TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2019-00025-01-(16-06-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2019-00025-01-(16-06-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONTRATO DE TRABAJO DE CONDUCTOR DE TRACTO CAMI ON – PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE MANERA CONT INUA: Las prestaciones que se cancelaron correspondieron a meses, incluso años completos y no discontinuos.
Así las cosas, concluye la Sala que ningún medio de convicción de los que obran en el expediente, llevan a establecer que la prestación del servicio se desarrollara de forma parcial, contrariamente, lo que se evidencia es que la misma era permanente, precisamente por ello las prestaciones que se cancelaron correspondieron a meses, incluso años completos y no discontinuos, por lo que el reparo que sobre este punto realiza el recurrente carece de fundamento.
CONTRATO DE TRABAJO DE CONDUCTOR DE TRACTO CAMION – ESTABLECIMIENTOD EL SALARIO DEVENGADO: Obligación del juez de promediarlo según las pruebas.
En este punto, el demandante en el interrogatorio absuelto manifestó, que el salario se pactó por viajes que realizará en el mes, por lo que el mismo era indeterminado; a su vez, el demandado en el interroga torio de parte confesó que le cancelaba al trabajador por cada viaje, entre $100.000, $150.000 o $180.000. No existiendo discusión en este punto, es claro que el juez se encontraba obligado a promediar el valor del salario cancelado, atendiendo la cantidad de viajes efectuados y para ello partió del valor mínimo que reconoció cancelar el demandado, correspondiente a $100.000, sin que se advierta en tal conclusión yerro alguno, pues fueron tales circunstancias, cantidad y modalidad de pago, las que quedaron demostrados con los dichos de
cancelar el demandado, correspondiente a $100.000, sin que se advierta en tal conclusión yerro alguno, pues fueron tales circunstancias, cantidad y modalidad de pago, las que quedaron demostrados con los dichos de los mismos interesados, para las anualidades correspondientes entre enero de 2016 y enero del 2018, según se demostró en las planillas Informe de Manifiestos por vehículo, vistos a folios 25 a 38..
CONTRATO DE TRABAJO DE CONDUCTOR DE TRACTO CAMION – COMPENSACIÓN DE VACACIONES TRAS AFIR MAR QUE TOMÓ VACACIONES EN DOS OCASIONES SIN TENERSE EN CUENTA POR EL JUZGADOR DE PRIMERA INSTANCIA: No existe prueba de la suspensión del vínculo laboral por haber tomado vacaciones.
En este punto, para efectos de esclarecer el asunto, esta Sala ha de tener en cuenta lo resuelto en el primer problema jurídico en el que se estableció que la relación laboral se llevó a cabo de manera continua e ininterrumpida, sin que obre ningún medio de prueba que lleva a considerar la interrupción de la labor prestada en los términos en que lo pretende el demandado. Por ello, llama la atención de la Sala que la parte accionada, sin hacer el mínimo esfuerzo probatorio para demostrar si existieron dichos periodos que asegura fueron tomados como vacaciones y los cuales no se tuvieron en cuenta a la hora de proferir el fallo, se limite a solicitar tal reconocimiento..
CONTRATO DE TRABAJ O DE CONDUCTOR DE TRACTO CAMION – INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE CONSIGNAR LAS CESANTÍAS : No se deduce buena fe al pagarl as directamente al
a solicitar tal reconocimiento..
CONTRATO DE TRABAJ O DE CONDUCTOR DE TRACTO CAMION – INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE CONSIGNAR LAS CESANTÍAS : No se deduce buena fe al pagarl as directamente al trabajador. / SANCIÓN POR NO PAGO DE CESANTÍAS - PÉRDIDA DE LO CANCELADO: La ignorancia de la ley no sirve de excusa.
