TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2019-00035-01-(08-04-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2019-00035-01-(08-04-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ____________________________
Relatoría 1 TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVOImprocedente por encontrarse en trámite el agotamiento de la actuación administrativa. No obstante, también es cierto que, si como en este asunto, la entidad accionante considera que es afectada por la referida resolución, en efecto, cuenta con la posibilidad de ser reconocida como tercera interesada, y fue precisamente tal solicitud la que elevó CEINTRANS ante el Ministerio de Transporte, con radicación N° 20183210207332, por medio de la cual requirió que se reconozca como tercero afectado, petición que si bien obtuvo una respuesta negativa de parte del Ministerio accionado, según oficio del 30 de julio de 2018, -fol. 30 del expediente-, no lo es menos que contra dicha decisión la aquí accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, recursos que actualmente, se encuentran pendientes de resolver por parte de la administración. En tal sentido, deviene evidente que si el amparo propende por el reconocimiento como tercero afectado, la demanda de tutela resulta prematura, pues, a la fecha, se encuentran pendientes por resolver, por parte del Ministerio de Trasporte, los recursos de reposición y apelación que fueron interpuestos contra la decisión que resolvió negar su intervención como tercero afectado, de ahí que sea claro que la intervención del Juez Constitucional no resulta procedente, pues se encuentran pendientes por resolver los recursos invocados por el accionante, y mientras el pronunciamiento del funcionario competente no ocurra, no pueda el Juez de Tutela decidir sobre el particular, esto teniendo en cuenta que la tutela, en modo alguno, puede sustituir los mecanismos ordinarios de defensa y mucho
pronunciamiento del funcionario competente no ocurra, no pueda el Juez de Tutela decidir sobre el particular, esto teniendo en cuenta que la tutela, en modo alguno, puede sustituir los mecanismos ordinarios de defensa y mucho menos la función de Juez Natural, pues ello sería tanto como usurpar la competencia que el legislador le ha asignado. Ahora, si en gracia de discusión se aceptara que el silencio sobre los recursos puede actualizar el silencio administrativo negativo, es claro que, la tutela no es el medio de defensa idóneo para que CEINTRANS ponga en entredicho las decisiones de la administración, y ello es así porque, contrario a lo considerado por la recurrente, la entidad accionante puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para ejercer los medios de control dispuestos para controvertir los actos administrativos, pues fíjese que los mismos, según las pretensiones de la accionante, deben dirigirse contra las decisiones que niegan su intervención como tercero y no contra el acto administrativo que habilitó el Convenio del Centro Integral de Atención, motivo por el cual, el término de caducidad, para la nulidad y restablecimiento del derecho no habría operado, máxime si, se itera, se encuentran pendientes por resolver los recursos de reposición y apelación.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15238-31-05-001-2019-00035-01
ACCIONANTE : CORPORACIÓN CENTRO COLOMBIANO DE EDUCACIÓN Y SEGURIDAD VIAL -CEINTRANSCLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15238-31-05-001-2019-00035-01
ACCIONANTE : CORPORACIÓN CENTRO COLOMBIANO DE EDUCACIÓN Y
SEGURIDAD VIAL -CEINTRANSACCIONADOS : MINISTERIO DE TRANSPORTE
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 40
MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, ocho (08) de abril de dos mil diecinueve (2019).TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 2
ASUNTO A DECIDIR: La impugnación formulada por la representante legal de la CORPORACIÓN CENTRO COLOMBIANO DE EDUCACIÓN Y SEGURIDAD VIAL –CEINTRANSen contra de la sentencia de fecha 25 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA: La CORPORACIÓN CENTRO COLOMBIANO DE EDUCACIÓN Y SEGURIDAD VIAL, en adelante CEINTRANS, por conducto de su representante legal, presentó demanda de tutela contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad jurídica y debido proceso, con ocasión a la falta de publicación y notificación de la Resolución 1606 de 2017, expedida por la accionada, pretendiendo que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene al
