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TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2019-000334-01-(14-12-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2019-000334-01-(14-12-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONCURRENCIA DE CONTRATOS DE TRABAJO – NO PODRÍAN COEXISTIR DOS CONTRATOS DE TRABAJO ENTRE LAS MISMAS PARTES: Lo que el artículo 26 del CST autoriza es que se celebren con dos o más empleadores, salvo que se haya pactado la exclusividad.

Siguiendo el hilo conductor, se evidencia en primer lugar que, la carta de renuncia por parte de estos dos trabajadores tiene como fecha de recibido por el señor HEVERT HUMBERTO PATIÑO el 28 de mayo de 2019, y en esa misma fecha fue suscrito entre las partes un paz y salvo. De otra parte, no se encuentra probado pacto de exclusividad por parte del empleador y los a quí demandantes para que en el evento de que los trabajadores hayan prestados sus servicios con otro empleador, no fuera válido dicho contrato, pues siguiendo lo previsto por el artículo 26 del C.S.T., es viable la coexistencia de contratos laborales, como así lo corroboró la reciente jurisprudencia relacionada. Motivos suficientes para no atender los argumentos de alzada en este sentido por parte del señor apoderado de la parte demandada.

PAGOS DE LAS ACREENCIAS LABORALES – CERTIFICACIONES FIRMADAS POR EL TRABAJADOR : La firma de certificaciones o liquidaciones por parte de los trabajadores no implica su revisión y si hay lugar a elevar su reclamo. / PAGOS DE LAS ACREENCIAS LABORALES – ANTICIPOS O DEDUCCIONES: Para realizarlas deben autorizarse por escrito por los trabajadores.

Del estudio del material probatorio, no logró evidenciarse liquidaciones y era deber del dema ndado probar

Para realizarlas deben autorizarse por escrito por los trabajadores.

Del estudio del material probatorio, no logró evidenciarse liquidaciones y era deber del dema ndado probar que realizó dichos pagos de manera específica que pagó cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones conforme a la legislación laboral. Ahora bien, afirma el demandado que hubo compensación, por deudas, por anticipos, et c. Sobre este aspecto, el artículo 151 del C.S.T. es claro en indicar que el empleador y trabajador podrán acordar por escrito el otorgamiento de préstamos, anticipos, deducciones, retenciones, sin embargo, de la revisión de las pruebas documentales no reposa dicha autorización por parte de los trabajadores. Desde antaño lo ha adoctrinado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que tales deducciones están prohibidas, a menos que el trabajador las autorice por escrito, además explica que a la terminación del contrato de trabajo el no pago completo de salarios y prestaciones sociales, acarrea las sanciones moratorias previstas en la legislación laboral. Sala Laboral Corte Suprema de Justicia sentencia 3980, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Ernesto Molina Monsalve, febrero de 2013.

PAGO DE SEGURIDAD SOCIAL - PAGO DE PUNTOS ADICIONALES POR TRATARSE DE TRABAJOS DE ALTO RIESGO, ACTIVIDADES EN MINERÍA BAJO TIERRA : La obligación se encuentra en cabeza de los empleadores de aportar el 6 % adicional en la cotización por pensión, a partir del 22 de junio de 1994, por mandato del Decreto 1281 de ese mismo año.

empleadores de aportar el 6 % adicional en la cotización por pensión, a partir del 22 de junio de 1994, por mandato del Decreto 1281 de ese mismo año.

