TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2019-00017-01-(14-12-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2019-00017-01-(14-12-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL – COMPENSACIONES O RECOMPENSAS: Casos en que la masa de gananciales se acrecienta a expensas de los bienes no gananciales, o los bienes de exclu siva propiedad se enriquecen con los bienes del haber social.
De otro lado, las compensaciones o recompensas han sido definidas como créditos que alguno de los socios puede reclamar en la liquidación de la sociedad por haber ocurrido desplazamientos patrimoniales o pago de obligaciones a favor o en contra de la sociedad o de los cónyuges. Para explicar estas dos figuras jurídicas, se apoya la sala en lo adoctrinado por el Dr. Arturo Valencia Zea cuando explica: “… Pero existen casos en que la masa de gananciales se acrecienta a expensas de los bienes no gananciales, o los bienes de exclusiva propiedad se enriquecen con los bienes del haber social. La primera hipótesis se presenta cuando el bien que un cónyuge tenía al casarse o el adquirido durante la sociedad a título gratuito, fue vendido y con el precio se adquirió otro, sin haber ocurrido la subrogación legal; la segunda hipótesis se presenta cuando una deuda no social de uno de los cónyuges es pagada con dineros del haber social, como sucede cuando la deuda existente en el momento del matrimonio se cancela durante la sociedad con haberes que han debido entrar al haber social. En el primer caso, el patrimonio exclusivamente propio tendrá derecho a una indemnización en virtud del dinero invertido en acrecentar la masa de gananciales; en el segundo, será la masa común la que deberá indemnizarse en razón de la deuda pagada…” Se ha entendido pues, que el fundamento jurídico
en virtud del dinero invertido en acrecentar la masa de gananciales; en el segundo, será la masa común la que deberá indemnizarse en razón de la deuda pagada…” Se ha entendido pues, que el fundamento jurídico de las recompensas radica en el principio q ue prohíbe a una persona enriquecerse a expensas de otra, pero aquella figura está plenamente reglada en el Libro 4º, título 22, capítulos 4º y 5º del Código Civil, de manera que ante la existencia de alguna, ha de hallarse su fundamento en esas disposiciones. Derecho Civil, Derecho de Familia, Tomo V, quinta edición, Editorial Temis 1985, páginas 282 y 283.
LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL – PASIVOS EXTERNOS EN EL TRABAJO DE INVENTARIOS Y AVALUOS SE INCLUIRÁN SI LAS OBLIGACIONES CONSTAN EN TÍTULO QUE PRESTE MERITO EJECUTIVO O QUE CARECIENDO DE DICHA CALIDAD EL CÓNYUGE ACEPTE EXPRESAMENTE: Imposibilidad de tener como prueba certificaciones bancarias.
Es clara para esta Sala la intención del legislador de que, en la sociedad conyugal, los pasivos se incluirán si las obligaciones constan en título que preste merito ejecutivo o que careciendo d e dicha calidad el cónyuge acepte expresamente. Para el caso, se tiene que las certificaciones bancarias allegadas al proceso como prueba de la existencia de dichos pasivos, carecen de calidad que acrediten ser títulos que presten merito ejecutivo, pues dicho documento se limita a informar la existencia de un vínculo comercial entre la entidad bancaria y el cliente.
LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL – PASIVOS EXTERNOS QUE NO CONSTAN EN TÍTULO QUE
pues dicho documento se limita a informar la existencia de un vínculo comercial entre la entidad bancaria y el cliente.
LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL – PASIVOS EXTERNOS QUE NO CONSTAN EN TÍTULO QUE PRESTE MERITO EJECUTIVO Y ACEPTACIÓN EXPRESA DE SU EXISTENCIA POR UNO DE LOS CÓNYUGE: La cónyuge demandada no aceptó expresamente la existencia de los pasivos.
