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TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2019-00037-01-(12-08-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2019-00037-01-(12-08-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RELACIÓN LABORAL DE TRABAJADORA EN FINCA – SALARIO PROMEDIO POR PAGO POR DÍAS : Análisis probatorio para su determinación.

En este punto, la demandante en el interrogatorio absuelto manifestó que, la demandada le cancelaba por días, que cuando comenzó a laborar le pagaba $15.000, luego $20.000 y, finalmente, $30.000. En la sentencia impugnada se explica con detalle, el porqué de la suma de $20.000 desde el año 2008 al 2013, en razón, a que la demandada en el interrogatorio de parte confesó que le pagaba a la demanda nte por días, teniendo en cuenta el salario mínimo, que en todo caso siempre le pagó suma superior, por lo cual, en conclusión, que avala la Sala, determinó ese valor para dichas anualidades. Ahora, para los años 2014, 2015, conclusión que también aprueba la Sala, se tenía en cuenta para sacar el promedio del día, el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, toda vez, que se había demostrado que se pagaba una suma inferior. Para la anualidad del año 2016-2017, se tenía en cuenta $25.000 diarios, ya que, así se pactó en la cláusula sexta del contrato de trabajo suscrito entre las partes y para el año 2018, se tenía en cuenta $30.000 por día laborado, debido a que, fue aceptado por la accionada en la contestación y el interrogatorio absuelto.

RELACIÓN LABORAL DE TRABAJADORA EN FINCA – JORNADA LABORAL : Análisis probatorio que determina que la demandante prestó los servicios dos días a la semana durante toda la relación laboral.

RELACIÓN LABORAL DE TRABAJADORA EN FINCA – JORNADA LABORAL : Análisis probatorio que determina que la demandante prestó los servicios dos días a la semana durante toda la relación laboral.

Ahora bien, analizadas nuevamente las pruebas, en especial la testimonial, resulta indiscutible que, MARÍA BERTHA MURILLO, prestó los servicios de manera personal a GLORIA ACENED PUENTES, dos veces a la semana durante toda la relación laboral. Para llegar a esta d ecisión la Sala, tuvo en cuenta la declaración de JORGE ANTONIO ORTIZ ORTIZ, al señalar que era vecino de la demandada, que le constaba que la demandante inicio a laboral desde el 2008, haciendo las labores de casa y que la veía prestando el servicio los m iércoles y sábados, a la pregunta hecha por el juez ¿usted dice que la vio a María Bertha desde el 2008, siempre la veía trabajando dos días desde el 2008? contestó - únicamente la vi dos días a la semana miércoles y sábados, sí doctor “.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Agosto, doce (12) de dos mil veintiuno (2021).

PROCESO: Ordinario Laboral - Oralidad RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2019-00037-01

DEMANDANTE: MARÍA BERTHA MURILLO

DEMANDADO: GLORIA ACENED PUENTES MONTAÑEZ

Jo ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama

DEMANDANTE: MARÍA BERTHA MURILLO

DEMANDADO: GLORIA ACENED PUENTES MONTAÑEZ Jo ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama Pv. APELADA: Sentencia 23 de noviembre de 2020

DECISIÓN: Adiciona

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación presentado por la demandante MARÍA BERTHA MURILLO, a través de su apoderado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 23 de noviembre del 2020.

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA (Fls. 1 a 17).

La señora MARÍA BERTHA MURILLO , demandó a GLORIA ACENED PUENTES MONTAÑEZ, con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 17 de enero de 2005 hasta el 4 de septiembre de 2018, el cual, terminó sin justa causa por parte de la empleadora y, como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, nivelación salarial, dotación, auxilio de transpo rte, perjuicios morales, la indemnización por despido sin justa causa “artículo 64 del CST. ”, indemnización por falta de pago de las prestaci ones sociales artículo 65 ídem, sanción establecida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, extra y ultra petita, costas y agencias en derecho.

Las pretensiones de la demanda, se fundamentan en los hechos que a continuación

sanción establecida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, extra y ultra petita, costas y agencias en derecho.

Las pretensiones de la demanda, se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan:

1.1. –La señora MARÍA BERTHA MURILLO, inicio a laboral el 17 de enero de 2005, mediante contrato verbal, desempeñando las funcione s de aseo, servicio de cocina, lavado y planchado de ropa, as eo y cuidado de perros y ganado,Rad. No: 15759-31-05-001-2019-00037-01.

2 actividades que desarrollaba en la finca de habitación de la accionada, ubicada en el municipio de DuitamaBoyacá.

1.2. –La demandante, cumplía un horario de l unes a sábados de 7:00 am a 5:00 pm, devengando como salario la suma de $300.000 pesos mensuales.

1.3.- El 4 de septiembre de 2018, la empleadora de manera unilateral e injustificada dio por terminada la relación laboral.

1.4. -Durante toda la vigencia de la relación laboral, no se le pagaron prestaciones sociales tales como: cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, vacaciones, así como tampoco se realizó nivel salarial, dotación, auxilio de transporte y los aportes al Sistema de Seguridad Social (salud y pensión).

1.5. –La empleadora realizó liquidación parcial por $1.365.000 pesos, dinero que depositó a órdenes del Juzgado Laboral del Circuito de Duitama y que recibió la accionante.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fls.49 a 60)

depositó a órdenes del Juzgado Laboral del Circuito de Duitama y que recibió la accionante.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fls.49 a 60)

La accionada, mediante apoderada judicial, contestó la demanda, señalando que entre las partes se inició una relación laboral de manera verbal desde el 13 de agosto de 2008 hasta el 20 de febrero del 2016, fecha en que se suscribió un contrato escrito por días hasta la finalización del vinculo laboral. Por tanto, se opone a la totalidad de las pretensiones invocadas por la accionante por carecer de fundamentos de hecho y de derecho. En cuanto a las excepciones de fondo propuso: “cobro de lo no debido, buena fe, genérica u oficiosa, compensación, pago de salarios, prescripción, temeridad y mala fe de la accionante”.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, el 23 de noviembre de 2020, resolvió:

“PRIMERO: Declarar la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre la demandante MARÍA BERT HA MURILLO en calidad de trabajadora y la demandada GLORIA ACENED P UENTES MONTAÑEZ en calidad de empleadora de extremos del 13 de agosto del 2008 y hasta el 31 de diciembre del 2013 qué muto a término fijo de un año del 1° de enero del 2014 al 4 de septiembre del 2018, el cual se ejecutó por un día a la semana desde el 13 de agosto del 2008 y hasta el año 2013 y desde la anualidad del 2014 hasta

al 4 de septiembre del 2018, el cual se ejecutó por un día a la semana desde el 13 de agosto del 2008 y hasta el año 2013 y desde la anualidad del 2014 hasta el 4 de septiembre del 2018 por dos días a la semana, que finalizó de maneraRad. No: 15759-31-05-001-2019-00037-01.

3 unilateral y sin justa causa por parte de la demandada con fundamento en las pretensiones expuestas en el acápite correspondiente en esta Sentencia.

SEGUNDO: D eclarar probada parcialmente la excepción de Presc ripción y Cobro de lo no debido , expuesto por la demandada GLORIA ACENED PUENTES MONTAÑEZ y no probadas las demás.

TERCERO: E n consecuencia, condena r a la demandada GLORIA ACENED PUENTES MONTAÑEZ, a pagar a la demandante MARÍA BERTHA MURILLO,

la siguiente suma y conceptos de:

3.1. La suma de $7'200.756 pesos por concepto de la indemnización del artículo 993 de la ley 50 del 90 de indemnización por despido sin justa causa.

3.2. Las costas del proceso del 80% que le corresponderían como agencias en derecho se fija en $400.000.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones conforme a lo señalado en cada cápita de esta sentencia.

QUINTO: Contra la sentencia o contra la presente sentencia procederá el recurso de apelación”.

La anterior decisión se fundamentó de la siguiente manera,

-. Teniendo en cuenta las pruebas documentales, testimonios e interrogatorios de parte, indicó que existió una relación laboral entre las partes desde el de 13 de

recurso de apelación”.

La anterior decisión se fundamentó de la siguiente manera,

-. Teniendo en cuenta las pruebas documentales, testimonios e interrogatorios de parte, indicó que existió una relación laboral entre las partes desde el de 13 de agosto del 2008 y hasta el 4 de septiembre del 2018, prestando los ser vicios de aseo de casa a favor de la empleadora en la finca ubicada en la vereda San Lorenzo, sector el Cebadero en el municipio de DuitamaBoyacá.

-. Respecto a la jornada laboral y el salario devengado por la accionante manifestó que teniendo en cuenta la prueba documental y testimonial, en las anualidades 2008 hasta 2013, la demandante laboró 1 día a la semana, el cual correspondía al valor de $20.000 pesos, conforme lo confesado por la demandada; para los años 2014 a 2015, laboró 2 días a la semana, el cual correspondía al valor por día $20.534 y $21.478 respectivamente; para las anualidades 2016 y 2017, laboró 2 días, corresponde a $25.000 diarios, toda vez que, así se pactó en la cláusula sexta del contrato de trabajo suscrito entre las parte y para el 2018, la suma de $30.000 por día laborado como lo aceptó la accionada en la contestación de la demanda, procedió a realizar el reajuste del salario y liquidación de prestaciones sociales, estableciendo que las mismas ya estaban pagadas con la consignaci ón hecha por la accionada y las pruebas documentales aportadas, por lo que declaró probada la excepción de cobro de lo no debido.Rad. No: 15759-31-05-001-2019-00037-01.

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la accionada y las pruebas documentales aportadas, por lo que declaró probada la excepción de cobro de lo no debido.Rad. No: 15759-31-05-001-2019-00037-01.

4 -. Frente a la modalidad contractual indicó que fue pactada a término indefinido , la cual cambió desde el 1° de enero del 201 4, a término fijo con la suscripción del contrato de trabajo.

-. En cuanto a la causa de terminación del contrato, manifestó que se realizó de forma unilateral y sin justa causa por parte de la demandada , al no comunicar oportunamente a la demandante las razones para dar por terminado el mismo como lo ordena el artículo 62 parágrafo y 66 del CST., por ende, conce dió la indemnización deprecada.

-. Indicó que la demandante interrumpió la prescripción con la presentación de la demanda el día 13 de febrero de l 2019, esto es, antes del vencimiento de los tres años y la fecha de la terminación de la relación laboral fue el 4 de septiembre del 2018, por ello, algunos conceptos pretendidos en la demanda desde el 4 de septiembre del 2015, no se encontraban afectados por el fenómeno jurídico de la prescripción.

-. Subrayó que el reajuste de l salario peticionado no prescribió , al igual, que la liquidación de las prestaciones sociales, la indemnización por despido sin justa causa, sanción por la no consignación de las cesantías a un fondo de cesantías y despachó desfavorablemente las que atañen a au xilio de transporte, dotaciones y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST.

4. RECURSO DE APELACIÓN

despachó desfavorablemente las que atañen a au xilio de transporte, dotaciones y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST.

4. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la demandante MARÍA BERTHA MURILLO, actuando mediante apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, el cual, sustentó de la siguiente manera,

-. Manifestó que e l A quo no tuvo en cuenta la declaración de la demandante y el testimonio del señor Álvaro D aza (sic), quien, si bien afirmó que la veía en la carretera, también lo es, que en su versión determinó que la veía todos los días trabajando en la casa de la demandada cumpliendo las labores que se estipularon en el libelo. Igualmente, no se tuvieron en cuenta las i nconsistencias evidenciadas en los testimonios de la parte accionada, así como las constancias aportadas por la misma en la contestación.

-. Consideró que para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales, no se tuvo el A quo desconoció que la p arte demandada aceptó que el salario percibido POR LA DEMANDANTE ERA DE $300.000 MENSUALES.Rad. No: 15759-31-05-001-2019-00037-01.

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5. DE LAS ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1.- DE LAS ALEGACIONES RENDIDAS POR LA DEMANDADA

La señora GLORIA ACENED PUENTES MONTAÑEZ , a través de su apoderada, descorrió el traslado para alegra, oportunidad en la que solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, ello, con base en los siguientes argumentos,

La señora GLORIA ACENED PUENTES MONTAÑEZ , a través de su apoderada, descorrió el traslado para alegra, oportunidad en la que solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, ello, con base en los siguientes argumentos,

-. Relievó que no se encuentran fundamentos de derecho para arribar a una conclusión disímil a la del A quo.

-. Recalcó que el A quo si valoró el testimonio del señor ÁLVARO DAZA, puesto que, gracias a su dicho se esclareció la forma en la que la demandante prest ó sus servicios.

-. Adujo que la señora BERTHA no logró probar que la relación laborar que sostuvo con la demandada era continúa y permanente , en cambio, si se estableció con certeza que la demandante laboraba por días.

-. Señaló que a la demandante se le pagaron todas las acreencias laborales, tal y como quedó demostrado con las pruebas arrimadas al plenario.

6. CONSIDERACIONES:

6.1. PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar: 1) Monto del salario 2). Jornada Laboral. 3) Si hay lugar a re liquidar las prestaciones sociales.

6.2. – DEL CASO EN CONCRETO

6.2.1.- MONTO DEL SALARIO

En este punto, la demandante en el in terrogatorio absuelto manifestó que, la demandada le cancelaba por días, que cuando comenzó a laborar le pagaba $15.000, luego $20.000 y, finalmente, $30.000.

En la sentencia impugnada se explica con detalle, el porqué de la suma de $20.000

demandada le cancelaba por días, que cuando comenzó a laborar le pagaba $15.000, luego $20.000 y, finalmente, $30.000.

En la sentencia impugnada se explica con detalle, el porqué de la suma de $20.000 desde el año 2008 al 2013, en razón, a que la demandada en el interrogatorio deRad. No: 15759-31-05-001-2019-00037-01.

6 parte confesó que le pagaba a la demandante por días, teniendo en cuenta el salario mínimo, que en todo caso siempre le pagó suma superior, por lo cual, en conclusión, que avala la Sala, determinó ese valor para dichas anualidades.

Ahora, para los años 2014, 2015, conclusión que también aprueba la Sala, se tenía en cuenta para sacar el prom edio del día, el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, toda vez, que se había demostrado que se pagaba una suma inferior.

Para la anualidad del año 2016 -2017, se tenía en cuenta $25.000 diarios, ya que, así se pactó en la cláusula sex ta del contrato de trabajo suscrito entre las partes y para el año 2018, se tenía en cuenta $30.000 por día laborado, debido a que, fue aceptado por la accionada en la contestación y el interrogatorio absuelto. Por lo expuesto, la Sala concluye, que el pro medio realizado por el juez de instancia, se ajusta a la realidad probatoria y, por ende, se confirmará en este aspecto la sentencia.

6.2.2.- JORNADA LABORAL

En el caso bajo estudio, no se cuestiona la existencia de la relación laboral ni incluso

ajusta a la realidad probatoria y, por ende, se confirmará en este aspecto la sentencia.

6.2.2.- JORNADA LABORAL

En el caso bajo estudio, no se cuestiona la existencia de la relación laboral ni incluso los e xtremos temporales del mismo, sino que la discusión se centra en que la demandante prestó el servicio todos los días de la semana, no solo 1 o 2 días como lo determinó el A quo.

Frente al tema el juez de conocimiento, estableció que teniendo en cuenta la prueba testimonial y documental, la accionante laboró 1 día a la semana desde el 2008 al 2013 y para las anualidades 2014 a 2018, dos días a la semana y prosiguió hacer el respectivo reajuste salarial y liquidación de prestaciones sociales.

Ahora bien, analizadas nuevamente las pruebas, en especial la testimonial, resulta indiscutible que , MARÍA BERTHA MURILLO, prestó los servicios de mane ra personal a GLORIA ACENED PUEN TES, dos veces a la semana durante toda la relación laboral. Para llegar a esta de cisión la Sala, tuvo en cuenta la declaración de JORGE ANTONIO ORTIZ ORTIZ, al señalar que era vecino de la demandada, que le constaba que la demandante inicio a laboral desde el 2008, haciendo las labores de casa y que la veía prestando el servicio los miércoles y sábados, a la pregunta hecha por el juez ¿usted dice que la vio a María Bertha desde el 2008, siempre la veía trabajando dos días desde el 2008? contestó- únicamente la vi dos días a la semana miércoles y sábados, sí doctor “.Rad. No: 15759-31-05-001-2019-00037-01.

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siempre la veía trabajando dos días desde el 2008? contestó- únicamente la vi dos días a la semana miércoles y sábados, sí doctor “.Rad. No: 15759-31-05-001-2019-00037-01.

7 Por su parte, los testigos ARNULFO DAZA WILCHES y HENRY ENRIQUE GARCÍA SOLANO, no les consta con exactitud la jornada laboral de la demandante, el primero de ellos , señaló que la veía todos los días en la carretera, que ella le comentaba que iba a trabajar a la casa de la señora GLORIA PUENTES y que algunas ocasiones la acercó en la camioneta hasta la residencia de la demandada, pero no le consta con exactitud a quien le prestó el servicio, si tenía otros empleadores, ya que, la misma demandante señaló en el interrogatorio que también prestaba los servicios cuidando y alimentando los perros al profesor DANIEL PRIETO, hijo de la demandada.

Por su parte, el señor GARCIA SOLANO, manifestó que tenía una finca al pie de la demandada y conoció a la demandante en el año 2013, cuando le pidió el favor que fuera hacer aseo a la casa que tenía en el centro, le consta que la demandante le prestó el servicio a la demandada los sábados, porque era cuando iba a la finca y la veía, pero, entre semana no le consta nada, ya que, trabajaba.

Con r elación a la prueba documental allegada, tampoco se logra acreditar con certeza que la prestación de los servicios de la demandante se hubiera realizado durante todos los días de la semana como lo señala la recurrente. Así las cosas, teniendo en cuenta lo anterior, se logró probar de manera concreta que la

certeza que la prestación de los servicios de la demandante se hubiera realizado durante todos los días de la semana como lo señala la recurrente. Así las cosas, teniendo en cuenta lo anterior, se logró probar de manera concreta que la demandante prestó los servicios dos días a la semana durante toda la relación laboral y no como lo estableció el A quo.

En consecuencia, se adicionará a la sentencia de primera instancia para condenar a GLORIA CENED PUENTES MONTAÑEZ a pagar a MARÍA BERTHA MURILLO la suma de $1.562.903 pesos, por concepto de prestaciones sociales, para tal efecto, se tiene en cuenta la excepción parcial de Prescripción, declarada por el juez de conocimiento y los pagos realizados por la accionada vistos a folios 28 a 31, 45 y 51, reconocidos también por el A quo.

Dado a la conclusión a la que arribó la Sala, se procederá a efectuar la correspondiente liquidación de las prestaciones sociales desde el 13 de agosto de 2008 hasta el 4 de septiembre de 2018, esto, de la siguiente manera,

PERIODO DE TRABAJO DEL 13 AGOSTO DE 2008 HASTA 4 DE SEPTIEMBRE DE 2018. DATOS PARA LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES LABORALESRad. No: 15759-31-05-001-2019-00037-01.

8 AÑO FECHA DESDE FECHA HASTA

Nº DÍAS

LABORADOS

Nº MESES

LABORADOS

VALOR AUXILIO

TRANSPORTE

PROPORCIONAL

SALARIO

MENSUAL

DEVENGADO

TOTAL

INGRESO

BASE DE

LIQUIDACIÓN

LABORADOS

Nº MESES

LABORADOS

VALOR AUXILIO

TRANSPORTE

PROPORCIONAL

SALARIO

MENSUAL

DEVENGADO

TOTAL

INGRESO

BASE DE LIQUIDACIÓN 2008 13/8/2008 31/12/2008 138 5 $15,889 $173,333 $189,222 2009 1/1/2009 31/12/2009 360 12 $17,131 $173,333 $190,464 2010 1/1/2010 31/12/2010 360 12 $17,767 $173,333 $191,100 2011 1/1/2011 31/12/2011 360 12 $18,373 $173,333 $191,706 2012 1/1/2012 31/12/2012 360 12 $19,587 $173,333 $192,920 2013 1/1/2013 31/12/2013 360 12 $20,367 $173,333 $193,700 2014 1/1/2014 31/12/2014 360 12 $20,944 $177,961 $198,905 2015 1/1/2015 31/12/2015 360 12 $21,158 $186,143 $207,301 2016 1/1/2016 31/12/2016 360 12 $22,447 $216,667 $239,114 2017 1/1/2017 31/12/2017 360 12 $24,018 $216,667 $240,685 2018 1/1/2018 4/9/2018 243 8 $25,483 $260,000 $285,483

CESANTIAS:

AÑO

DESDE HASTA

TOTAL INGRESO

BASE DE

LIQUIDACIÓN

Nº DÍAS

LABORADOS

TOTAL

CESANTIAS:

AÑO

DESDE HASTA

TOTAL INGRESO

BASE DE

LIQUIDACIÓN

Nº DÍAS

LABORADOS

TOTAL CESANTIAS 2008 13/8/2008 31/12/2008 $189,222 138 $72,535 2009 1/1/2009 31/12/2009 $190,464 360 $190,464 2010 1/1/2010 31/12/2010 $191,100 360 $191,100 2011 1/1/2011 31/12/2011 $191,706 360 $191,706 2012 1/1/2012 31/12/2012 $192,920 360 $192,920 2013 1/1/2013 31/12/2013 $193,700 360 $193,700 2014 1/1/2014 31/12/2014 $198,905 360 $198,905 2015 1/1/2015 31/12/2015 $207,301 360 $207,301 2016 1/1/2016 31/12/2016 $239,114 360 $239,114 2017 1/1/2017 31/12/2017 $240,685 360 $240,685 2018 1/1/2018 4/9/2018 $285,483 243 $192,701

TOTAL $2,111,131

INTERESES DE CESANTÍAS

AÑO

DESDE HASTA CESANTIAS

Nº DÍAS

LABORADOS

TOTAL

INTERESES CESANTIAS 2008 13/8/2008 31/12/2008 $72,535 138 $3,337 2009 1/1/2009 31/12/2009 $190,464 360 $22,856

LABORADOS

TOTAL INTERESES CESANTIAS 2008 13/8/2008 31/12/2008 $72,535 138 $3,337 2009 1/1/2009 31/12/2009 $190,464 360 $22,856 2010 1/1/2010 31/12/2010 $191,100 360 $22,932 2011 1/1/2011 31/12/2011 $191,706 360 $23,005 2012 1/1/2012 31/12/2012 $192,920 360 $23,150 2013 1/1/2013 31/12/2013 $193,700 360 $23,244Rad. No: 15759-31-05-001-2019-00037-01.

9 2014 1/1/2014 31/12/2014 $198,905 360 $23,869 2015 1/1/2015 31/12/2015 $207,301 360 $24,876 2016 1/1/2016 31/12/2016 $239,114 360 $28,694 2017 1/1/2017 31/12/2017 $240,685 360 $28,882 2018 1/1/2018 4/9/2018 $192,701 243 $15,609

TOTAL $240,453

PRIMA DE SERVICIOS

AÑO

DESDE HASTA

TOTAL INGRESO

BASE DE

LIQUIDACIÓN

Nº DÍAS

LABORADOS

TOTAL

PRIMA DE SERVICIOS 2016 1/6/2016 31/12/2016 $239,114 210 $139,483 2017 1/1/2017 31/12/2017 $240,685 360 $240,685

LABORADOS

TOTAL PRIMA DE SERVICIOS 2016 1/6/2016 31/12/2016 $239,114 210 $139,483 2017 1/1/2017 31/12/2017 $240,685 360 $240,685 2018 1/1/2018 4/9/2018 $192,701 243 $130,073

TOTAL $510,241

VACACIONES

AÑO

DESDE HASTA

SALARIO

DEVENGADO

AÑO

Nº DIAS

LABORADOS

TOTAL VACACIONES 2014 4/9/2014 31/12/2014 $177,961 117 $28,919 2015 1/1/2015 31/12/2015 $186,143 360 $93,072 2016 1/1/2016 31/12/2016 $216,667 360 $108,334 2017 1/1/2017 31/12/2017 $216,667 360 $108,334 2018 1/1/2018 4/9/2018 $260,000 243 $87,750

TOTAL $426,407

RESUMEN LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES

CESANTÍAS $2,111,131

INTERESES CESANTÍAS $240,453

PRIMA DE SERVICIOS $510,241

VACACIONES $426,407

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES $3,288,233

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES $3.288.233

PAGOS REALIZADOS POR LA DEMANDA $1.725.330

TOTAL A PAGAR $1.562.903Rad. No: 15759-31-05-001-2019-00037-01.

10 7 – COSTAS

PAGOS REALIZADOS POR LA DEMANDA $1.725.330

TOTAL A PAGAR $1.562.903Rad. No: 15759-31-05-001-2019-00037-01.

10 7 – COSTAS

Por las resultas del proceso, se condenará en costas a la demandada, por tal razón, se fijarán como agencias en derecho la suma equivalente a UN ( 1) SALARIO

MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto La Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo , Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: ADICIONAR el fallo proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 23 de noviembre del 2020, en el sentido de señalar que le corresponde a GLORIA AC ENED PUENTES MONTAÑEZ pagar a favor de MAR ÍA BERTHA MURILLO la suma de $1562.903, por concepto de prestaciones sociales.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 23 de noviembre del 2020 , por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada, por tal razón, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL

MENSUAL VIGENTE.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen para que continúe con el trámite correspondiente.

como agencias en derecho la suma equivalente a UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL

MENSUAL VIGENTE.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen para que continúe con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERad. No: 15759-31-05-001-2019-00037-01.

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JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Magistrado.

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