TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2019-00028-01-(13-09-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2019-00028-01-(13-09-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONTRATO REALIDAD DE PERSONA QUE EJERCÍA COMO TRABAJADOR EN CULTIVOS CINCULADO POR CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – EL DEMANDADO TENÍA LA CARGA DE LA PRUEBA DE DEMOSTRAR QUE EL ACTOR TENÍA LA TOTAL AUTONOMÍA DE DESEMPEÑAR EL TRABAJO : No logró el demandado desvirtuar la prestación del servicio, el salario y la subordinación y, por lo tanto, no puede ser otra la conclusión que en virtud del principio de la primacía de la realidad confirmar la existencia de una verdadera relación laboral.
Para la Sala, no hay duda que en realidad se dio una verdadera relación laboral entre las partes, quedó demostrada la prestación personal del trabajo por parte del demandante y según el artículo 24 del C.S.T, radicaba en el demandado la carga de la prueba de demostrar que el actor tenía la total autonomía de desempeñar el trabajo. Sin embargo, fue el mismo demandado quien confesó que acordaron con el demandante que debía estar pendiente de los cultivos, esto es, si no llovía debía estar atento a regar una o dos veces a la semana y que, si llovía mucho, debía sacar el agua lluvia. Así mismo, el demandante afirmó bajo la gravedad del juramento que el señor GILBERTO MESA MARQUEZ, lo llamaba todos o casi todos los días para preguntarle cómo estaba el cultivo, qué estaba sucediendo, en fin todo, que el demandante le informaba y que si ameritaba, el señor MESA MARQUEZ llamaba a la ingeniera agrónoma para que se acercara a revisar como iba el cultivo.REPÚBLICA DE COLOMBIA
y que si ameritaba, el señor MESA MARQUEZ llamaba a la ingeniera agrónoma para que se acercara a revisar como iba el cultivo.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Septiembre, trece (13) de dos mil veintiuno (2021).
PROCESO: Ordinario Laboral - Oralidad RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2019-00028-01
DEMANDANTE: VÍCTOR MANUEL MARQUEZ GARCÍA
DEMANDADO: GILBERTO MESA MARQUEZ Jdo ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama Pv. APELADA Sentencia del 14 de febrero de 2020
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 27 del 13 de agosto de 2021
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación incoado por el demandado GILBERTO MESA MARQUEZ, a través de su apoderado judicial, Resuelve la Sala el contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 14 de febrero de 2020
1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA (Fls. 24 a 41).
El señor VICTOR MANUEL MARQUEZ GARCIA, instauró demanda contra el señor GILBERTO MESA MARQUEZ con el fin de que se declare la ex istencia de un
El señor VICTOR MANUEL MARQUEZ GARCIA, instauró demanda contra el señor GILBERTO MESA MARQUEZ con el fin de que se declare la ex istencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, el cual, inició el 17 de octubre de 2016y culminó el 5 de junio del 2018 y, como consecuencia de lo anterior, se le condene al demandado a,
- Reconocer y pagar las cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios correspondientes a los siguientes periodos
a) Del 17 de octubre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016, b) Del 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2017, c) De 1 de Enero de 2018 hasta el 03 de junio de 2019,
ii). Las vvacaciones correspondientes a los periodos del 17 de octubre de 2016 hasta el 3 de junio de 2018.Rad. No. 15238-31-05-001-2019-00028-01
2 iii). El Subsidio de Transporte de los periodos del del 17 de o ctubre de 2016 hasta 3 de Junio de 2018.
iv). La indemnización por falta de pago, con fundamento en el art 65 del C.S.T,
- Que se condene a realizar y trasladar el título, bono o calculo actuarial actualizado ante la entidad administradora de pensiones que corresponda, para que se reflejen las semanas laboradas y no cotizadas por el empleador al sistema de seguridad social entre el 17 de octubre del 2016 hasta el 3 de junio del 2018.