Respecto de la segunda posibilidad de incluir los pasivos, referente a la aceptación expresa del cónyuge, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC20898 -2017, M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, preciso respecto de los procesos liquidatorios: “cuando el inven tario no es presentado de común acuerdo por los extremos litigiosos, la inclusión de activos y pasivos que no constan en títulos ejecutivos, depende de que la otra parte o de que los demás interesados sucesorales los admitan expresamente” (…) Se evidencia, que la cónyuge demandada no aceptó expresamente la existencia de los pasivos inventariados en las partidas primera y segunda, en su lugar, expreso, desconocer la existencia de los pasivos externos consignados en dichas obligaciones bancarias. Ha de advertirse por la sala que las declaraciones de la cónyuge demandada se surtieron a lo preguntado por el despacho de primera instancia, echándose de menos pregunta alguna por parte de los apoderados para ampliar lo concerniente a los pasivos externos. Así las cosas, evidencia la sala que, respecto de las pruebas surtidas para desatar las objeciones propuestas respecto de las partidas primera y segunda de los pasivos externos, no se probó ni se cumple ninguno de los dos requisitos establecidos para
que, respecto de las pruebas surtidas para desatar las objeciones propuestas respecto de las partidas primera y segunda de los pasivos externos, no se probó ni se cumple ninguno de los dos requisitos establecidos para su inclusión de acuerdo a lo establecido en el artículo 501 del C.G del P.; por lo tanto, lo decidido en primera instancia se encuentra acorde a derecho.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Diciembre, catorce (14) de dos mil veintiuno (2021).
PROCESO: Liquidación de sociedad conyugal RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2019-00017-01
DEMANDANTE: SANDRO NESTOR CONDÍA PÉREZ
DEMANDADA: NUBIA ESPERANZA PÉREZ QUINTANA
PROVIDENCIA: Auto Interlocutorio – Confirma decisión
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)
Se ocupa esta Judicatura de pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante , contra la providencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso de 10 de mayo de 2021, mediante la cual se dispuso declarar prosperas las objeciones pr opuestas por la parte demandada , respecto de las partidas primera y segunda de los pasivos externos y, como consecuencia de ello, se excluyeron de los inventarios y avalúos objeto del proceso.
1.- ANTECEDENTES
por la parte demandada , respecto de las partidas primera y segunda de los pasivos externos y, como consecuencia de ello, se excluyeron de los inventarios y avalúos objeto del proceso.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- El 5 de noviembre de 2020, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 501 del C.G.P, en la cual se presentaron objeciones a las doce partidas de los inventarios y avalúos y para darles trámite se dispuso continuar con el desarrollo de dicha audiencia el 10 de mayo de 2021.
1.2.- En la fecha mencionada, el Juzgado resolvió las objeciones planteadas, declarando: i) parcialmente prosperas las objeciones contra las partidas segunda, quinta, sexta, séptima y novena de los activos precisando que las mismas se integran a la partida segunda; ii) pro spera la objeción contra la partida octava del activo; iii) impróspera la objeción contra la partida tercera; iv) impróspera la objeción contra la partida cuarta del activo; iv) prospera la objeción contra la partida decima del activo;Rad. No. 15238-31-05-001-2019-00017-01 2 v) prospera la objeción contra la partida décimo primera; vi) impróspera parcialmente la objeción contra la partida décimo segunda del activo y vii) prosperas las objeciones a las partidas primera y segunda del pasivo.
1.3.- Con las inclusiones y exclusiones anteriores, el Juzgado de primera instancia impartió aprobación a los inventarios y avalúos presentados, decretó la partición de
a las partidas primera y segunda del pasivo.
1.3.- Con las inclusiones y exclusiones anteriores, el Juzgado de primera instancia impartió aprobación a los inventarios y avalúos presentados, decretó la partición de los bienes que conforman la masa de la sociedad conyugal y designó como partidores a los apoderados de las partes.
1.4.- Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión respecto de las partidas primera y segunda de los pasivos externos, el cual se concedió en el efecto devolutivo.