Aunado a lo anterior, se tiene que la obligación en cabeza de los empleadores de aportar el 6 % adicional en la cotización por pensión, surgió a partir del 22 de junio de 1994, por mandato del Decreto 1281 de ese mismo año, siendo el desempeño de la actividad de alto riesgo, la que genera el pago de esa cotización especial, por ello el hecho de que se hubiera trasladado en algún momento al Régim en de Ahorro Individual con Solidaridad, no es óbice para exonerar a Colpensiones de la pensión especial por actividad de alto riesgo. Esbozadas las anteriores reglas jurisprudencias, queda claro que es al empleador a quien le corresponde cancelar los pu ntos adicionales allí previstas para la protección al trabajador de alto riesgo. Afirma el recurrente que dichos puntos han sido cancelados, no obstante, con el fallo objeto de apelación, hubo variación para algunos trabajadores en lo que hace referencia al extremo final del contrato de trabajo, razón por la cual, si bien los aquí dema ndados pudieron haber cancelado los puntos adicionales, debe precisarse que dichas cotizaciones deben estar ajustadas a los extremos de la relación laboral objeto de condena, por consiguiente, le asiste razón al juez de instancia ordenar la condena como lo hizo y en tal razón no hay lugar a revocar la sentencia en lo aquí alegado.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Diciembre, catorce (14) de dos mil veintiuno (2021)

PROCESO: Ordinario LaboralRADICACIÓN: 15238-31-05-001-2019-000334-01

DEMANDANTE: BRAYAN FERNANDO PÁEZ PARRA

PABLO ANTONIO PAVA PEREZ

SAMUEL PAVA PEREZ

HERMOGENES CLEMENTE GONZALEZ CHIQUILLO

WILLIAM ALEXIS PAVA PEREZ

JAIME ABRIL BENITEZ

DEMANDADO: HERVERT HUMBERTO PATIÑO NIÑO

JIMMY JAVIER PATIÑO NIÑO

COOPROVAL O.C.

Jo ORIGEN: Laboral del Circuito Duitama PV. APELADA: Sentencia del 8 de octubre de 2021

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 42 del 26 de noviembre de 2021

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación de apelación presentado por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 8 de octubre de 2021.

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

A través de apoderado judicial , los señores BRAYAN FERNANDO PÁEZ PARRA ,

proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 8 de octubre de 2021.

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

A través de apoderado judicial , los señores BRAYAN FERNANDO PÁEZ PARRA , WILLIAM ALEXIS PAVA PÉREZ , PABLO ANTONIO PAVA PÉREZ Y SAMUEL

PAVA PÉREZ , HERMÓGENES CLEMENTE GONZÁLEZ CHIQUILLO Y JAIME

ABRIL BENÍTEZ demandaron a HERVERT HUMBERTO PATIÑO NIÑO , JIMMY JAVIER PATIÑO NIÑO y solidariamente a Organización Productores del Carbón de la Provincia de Valderrama “ COOPROVAL OC. ”, con el fin de que se le reconozcan las siguientes pretensiones:Rad. No. 15238-31-05-001-2019-0334-01

PRIMERO: Declarar que entre los demand antes y los demandados HERVERT HUMBERTO PATIÑO NIÑO Y JIMMY JAVIER PATIÑO NIÑO existieron sendos contratos de trabajo así;

-. Con PABLO ANTONIO PAVA PÉREZ Y SAMUEL PAVA PÉREZ, existieron dos contratos, el primero del 6 de junio al 31 de octubre d e 2018 y, el segundo, de la primera semana de diciembre de 2018 al 29 de mayo de 2019.

-. Con BRAYAN FERNANDO PÁEZ PARRA Y WILLIAM ALEXIS PAVA PÉREZ , del 8 de enero de 2019 al 28 de mayo de 2019.

-. Con HERMÓGENES CLEMENTE GONZÁLEZ CHIQUILLO del 16 de enero de 2019 al 30 de abril de 2019 y,

del 8 de enero de 2019 al 28 de mayo de 2019.

-. Con HERMÓGENES CLEMENTE GONZÁLEZ CHIQUILLO del 16 de enero de 2019 al 30 de abril de 2019 y,

-. Con JAIME ABRIL BENÍTEZ del 8 de noviembre de 2018 al 15 de julio de 2019.

Contratos que finalizaron por parte de los ex trabajadores demandantes en la modalidad de despido indirecto.

SEGUNDO: Condenar a los demandados a pagar las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, compensación de vacaciones, dominicales y festivos, aportes a pensión por actividades de alto riesgo y las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo Del Trabajo y 99-3 de la Ley 50 del 90.

TERCERO: Condenar solidariamente a la demandada Organización Productores del Carbón de la Provincia de Valderrama, Cooproval OC.

Las pretensiones las sustentó en los siguientes hechos,

-. Indicaron que, l os señores HERVERT HUMBERTO PATIÑO NIÑO y YIMMY JAVIER PATIÑO NIÑO, en su condición de empleadores , celebraron con la ORGANIZACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE CARBÓN PROVINCIA DE VALDERRAMA COOPROVAL O.C. (el titular minero), contrato de operación minera de la mina Santa A na, los Altares y Santa Ana 2, minas que se encuentran sobre el titulo minero 070-93.Rad. No. 15238-31-05-001-2019-0334-01

A. HECHOS RELATIVOS A PABLO PAVA PEREZ Y SAMUEL PAVA

PEREZ

encuentran sobre el titulo minero 070-93.Rad. No. 15238-31-05-001-2019-0334-01

A. HECHOS RELATIVOS A PABLO PAVA PEREZ Y SAMUEL PAVA

PEREZ

-. Indicaron que, f ueron contratados por medio contrato de trabajo por los empleadores el 6 de junio del 2018 p ara realizar tareas de explotación de minera en la mina Santa Ana, pactando un salario a destajo el cual se componía así:

Cochado de carbón por valor de $ 33.000; cochado de roca por valor de $ 20.000 y Parada de puerta por avance $ 30.000., luego, el sa lario devengado era de $2’000.000 a $2’500.000.

-. Referenciaron que, cumplían un horario de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. y el sábado en un horario comprendido de 5:00 a.m. a 10.00 a.m.

-. Adujeron que, e l contrato de trabajo terminó por renuncia expresa los s eñores Pablo Antonio Pava Pérez y Samuel Pava Pérez, debido a la mora en los pagos de los salarios.

-. Señalaron que, l os empleadores incumplieron con su obligación de realizar las respectivas cotizaciones al siste ma de seguridad social integral, sub régimen en pensiones, tal y como puede ser verificado en las historias laborales, en las que consta que las cotizaciones no se realizaban sobre el salario real que devengaban y sobre la totalidad del tiempo laborado.

-. Subrayaron que, e l monto de las cotiz aciones de conformi dad con el D ecreto

consta que las cotizaciones no se realizaban sobre el salario real que devengaban y sobre la totalidad del tiempo laborado.

-. Subrayaron que, e l monto de las cotiz aciones de conformi dad con el D ecreto 2090 del año 2003, debía ser el previsto en la ley 100 de 1993, más diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador.

-. Finalmente, aludieron que, los empleadores incumplieron su obligación frente al pago de la prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones.

B.- HECHOS RELATIVOS A BRAYAN FERNANDO PÁEZ PARRA.

-. Recaló que, mediante contrato laboral, ingresó al servicio de los señores HERVERT HUMBERTO PATIÑO NIÑO y JIMMY JAVIER PATIÑO NIÑO, el 8 deRad. No. 15238-31-05-001-2019-0334-01

enero del 2019, en la mina Santa Ana, en el que, pactaron un salario a destajo el cual se componía así: Valor por cochado de carbón $ 33.000, por cochado de roca $ 20.000 y p arada de puerta por avance $ 30.000. Por tanto, el salario variaba entre $1800.000 a $2.700.000.

-. Indicó que, cumplía una Jornada que iba variando en el transcurso del contrato así:

Fecha Jornada Horario Observaciones 8/01/2019 8/03/2019 al Lunes a vienes Sábados 7:00 am a 4:00 pm 5:00 ama 10:00 am

9/03/2019 7/05/2019

8/01/2019 8/03/2019 al Lunes a vienes Sábados 7:00 am a 4:00 pm 5:00 ama 10:00 am

9/03/2019 7/05/2019 al 1. lunes a viernes Sábados 6:00 am a 1:00 pm 5:00 am a 10:00 am Los horarios de trabajo cambiaban semanalmente, cuando correspondía, el segundo, no se trabajaba los sábados

2. Lunes a viernes 1 :00 pm a 8:00 pm

8/05/2019 28/05/2019 al Lunes a viernes Sábados 7:00 am a 4:00 pm 5:00 am a 10:00 am

-. Afirmó que, los empleadores incumplieron con su obligación de realizar las respectivas cotizaciones al sistema de seguridad s ocial integral, la cuales, de conformidad con el decreto 2090 del año 2003, deb ía ser el previsto en la ley 100 de 1993, más diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador.