Como es evidente que el empleador incumplió con la obligación legal de depositar las cesantías en un fondo legalmente autorizado, elegido libremente por el trabajador, resulta indudable que los pagos efectuados sin el cumplimiento de lo normado en el artículo 99 mencionado, no pueden tenerse como válidas, como bien lo consideró el A quo y, entonces, resulta aplicable la sanción propia del a rtículo 254 del C.S.T., relativa a la pérdida de lo cancelado. Ahora, el recurrente asegura que el accionado nunca negó dichos pagos, y aunque quizás por ignorancia no los depositó en el fondo, siempre actuó de buena fe; sin embargo, tales señalamientos no tienen la virtualidad de dejar sin efecto la consecuencia jurídica aplicada, primero, porque se trata de una obligación legal que se le impone a todo empleador y segundo, porque, según el deber general de obediencia del derecho, la ignorancia de la ley no sirve de excusa, tal y como lo prevé de forma expresa el artículo 9° del Código Civil, de ahí que ninguna persona pueda aducir que ignoraba la ilicitud de su conducta para excusarse de las consecuencias de la misma.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”
para excusarse de las consecuencias de la misma.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 11 de marzo de 2020, proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
HÉCTOR DELGADO SALAZAR , a través de apoderado judicial, el 31 de enero de 20191, presentó demanda en contra de LUIS HERNANDO ARCHILA MEJÍA, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes con vigencia entre el 19 de abril de 2014 al 19 de abril del 2018. Como consecuencia, se condene al demandado al pago de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, vacaciones, sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., las demás condenas extra y ultra petita y las costas del proceso.
Funda la demanda en 14 hechos, que se resumen en los siguientes:
1 Cuaderno Principal folio 13
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL
condenas extra y ultra petita y las costas del proceso.
Funda la demanda en 14 hechos, que se resumen en los siguientes:
1 Cuaderno Principal folio 13
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15238-31-05-001-2019-00025-01
DEMANDANTE : HÉCTOR DELGADO SALAZAR
DEMANDADOS : LUIS HERNANDO ARCHILA MEJÍA
MOTIVO
ACTA DE DISCUSIÓN : APELACIÓN DE SENTENCIA
ACTA N° 058
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAProceso Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2019-00025-01
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1. El señor DELGADO SALAZAR, ingresó a trabajar mediante contrato verbal de trabajo a órdenes del demandad o, el 19 de abril de 2014 , para prestar los servicios como Conductor de transporte de carga en un vehículo tracto-camión de propiedad del accionado.
2. La función se cumplía de manera personal por el accionante en cargue y descargue de hierro desde la empresa ACERÍAS PAZ DEL RÍO, en el municipio de BelencitoBoyacá hacia la ciudad de Bogotá, con un horario de lunes a sábados de 8:00 am a 10:00 pm.
3. La remuneración que se pact ó fue de $2.000.000 pesos mensuales, suma que se mantuvo toda la relación laboral.
3. Durante toda la vigencia de la relación laboral, no se le pagaron prestaciones sociales tales como: cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, vacaciones,
mantuvo toda la relación laboral.
3. Durante toda la vigencia de la relación laboral, no se le pagaron prestaciones sociales tales como: cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, vacaciones, así como tampoco se hicieron los aportes a l Sistema de Seguridad S ocial (salud, pensión y riesgos laborales), con el salario realmente devengado.
4. El demandado no canceló liquidación laboral, a pesar de los requerimientos efectuados.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama , al que correspondió por reparto, en providencia del 7 de febrero de 2019 (f. 14), admitió la demanda. Corrido el traslado al demandado, este, por intermedio de apoderado judicial, la contestó oponiéndose a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó la existe ncia de l contrato de trabajo , advirtiendo que la prestación del servicio no se desarrolló de forma permanente, sino por viajes realizados. Propuso como excepciones de fondo las que denominó: “Cobro de lo no debido, Demanda temeraria, Todo hecho que resulte probado en virtud de la ley que señala que si no esa propuesta el derecho la declara aprobada”.