2.- DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Con providencia del 10 de mayo de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, resolvió:
“PRIMERO.- Declarar parcialmente PROSPERAS las objeciones contra las partidas SEGUNDA, QUINTA, SEXTA, SEPTIMA Y NOVENA de los activos precisando que las partidas referidas se integran a la partida Segunda con la MI 095 -131297, quedando entonces todas con un avalúo de
TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS
VEINTE PESOS ($36.307.320.00)
SEGUNDO.- Declarar PROSPERA la objeción contra la PARTIDA OCTAVA del ACTIVO, en consecuencia se excluye del inventario.
TERCERO.- Declarar IMPROSPERA la objeción contra la partida TERCERA del ACTIVO, en consecuencia la inclusión de esta partida es por la suma
del ACTIVO, en consecuencia se excluye del inventario.
TERCERO.- Declarar IMPROSPERA la objeción contra la partida TERCERA del ACTIVO, en consecuencia la inclusión de esta partida es por la suma
de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS
MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS($147.856.444)
CUARTO.- Declarar IMPROSPERA la objeción contra la PARTIDA CUARTA del ACTIVO, en consecuencia la inclusión de la partida es por el
valor de SETENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO
MIL NOVECIENTOS SIETE PESOS($76.645.907)
CUARTO.- Declarar PROSPERA la objeción contra la PARTIDA DECIMA del ACTIVO, en consecuencia se excluye del inventario.
QUINTO.- Declarar PROSPERA la objeción contra la PARTIDA DECIMO PRIMERA del ACTIVO, en consecuencia se excluye del inventarioRad. No. 15238-31-05-001-2019-00017-01 3 SEXTO.- Declarar IMPROSPERA parcialmente la objeción contra la partida DECIMO SEGUNDA del ACTIVO. En consecuencia, se incluyen las prestaciones sociales cesantías e intereses a las mismas que le fueron reconocidas al señor SANDRO NESTOR CONDIA PEREZ entre el periodo del 01 de enero de 2016 al 30 de junio de 2019 como Alcalde del Municipio de Sogamoso por la suma
señor SANDRO NESTOR CONDIA PEREZ entre el periodo del 01 de enero de 2016 al 30 de junio de 2019 como Alcalde del Municipio de Sogamoso por la suma
de TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL
OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($35.944.841)
SEPTIMO.-Declarar PROSPERAS las objeciones contra las PARTIDAS PRIMERA y SEGUNDA del PASIVO, en consecuencia se excluyen del inventario.
OCTAVO.-Aprobar los inventarios y avalúos presentados en audiencia del 5 de noviembre de 2020 conforme a las inclusiones y exclusiones establecidas en los numerales anteriores.
NOVENODecretar la partición de los bienes que conforman la masa de la sociedad conyugal de los ex esposos SANDRO NESTOR CONDIA PEREZ y NUBIA ESPERANZA PEREZ QUINTANA, conforme al inventario y avalúo aprobado en esta audiencia.
DECIMO.- Designar como partidores a los apoderados ANA JOSEFA MORALES y JULIO ALVARO PAMPLONA. Conceder a los partidores designados el término de veinte días para que presenten su trabajo de partición. Dado que el proceso está digitalizado, remítase el enlace pertinente. Por secretaría contabilícese el término.
DECIMO PRIMERO.- contra esta decisión procede el recurso de apelación.”
Para llegar a dicha determinación la juez de instancia consideró que la vigencia de la sociedad conyugal tuvo lugar en el espacio temporal del 13 de octubre del 2001 al
DECIMO PRIMERO.- contra esta decisión procede el recurso de apelación.”
Para llegar a dicha determinación la juez de instancia consideró que la vigencia de la sociedad conyugal tuvo lugar en el espacio temporal del 13 de octubre del 2001 al 4 de julio de 2019.
Respecto de las objeciones al inventario, especificó que tienen p or objeto que se excluyen las partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social.