-. Recalcó que, l os empleadores incumplieron su obligación frente al pago de la prima de servicios , pago de cesantías, intereses a las cesantías, y vacacion es a que tenía derecho por el tiempo laborado.

C.- HECHOS RELATIVOS A HERMÓGENES CLEMENTE GONZALEZ

CHIQUILLO

-. Sostuvo que, fue vinculado mediante contrato laboral con los aquí demandados desde el 16 de enero del 2019, en la mina Santa Ana. y pactó un salario a destajo

CHIQUILLO

-. Sostuvo que, fue vinculado mediante contrato laboral con los aquí demandados desde el 16 de enero del 2019, en la mina Santa Ana. y pactó un salario a destajo el cual se componía así:Rad. No. 15238-31-05-001-2019-0334-01

Valor por cochado de carbón $ 33.000, por cochado de roca $ 20.000 y Parada de puerta por avance $ 30.000.oo, contando con un salario de $2.100.000.oo a $2.200.000.oo.

-. Recalcó que, cumplía una Jornada que ib a variando en transcurso del contrato así:

Fecha Jornada Horario Observaciones 16/01/2019 16/02/2019 al Lunes a vienes Sábados 7:00 am a 4:00 pm 5:00 am a 10:00 am

17/02/2019 30/04/2019 al l. lunes a viernes Sábados 6:00 am a 1:00 pm 5:00 am a 10:00 am Los horarios de trabajo cambiaban semanalmente, cuando correspondía segundo, no se trabajaba los sábados 2.Lunes a viernes 1 pm a 8:00 pm

-. Aludió que, l os empleadores incumplieron con su obligación de realizar las respectivas cotizaciones al si stema de seguridad social integral , al igual, que su obligación frente a l pago de la prima de servicios , cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones desde el 16 de enero de 2019 hasta el 30 de abril del 2019.

obligación frente a l pago de la prima de servicios , cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones desde el 16 de enero de 2019 hasta el 30 de abril del 2019.

D. HECHOS RELATIVOS A WILLIAM ALEXIS PAVA PÉREZ

-. Arguyó que, m ediante contrato laboral, ingres ó al servicio de los señores HERVERT HUMBERTO PATIÑO NIÑO y JIMMY JAVIER PATIÑO NIÑO, el 8 de enero del 2019, en la mina Santa Ana.

-. Relievó que, pactó un salario a destajo el cual se componía así: Valor por cochado de carbón $ 33 .000, por cochado de roca $ 20.000 y Parada d e puerta por avance $ 30.000, por lo tanto, el salario variaba entre $1.800.000 y $2.700.000.

-. Manifestó que, cumplía una jornada laboral así:Rad. No. 15238-31-05-001-2019-0334-01

Fecha Jornada Horario Observaciones 8/01/2019 8/03/2019 al Lunes a vienes Sábados 7:00 am a 4:00 pm 5:00 ama 10:00 am

9/03/2019 7/05/2019 al 1. lunes a viernes Sábados 6:00 ama 1:00 pm 5:00 am a 10:00 am Los horarios de trabajo cambiaban semanalmente, cuando correspondía el segundo, no se trabajaba los sábados 2.Lunes a viernes 1 pm a 8:00 pm 8/05/2019 28/05/2019

semanalmente, cuando correspondía el segundo, no se trabajaba los sábados 2.Lunes a viernes 1 pm a 8:00 pm 8/05/2019 28/05/2019 al Lunes a viernes Sábados 7:00 am a 4:00 pm 5:00 am a 10:00 am

-. Señaló que, desempeñó sus labores desde el 8 de enero de 2019 hasta el 28 de mayo de 2019, fecha en la cual, renunció por mora en los pagos.