Como pretensión subsidiaria, peticionó se condene al demandado al pago de la
se reflejen las semanas laboradas y no cotizadas por el empleador al sistema de seguridad social entre el 17 de octubre del 2016 hasta el 3 de junio del 2018.
Como pretensión subsidiaria, peticionó se condene al demandado al pago de la cotización sanción en seguridad Social directamente al demandante, por contar con más de 65 años de edad y no estar cotizando actualmente al sistema de Seguridad Social y, además, se condene al pago de la inde mnización contemplada en el art. 99 Ley 50 de 1990, numeral 3, por no consignar las cesantías en el respectivo fondo y a los pagos Ultra y Extra Petita
Las pretensiones de la demanda se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan:
- Indicó que el 17 de octubre del 2016, celebró un contrato de trabajo verbal con el
demandado GILBERTO MESA MARQUEZ.
- Resaltó que prestó sus servicios personales como trabajador en los cultivos de propiedad del demandado, r ealizando las funciones de custodiar, fumigar, tutorar, abonar, adecuar las zanjas de drenaje, ajustar los riegos y mantener en buen estado las cercas.
- Adujo que e l salario pactado al inicio de la relación laboral fue de $200.000 semanales, esto es, la suma de $800.000 mensuales.
- Señaló que prestó sus servicios de manera personal, recibiendo órdenes directas de su empleador, cumpliendo con la jornada laboral de lunes a domingo.
- Arguyó que el 7 de agosto del 2017, el demandado GILBERTO MES A MARQUEZ le hizo firmar un contrato de prestación de servicios, contrato que a la postre, cumple
su empleador, cumpliendo con la jornada laboral de lunes a domingo.
- Arguyó que el 7 de agosto del 2017, el demandado GILBERTO MES A MARQUEZ le hizo firmar un contrato de prestación de servicios, contrato que a la postre, cumple con los requisitos del art 23 del C.S.T, de igual forma, firmó un nuevo contrato el 1 d enero de 2018.Rad. No. 15238-31-05-001-2019-00028-01
3 -. Apuntó que requirió al demandado a realizar las respectivas cuentas y el reconocimiento de las obligaciones laborales y de esa forma devolver la maquinaria que se le había entregado para desarrollar su trabajo, empero, el accionado se negó al reconocimiento de los derechos laborales y presentó denuncia penal por hurto ante la fiscalía.
-. Relievó que , durante la relación laboral, el demandado no canceló el auxilio de transporte ni las vacaciones, asimismo, a la terminación del contrato no le p agó las prestaciones sociales, menos aún, lo afilio al sistema de seguridad social.
2.- TRÁMITE PROCESAL
-. La demanda fue admitida por el Juzgado Laboral del Circuito Du itama, mediante providencia del07 de febrero de 2019, oportunidad en la cual, ordenó correr traslado al demandado.
-.Una vez notificado el señor GILBERTO MESA MARQUEZ 1, este contestó la demanda, oportunidad en la que se opuso a todas y cada una de las pretensiones, pues afirma que la relación existente entre las parte fueron contratos de prestación de servicios y, por ende, propuso la excepción de “INEXISTENCIA DE LA
RELACIÓN LABORAL”.
pues afirma que la relación existente entre las parte fueron contratos de prestación de servicios y, por ende, propuso la excepción de “INEXISTENCIA DE LA
RELACIÓN LABORAL”.
-. El 10 de septiembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia previst a en el artículo 77 del CPTSS2 , en la que se evacuaron las etapas propias de la misma, decretando las pruebas invocadas por las partes y, finalmente, el 14 de febrero de 2020 se efectuó la audiencia de TRÁMITE Y JUZGAMIENTO.3
3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo proferido en audiencia del 14 de febrero de 2020, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante VÍCTOR MANUEL MÁRQUEZ GARCÍA, en su condición de ex trabajador y el demandado GILBERTO MESA MÁRQUEZ, en su condición de ex empleador, existieron tres (3) contratos de trabajo realidad por la duración de la obra o labor contratada con extremos del 17 de octubre de 2016 a l 17 de febrero de 2017, del 7 de agosto al 7 de diciembre de 2017 y del 1 de enero al 30 de abril de 2018.