III.- Sentencia de Primera Instancia
En audiencia del 11 de marzo del 2020, practicadas las pruebas decretadas y escuchada la alegación de la parte demandada, se dictó sentencia a través de la cual: (1) Declaró la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo verbalProceso Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2019-00025-01
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(1) Declaró la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo verbalProceso Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2019-00025-01
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a término indefinido con extremos del 19 de abril de 2014 al 2 de abril de 2018, la cual finalizó por mutuo acuerdo entre las partes . (2) Declaró probada parcialmente la excepción de Cobro de lo no debido y no probadas las restantes propuestas por el demandado. (3) Condenó al demandado a pagar las siguientes sumas de dinero y conceptos así: (3.1.) $ 4.560,727 pesos por concepto de cesantías causadas en vigencia de la relación laboral, que no fueron consigna das a un fondo de cesantías . (3.2) L os reajustes de los aportes a la seguridad social en pensiones en el fondo PORVENIR, tomando como salario promedio del 1° de enero al 31 de diciembre de 2016, IBC 1.383.333 pesos, del 1° de enero al 31 de diciembre de 2017 se tendrá como IBC $1.958.333 pesos y del 1° al 30 de enero del 2018 $1.300.000 pesos , con el respectivo cálculo actuarial que efe ctúe la entidad correspondiente. (3.3.) Condenó al demandado, a pagar las costas del proceso y fijó como agencias en derecho 1 SMLMV. (4) Negó las demás pretensiones de la demanda.
La sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:
1. El A quo, señaló que no es objeto de discusión que entre las partes existió una relación laboral, para conducir el vehículo tracto camión de placas XJA959 , de
La sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:
1. El A quo, señaló que no es objeto de discusión que entre las partes existió una relación laboral, para conducir el vehículo tracto camión de placas XJA959 , de propiedad del demandado, ya que, fue aceptado el hecho primero de la demanda.
2. En cuanto a la prestación del servicio, manifestó que teniendo en cuenta las pruebas documentales como aportes a seguridad social, historia laboral y manifiestos de carga, esta se realizó de manera ininterrumpida y la misma se llevaba a cabo en una jornada convenida por las partes y determinada por la duración de cada viaje, que en todo caso no pasó la máxima legal establecida por la ley.
3. Frente a los extremos de la relación laboral, señaló que teniendo en cuenta las pruebas documentales, se tendría como extremo inicial el señalado en la demanda y como extremo final el 2 de abril del 2018, fecha que estaba probada con la documental de los aportes a la seguridad social en pensiones riesgos laborales y parafiscales.
4. En cuanto al salario , aseguró que debía atenderse la confesión realizada por el demandado en el interrogatorio de parte, al señalar que le pagaba al demandante por cada viaje y determinó que por lo menos devengaba $100.000 pe sos, que es la suma mínima que reconoció el empleador, existiendo certeza de los viajes realizados desde los años 2016 al 2018, liquidó los mismo obteniendo un promedio mensual. Además, frente al salario devengado durante los años 2014, 2015 y febrero a abril del 2018, noProceso Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2019-00025-01
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frente al salario devengado durante los años 2014, 2015 y febrero a abril del 2018, noProceso Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2019-00025-01
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existe prueba de los viajes realizados ni la parte actora probó por otro medio diferente tal circunstancia, razón por la cual, se tendría en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente de cada anualidad para liquidar prestaciones.
6. Respecto a las cesantías, indicó que dicha obligación durante la vigencia de la relación laboral, consistía en que el empleador debía consignarlas a un fondo antes del 14 de febrero de cada año y que las mismas se le pagaron directamente al trabajador, por tanto, se perdía el monto entregado al demandante.
7. Indicó, que accedía a la compensación de vacaciones durante la vigencia de la relación laboral, por cuanto, la misma entrañaba el disfruten en tiempo y también el pago.
8. Finalmente, aseguró que conforme a la facultad extra petita prevista el artículo 50 del CPT., resultaba procedente conceder el reajuste de los aportes a la seguridad social en pensiones, debido a que se probó que el demandante devenga un salario promedio superior al salario mínimo legal mensual vigente para las anualid ades 2016 -2017 y enero del 2018 , por tanto, era procedente condena r al demandado a efectuar el reajuste.
