demandante estaba conformado por un salario mínimo legal vigente para cada anualidad como básico más un 8% del producido, por ende, el mismo era variable.Proceso Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2019-00010-01

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En la sentencia impugnada , se explica con detalle el porqué con las pruebas documentales vistas a folios 3 y 4, correspondientes a comprobantes de nómina de

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En la sentencia impugnada , se explica con detalle el porqué con las pruebas documentales vistas a folios 3 y 4, correspondientes a comprobantes de nómina de los meses de octubre 2015; mayo, junio, noviembre, diciembre del 2016 ; febrero, abril, junio del año 2017 y con la documental obrante a folios 102 a 127, relacionada con la Nómina Operativa de Conductores, firmadas por el demandante, se evidencia que del mes de junio del 2015 a noviembre de 2016, la sociedad demandada tuvo como salario básico mensual la suma de $1.000.000 pesos y para los meses de enero del 2017 a junio del 2018, se tuvo como salario básico mensual la suma de $1.500.000 pesos. Corroborando lo anterior, el Certificado de Aportes al Sistema de Seguridad Social, folios 94 al 98, donde se verifica que la sociedad demanda realizó los mismos con un IBC de $1.000.000 y $1.500.000, para los periodos ya mencionados y que no existía ninguna prueba testimonial o documental sobre los valores que enunciaba la parte accionante que demostraran que correspondía a un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad como básico y una suma variable del 8% del producido o flete.

La testigo DIANA MILENA VELANDIA NIÑO , sobre el punto, manifestó que no recordaba con exactitud el salario devengado por el dema ndante, pero que era el mismo valor que aparecía en el IBC, en los reportes de seguridad social.

El recurrente manifiesta que se hizo referencia a un extracto de pago de seguridad social por un valor de $1.3 50.000, que efectivamente correspondía a 27 día s

mismo valor que aparecía en el IBC, en los reportes de seguridad social.

El recurrente manifiesta que se hizo referencia a un extracto de pago de seguridad social por un valor de $1.3 50.000, que efectivamente correspondía a 27 día s laborados, pero no existía recibo alguno por dicha suma como salario, contrario a lo manifestado, se observa prueba a folio 125 del c.p., intitulada Nómina Operativa de Conductores del mes de mayo del 2018, donde se cancela la suma de $1.350.000, firmada por el demandante, documento que no fue objeto de tacha.

Ahora, con relación a la prueba documental vista a folio 5, 6 y 52, correspondiente a algunos recibos y un cuaderno, donde se consignan valores por diversos conceptos, de ellas no se puede extraer, inferir o hacer cálculos del 8% del producido como lo manifiesta el recurrente, ya que, los mismos no especifican con exactitud el año, las fechas, ni los viajes que pudo haber realizado el accionante durante toda la relación laboral. Lo mismo ocurre con las documentales aportadas a folios 7 a 49, relacionada con los Manifiestos de Carga, los cuales, si bien señalan los viajes que realizó el demandante , no especifican salario alguno, tampoco se puede deducir de las pruebas vistas a folios 50 a 51, Estado de Cuenta de ahorros N° 26206738579, expedido por Bancolombia, debido a que el demandante aceptó en el interrogatorio de parte que la sociedad demandada le consignaba además delProceso Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2019-00010-01

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en el interrogatorio de parte que la sociedad demandada le consignaba además delProceso Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2019-00010-01

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salario, unos anticipos por gastos de viaje como: peajes, carga, descarga, llantas, gastos del carro.

Lo anterior lleva a concluir con plena certeza que al interior del proceso no obra prueba alguna que determine que el salario devengado por el demandante, realmente fuera superior al q ue se probó cancelado y, en consecuencia, que el demandado hubiese cancelado un valor inferior al que le correspondía al trabajador por concepto de prestaciones sociales.

Recuérdese al respecto que, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del C.G.P., aplicable por remisión analógica a los procesos laborales, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen . Para este caso, correspondía al actor demostrar de manera fehaciente que a pesar de que su salario mensual equivalía a un valor aproximado de $2.500.000, como se dijo en la demanda, el pago de prestaciones se liquidó por un monto inferior; no obstante, como se advirtió, más allá de los pagos realizados por el empleador, ninguna prueba demuestra que se haya cancelado valor superior al allí consignado, por lo que resultaba claro que el funcionario judicial carecía de medio probatorio que le permitiera acceder a las pretensiones de la demanda.

Corolario de lo expuesto, la Sala concluye, que lo establecido por el juzgado de instancia, se ajusta a esa realidad probatoria y, por ende, se confirmará la sentencia impugnada.

VII. - Costas.

Corolario de lo expuesto, la Sala concluye, que lo establecido por el juzgado de instancia, se ajusta a esa realidad probatoria y, por ende, se confirmará la sentencia impugnada.

VII. - Costas.

Como quiera que corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020 se pronunciaron tanto recurrente como no recurrente, hay lugar a condena en costas en la medida que se suscitó controversia en esta instancia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del C.G.P. Como agencias en derecho, según lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, artículo 5° numeral 1° se fija un (1) s.m.l.m.v.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚN ICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DEProceso Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2019-00010-01

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VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: CONDENAR en costas, a favor de l os demandados y en contra del demandante ALFONSO MARÍA MEDINA CIENDÚA . Como agencias en derecho, según lo dispuesto en el ACUERDO No. PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016, artículo 5° numeral 1° se fija un (1) s.m.l.m.v.

según lo dispuesto en el ACUERDO No. PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016, artículo 5° numeral 1° se fija un (1) s.m.l.m.v.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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