Secuencialmente, dio estudio a cada una de las objeciones planteadas, así: respecto de la o bjeción a la partida dos, indicó que se resolvería conjuntamente co n las objeciones a las partidas 5, 6, 7 , 8 y 9 de los activos inventariados, precisando que, del lote número 2 identificado con la matrícula inmobiliaria número 095 -131297, fueron adquiridos derechos y acciones por el señor SANDRO NÉSTOR CONDÍA PÉREZ, esta matricula se abrió con las matrículas 095 -111601,095-20216, 09520217, 095-49321 y 095 -107885, que aparecen inventariadas en las partidas 5 el lote “el carmencito” con ma trícula inmobiliaria 095-90216, partida 6 lote “el Líbano”Rad. No. 15238-31-05-001-2019-00017-01 4 matrícula inmobiliaria 095 -90217, partida 7 lote de matrícula inmobiliar ia 095111601, partida 8 lote “E l Líbano” matrícula inmobiliaria 095 -107085 y partida 9 el
4 matrícula inmobiliaria 095 -90217, partida 7 lote de matrícula inmobiliar ia 095111601, partida 8 lote “E l Líbano” matrícula inmobiliaria 095 -107085 y partida 9 el lote con matrícula inmobiliaria 095-49321.
De la partida 8 lote “E l Líbano”, preciso que los derechos y acciones adquiridos fueron comprados por el señor SANDRO NÉSTOR CONDÍA después de la disolución de la sociedad conyugal , p or lo tanto, en relación con esta específica partida, prosperaba la objeción y debía excluirse.
En relación con las partidas 5, 6, 7 y 9, determinó que debían integrarse con la partida 2, por tratarse, según la prueba documental, de derechos y acciones con una única cédula catastral, que se encuentran en un mismo globo de terreno y para determinar los derechos adquiridos, debe adelantarse el proceso de pertenencia pertinente.
Continuó con la objeción a las partidas 3 y 4 , precisando que la amortización de leasing habitacional, es un contrato mediante el cual una parte denominada entidad autorizada, entrega a un locatario la tenencia de un inmueble destinado a vivienda para su uso y goce a cambio del pago de un canon periódico durante un plazo convenido, a cuyo vencimiento el bien se restituye al propietario o se transfiere al locatario, si este último decide ejercer la opción de adquisición pactada a su favor y paga su valor, se entiende por amortización la reducción del valor de un activo o de un pasivo a través del pago de unas cuotas, bien sean constantes e n pesos o en UVR.
paga su valor, se entiende por amortización la reducción del valor de un activo o de un pasivo a través del pago de unas cuotas, bien sean constantes e n pesos o en UVR.
Con la anterior precisión, respecto de las partidas 3 y 4, relacionadas con dos leasing habitacional y debido a que las objeciones a estas partidas no estuvieron dirigidas a su inclusión ni a sí se trata de un activo, sino que estuvieron dirigidas al valor activo, el cual se estableció a la fecha de la disolución de la sociedad conyugal, estimó que los valores de la partidas inventariadas se ajustan a los parámetros temporales de la vigencia de la sociedad conyugal y, por tanto, las objeciones presentadas no debían prosperar.
En relación con la objeción contra la partida 10 de los activos referida al producto de la venta del vehículo de placa MUR -833, el vehículo fue adquirido y vendido en vigencia de la sociedad conyugal, habiéndose in ventariado como activo y no como recompensa. por lo tanto, se excluyó del inventario.Rad. No. 15238-31-05-001-2019-00017-01 5
En relación con la objeción a la partida 11 , relacionada con los derechos derivados de posesión y tenencia del vehículo de placas HPV-092, que se inventario por haber sido adquirido con dineros de la venta del vehículo inventariado en la partida 10, teniendo en cuenta que se probó que la titularidad no está en cabeza de ninguno de los cónyuges y no se probó que se hubiera adquirido ni el vehículo ni la posesión, en vigencia de la sociedad conyugal, por lo que no se trataba de un bien social, prospero la objeción y se excluyó del inventario.
los cónyuges y no se probó que se hubiera adquirido ni el vehículo ni la posesión, en vigencia de la sociedad conyugal, por lo que no se trataba de un bien social, prospero la objeción y se excluyó del inventario.