IV.- De la impugnación
En contra de la sentencia reseñada, interpuso recurso de apelación el apoderado de la parte demandada, con las siguientes pretensiones y fundamentos:
1. No se tuvo en cuenta los lapsos de tiempo donde el demandante no laboró , que
En contra de la sentencia reseñada, interpuso recurso de apelación el apoderado de la parte demandada, con las siguientes pretensiones y fundamentos:
1. No se tuvo en cuenta los lapsos de tiempo donde el demandante no laboró , que fueron varios periodos dentro del transcurso de los extremos de la relación laboral.
2. No se puede tomar para proferir la decisión los promedios de salario devengados, toda vez que existieron meses donde ni siquiera realizó cinco o tres viajes , luego el promedio que señaló el despacho de viajes realizados para establecer el salario por mes y año no se ajusta a la realidad de los hechos.
3. En este caso se presenta compensación de vacaciones, pues el mismo demandante aceptó que si tomó más del periodo de vacaciones a que tenía derecho, situación que no se tuvo en cuenta al momento de proferir el fallo, no puede ser admisible queProceso Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2019-00025-01
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teniendo 15 días hábiles al año , él se haya tomado ha sta 40, 50 días o 2 meses de vacaciones.
4. El demandando nunca negó él pagó por concepto de cesantías , tenía la buena fe, pagó los dineros que creía deber por dicho concepto y demás emolumento a que tenía derecho el demandante, quizás por la ignorancia no lo hizo, es conocido que el señor LUIS FERNANDO ARCHILA , tiene un precario nivel intelectual y no tendría por qué saber que tenía que consignar esas prestaciones a un f ondo de cesantías y más por esas cantidades.
V.- Alegaciones en segunda instancia.
LUIS FERNANDO ARCHILA , tiene un precario nivel intelectual y no tendría por qué saber que tenía que consignar esas prestaciones a un f ondo de cesantías y más por esas cantidades.
V.- Alegaciones en segunda instancia.
Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020 para que las partes alegaran, estas guardaron silencio.
VI.-LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
2.- Problema Jurídico.
Vista la sentencia impugnada y la sustentación del recurso de apelación, interpuesto, como problema jurídico sometido a deci sión de la Sala está determinar: (1) Si existió vínculo laboral de forma ininterrumpida entre las partes . (2) Si el A quo, cometió un error de valoración probatoria a la hora de establecer el salario devengado por el demandante. (3) Compensación de vacaciones. (4) Cesantías.
2.1. Prestación del Servicio
En el caso bajo estudio, no se cuestiona la existencia de la relación laboral ni incluso los extremos temporales del mismo, sino que la discusión se refiere a que no se tuvo en cuenta los lapsos de tiempo donde el demandante, presuntamente, no laboró.Proceso Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2019-00025-01
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De entrada, la Sala advierte que no son de recibo los argumentos del apelante, puesto
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De entrada, la Sala advierte que no son de recibo los argumentos del apelante, puesto que no se allegó por la parte demanda ningún medio de prueba que corroborará que efectivamente existieron lapsos en que el demandante interrumpió la prestación personal del servicio, esto es, no laboró ; contrario a ello, milita suficiente prueba documental, incluso allegada por la parte recurrente, que demuestra que la relación laboral se llevó a cabo de manera continua e ininterrumpida.
Así, a folios 25 a 37, se encuentra Informe de Manifiestos por vehículo, placas XJA959, desde el 5 de enero del 2016 a 06 de febrero del 2018, con el que se verifica que los servicios prestados por el accion ante fueron continuos, pues allí se evidencia que la cantidad de viajes realizados al mes era constante; el mes que presentó menos viajes fue enero del 2016 con 7 desplazamientos y el mes que más realizó viajes fue octubre del 2017 con 29 desplazamientos, todos con la finalidad de cargar y descargar hierro de la empresa ACERÍAS PAZ DEL RÍO, ubicada en el municipio de Belencito-Boyacá, hacia Bogotá, con una duración de hasta dos días.