1 Folio 19 Notificación demandado 2 Folios 48 y vlto. 3 Folio 53 y vlto.Rad. No. 15238-31-05-001-2019-00028-01
4
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de INEXI STENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL propuesta por el demandado, y de OFICIO
4
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de INEXI STENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL propuesta por el demandado, y de OFICIO DECLARAR PROBADA la excepción de IMPROCEDENCIA DE ALGUNAS DE LAS PRETENSIONES, conforme a lo motivado e cada acápite.
TERCERO: CONDENAR al demandado GILBERTO MESA MÁRQUEZ a pagar al demandante VÍCTOR MANUEL MÁRQUEZ GARCÍA , las siguientes sumas
de dinero y conceptos así:
3.1. $1.744.910.oo por concepto de cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicio liquidadas de los tres contratos de trabajo, conforme lo señalado en cada acápite.
3.2. $391.754.oo por concepto de compensación de vacaciones de las tres relaciones laborales. –
3.3. $ 24.59.oo diarios por cada día de retardo desde el 18 de febrero de 2017 al 7 de diciembre de 2017; y $26.667.oo diarios por cada día de retardo desde el 8 de diciembre de 2017 y hasta el 8 de diciembre de 2019, y a partir del 9 de diciembre de 2019 pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia financ iera y hasta que se haga el pago frente a las prestaciones sociales reconocidas en el numeral 3.1 de esta sentencia, conforme al art. 65 del CST y lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
3.4. Pagar y cotizar los aportes a la seguridad social en pensiones en el fondo que esté afiliado o se afilie el demandante correspondiente a los periodos del
de esta sentencia.
3.4. Pagar y cotizar los aportes a la seguridad social en pensiones en el fondo que esté afiliado o se afilie el demandante correspondiente a los periodos del 17 de octubre de 2016 al 17 de febrero de 2017 con IBC el SMLMV, y del 7 de agosto al 7 de diciembre de 2017 y del 1 de enero al 30 de abril de 2018 teniendo como IBC $800.000.oo, con el respectivo calculo actuarial que realice la entidad correspondiente.
3.5. Las costas del proceso en el 70% de las que se liquiden . Como agencias en derecho se fija la suma de $1.300.000.oo, conforme se señaló en el acápite pertinente.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en cada acápite de la presente sentencia.
QUINTO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación
La anterior determinación fue sustentada de la siguiente manera,
-. Señaló como problema jurídico fundamental, establecer el tipo de relación contractual existente entre las partes y, dado el caso, si fue a término indefinido o, por el contrario, fueron tres contratos de trabajo por la duración de la obra o labor determinada, o, si fueron contratos de prestación de servicios autónomos e independientes.
-. Indicó que en el caso sui iuris, la parte actora pretende la declaración de un contrato de trabajo ver bal a término indefinido y sin solución de continuidad conRad. No. 15238-31-05-001-2019-00028-01
5
contrato de trabajo ver bal a término indefinido y sin solución de continuidad conRad. No. 15238-31-05-001-2019-00028-01
5 extremos del 17 de octubre de 2016 al 5 de junio de 2018 , en contraposición, el demandado asegura que el vínculo contractual se fundó en contratos de prestación de servicios , por lo anterior y conforme el artículo 167 del CGP , el demandante debía probar la prestación del servicio de manera ininterrumpida constante y sin solución de continuidad durante los lapsos deprecados en la demanda, pero no lo probó, no hay testigos y de la prueba documental aportada se advierte que se suscribieron tres contratos denominados de prestación de servicios, el primero del 17 de octubre del 2016 al 17 de febrero de 2017, folio 20, segundo del 7 de agosto al 7 de diciembre de 2017 fo lios 2 y 25 y, el tercero, del 1° de enero al 30 de abril de 2018 folios 3 y 28 , donde se estableció que el señor VÍCTOR MANUEL desempeñaría las funciones de fumigar, regar, y custodiar los cultivos de alverja y cebolla en dos lotes ubicad os en el sector la Elida Vereda San Lorenzo, durante dichos lapsos y aparecen comprobantes de pago de esos periodos.