En relación con la objeción contra la partida 12ª referida a los inventarios y prestaciones sociales devengados por el demandante, se estableció que una vez causados se emplearon en el pago de sostenimiento del hogar, el establecimiento de los hijos comunes y al pago de cuotas de créditos , por lo tanto, refirió que no podían incluirse en el inventario, pues no aparecían acumulados al momento de la disolución de la sociedad conyugal, por lo que se declaró prospera la objeción respecto de la inclusión de los salarios , no obstante, respecto de las prestaciones sociales, la juez de instancia tuvo como haber de la sociedad las cesantías y los intereses a las mismas que fueron pagadas al demandante en el primer trimestre de 2020, precisando que, pese a que fueron pagadas después de disuelta la sociedad conyugal, la causa de estas se desarrolló en vigencia de la misma, por lo que se incluyeron en dicha partida.
En relación con las objeciones a los pasivos externos preciso, - respecto de la objeción a la partida 1, referida a la suma de $34.418.949 por concepto de amueblado y decoración del inmueble donde la conyugue tiene fijada su residencia,- que en el proceso no se inventaron los bienes muebles como activos, no constan en documentos que tengan las calidades de ser título valor que preste merito ejecutivo y en consonancia con el artículo 501 del C. G del P., sólo se incluyen en los pasivos
que en el proceso no se inventaron los bienes muebles como activos, no constan en documentos que tengan las calidades de ser título valor que preste merito ejecutivo y en consonancia con el artículo 501 del C. G del P., sólo se incluyen en los pasivos las obligaciones que consten en título que presta mérito ejecutivo siempre que en la audiencia no se objeten, tampoco se configuran dentro de lo señalado en el artículo 1796 del código civil y, en consecuencia, dado que el pasivo no fue admitido expresamente, se excluyó.
En relación con la objeción a la partida 2 del pasivo externo, referida al crédito número 5917186000463180 adeudado a Davivienda con corte a julio de 2019, compra de cartera para cancelar la deuda del banco de occidente, cuya causa fueRad. No. 15238-31-05-001-2019-00017-01 6 capitalizada la acti vidad económica de la sociedad conyugal relacionada con la explotación de carbón avaluada en $83.457.438,82. Concluyó que la partida inventariada tampoco se subsume en ninguna de las previstas en el artículo 1796 del Código Civil y la certificación bancari a no constituye título valor de conformidad con el artículo 422 del C.G. del P., en consonancia con el artículo 501 ibidem, sumado a que en el inventario de los activos, nada se incluyó respecto a la actividad comercial indicada, por lo anterior procedió a su exclusión.
3.- DEL RECURSO
Inconforme con la anterior decisión, la mandataria judicial del señor SANDRO NÉSTOR CONDÍA PÉREZ (demandante) interpuso recurso de apelación respecto de la exclusión de las partidas primera y segunda del pasivo externo con fundamento en lo siguiente:
NÉSTOR CONDÍA PÉREZ (demandante) interpuso recurso de apelación respecto de la exclusión de las partidas primera y segunda del pasivo externo con fundamento en lo siguiente:
- La partida primera del pasivo externo, consistente en el saldo del crédito número 35881016373 adeudado al Banco de Colombia con corte a julio del 2019, obligación que fue adquirida por la sociedad conyugal con el propósito de amoblar y decorar el inmueble donde los cónyuges tenían fijada su residencia, refiere que la juez de instancia de manera amplia, hizo extensiva la norma sustancial en el sentido de cuáles son los pasivos que ingresan a la sociedad conyugal y el interrogatorio de las partes fue claro, ambas dispusieron que efectivamente se incurrió en un gasto y en un crédito para amueblar una casa necesaria para una familia, por tanto, ese crédito deberá ser incluido dentro de la sociedad conyugal y será repartido dentro d e los cónyuges.