MINISTERIO DE TRANSPORTE la vinculación de CEINTRANS como tercero afectado y de esta forma se le permita interponer los recursos de ley sobre dicho acto administrativo. Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos: 1.- El MINISTERIO DE TRANSPORTE emitió la Resolución 3204 de 2010, por medio de la cual estableció los requisitos para habilitar a los Centros Integrales de Atención, en adelante CIA, establecimientos habilitados por el Ministerio de Transporte para prestar el servicio de casa-cárcel para la reeducación de los infractores de las normas de tránsito. 2.- Mediante Resolución N° 1606 de 2017, el Ministerio de Transporte habilitó al Centro Integral de Atención PROVICOL AGUAZUL, ubicado en el municipio de Aguazul, Casanare, para que prestara sus servicios mediante convenio de CASA CÁRCEL con la empresa CONCORDE MARKETING S.A.S ubicada en el municipio de Santa Rosa de Viterbo. 3.- Asegura que la referida decisión no tuvo en cuenta que la Casa Cárcel más cercana a Aguazul se encuentra ubicada en Duitama, la cual es administrada por la entidadTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 3 accionante, coartando de esta forma el derecho a celebrar el convenio y desconociendo los presupuestos previstos en la resolución 3204 de 2010; aunado a ello, refiere que la resolución 1606 de 2017 no fue publicada en la página web del Ministerio de Transporte, es decir, a ella no se dio publicidad. 4.- El 4 de diciembre de 2017, CEINTRANS radicó derecho de petición ante el MINISTERIO DE TRANSPORTE, solicitando información sobre los Centros Integrales de
es decir, a ella no se dio publicidad. 4.- El 4 de diciembre de 2017, CEINTRANS radicó derecho de petición ante el MINISTERIO DE TRANSPORTE, solicitando información sobre los Centros Integrales de Atención habilitados para prestar el servicio de capacitación de los infractores de tránsito en Aguazul, Casanare, y la expedición de los correspondientes actos de habilitación, petición a la que se le dio respuesta el 19 de enero de 2018, informando que en el sector, únicamente se encontraba como CIA, CECOLSEV AGUAZUL, ubicada en Aguazul. 5.- El 28 de marzo de 2018, CEINTRANS presentó una nueva solicitud a través del cual pidió ser reconocido como tercero afectado con la Resolución N° 1606 de 2017, para intervenir en el proceso administrativo y hacer valer sus derechos, en virtud de la vulneración del derecho de publicidad. 6.- El 30 de julio de 2018, el MINISTERIO DE TRANSPORTE negó la solicitud, tras considerar que no se evidenciaba que CEINTRANS hubiese sido afectado y porque, según la Subdirección de Tránsito del Ministerio, la licencia de la casa cárcel de Duitama no se encontraba vigente circunstancia que, asegura, es completamente falsa. 7.-Notificada dicha decisión, la accionante interpuso recurso de reposición y apelación, manifestando que en ningún momento la Casa Cárcel de Duitama había perdido vigencia, pues, a la fecha de expedición de la Resolución 1606 de 2017, no había acto administrativo definitivo que decidiera de fondo sobre su vigencia; Sin embargo, a la fecha, los recursos interpuestos no han sido resueltos. 8.- Mediante Resolución de aclaración N° 0004723 de 2018, el INPEC informó sobre la
administrativo definitivo que decidiera de fondo sobre su vigencia; Sin embargo, a la fecha, los recursos interpuestos no han sido resueltos. 8.- Mediante Resolución de aclaración N° 0004723 de 2018, el INPEC informó sobre la vigencia de la Casa Cárcel CORPORACIÓN CENTRO COLOMBIANO DE EDUCACIÓN Y SEGURIDAD VIAL -CEINTRANS-, señalando que es el lugar más cercano al municipio de Aguazul, donde está funcionando el CIA PROVICOL AGUAZUL, el cual, para su funcionamiento, debió suscribir un convenio con dicha Casa Cárcel. 9.- Considera la accionante que, actualmente, no es procedente ningún medio de controlTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 4 para el ejercicio del derecho defensa ante la jurisdicción contencioso administrativa, en tanto, al no existir notificación de la Resolución 1606 de 2017 se vencieron los términos para interponer la acción administrativa de nulidad y restablecimiento de derecho.
ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, al que correspondió por reparto, a través de providencia del 12 de febrero de 2019 admitió la demanda y vinculó a la sociedad CIA PROYECTOS VIALES DE COLOMBIA S.A.S “CIA PROVICOL”, a la sociedad CONCORDE MARKETING S.A.S., al INPEC y la Subdirección de tránsito del Ministerio
de Transporte, corriendo traslado de la demanda y sus anexos. 2.- La sociedad CIA PROYECTOS VIALES DE COLOMBIA S.A.S. –PROVICOL-, por medio de su representante legal, dio respuesta a la demanda de tutela y afirmó que, de conformidad con el Concepto del Consorcio Vial Boyacá 58 INVIAS, la casa cárcel más cercana a Aguazul se encuentra ubicada en Santa Rosa de Viterbo, con la cual, actualmente, tiene convenio. Respecto a la casa cárcel de Duitama, aseguró que la misma no se encontraba con licencia de funcionamiento vigente, aprobado por el INPEC cuando se habilitó el CIA PROVICOL AGUAZUL. 3.- El representante legal de la CASA-CÁRCEL CONCORDE MARKETING S.A.S, manifestó que tal y como consta en la certificación del Instituto Nacional de Vías -INVIASNo. CVB-02016-2016308, la casa cárcel de Duitama no es la más cercana al municipio de Aguazul, situación contraria a la expresada por la accionante, quien obra de mala fe al querer inducir en error al Ministerio de Transporte. Además, PROVICOL S.A.S dio cumplimiento estricto a la Resolución 3204 de 2010 emitida por el Ministerio de Transporte, por ello, considera que ni la entidad que representa, ni el Ministerio han vulnerado derecho alguno a la accionante. 4.- El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, por medio de
su coordinador de grupo de tutelas, contestó la demanda aduciendo que no tiene legitimación en la causa para ser parte de este proceso, pues, de los hechos del escrito de tutela, se extracta que la accionante CEINTRANS no denunció en su contra vulneración alguna de derechos fundamentales y aclara que las pretensiones recaenTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 5 sobre el MINISTERIO DE TRANSPORTE. Por tanto, solicita desvincular al INPEC del presente trámite constitucional. 5.- El MINISTERIO DE TRANSPORTE se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que no ha vulnerado ni puesto en peligro los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que el Acto Administrativo No. 1606 de 2017 fue notificado conforme lo dispone el CPACA en sus artículos 66 y 67, y, para la fecha de su expedición, CEINTRANS no contaba “ con Resolución de aprobación de prórroga NO automática” , según oficio del 6 de febrero de 2017 emanado del INPEC, institución que se encarga de habilitar los CIA previo cumplimiento de requisitos legales. Manifestó que la subdirección de tránsito actuó según la información que le fue suministrada por las Entidades Públicas que ejercen control y vigilancia, determinándose así que CEINTRANS, para la fecha de expedición de la Resolución 1606 de 2017, no tenía licencia de funcionamiento aprobada por el INPEC y, por tanto, su expedición no
generaría afectación, ni obligaba a comunicar el acto administrativo a la accionante CEINTRANS. Finalmente, aseguró que ha actuado basado en conceptos emitidos por las autoridades competentes y ha dado respuesta a todas las reclamaciones solicitadas por la accionante.. 6.-Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2019 el Juzgado vinculó al CONSORCIO VIAL BOYACÁ 58, atendiendo lo manifestado en las contestaciones de tutela, entidad que indicó no tener relación alguna con los hechos de tutelaSENTENCIA IMPUGNADA: Mediante sentencia del 25 de febrero de 2019, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama negó por improcedente la demanda de tutela, tras considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la accionante cuenta con otros medios de defensa judiciales para atacar la decisión contenida en el acto administrativo N° 1606 de 2017, sobre el cual, según estudio del caso, ha operado el silencio administrativo negativo, y al haber agotado la vía gubernativa, es menester acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, en vista de la discrepancia sobre la vigencia de la licencia de funcionamiento de CEINTRANS al momento de la expedición de la resoluciónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 6 anteriormente mencionada. Aunado a ello, la accionante no probó la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente su demanda, pues únicamente se limitó a
afirmar la existencia de un perjuicio económico, sin señalar la forma de su afectación y la necesidad de la intervención del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
DE LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior sentencia, la representante legal de CEINTRAS formuló impugnación, pretendiendo que se acceda a sus pretensiones, en síntesis, por las siguientes razones: 1.- El a-quo denegó la tutela al considerar la existencia de otros mecanismos para hacer efectivos los derechos invocados, sin tener en cuenta que, pese a su existencia, los mismos resultan deficientes, pues, al analizar cada una de las acciones administrativas existentes, no encuentra ninguna procedente para el efecto, toda vez que el hecho de que el Ministerio de Transporte ocultara información y resolviera tardíamente las peticiones elevadas, impidió que CEINTRANS ejerciera sus derechos sobre los intereses afectados y se vencieran los términos para presentar las acciones que se podrían ejercer si tuviese la calidad de tercero afectado. 2.- Se evidencia falta de análisis y valoración probatoria por parte del fallador de primera instancia, cuando expresa que la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte guardó silencio, sin observar que en el expediente, la misma si se pronunció. 3.- Las distancias de las cárceles es un tema que no guardan relación alguna con el tema objeto de debate en la acción constitucional el cual es poder interponer los recursos de ley para confrontar la situación ante el Ministerio de Transporte o la jurisdicción