-. Indicó que, l os empleadores incumplieron con su obligación de realizar las respectivas cotizaciones al sistema de seguridad social integral , así mismo incumplieron su obligación frente al pago de la pri ma de servicios , pago de cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones.

E. HECHOS RELATIVOS AL TRABAJADOR JAIME ABRIL BENITEZ

-. Aludió que, mediante contrato laboral, ingres ó al servicio de los señores HERVERT HUMBERTO PATIÑO NIÑO y JIMMY JAVIER PAT IÑO NIÑO, el 8 de noviembre del 2018 hasta el 15 de julio de 2019, en la mina Santa Ana.

-. Añadió que, pactó un salario a destajo, le pagaban el metro de avance de roca a trecientos cincuenta mil $350.000, por tanto, el salario variaba entre $900.000 y $3.200.000, los pagos se realizaban en efectivo y la entrega del dinero era en el campamento de la mina donde se prestaba el servicio.

-. Manifestó que, l os empleadores le quedaron debiendo $240.000 por concepto

$3.200.000, los pagos se realizaban en efectivo y la entrega del dinero era en el campamento de la mina donde se prestaba el servicio.

-. Manifestó que, l os empleadores le quedaron debiendo $240.000 por concepto de salario, los cuales, no han sido consignados hasta la fecha.

-. Aclaró que, cumplir una Jornada que iba variando en el transcurso del contrato así:Rad. No. 15238-31-05-001-2019-0334-01

Fecha Jornada Horario Observaciones 8/11/2018 29/05/2019 al Lunes a vienes Sábados. I :00 pm a 10:00 am 4:00 am a 10:00 am

3/07/2019 15/07/2019 al 1. Lunes a viernes Sábados 6:00 am a 1:00 pm 5:00 am a 10:00 am Los horarios de trabajo cambiaban semanalmente, cuando correspondía segundo, no se trabajaba los sábados 2.Lunes a viernes 1 :00 pm a 8:00 pm

-. Arguyó que, desempeñó sus labores de sde el 8 de noviembre de 2018 hasta el 15 de julio de 2019, fecha en la cual renunció por mora en los pagos.

-. Indicó que, los empleadores no cancelaron lo correspondiente a seguridad social, ni cotizaron los 10 punt os por ser trabajador en labores de al to riesgo, al igual que, incumplieron su obligación frente al pago de la prima de servicios , cesantías, intereses a las cesantía y vacaciones.

2. TRÁMITE PROCESAL.

igual que, incumplieron su obligación frente al pago de la prima de servicios , cesantías, intereses a las cesantía y vacaciones.

2. TRÁMITE PROCESAL.

-. La demanda le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, Despacho que, medi ante auto del 16 de enero de 2020, la admitió y, en consecuencia, dispuso notificar a los demandados.

-. Una vez notificado los demandados, estos contestaron la demanda de la siguiente manera,

a.- CONTESTACION DE COOPROVAL O.C.,

A través de su apoderado judicial, la entidad COOPROVAL O.C., quién, manifestó no constarle los hechos de la demanda con excepción del primero, asimismo, se opuso a la totalidad de las pretensiones. I nvocó como excepciones de mérito “inexistencia de contrato de trabajo o contr ato realidad entre demandantes y COOPROVAL OC., inexistencia de la solidaridad entre COOPROVAL OC y los demandantes, falta de legitimación en la causa por pasiva de la demandadaRad. No. 15238-31-05-001-2019-0334-01

cooperativa de productores de Carbón Provincia de V alderrama COOPROVAL OC. y prescripción”

b.- CONTESTACION DE HERVERT PATIÑO NIÑO

Al contestar la demanda, solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda e incoó las excepciones de “cobro de lo no debido, pago parcial de la obligación, mala fe de parte del demandante, prescrip ción, buena fe del demandado, imposibilidad de liquidar tiempo suplementario, dominicales, festivos y proferir condena por estos conceptos.”

mala fe de parte del demandante, prescrip ción, buena fe del demandado, imposibilidad de liquidar tiempo suplementario, dominicales, festivos y proferir condena por estos conceptos.”

c.- CONTESTACION DEL DEMANDADO HERVERT PATIÑO NIÑO.

Al contestar la demanda, negó los hechos narrados por los dem andantes y, en consecuencia, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, de igual manera, planteó las excepciones “ inexistencia de contrato de trabajo o contrato realidad entre demandantes y JIMMY JAVIER PATIÑO NIÑO, inexistencia de la solidaridad entre JIMMY JAVIER PATIÑO NIÑO y los demandantes, falta de legitimación en la causa por pasiva del demandado JIMMY JAVIER PATIÑO. y prescripción”

-. Trabada la Litis, el 19 de enero de 2021, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS y, finalmente, el 8 de octubre de esta anualidad realizó la audiencia de instrucción y juzgamiento y profirió el fallo respectivo.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo proferido en audiencia del 8 de octubre de 2021, el Juzgado Laboral del Circuito Duitama, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR que entre los demandantes PABLO ANTONIO PAVA

PÉREZ, SAMUEL PAVA P ÉREZ, BRAYAN FERNANDO P ÁEZ PARRA,

HERMOGENES CLEMENTE GONZ ÁLEZ CHIQUILLO, WILLIAM ALEXIS

PÉREZ, SAMUEL PAVA P ÉREZ, BRAYAN FERNANDO P ÁEZ PARRA, HERMOGENES CLEMENTE GONZ ÁLEZ CHIQUILLO, WILLIAM ALEXIS PAVA PÉREZ y JAIME ABRIL BEN ÍTEZ en calidad de ex -trabajadores y los demandados HERVERT HUMBERTO PATI ÑO NI ÑO y JIMMY JAVIER PATIÑO NI ÑO en calidad de ex -empleadores, existieron sendas relaciones laborales así́: Con PABLO ANTONIO PAVA PÉREZ y SAMUEL PAVA PÉREZRad. No. 15238-31-05-001-2019-0334-01

(i) del 7 de junio al 1 de octubre de 2018, y (ii) del 10 de diciembre de 2018 al 28 de mayo de 2019; con BRAYAN FERNANDO P ÁEZ PARRA y WILLIAM ALEXIS PAVA P ÉREZ del 21 de enero al 28 de mayo de 2019; con HERMOGENES CLEMENTE GONZ ÁLEZ CHIQUILLO del 21 de enero al 30 de marzo de 2019; y con JAIME ABRIL BEN ÍTEZ del 8 de noviembre de 2018 al 30 de junio de 2019, las cuales finalizaron por renuncia voluntaria de los extrabajadores demandantes, como quedó advertido en el acápite respectivo de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de COBRO DE LO NO DEBIDO a favor del demandado HERVERT HUMBERTO PATIÑO NIÑO y DE OFICIO PROBADA PARCIALMENTE la excepción de COBRO DE LO NO DEBIDO a favor del demandado JIMMY JAVIER PATI ÑO

COBRO DE LO NO DEBIDO a favor del demandado HERVERT HUMBERTO PATIÑO NIÑO y DE OFICIO PROBADA PARCIALMENTE la excepción de COBRO DE LO NO DEBIDO a favor del demandado JIMMY JAVIER PATI ÑO NIÑO, conforme a lo expuesto en la presente sentencia.

TERCERO: CONDENAR a los demandados HERVERT HUMBERTO PATIÑO NIÑO y JIMMY JAVIER PATI ÑO NIÑO, a pagar solidariamente a los demandantes las siguientes sumas de dinero y conceptos así́:

A favor de PABLO ANTONIO PAVA P ÉREZ y SAMUEL PAVA P ÉREZ para cada uno: 3.1.- $1.754.140.oo por concepto de cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios.

3.2.- $3.859.722.oo por concepto de la compensación de vacaciones y la indemnización del art. 99-3 de la ley 50/90.

3.3.- $33.333.oo diarios por cada día de retardo desde el 2 de octubre de 2018 hasta el 28 de mayo de 2019, fecha en la cual finaliz ó la segunda relación laboral, y $33.333.oo diarios por cada día de retardo, por los primeros veinticuatro (24) meses, es decir, desde el 29 de mayo de 2019 al 28 de mayo de 2021, y a partir del 29 de mayo de 2021 pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia financiera hasta que los demandados reconozcan y paguen el valor correspondiente a las prestaciones sociales co ncedidas en esta

tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia financiera hasta que los demandados reconozcan y paguen el valor correspondiente a las prestaciones sociales co ncedidas en esta sentencia, de conformidad con el núm. 1 del art. 65 del CST.

3.4.- Reajustar los aportes a la seguridad social en pensiones en el fondo al que estén afiliados por haber ejercido actividades de Alto Riesgo durante el lapso de las relacio nes laborales comprendidas entre (i) el 7 de junio al 1 deRad. No. 15238-31-05-001-2019-0334-01

octubre de 2018; y (ii) del 10 de diciembre de 2018 al 28 de mayo de 2019, teniendo como IBC $1.000.000.oo, con el respectivo calculo actuarial que efectué́ la entidad correspondiente.

3.5.- Las costas del proceso en el 80% de las que se liquiden. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.800.000.oo.

A favor de BRAYAN FERNANDO P ÁEZ PARRA y WILLIAM ALEXIS PAVA

PÉREZ para cada uno:

3.6.- $796.754.oo por concepto de cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios.

3.7. $177.777.oo por concepto de la compensación de vacaciones.

3.8. $33.333.oo diarios por cada día de retardo, por los primeros veinticuatro (24) meses, es decir, desde el 29 de mayo de 2019 al 28 de mayo de 2021, y a partir del 29 de mayo de 2021 pagar intereses moratorios a la tasa máxima

(24) meses, es decir, desde el 29 de mayo de 2019 al 28 de mayo de 2021, y a partir del 29 de mayo de 2021 pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia financiera hasta que reconozcan y paguen el valor correspondiente a las prestaciones sociales concedidas en e sta sentencia, de conformidad con el n úm. 1 del art. 65 del CST.

3.9. Reajustar los aportes a la seguridad social en pensiones en el fondo al que estén afiliados por haber ejercido actividades de Alto Riesgo durante el lapso de la relación laboral compr endida entre el 21 de enero al 28 de mayo de 2019, teniendo como IBC $1.000.000.oo para cada uno, con el respectivo calculo actuarial que efectué́ la entidad correspondiente.

3.10. Las costas del proceso en el 80% de las que se liquiden. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.200.000.oo.

A favor de HERMOGENES CLEMENTE GONZÁLEZ CHIQUILLO:

3.11. $500.328.oo por concepto de cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios.

3.12. $112.500.oo por concepto de la compensación de vacaciones.

3.13. $33.333.oo diarios por cada día de retardo, por los primeros veinticuatro (24) meses, es decir, desde el 1 de abril de 2019 al 30 de marzo de 2021, y aRad. No. 15238-31-05-001-2019-0334-01

partir del 1 de abril de 2021 pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia financiera hasta que reconozcan y paguen el valor correspond iente a las prestaciones sociales concedidas en esta sentencia, de conformidad con el n úm. 1 del art. 65 del CST.

3.14. Reajustar los aportes a la seguridad social en pensiones en el fondo al que est é afiliado por haber ejercido actividades de Alto Rie sgo durante el lapso de la relación laboral comprendida entre el 21 de enero al 30 de marzo de 2019, teniendo como IBC $1.000.000.oo, con el respectivo calculo actuarial que efectué́ la entidad correspondiente.

3.15. Las costas del proceso en el 80% de las que se liquiden. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.200.000.oo.

A favor de JAIME ABRIL BENÍTEZ:

3.16. $1.453.191.oo por concepto de cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios.

3.17. $4.856.944.oo por concepto de la compensación de vacaciones y la indemnización del art. 99-3 de la ley 50/90.

3.18. $33.333.oo diarios por cada día de retardo, por los primeros veinticuatro (24) meses, es decir, desde el 1 de julio de 2019 al 30 de junio de 2021, y a partir del 1 de julio de 2021 pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia financiera hasta que reconozcan y paguen el valor correspondiente a las prestaciones

partir del 1 de julio de 2021 pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia financiera hasta que reconozcan y paguen el valor correspondiente a las prestaciones sociales concedidas en esta sentencia, de conformida d con el n úm. 1 del art. 65 del CST.

3.19. Reajustar los aportes a la seguridad social en pensiones en el fondo al que est é afiliado por haber ejercido actividades de Alto Riesgo durante el lapso de la relación laboral comprendida entre el 8 de noviemb re de 2018 al 30 de junio de 2019, teniendo como IBC $1.000.000.oo, con el respectivo calculo actuarial que efectué́ la entidad correspondiente.

3.20. Las costas del proceso en el 80% de las que se liquiden. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.400.000.oo.Rad. No. 15238-31-05-001-2019-0334-01

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la

demandada ORGANIZACI ÓN COOPERATIVA PRODUCTORES DE CARBÓN DE LA PROVINCIA DE VALDERRAMA COOPROVAL O.C., conforme a la parte motiva de esta decisión.

QUINTO: CONDENAR SOLIDARIAMENTE a la demandada ORGANIZACIÓN COOPERATIVA PRODUCTORES DE CARB ÓN DE LA PROVINCIA DE VALDERRAMA COOPROVAL O.C. en el pago de las condenas impuestas a los demandados HERVERT HUMBERTO PATI ÑO NIÑO y JIMMY JAV IER PATIÑO NI ÑO, con base en lo considerado en la parte motiva d e esta

los demandados HERVERT HUMBERTO PATI ÑO NIÑO y JIMMY JAV IER PATIÑO NI ÑO, con base en lo considerado en la parte motiva d e esta sentencia.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones incoadas por los demandantes, por los argumentos expuestos en cada acápite de esta decisión.

SÉPTIMO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación.”

La anterior decisión, se fundamentó de la siguiente manera,

-. Enunció los elementos d el contrato de trabajo e indicó que, los testigos José Francisco Torres Moncada, Nelson Enrique Moncada Parada y Anselmo René Cotamo Cely, son testigos presenciales de la prestac ión del se rvicio de los demandantes, pues, coincidieron en el tiempo prestando sus servicios personales para los demandados,

-. Advirtió que, analizadas y valoradas en conjunto las pruebas, no existe duda respecto a que los demandantes fueron contratados por los demandados HERVERT HUMBERTO PATIÑO NIÑO Y JAIME JAVIER PATIÑO NIÑO , máxime, cuando estos en el interrogatorio absuelto así lo reconocieron.

-. Aludió que, e l demandado HERVERT HUMBERTO PATIÑO no desco noció la existencia de la s relaciones laborales con los d emandantes, relaciones que a la postre, también reconoció JIMMY JAVIER en el interrogatorio absuelto y, por ende, dio aplicación a la presunción de que trata el artículo 24 del código sustantivo del trabajo.

-. Recalcó que, si bien los demandantes Pablo Antonio Pava Pérez y Samuel Pava

ende, dio aplicación a la presunción de que trata el artículo 24 del código sustantivo del trabajo.

-. Recalcó que, si bien los demandantes Pablo Antonio Pava Pérez y Samuel Pava Pérez no acreditaron que su primera relación laboral inició 6 de junio de 2018 yRad. No. 15238-31-05-001-2019-0334-01

finalizó el 31 de octubre de 2018 y que la segunda relación inició en la primera semana de diciembre de 2018 y finalizó el 28 de m ayo de 2019, no se puede desconocer que el demandado HERVERT PATIÑO en la contestación de la demanda aceptó que el primer contrato se inició el 7 de junio de 2018 y finalizó el 1 de octubre del mismo año, es decir, confesó haber contratado a los demandantes Pablo Antonio Pava Pérez y Samuel Pava Pérez y, por lo tanto, fijó dichas fechas como extremos de la primera relación laboral probadas y, frente a la segunda vinculación, el demandado también admitió qu e contrató al Señor Pablo Antonio y a Samuel el 10 d e diciembre de 2018, por lo que este extremo inicial está probado y lo sumo final se prueba con la carta de renuncia que aportó el demandado y que puede ver

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