El segundo reparo frente a la partida segunda del pasivo externo, es decir, el saldo del crédito número 5917186000463180 adeudado al Banco Davivienda con corte a julio del 2019, el cual corresponde a una compra de cartera con la que se canceló la deuda existente al banco de occidente, con lo que a su vez se había pagado el crédito inicial que se había solicitado con la línea Bancóldex a través del banco de Colombia, obligación adquirida por la sociedad conyugal a efectos de capitalizar la actividad económica a la que se dedicaban los ex cónyuges, relacionada con la explotación del carbón, de dónde provinieron los dineros con los que se pagó parte del contrato de leasing habitacional suscrito con el banco de occidente, preciso que
actividad económica a la que se dedicaban los ex cónyuges, relacionada con la explotación del carbón, de dónde provinieron los dineros con los que se pagó parte del contrato de leasing habitacional suscrito con el banco de occidente, preciso que más que nada ese pasivo, ya lo tenían los conyugues desde el año en que iniciaronRad. No. 15238-31-05-001-2019-00017-01 7 su relación matrimonial, pasivo, que fue siendo cancelado y subsumido por los demás gastos que se vinieron haciendo, trabajando y pagando el crédito que habían adquirido antes de que su poderdante fuera funcionario del gobierno.
Anexo, que respecto de la obligación financiera no es un requisito aportar título ejecutivo pues son viables los extractos que acreditan la obligación y que fueron debidamente aportados con la presentación de l os inventarios y avalúos, además que de oficio fueron solicitados y allegados, por lo que solicitó se conceda el recurso de apelación con el fin de que se defina si de la obligación financiera era requisito aportar el título ejecutivo y por no haberlo hecho, se excluye de la sociedad conyugal.
4.- CONSIDERACIONES:
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO
El Despacho ocupar á su estudio en determinar, i) Si hay lugar a tener como PASIVOS EXTERNOS en el trabajo de INVENTARIOS Y AVALUOS, las partidas primera y segunda, consistentes en saldo del crédito No. 355881016373 adeudado al Banco de Colombia, con corte a julio de 2019 y saldo del crédito No. 5917186000463180 adeudado al Banco Davivienda, con corte a julio de 2019.
4.2.- DEL CASO EN CONCRETO:
al Banco de Colombia, con corte a julio de 2019 y saldo del crédito No. 5917186000463180 adeudado al Banco Davivienda, con corte a julio de 2019.
4.2.- DEL CASO EN CONCRETO:
Para empezar, hay que decir que las normas contenidas en el libro 4º, título XXII, capítulos I a IV del Código Civil, permiten la previa celebración de convenciones entre los socios sobre los bienes que aportan a la sociedad, las concesiones y donaciones que se quieran hacer el uno al otro, de presente o futuro. Si guardan silencio, por ministerio de la ley quedan sometidos al sistema de sociedad conyugal.
Sobre la estructura de la sociedad de bienes descansa todo el sist ema económico marital, especialmente en cuanto al tratamiento que reciben los bienes que cada uno de los socios aporta, los que adquieren con posterioridad, su administración, disposición, régimen contractual, las causales de disolución y el procedimiento para su liquidación.
Mientras la sociedad subsiste, se distinguen los bienes de propiedad exclusiva deRad. No. 15238-31-05-001-2019-00017-01 8 los socios, básicamente están constituidos por los bienes raíces en cabeza de cada uno antes de formalizar la unión, los que se adquieren en vigencia de la unión a título de donación, herencia o legado y todos aquellos que se hubiesen reservado como propios en capitulaciones y, por último, los bienes de la sociedad conyugal que son aquellos que figuran a nombre de uno u otro y que administran libremente.
Producida la disolución de la sociedad, surge una comunidad formada por los bienes sociales, la que pasa a ser administrada por los comuneros, se consolidan el activo y
aquellos que figuran a nombre de uno u otro y que administran libremente.
Producida la disolución de la sociedad, surge una comunidad formada por los bienes sociales, la que pasa a ser administrada por los comuneros, se consolidan el activo y el pasivo social que serán la base para realizar los inventarios y posterior liquidación.
El artículo 1º de la ley 28 de 1932 dice: “durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración de los bienes que le pertenezcan al momento de contraer matrimonio o que hubiere aportado a él como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera; pero a la disolución del matrimonio o en cualquier otro evento en que conforme al código civil deba liquidarse la sociedad conyugal, se considerará que los cónyuges han tenido esa sociedad desde la celebración del matrimonio, y en consecuencia se procederá a su liquidación", aplicable para el caso de la sociedad marital de hecho.
Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia ha expuesto en sentencias tales como la sentencia del 20 de octubre de 1937, reiterada 18 de abril de 1939, 25 de abril de 1991, 5 de septiembre de 2001 y 19 de mayo de 2004, Rad. 7145, entre otras:
“… como lo ha pregonado la jurisprudencia de la Corte, una y otra vez, con marcada insistencia y sin desatender el espíritu de la norma, la sociedad conyugal está en una situación de “latencia”, que sólo a su disolución deviene en una “realidad jurídica incontrovertible”.
Por lo mismo es que mientras no se haya disuelto, “ni el marido tiene derecho sobre los bienes de la sociedad manejados por la mujer, ni ésta tampoco sobre los
“realidad jurídica incontrovertible”.
Por lo mismo es que mientras no se haya disuelto, “ni el marido tiene derecho sobre los bienes de la sociedad manejados por la mujer, ni ésta tampoco sobre los bienes de la sociedad manejados por aquél”, generándose una “doble administración de los bienes, cuyo carácter de sociales no viene a revelarse ante terceros sino al disolverse la sociedad”
Resulta pertinente traer a colación el artículo 1781 del Código Civil, pues, en dicho canon se establece de forma taxativa como se compone el mismo, lo cual, es el punto de partida para resolver el problema jurídico planteado.
Así pues, el precepto en cita a letra establece:Rad. No. 15238-31-05-001-2019-00017-01 9
“ARTICULO 1781. <COMPOSICIÓN DE HABER DE LA SOCIEDAD CONYUGAL>. El haber de la sociedad conyugal se compone:
1.) De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio.
2.) De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio.
3.) Del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma.
4.) De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiere <sic>; quedando obligada la
adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma.
4.) De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiere <sic>; quedando obligada la Sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición.
Pero podrán los cónyuges eximir de la comunión cualquiera parte de sus especies muebles, designándolas en las capitulaciones, o en una lista firmada por ambos y por tres testigos domiciliados en el territorio.
5.) De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso. 6.) De los bienes raíces que la mujer aporta al matrimonio, apreciados para que la sociedad le restituya su valor en dinero.
Se expresará así en las capitulaciones matrimoniales o en otro instrumento público otorgado al tiempo del aporte, designándose el valor, y se procederá en lo demás como en el contrato de venta de bienes raíces.
Si se estipula que el cuerpo cierto que la mujer aporta, puede restituirse en dinero a elección de la misma mujer o del marido, se seguirán las reglas de las obligaciones alternativas.”
Producida la disolución de la sociedad, surge una comunidad formada por los bienes sociales, la que pasa a ser administrada por los comuneros, se consolidan el activo y el pasivo sociales que serán la base para realizar los inventarios y posterior liquidación, la que debe efectuarse conforme lo dispone el artículo 501 del C.G.P., el cual en su numeral 2º dispone:
“2. Cuando en el proceso de sucesión haya de liquidarse la sociedad conyugal o
la que debe efectuarse conforme lo dispone el artículo 501 del C.G.P., el cual en su numeral 2º dispone:
“2. Cuando en el proceso de sucesión haya de liquidarse la sociedad conyugal o patrimonial, en el inventario se relacionarán los correspondientes activos y pasivos para lo cual se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 4o de la Ley 28 de 1932, con observancia de lo dispuesto en el numeral anterior, en lo pertinente.
(…)Rad. No. 15238-31-05-001-2019-00017-01 10
En el pasivo de la sociedad conyugal o patrimonial se incluirán las compensaciones debidas por la masa social a cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior.
No se incluirán en el inventario los bienes que conforme a los títulos fueren propios del cónyuge sobreviviente. En caso de que se incluyeren el juez resolverá en la forma indicada en el numeral siguiente.
La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidame nte incluidas o que se inclu