-. Adujo que es preciso analizar si la relación contractual entre las partes se fundó en contratos de prestación de servicios o en la realidad fueron contratos de trabajo por la duración de la obra o labor contratada par a la cosecha de cebolla y alverj a, para lo cual, se advierte que el aspecto que determina la distinción entre el contrato
en contratos de prestación de servicios o en la realidad fueron contratos de trabajo por la duración de la obra o labor contratada par a la cosecha de cebolla y alverj a, para lo cual, se advierte que el aspecto que determina la distinción entre el contrato de prestación de servicio s y el contrato de trabajo , es la subordinación, la cual se evidencia en las cláusulas contractuales, quinta y novena del primer y segundo contrato, en la segunda y decima del tercer contrato, esto como evidencia clara de la subordinación de la que era objeto el dem andante en el desarrollo de sus funciones de su prestación de sus servicios.
-. Aludió que las indicaciones y órdenes dadas al demandante en desarrollo de sus funciones sobrepasan en gran medida aquellas que pueden darse dentro de un contexto de contrato de prestación de servicios, tanto así que incluso en el mismo contrato suscrito se condiciona el pago de sus labores a que asista a trabajar y que no poder hacerlo debe enviar en remplazo , situación propia de una evidente subordinación que se da dentro del marco del desarrollo de un contrato de trabajo y no de prestación de servicios, por ello, no es posible aceptar la existencia de un contrato de prestación de servicios.
-. Relievó que se encuentra debidamente probado que la vinculación del demandante con el señor GILBERTO MEZA MÁRQUEZ era en la realidad a través de un contrato de trabajo por obra o labor contratada, puesto que, la naturaleza de los contratos deja entrever la inexistencia de autonomía del demandante en el desempeño de las funciones par a las que fue contratado, máxime, cuando las funciones asignadas eran las de fumigar , abonar, regar y custodiar cultivos deRad. No. 15238-31-05-001-2019-00028-01
6
funciones asignadas eran las de fumigar , abonar, regar y custodiar cultivos deRad. No. 15238-31-05-001-2019-00028-01
6 propiedad del demandado, por lo tanto, era este quién disponía las cuestiones relacionadas con los mismos.
-. Manifestó que entre el demandante VÍCTOR MANUEL MÁRQUEZ GARCÍA en su condición de ex trabajador y el demandado GILBERTO MEZA MÁRQUEZ en su condición de ex trabajador en la realidad exist ieron tres contratos de trabajo por la duración de la obra o labor determinada de cosecha de cebolla y alverja con extremos del 17 de octubre de 2016 al al 30 de abril de 2018.
-. Arguyó que el demandante tenía derecho a qu e su empleador le pagara las prestaciones sociales causadas en vigencia de cada una de las relaciones de trabajo y, por consiguiente, se efectuarán las liquidaciones correspondientes teniendo en cuenta para ello el salario devengado d urante cada anual idad, igualmente, tenía derecho al pago d el auxilio de transporte , no obstante, al no haberse probado que el demandante hay utilizado el transporte público para desplazarse a la Vereda San Lorenzo abajo sector la Elida zona rural del municipio de Duitama sin que el demandante haya probado que utilizaba el servici o de transporte no habrá lugar a proferir condena sobre este aspecto y tan sólo se toma en cuenta para la liquidación de las prestaciones de los contratos.
-. Con relación a la pretensión 20, pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, se condenará al demandado a pagar las cotizaciones al sistema de seguridad social e n pensiones en el fondo público o privado al cual se encuentra
-. Con relación a la pretensión 20, pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, se condenará al demandado a pagar las cotizaciones al sistema de seguridad social e n pensiones en el fondo público o privado al cual se encuentra afiliado o se afilie el demandante VÍCTOR MA NUEL durante los lapsos en que tuvieran lugar los tres contratos de trabajo por la duración de la obra o labor determinada.
-. En cuando a las pretensiones 19 y 21, pago de la indemnización moratoria y la indemnización por no consignación de las cesantías, es necesario señalar que cuando se trata de varios contratos de trabajo en virtud de los cuales de manera simultánea se solicite la indemnización mora toria, el correcto entendimiento del artículo 65 del código C.S.T , deja entrever la necesidad de evitar la duplicidad de la misma en el entendido que no es acumulativa , en ese orden, se condenará al demandado al pago de 24.59.oo diarios por cada día de retardo desde el 18 de febrero de 2017 al 7 de diciembre de 2017; y $ 26.667.oo diarios por cada día de retardo desde el 8 de diciembre de 2017 y hasta el 8 de diciembre de 2019, y a partir del 9 de diciembre de 2019 pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignaciónRad. No. 15238-31-05-001-2019-00028-01
7 -. Recalcó que la indemnización del artículo 65 d el C.S.T parte de la presunción legal de la mala fe patronal, la cual se actualiza en el sub examine, por cuanto, el empleador insistió en la contestación de la demanda y en esta audiencia que no
-. Recalcó que la indemnización del artículo 65 d el C.S.T parte de la presunción legal de la mala fe patronal, la cual se actualiza en el sub examine, por cuanto, el empleador insistió en la contestación de la demanda y en esta audiencia que no había una relación laboral, por el contrario, el vínculo existente era el derivado del contrato de prestación de servicios , manifestación que fue desv irtuada probatoriamente, esa insistencia da lugar a verificar que hay mala fe, mírese que se acreditó fehacientemente que la relación laboral que se disfrazó por los referidos contratos de prestación de servicios , el demandado sabí a que el demandante le prestaba un servicio directo , personal, subordinado, remunerado a su favor, en donde le daba órdenes para su ejecución en los cultivos de su propiedad, utilizando las herramientas que le suministraba, por lo que la intención del demandado no se enmarca dentro de los postulados de la buena fe , ya que buscó defraudar los derechos laborales que como consecuencia de la verdadera relación laboral nacen a favor del trabajador demandante, esto en la medida de que no probó que durante la vigencia de las relaciones laborales y a la finalización de cada vinculo, le hubiese cancelado las prestaciones sociales que le correspondían a su ex trabajador.
-. Manifestó que, frente a la indemnización por la no consignación de las cesantías a un fondo no hay lugar a condenar al demandado a la indemnización frente a las tres relaciones laborales.
4.- RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión el demandado interpuso recurso de apelación, con el objetivo que se exonere al señor GILBERTO MESA MÁRQUEZ de cada una de las
tres relaciones laborales.
4.- RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión el demandado interpuso recurso de apelación, con el objetivo que se exonere al señor GILBERTO MESA MÁRQUEZ de cada una de las pretensiones incoadas en la demanda, entendiéndose que no existen obligaciones laborales, lo anterior, con base en los siguientes argumentos,
-. Indicó que, dentro de las pruebas practicadas en la audiencia no se tuvo en cuenta el interrogatorio absuelto por el demandante y el demandado, al igual, que los testimonios recepcionados, pues, estas pruebas permiten concluir la inexistencia de los tres elementos constitut ivos del contrato de trabajo , en otras palabras, las pruebas arrimadas al plenario no permiten desvirtuar la existencia de un contrato de prestación de servicios.
-. Adujo que no existió un contrato de trabajo porque jamás hubo subordinaci ón, comoquiera que, el señor Gilberto no tenía la capacidad de dirigir.Rad. No. 15238-31-05-001-2019-00028-01
8 -. Aseguró que dentro del interrogatorio de parte, el señor Víctor, logra demostrar que era autónomo de sus funciones, decidía que debía hacer y era quien impartía las decisiones, haciéndoselas saber al señor Gilberto, es así que, existiendo un contrato de trabajo, lo primero que debía hacer el demandante, seria obedecer las órdenes e instrucciones impartidas por un empleador, el cual tendría conocimiento de lo que se estaría realizando, en este caso, no hay un conocimiento pleno de la actividad, entonces ni el señor V íctor, ni los testigos en el interrogatorio, demostraron la subordinaci ón, de esta manera dejando claridad que no se
de lo que se estaría realizando, en este caso, no hay un conocimiento pleno de la actividad, entonces ni el señor V íctor, ni los testigos en el interrogatorio, demostraron la subordinaci ón, de esta manera dejando claridad que no se constituye el primer elemento del contrato de trabajo.
-. Indicó que no se demostró un horario de trabajo y, por ende, alude que el despacho hace una condena por un contrato de trabajo en el cual presumió que se trabajaba tiempo completo, lo que se desvirtúa en el interrogatorio por una ingeniera agrónoma, quien tiene la capacidad de demostrar que no era necesario la presencia de manera permanente y continua en ningún momento, si endo así también se rompe otro elemento del contrato de trabajo.
-. Adicionalmente, señaló que, por las cuestiones laborales y personales del señor Gilberto, no podía estar pendiente, ni darle subordinación, y si no hay subordinación, no hay horario de trabajo, y respecto al pago, debe indicarse que son los honorarios, tratándose de un contrato de prestación de servicios.
-. Consideró que al no vislumbrarse los tres contratos con los tres elementos, no existe plena realidad de un contrato de trabajo y no se puede ir al extremo de la no existencia de un contrato de prestación de servicios, que hay un acuerdo de voluntades, visto como un negocio, aclarándose que no hubo subordinación, horario ni salario.
5.- DEL TRASLADO PARA ALEGAR
5.1. – DEL TRASLADO AL RECURRENTE “GILBERTO MESA MARQUEZ”
Al descorrer el traslado para alegar, el demandado GILBERTO MESA MÁRQUEZ, a través de su apoderado judicial, solicitó se revoque la sentencia proferida por el A
Al descorrer el traslado para alegar, el demandado GILBERTO MESA MÁRQUEZ, a través de su apoderado judicial, solicitó se revoque la sentencia proferida por el A quo, esto, por las siguientes razones,
-. Aludió qu e demandante pretendió inducir en error al A quo con el propósito de obtener la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo.Rad. No. 15238-31-05-001-2019-00028-01
9 -. Iteró que existen incoherencia entre las respuestas y los testimonios que se brindaron en el transcurso de la audiencia, dado que, en ningún momento se demostró la relación laboral de las partes.
-. Recalcó que no existió un contrato de trabajo, pues, lo suscrito fue un contrato de prestación de servicios, máxime, cuando no medio el elemento de la subordinación, por cuanto, él no daba órdenes ante la carencia de conocimientos sobre el agro.
6. - CONSIDERACIONES:
6.1. PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar: 1) Si se ajusta a derecho la decisión de primera instancia en que declaró la existencia de tres contratos realidad al encontrar probados los elementos propios del contrato de trabajo ( contrato de obra), en los términos y por los extremos temporales allí indicados, o , si, por el contrario, dichos elementos se encuentran ausentes como lo afirma el apelante.
Para resolver este problema jurídico, la Sala abordará, los elementos del contrato de trabajo junto con las pruebas obrantes para así establecer si éstos se encuentran reunidos, para lo cual procederá a su estudio, como a continuación se desarrolla.
Para resolver este problema jurídico, la Sala abordará, los elementos del contrato de trabajo junto con las pruebas obrantes para así establecer si éstos se encuentran reunidos, para lo cual procederá a su estudio, como a continuación se desarrolla.
6.2. SOBRE LOS ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO
Recordemos que el contrato de trabajo, según el art 22 del CST, es definido como aquel por el cual una persona natural, se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración , además de ello, el Art. 167 del C.G.P , señala que: “(…) Incumbe a la partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…(…)”, luego la carga de la prueba corresponde a la parte que alega un hecho para deducir derechos, es decir, en el presente caso, es a la parte actora, a quien le corresponde demostrar la existencia de los elementos del contrato de trabajo.
El artículo 24 modificado por la ley 50 de 1990, contempla la presunción a favor del trabajador, al indicar que se prevé que toda relación personal está regida por un contrato de trabajo. La normatividad predica, que para que esa presunción opere , solo se exige la prueba del hecho a partir del cual se infiere la conclusión de laRad. No. 15238-31-05-001-2019-00028-01
10 actividad personal del trabajador a favor del demandado. Sin embargo, la prestación del servicio personal no es suficiente para que por este solo hecho se declare la existencia del contrato de trabajo, pues el actor debe acreditar alguna situación relacionada con esa prestaci ón, especialmente con lo relacionado con los
del servicio personal no es suficiente para que por este solo hecho se declare la existencia del contrato de trabajo, pues el actor debe acreditar alguna situación relacionada con esa prestaci ón, especialmente con lo relacionado con los elementos esenciales del mismo y los extremos temporales en que se desarrolló la relación laboral.
De igual modo, ha reiterado el Máximo Tribunal en materia laboral, que para que opere la presunción referida en el artículo 24 del C.S.T.; es menester que el demandante pruebe la prestación del servicio personal a favor del demandado. Así lo explicó en sen tencias como la de fecha 6 de agosto de 2014, SL10546-2014, siendo Magistrado Ponente el Dr. GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA, cuando expuso:
“A todo lo anterior debe destacarse, que al estar demostrada la prestación de un servicio personal por la demandante y a favor del demandado , en aplicación de presunción a que alude el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo debe deducirse que los mismos se ejecutaron en virtud a un co ntrato de trabajo, por lo que el faro probatorio en aras de desvirtuar la referida presunción se radica en la parte demandada, quien debe desplegar una actividad probatoria dirigida a demostrar la autonomía e independencia de la trabajadora en la realizaci ón de las actividades para las cuales se comprometió, lo cual no cumplió en el sub judice. Sobre la presunción referida, la Corte al rememorar otras en el mismo sentido, en sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600, precisó:
(…) para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación
Sobre la presunción referida, la Corte al rememorar otras en el mismo sentido, en sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600, precisó:
(…) para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, (…), cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal prevista en el artículo 24 del C. S del T., (…)
Lo anterior significa , que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario”4
6.3. - SOBRE EL CONTRATO REALIDAD
En lo que respecta a la relación laboral, una vez se evidencia el cumplimiento de los elementos de trabajo, con fundamento en los artículos 22, 23 y 24 ídem, no importa la denominación que se le da a la actividad que se ejerce en una determinada labor, pues se da aplicación al precepto constitucional (art 53), que establece la primacía
4 Corte Suprema de Justicia SL, 24 abr. 2012, rad. 39600Rad. No. 15238-31-05-001-2019-00028-01
11 de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
El demandado en los argumentos de alzada insiste que dentro de las diligencias no se demostraron los elementos del contrato de trabajo dentro de cada uno de los contratos, alegando que el d emandante ejercía sus labores de manera
laborales.
El demandado en los argumentos de alzada insiste que dentro de las diligencias no se demostraron los elementos del contrato de trabajo dentro de cada uno de los contratos, alegando que el d emandante ejercía sus labores de manera independiente toda vez que e l aquí demandado era administrador de empresas y no tení a conocimiento de la labores de siembra de cebolla, razón por la cual, contrató con el aquí demandante la actividad que se realizaba de manera libre sin subordinación, de igual forma, insiste que el demandante no cumplía ningún horario, luego qué subordinación podría haber y, por lo tanto, no se genera la causación de ningún tipo de derecho y obligación laboral.
Para resolver esta controversia, la Sala se apoya en el material probatorio que reposa en el expediente:
Como primera medida se encuentran sendos CONTRATOS DE PRESTACION DE
SERVICIOS, así:
1.- A folio 22 se lee contrato DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS suscrito entre GILBERTO