Asimismo, asintiendo los supuestos fácticos de continuidad, se tiene la prueba documental folio 42 a 71, Planilla Integrada Autoliquidación Aportes en pensión, salud, ARP y parafiscales, en las cuales se avizora que el demandado aparece como aportarte, días cotizados 30, es decir, que cotizaba por todo el mes. De las mismas, también se infiere que los pagos se realizaron de manera continua desde el mes de
ARP y parafiscales, en las cuales se avizora que el demandado aparece como aportarte, días cotizados 30, es decir, que cotizaba por todo el mes. De las mismas, también se infiere que los pagos se realizaron de manera continua desde el mes de abril de 2014 al 2 de mayo de 2018 y respecto de aportes a salud del mes de marzo de 2014 al 2 de abril de 2018.
Corroborando lo hasta aquí dicho , se tiene Recibos de Caja Menor, folios 39 a 41, donde se le paga al demandante por concepto de salarios, cesantías, intereses, prima, vacaciones de los años 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, es decir , años la borados completos, sin que allí se haya dispuesto salvedad de ningún tipo, como para considerar que se trata de lapsos de días o por tiempos parciales.
Así las cosas, concluye la Sala que ningún medio de convicción de los que obran en el expediente, llevan a establecer que la prestación del servicio se desarrollara de forma parcial, contrariamente, lo que se evidencia es que la misma era permanente, precisamente por ello las prestaciones que se cancelaron correspondieron a meses , incluso años completos y no discontinuos, por lo que el reparo que sobre este punto realiza el recurrente carece de fundamento.Proceso Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2019-00025-01
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Se confirmará en este aspecto la sentencia.
2.2. Salario Devengado
En este punto, el demandante en el interrogatorio absuelto manifestó, que el salario se pactó por viajes que realizará en el me s, por lo que el mismo era indeterminado; a su
2.2. Salario Devengado
En este punto, el demandante en el interrogatorio absuelto manifestó, que el salario se pactó por viajes que realizará en el me s, por lo que el mismo era indeterminado; a su vez, el demandado en el interrogatorio de parte confesó que le cancelaba al trabajador por cada viaje, entre $100.000, $150.000 o $180.000.
No existiendo discusión en este punto, es claro que el juez se encontraba obligado a promediar el valor del salario cancelado, atendiendo la cantidad de viajes efectuados y para ello partió del valor mínimo que reconoció cancelar el demandado, correspondiente a $100.000, sin que se advierta en tal conclusión yerro alguno, pues fueron tales circunstancias, cantidad y modalidad de pago, las que quedaron demostrados con los dichos de los mismos interesados, para las anualidades correspondientes entre enero de 2016 y enero del 2018 , según se demostró en las planillas Informe de Manifiestos por vehículo, vistos a folios 25 a 38.
Ahora, para los años 2014, 2015 y febrero a abril del 2018, como no se allegó prueba que lograra establecer cantidad de viajes realizados para ese periodo, pero si la efectiva prestación del servicio, de ahí que el salario que debía ser reconocido, ante la ausencia de medios de convicción, no podía ser otro diferente al mínimo legal mensual vigente, como en efecto acaeció.
Lo anterior lleva a inferir que el promedio salarial realizado por el juez de instancia, se ajusta a la realidad probatoria que se trajo a este asunto y, por ello, la sentencia debe ser igualmente confirmada en este aspecto.
Lo anterior lleva a inferir que el promedio salarial realizado por el juez de instancia, se ajusta a la realidad probatoria que se trajo a este asunto y, por ello, la sentencia debe ser igualmente confirmada en este aspecto.
2.3. Compensación de Vacaciones
El recurrente, insiste en que el demandante tomó hasta 2 meses de vacaciones y eso no se tuvo en cuenta al momento de proferir el fallo , lo que incidiría, nuevamente, en los extremos de la relación.
Conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la SeguridadProceso Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2019-00025-01
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Social, ante la ausencia de norma al respecto, corresponde a quien alega una situación de hecho, de la que pretende unos determinados efectos, probarlos.
En este punto, para efectos de esclarecer el asunto, esta Sala ha de tener en cuenta lo resuelto en el primer problema jurídico en el que se estableció que la relación laboral se llevó a cabo de manera continua e ininterrumpida, sin que obre ningún medio de prueba que lleva a considerar la interrupción de la labor prestada en los términos en que lo pretende el demandado.
Por ello , llama la atención de la Sala que la parte accionada, sin hacer el mínimo esfuerzo probatorio para dem ostrar si existieron dichos periodos que asegura fueron tomados como vacaciones y los cuales no se tuvieron en cuenta a la hora de proferir el fallo, se limite a solicitar tal reconocimiento.
Así las cosas, por no existir prueba de la suspensión del vinculo laboral en los términos
tomados como vacaciones y los cuales no se tuvieron en cuenta a la hora de proferir el fallo, se limite a solicitar tal reconocimiento.
Así las cosas, por no existir prueba de la suspensión del vinculo laboral en los términos solicitados, esto es, que existieron vacaciones por periodos superiores a dos meses, el reparo propuesto no tiene vocación de prosperidad.
2.4. Cesantías
Respecto al motivo de disenso, tenemos que el artículo 254 del Código Sustantivo del
Trabajo establece:
“Artículo 254. Prohibición de pagos parciales. Se prohíbe a los patronos efectuar pagos parciales del auxilio de cesantía antes de la terminación del contrato de trabajo, salvo en los casos expresamente autorizados, y si los efectuaren perderán las sumas pagadas, sin que puedan repetir lo pagado.”
Ahora, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, establece que:
“Artículo 99. El nuevo régime n especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1a. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2a. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3a. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del
tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3a. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía q ue el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salarioProceso Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2019-00025-01
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por cada día de retardo. 4a. Si al término de la relación laboral existieron saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. (…)
Revisado el expediente, se encuentra que en el hecho 7 de la demanda, se afirmó por el actor que por el tiempo laborado, el demandado le adeudaba, entre otros conceptos, las ces antías y con fundamento en ello, se pidió la condena por tal prestación. Al pronunciarse el accionando en la contestación2 señalo: “que en un acto de generosidad canceló dicha prestación como se demuestra con los recibos de caja menor y como era costumbre del empleador le canceló dineros de más por dicho concepto ” y en e l interrogatorio absuelto manifestó que no canceló cesantías y que no había hecho ninguna consignación de las mismas a un fondo porque siempre le pagó con los recibos y era una manera de bonificación porque no tenía vinculo laboral con el demandante.
Como es evidente que el empleador incumplió con la obligación legal de depositar las cesantías en un fondo legalmente autorizado, elegido libremente por el trabajador,
y era una manera de bonificación porque no tenía vinculo laboral con el demandante.
Como es evidente que el empleador incumplió con la obligación legal de depositar las cesantías en un fondo legalmente autorizado, elegido libremente por el trabajador, resulta indudable que los pagos efectuados sin el cumplimiento de lo normado en el artículo 99 mencionado, no pueden tenerse como válidas, como bien lo consideró el A quo y, entonces, resulta aplicable la sanción propia del artículo 254 del C.S.T., relativa a la pérdida de lo cancelado.
Ahora, el recurrente asegura que el accionado nunca negó dichos pagos, y aunque quizás por ignorancia no los depositó en el fondo, siempre actuó de buena fe; sin embargo, tales señalamientos no tienen la virtualidad de dejar sin efecto la consecuencia jurídica aplicada, primero, porque se trata de una obligación legal que se le impone a todo empleador y segundo, porque, según el deber general de obediencia del derecho, la ignorancia de la ley no sirve de excusa , tal y como lo prevé de forma expresa el artículo 9° del Código Civil, de ahí que ninguna persona pueda aducir que ignoraba la ilicitud de su conducta para excusarse de las consecuencias de la misma.
En ese entendido, al no existir justificación alguna que permitiera al demandado abstenerse de realizar las consignaciones de cesantías al respectivo fondo, la condena impuesta por el juzgado en tal sentido, será confirmada.
2 Cuaderno Principal folio 73.Proceso Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2019-00025-01
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VII. - Costas.
2 Cuaderno Principal folio 73.Proceso Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2019-00025-01
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VII. - Costas.
Como quiera que no existió controversia en segunda instancia, no hay lugar a condena en costas, ello de conformidad con lo previsto el artículo 365 del C.G.P.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.