contenciosa administrativa. 4.- Respecto a la vigencia de la Casa-Cárcel de Duitama, se prueba que la licencia se encuentra amparada por lo establecido en el artículo 35 de la Ley 19 de 2012, según la cual, cuando se tramita la renovación de una licencia dentro del plazo legal, se entenderá prorrogada hasta que se produzca decisión de fondo; disposición que las entidadesTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 7 vinculadas no tuvieron en cuenta. 5.- Concluye que el Ministerio aceptó tácitamente que CEINTRANS pudo ser tercera afectada si la licencia de la Casa-Cárcel estuviera vigente; sin embargo, reitera que dicha licencia no ha perdido vigencia y por tanto existe una violación del debido proceso.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela: El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos. 2.- El problema jurídico. En el caso, la demanda se dirige en contra del MINISTERIO DE TRANSPORTE entidad que, para la empresa accionante, ha trasgredido su derecho fundamental al debido proceso, a través de la resolución N° 1606 de 2017 por medio de la cual habilitó como Centro Integral de Atención a PROVICOL AGUAZUL , con convenio “SOCIEDAD CONCORDE MARKETING S.A.S. Santa Rosa de Viterbo”, así como la decisión del 30 de julioTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 8 de 2018 a través de la cual se negó la posibilidad de intervenir como tercero interesado en el proceso administrativo. Bajo dichas circunstancias, como primera medida, deben estudiarse las condiciones de procedibilidad de la tutela en contra de actos administrativos y, finalmente, si se superan dichos presupuestos, se estudie lo relativo a
la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 3.- De la improcedencia de la de tutela por existencia de otros medios de defensa. La Jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela solo procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos, no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, CP), hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección. Se trata, entonces, del principio de subsidiariedad, imperante para la procedencia de la demanda de tutela, según el cual, la acción constitucional es improcedente, “si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional”, pues los medios de control ordinarios son verdaderas herramientas de protección dispuestas en el ordenamiento jurídico, a los cuales debe acudirse oportunamente si no se pretende evitar algún perjuicio irremediable. En desarrollo de ese mandato, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la tutela no procede contra actos administrativos de contenido particular y concreto ,
pues no es el mecanismo adecuado para controvertir ese tipo de actos, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable o que los medios ordinarios de defensa no resulten idóneos y eficaces. La objetividad de esta causal de improcedencia se fundamenta en el hecho de que la estructura del ordenamiento jurídico prevé acciones propias de competencia de un juez especializado que proporcionan todas las garantías a los implicados para controvertir actos de esta índole, pues siendo el rol o la controversiaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 9 con la administración, hay base jurídica para la oposición de su voluntad por intermedio de los trámites que señala el Estatuto de lo Contencioso Administrativo. En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que quien pretenda atacar el contenido de un acto administrativo de contenido particular o general, deberá acudir a las acciones que prevé la jurisdicción contenciosa administrativa, como la de nulidad, con el fin de poner de presente las razones por las cuales considera que vulneran sus derechos fundamentales y que el amparo en estos casos, no puede abrirse paso. Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado reiterando que: “En este sentido, la Corte ha expuesto que conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de
protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable. Al respecto se ha establecido: “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”1 Así, es de advertir que en la emisión de actos administrativos se ven inmersos intereses de carácter particular, que se tienen que salvaguardar por acciones o trámites totalmente independientes a la acción constitucional, pues no es dable seguir un trámite preferencial cuando no se encuentren vulnerados derechos fundamentales que acarrean perjuicios irremediables para una persona. 4.- Caso concreto. En el subjudice, encontramos que CEINSTRANS presenta demanda de tutela aduciendo que el MINISTERIO DE TRASPORTE ha vulnerado los derechos fundamentales que le
1 Sentencia T-514 de 2003, reiterado en sentencias T-451 de 2010 y T956 de 2011TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 10
