TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2019-00026-01-(01-06-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2019-00026-01-(01-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONTRATO LABORAL DE CONDUCTOR – EXTREMOS TEMPORALES DE LA RELACIÓN LABORAL: Ante dificultades para establecerse , correspondientes al lapso de la actividad que logre demostrar judicialmente.
Sin duda, es una dificultad que perjudica seriamente los intereses y derechos de los trabajadores, y así lo ha entendido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por eso dicha Corporación fijó el criterio de que en esos eventos en que no se conocen con exactitud los extremos temporales o cuando el trabajador no precisa o no logra probar con exactitud la totalidad del tiempo servido a su empleador, no implica que deba perder el derecho a percibir los salarios o prestaciones sociales, correspondientes al lapso de la actividad que logre demostrar judicialmente y, por tanto, la totalidad del tiempo servido es el que resulte probado en la litis, es decir, éstos se pueden dar por establecidos en forma aproximada, para así poder calcular los derechos laborales o sociales que le correspondan al trabajador demandante.
CONTRATO LABORAL DE CONDUCTOR – EXTREMOS TEMPORALES DE LA RELACIÓN LABORAL : Probada la prestación personal del servicio del trabajador desde 1997, era el demandado quien tenía la carga de desvirtuarla.
Ahora, si lo que pretendía aducir el recurrente era que en 1997 culminó la rela ción laboral y que existió un contrato completamente diverso para el año 1999, así debió demostrarlo en este asunto, a través de pruebas idóneas para ello como, por ejemplo, estableciendo quién fue el conductor de los vehículos de su propiedad
contrato completamente diverso para el año 1999, así debió demostrarlo en este asunto, a través de pruebas idóneas para ello como, por ejemplo, estableciendo quién fue el conductor de los vehículos de su propiedad para en ese interregno de tiempo, o indicando las razones del por qué, mientras en la primera relación se afilió a seguridad social, no ocurrió así en la segunda; sin embargo ello no acaeció y, por el contrario, los señalamientos de la parte actora, inherentes a la existencia de una relación laboral continua entre 1997 y 1999, encuentran confirmación en lo dicho por el testigo GILBERTO MEJÍA, quien dijo haber conocido al señor VEGA como conductor permanente del vehículo de propiedad de MOJICA HERNÁNDEZ, durante lo s años 1997, 1998 y 1999. De ahí, entonces, que se debiera tener por probado que el inicio de la prestación personal del servicio si acaeció en 1997 y así se mantuvo hasta noviembre de 1999, fecha en la cual, aceptó el mismo demandante, terminó la relación laboral, lo que implica que, tanto el inicio como el final del vínculo, fueron debidamente acreditados.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, primero (01) de junio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la parte demanda en contra de la sentencia del 7 de febrero de 2020 , proferida dentro del proceso de la referencia por el
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la parte demanda en contra de la sentencia del 7 de febrero de 2020 , proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
CARLOS ALBERTO VEGA SARMIENTO, a través de apoderado judicial, el 4 de febrero de 2019, presentó demanda en contra d e ALICIA MOJICA DE HERNÁNDEZ y JAIME HERNÁNDEZ MOJICA, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare que entre el demandante y demandados existió un contrato de trabajo a té rmino indefinido, vigente entre el 2 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1999 , sin solución de continuidad; que durante la relación laboral el accionante no fue afiliado a seguridad social integral. Como consecuencia, se condene al pago retroactivo de los aportes a seguridad social pensión; ultra y extra petita, costas y agencias en derecho.
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15238-31-05-001-2019-00026-01
DEMANDANTE : CARLOS ALBERTO VEGA SARMIENTO
DEMANDADOS : ALICIA MOJICA DE HERNÁNDEZ y JAIME HERNÁNDEZ
MOTIVO
ACTA DE DISCUSIÓN : APELACIÓN DE SENTENCIA
N° 055
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAProceso Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2019-00026-01
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N° 055
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAProceso Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2019-00026-01
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Funda la demanda en 9 hechos, que se resumen en los siguientes:
1.- El señor VEGA SARMIENTO, asegura que ingresó a trabajar mediante contrato verbal, a órdenes de los demandados el 1 de enero de 1997 al 31 de diciembre del 1999, sin solución de continuidad.
2.- El demandante se desempeñaba como Conductor, del vehículo placas XIB -963 de propiedad de los accionados, cumpliendo un horario de domingo a domingo, dependiendo de la carga que se asignará, con un salario mensual de $236.460 más un porcentaje de 8% conforme a los viajes realizados.
3.- El accionante durante la relación laboral , no fue afiliado a seguridad social (salud, pensión, riesgos laborales).
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
La demanda fue admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama , al que correspondió por reparto, en providencia d el 7 de febrero de 2019 (f. 28 c. p.), y corrido el traslado a los demandados, se pronunciaron en los siguientes términos:
JAIME HERNÁNDEZ MOJICA, a través de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, al considerar que nunca ha tenido vínculo contractual con el demandante después del mes de enero de 1997. Propuso como excepciones: “Cobro de lo no debido y Demanda temeraria”.
oponiéndose a las pretensiones de la misma, al considerar que nunca ha tenido vínculo contractual con el demandante después del mes de enero de 1997. Propuso como excepciones: “Cobro de lo no debido y Demanda temeraria”.
ALICIA MOJICA DE HERNÁNDEZ , mediante apoderado judicial, al contestar la demanda, igualmente, se opuso a todas las pretensiones, pues considera que no ha tenido vínculo laboral alguno con el demandante, y si bien es cierto, en algu na oportunidad lo afilió al ISS, esto no demuestra realmente la existencia de la relación laboral pregonada. Propuso como excepciones: “Cobro de lo no debido y Demanda temeraria”.
III.- Sentencia de Primera Instancia
En audiencia del 7 de febrero de 2020 , practicadas las pruebas decretadas y escuchada la alegación de la parte demandada, se dictó sentencia a través de la cual: (1) Declaró la existencia de una relación laboral con extremos del 2 de eneroProceso Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2019-00026-01
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del 1997 hasta el 31 de noviembre de 1999. (2) Declar ó no probadas las excepciones propuestas por el demandado JAIME HERNÁNDEZ MOJICA. En consecuencia, condenó al accionado a pagar y cotizar los aportes a la seguridad social a pensiones en COLPENSIONES, que no se hubieran cotizado en vigencia de la relación laboral, con un IBC del SMLMV de cada anualidad, junto con el respectivo cálculo actuarial que efectué la entidad correspondiente. (3) Condenó al
social a pensiones en COLPENSIONES, que no se hubieran cotizado en vigencia de la relación laboral, con un IBC del SMLMV de cada anualidad, junto con el respectivo cálculo actuarial que efectué la entidad correspondiente. (3) Condenó al demandado JAIME HERNÁNDEZ MOJICA, a pagar las costas del proceso a favor del demandante y fijó como agencias 1 SMLMV. (4) Declaró probada la excepción de Cobro de lo no debido, propuesta por la demandada ALICIA MOJICA DE HERNÁNDEZ, en consecuencia, negó las pretensiones en su contra. (5) Condenó al demandante a pagar las costas del proceso a favor de ALICIA MOJICA DE HERNÁNDEZ, y fijó como agencias en derecho 1 SMLMV.
La sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:
Al interior del proceso quedó debidamente acreditado que el trabajador prestó su servicio personal como Conductor del tracto camión XIB 963, a favor del señor HERNÁNDEZ MOJICA, con extremo del 1° de enero del 1997 al 31 de noviembre de 1999. Como consecuencia de lo anterior, condenó al mismo frente a los aportes al sistema de seguridad social en pensión.
IV.- De la impugnación
En contra de la sentencia reseñada , interpuso recurso de apelación el apoderado de JAIME HERNÁNDEZ MOJICA, con las siguientes pretensiones y fundamentos:
1. El juez no puede, por el solo dicho de un testigo GILBERTO ANTONIO MEJÍA, tomar como prueba valedera y cierta, deducir que existió una relación laboral, desde
1. El juez no puede, por el solo dicho de un testigo GILBERTO ANTONIO MEJÍA, tomar como prueba valedera y cierta, deducir que existió una relación laboral, desde el 2 de enero del 1997 al 30 de noviembre del 1999, incluso en la declaración el mismo demandante duda respecto a esas fechas.
2. Se acepta un vínculo laboral y que se haya dejado de cancelar esos dineros por concepto de pensión , pero no sería desde el 2 de enero del 1997 hasta el 30 de noviembre en 1999, sino desde el mes de mayo del 1999, hasta septiembre o noviembre del 1999.Proceso Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2019-00026-01
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3. Las pruebas documentales allegadas, solamente parten del mes de mayo y hasta el mes de septiembre de 19 99, entonces, sí había la plena certeza de que el demandante había laborado en el año 1997 y 1999, porque no se allegó unos manifiestos que demostraran dicha relación laboral.
4. E n la anterior relación nunca hub o una queja y los demás emolumentos se cancelaron oportunamente al accionante, de ahí que exista duda del por qué razón nunca en 20 años hizo un reclamo , si le debían o no, por cesantías, primas que tiene cualquier empleado, luego la sentencia que condena a JAIME HERNÁNDEZ MOJICA, no se compadece con la realidad de los hechos.
V.- Alegaciones en segunda instancia.
Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020, las partes guardaron silencio.
VI.-LA SALA CONSIDERA:
V.- Alegaciones en segunda instancia.
Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020, las partes guardaron silencio.
VI.-LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
2.- Problema Jurídico.
Vista la sentencia impugnada y la sustentación del recurso de apelación, interpuesto, como problema jurídico somet ido a decisión de la Sala está el de establecer los extremos de la relación laboral.
2.1. De los Extremos Temporales de la Relación Laboral
No existe controversia sobre la existencia de un v ínculo laboral entre demandante y demandado, sino del término dentro del cual el mi smo se desarrolló, esto es, la vigencia de la relación laboral que existió entre las partes, pues mientras el señor VEGA SARMIENTO asegura que esta se extendió entre el 2 de enero del 1997 y elProceso Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2019-00026-01
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30 de noviembre en 1999, el recurrente sostiene que el vínculo solo perduró entre mayo y septiembre o noviembre de 1999.
Sabido es que los trabajadores que acuden ante un Juez, para que les sean reconocidos sus derechos laborales, se enfrentan a una gran dificultad en punto de la demostración exacta de los extremos temporales de la relación laboral, a partir
Sabido es que los trabajadores que acuden ante un Juez, para que les sean reconocidos sus derechos laborales, se enfrentan a una gran dificultad en punto de la demostración exacta de los extremos temporales de la relación laboral, a partir de los elementos de prueba con que cuenten, en el entendido que, si se trata de un contrato verbal, ante la ausencia de los elementos que documenten las fechas de inicio de la relación, no es fácil, que las mismas partes , y sobre todo los testigos, recuerden con exactitud la data en que el demandante entró y/o salió de sus labores.
Sin duda, es una dificultad que perjudica seriamente los intereses y derechos de los trabajadores, y así lo ha entendido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por eso dicha Corporación fijó el criterio de que “en esos eventos en que no se conocen con e xactitud los extremos temporales o cuando el trabajador no precisa o no logra probar con exactitud la totalidad del tiempo servido a su empleador, no implica que deba perder el derecho a percibir los salarios o prestaciones sociales, correspondientes al lapso de la actividad que logre demostrar judicialmente y, por tanto, la totalidad del tiempo servido es el que resulte probado en la litis, es decir, éstos se pueden dar por establecidos en forma aproximada, para así poder calcular los derechos laborales o sociales que le correspondan al trabajador demandante”. (SL1692-2018 y SL007-2019).
Con tales referentes, lo que corresponde a la Sala es la valoración de las pruebas documentales y testimoniales que obran el plenario, para saber, efectivamente , cuáles fueron los extremos temporales probados en este asunto.
La parte demandante indicó en el líbelo genitor que el contrato de trabajo se
documentales y testimoniales que obran el plenario, para saber, efectivamente , cuáles fueron los extremos temporales probados en este asunto.
La parte demandante indicó en el líbelo genitor que el contrato de trabajo se desarrolló del 2 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1999 ; sin embargo, en el interrogatorio manifestó que empezó a trabajar en esa data, pero que terminó la relación laboral en noviembre de 1999.
Ahora, en el interrogatorio absuelto por el demandado, manifestó que no recordaba con exactitud la fecha en que el demandante le prestó los servicios, que fue en 1996 o 1997 más o menos; que el demandante manejó una Kenworth negra XIB963 y otra mula, tal vez, pero no recuerda la placa, finalmente señala que si eventualmenteProceso Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2019-00026-01
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le prestó sus servicios en el año 199 9, ello corresponde a cortas temporadas para las que era contratado.
Por su parte , el testigo GILBERTO ANTONIO MEJÍA SUÁ REZ, manifestó que el demandante prestó los servicios personales a favor de JAIME HERNÁNDEZ MOJICA; que eran compañeros de trabajo con el accionante, pues en la mism a época trabajó para el demandado HERNÁNDEZ MOJICA ; que el demandante manejó 2 mulas del demandado una en 1994 y otra en los años 1997,1998 y 1999, marca Kenworth negra con placas XIB963; que veía al señor VEGA SARMIENTO, trabajar permanentemente de Duitama a Buenaventura o Cali.
marca Kenworth negra con placas XIB963; que veía al señor VEGA SARMIENTO, trabajar permanentemente de Duitama a Buenaventura o Cali.
En lo que hace a las pruebas documentales, encontramos las visibles a folios 8, 9, 10,12 a 17 y 19, tituladas Manifiestos de Carga N° 52296, 1210267,3126, 45464, 45636, 1115964, 017075, 11116785, 2580, 3968 , de fechas: 12/05/99, 15/08/1999, 05/20/1999, 05/30/1999, 06/01/1999, 14/06/99, 14/07/1999, 21/07/99, 24/07/99, 09/01/1999, respectivamente. Características del vehículo, Tarjeta de operación: 05/05/97; Placa X IB963; Marca Kenthworth; Color: negro; Poseedor y/o tenedor:
HERNÁNDEZ MOJICA JAIME; Conductor: VEGA SARMIENTO CARLOS.
Folio 11, Remesa N°5771, fecha: mayo 22 de 1999, nombre del propietario: JAIME HERNÁNDEZ; nombre del conductor: CARLOS ALBERTO VEGA y folio 18, Colgate Palmolive, placa XIB963; conductor: CARLOS VEGA; fecha 31/08/99.
Folio 2, Reporte de semanas cotizadas, expedido por Colpensiones, nombre del afiliado: CARLOS ALBERTO VEGA SARMIENTO; Nombre o Razón Social: MOJICA HERNÁNDEZ, desde: 01/01/1997 hasta 31/01/1997.
Los medios de convicción referidos, dan cuenta a esta Sala que no es cierto que el
MOJICA HERNÁNDEZ, desde: 01/01/1997 hasta 31/01/1997.
Los medios de convicción referidos, dan cuenta a esta Sala que no es cierto que el demandante haya prestado sus servicios exclusi vos durante el año 1999, pues existen pruebas documentales que determinan que VEGA SAR MIENTO se encontró vinculado laboralmente desde el año 199 7, hecho que por demás fue aceptado por el mismo demanda do al rendir su interrogatorio de parte, con los efectos propios de confesión que de él se derivan.
Ahora, si lo que pretendía aducir el recurrente e ra que en 1997 culminó la relación laboral y que existió un contrato completamente diverso para el año 1999, así debió demostrarlo en este asunto , a través de pruebas idóneas para ello como, porProceso Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2019-00026-01
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ejemplo, estableciendo quién fue el conductor de los vehículos de su propiedad para en ese interregno de tiempo, o indica ndo las razones del por qué, mientras en la primera relación se afilió a seguridad social, no ocurrió así en la segunda; sin embargo ello no acaeció y, por el contrario, los seña lamientos de la parte act ora, inherentes a l a existencia de una relación laboral continua e ntre 1997 y 1999, encuentran confirmación en lo dicho por el testigo GILBERTO MEJÍA, quien dijo haber conocido al señor VEGA co mo conductor permanente del vehículo de propiedad de MOJICA HERNÁNDEZ, durante los años 1997, 1998 y 1999.
De ahí, entonces, que se debiera tener por probado que el inicio de la prestación
haber conocido al señor VEGA co mo conductor permanente del vehículo de propiedad de MOJICA HERNÁNDEZ, durante los años 1997, 1998 y 1999.
De ahí, entonces, que se debiera tener por probado que el inicio de la prestación personal del servicio si acaeció en 1997 y así se mantuvo hasta noviembre de 1999, fecha en la cual , aceptó el mismo demandante, t erminó la relación laboral , lo que implica que, tanto el inicio como el final del vínculo, fueron debidamente acreditados.
Así las cosas, refulge diáfano que los reparos del recurrente carecen de fundamento fáctico, pues lo que resulta indiscutible es que el Juez de primera instancia acertó al realizar el cálculo aproximado de los extremos temporales de la relación laboral , según lo probado dentro del proceso, máxime si se tiene en cuenta que, probada la prestación personal del servicio del trabajador desde 1997, era el demandado quien tenía la carga de desvirtuarla . Suficientes razones, para confirmar la sentencia apelada.
VII. - Costas.
Como quiera que no se presentó controversia en la instancia, no hay lugar a condena en costas, conforme lo previsto en el artículo 365 del C.G.P.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIO R DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
DEL TRIBUNAL SUPERIO R DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.Proceso Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2019-00026-01
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SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.