1 Sentencia T-514 de 2003, reiterado en sentencias T-451 de 2010 y T956 de 2011TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 10 asisten a dicha persona jurídica, concretamente por dos circunstancias, la primera, que no dio publicidad al acto administrativo 1606 de 2017, por medio del cual habilitó el centro Integral de Establecimiento de Comercio PROVICOL AGUAZUL, con convenio “SOCIEDAD CONCORDE MARKETING S.A.S. Santa Rosa de Viterbo” , lo cual le impidió interponer los recursos de Ley sobre dicha resolución y, segundo, que ha negado su reconocimiento como tercero interesado para, precisamente, habilitar su intervención en el referido acto de reconocimiento. Verificadas las actuaciones objeto de reproche, advierte esta Sala que, en efecto, tal y como lo señaló el juzgado de primera instancia, la demanda constitucional deviene improcedente, tal y como se pasa a exponer. En primera medida, se evidencia que el reparo central de al recurrente, radica en que el Ministerio de Transporte ha omitido su reconocimiento como tercero interesado en la resolución 1606 de 2017, de la cual, asegura, no existió publicidad y, por ende, no ha podido ejercer su derecho de defensa; ante ello, debe advertirse, inicialmente, que la referida resolución, por tratarse de un acto administrativo de carácter particular, debió ser notificado conforme lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y, por ende, en
principio, no existe obligación de la entidad para su publicación, por lo cual, mal podría considerase que existe vulneración al debido proceso por indebida notificación o publicidad del referido acto. No obstante, también es cierto que, si como en este asunto, la entidad accionante considera que es afectada por la referida resolución, en efecto, cuenta con la posibilidad de ser reconocida como tercera interesada, y fue precisamente tal solicitud la que elevó CEINTRANS ante el Ministerio de Transporte, con radicación N° 20183210207332, por medio de la cual requirió que se reconozca como tercero afectado, petición que si bien obtuvo una respuesta negativa de parte del Ministerio accionado, según oficio del 30 de julio de 2018, -fol. 30 del expediente-, no lo es menos que contra dicha decisión la aquí accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, recursos que actualmente, se encuentran pendientes de resolver por parte de la administración. En tal sentido, deviene evidente que si el amparo propende por el reconocimiento como tercero afectado, la demanda de tutela resulta prematura, pues, a la fecha, se encuentranTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 11 pendientes por resolver, por parte del Ministerio de Trasporte, los recursos de reposición y apelación que fueron interpuestos contra la decisión que resolvió negar su intervención como tercero afectado, de ahí que sea claro que la intervención del Juez Constitucional no resulta procedente, pues se encuentran pendientes por resolver los recursos invocados por el accionante, y mientras el pronunciamiento del funcionario competente no ocurra, no pueda el Juez de Tutela decidir sobre el particular, esto teniendo en cuenta
no resulta procedente, pues se encuentran pendientes por resolver los recursos invocados por el accionante, y mientras el pronunciamiento del funcionario competente no ocurra, no pueda el Juez de Tutela decidir sobre el particular, esto teniendo en cuenta que la tutela, en modo alguno, puede sustituir los mecanismos ordinarios de defensa y mucho menos la función de Juez Natural, pues ello sería tanto como usurpar la competencia que el legislador le ha asignado. Ahora, si en gracia de discusión se aceptara que el silencio sobre los recursos puede actualizar el silencio administrativo negativo, es claro que, la tutela no es el medio de defensa idóneo para que CEINTRANS ponga en entredicho las decisiones de la administración, y ello es así porque, contrario a lo considerado por la recurrente, la entidad accionante puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para ejercer los medios de control dispuestos para controvertir los actos administrativos, pues fíjese que los mismos, según las pretensiones de la accionante, deben dirigirse contra las decisiones que niegan su intervención como tercero y no contra el acto administrativo que habilitó el Convenio del Centro Integral de Atención, motivo por el cual, el término de caducidad, para la nulidad y restablecimiento del derecho no habría operado, máxime si, se itera, se encuentran pendientes por resolver los recursos de reposición y apelación. Finalmente debe advertirse que contra la Resolución 1606 de 2017 también proceden los medios de control previstos por la ley 1437 de 2011, pues, si bien puede que
eventualmente, como lo estima la recurrente, haya operado la caducidad respecto a la nulidad y restablecimiento del derecho, CEINTRANS puede demandar la reparación directa, si es que dicha resolución ha generado perjuicios, en los términos indicados. Corolario de lo expuesto, refulge evidente que el recurso de apelación invocado por la empresa accionante no presenta vocación de prosperidad, pues, como lo refiriera el juzgado de primera instancia, la demanda de tutela es improcedente, ante la clara existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados, motivos por los cuales, se confirmará, en consecuencia, la sentencia impugnada.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 12
D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Ponente
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado