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TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2019-00051-01-(05-04-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2019-00051-01-(05-04-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONTRATO LABORAL DE COORDINADORA LOGÍSTICA – EVENTOS EN LOS CUALES SE PUEDE CONTRATAR CON EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES: Evento en el cual la verdadera empleadora no lo será la empresa de servicios temporales, sino la que pretendió ser usuaria de aquella.

Aunado a ello, el artículo 77 ibídem, dispone que los usuarios solo pueden contratar con la empresa de servicios temporales cuando (i) se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6 del Código Sustantivo del Trabajo; (ii) se requiera reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad; y (iii) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más. Igualmente, el Decreto 4369 de 2006, por el cual se reglamenta el ejercicio de la actividad de las empresas de servicios temporales, señala en el parágrafo del artículo 6, que cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga, la causa originaria del servicio objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la prestación de dicho servicio, en cuyo caso la verdadera empleadora no lo será la empresa de servicios temporales, sino la que pretendió ser usuaria de aquella, usuario ficticio, y por lo tanto, la EST pasará a ser una simple

dicho servicio, en cuyo caso la verdadera empleadora no lo será la empresa de servicios temporales, sino la que pretendió ser usuaria de aquella, usuario ficticio, y por lo tanto, la EST pasará a ser una simple intermediaria en la contratación laboral, en la medida en que es un empleador aparente, (ordinal 3 del artículo 35 del CST), o también, cuando exceda la contratación del término fijado en la ley y su prórroga. (SL170252016 y SL3563-2017).

EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES – LA DEMANDADA TENÍA UNA NECESIDAD CONSTANTE Y PERMANENTE DE USAR ESTA MODALIDAD DE CONTRATACIÓN, INDEPENDIENTE MENTE DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 77 DE LA LEY 50 DE 1990, QUE LO ES PARA PRESTAR UN SERVICIO RESTRINGIDO EN EL TIEMPO, DE APOYO O COLABORACIÓN: Vulneración de la norma por incumplir con la temporalidad del servicio de colaboración contratado, pues lo que deja entrever las pruebas traídas a colación, es que la demandada, requería de personal, para desarrollar las tareas de su objeto social.

En primer lugar, porque realizó cuatro contratos, inferiores a un año, todos ellos para el cargo de Coordinador Logístico, para los años 2013 a 2016, labor que siguió ejecutando hasta el 2018, lapso aproximado de 5 años continuaos, como lo confesó la actora en la demanda e interrogatorio y corroboraron los testigos GONZALO PEDRAZA ORTEGA, OMAR TORRES BÁEZ y CAROLINA PIRACOCA, quien manifestaron que la demandante era la Coordinadora de la bodega de CLC LOGISTICA S.A.S., en la ciudad de Duitama, quien era la jefe inmediata

PEDRAZA ORTEGA, OMAR TORRES BÁEZ y CAROLINA PIRACOCA, quien manifestaron que la demandante era la Coordinadora de la bodega de CLC LOGISTICA S.A.S., en la ciudad de Duitama, quien era la jefe inmediata de todos ellos, los dos primeros indicaron que durante más de 5 años del 2013 al 2018, trabajaron con ella uno como encargado de la bodega y el otro como transportador, los testigos PEDRAZA TORRES y CAROLINA PIRACOCA, indicaron que la demandante manejaba personal, manejo de inventario, era la encargada de poner en puesta en marcha los eventos, manejo de caja, todo lo relacionado con la administración total de la bodega, de esta manera se deja al descubierto que la labor desempeñada por la demandante siempre fue la misma, por la que inicialmente la demandada la requirió a la actora como trabajadora en misión y posteriormente la contrato directamente. En segundo término, dado que las interrupciones que aparecen en las certificaciones laborales de máximo días, tiempo en el que la actora y los testigos referenciados mencionaron que dichos lapsos no se dieron, debido a que, la demandante siempre estuvo prestando el servicio de manera ininterrumpida sin que tuviera vacaciones, para posteriormente, celebrar un nuevo contrato con la misma EST ACTIVOS y SERVIOLA y nuevamente con ACTIVOS, en el mismo cargo y la misma usuaria, situación que viola flagrantemente el parágrafo del artículo 6 del D ecreto 4369 de 2006, mencionado líneas atrás, por lo que no hubo solución de continuidad, contrario a lo que pretende la recurrente.

MODALIDAD DEL CONTRATO POR DURACIÓN POR EL TIEMPO QUE DURE LA REALIZACIÓN DE UNA

que no hubo solución de continuidad, contrario a lo que pretende la recurrente.

MODALIDAD DEL CONTRATO POR DURACIÓN POR EL TIEMPO QUE DURE LA REALIZACIÓN DE UNA OBRA O LABOR CONTRATADA – INEXISTENCIA PUES ES NECESARIO QUE SE IDENTIFIQUE CON ABSOLUTA CLARIDAD, CUÁL ES LA OBRA A DESARROLLAR O QUE ESTA SE DESPRENDA DE MANERA INCONTESTABLEMENTE DE LA NATURALEZA DE LA LABOR CONTRATADA: No se prueba la naturaleza de la labor contratada para determinar que la contratación fue duración por el tiempo que dure la realización de una obra o labor contratada.

En ese orden de ideas, podría decirse, que la modalidad contractual que mejor se ajustaría a la realidad del objeto contractual, es la de “duración por el tiempo que dure la realización de una obra o labor contratada”.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 No obstante, como se explicó en precedencia, para que opere esta modalidad, es necesario que se identifique con absoluta claridad, cuál es la obra a desarrollar o que esta se desprenda de manera in contestablemente de la naturaleza de la labor contratada; en este caso, en el contrato aparece como duración del mismo, el desarrollo de una obra en particular que estaba encaminada a SERVICIOS DE OPERACIÓN LOGISTICA DE MATERIALES PARA EVENTOS PUNTO DE VENTA Y MERCHANDAINSING/POP CONFORME A LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES DEL CONTRATO Nº CTF 17 -000003 CELEBRADO CON BAVARÍA S.A. PARA LA CIUDAD DE DUITAMA, es decir, que la actividad estaba limitada a una condición con la empresa beneficiaria. La Sala

Y CONDICIONES DEL CONTRATO Nº CTF 17 -000003 CELEBRADO CON BAVARÍA S.A. PARA LA CIUDAD DE DUITAMA, es decir, que la actividad estaba limitada a una condición con la empresa beneficiaria. La Sala advierte, que no se evidencia en el expediente el contrato de la referencia, no se ofrece escrito, ni indicio a través de las pruebas, que conlleve a pensar que la terminación del contrato de trabajo, se hubiere dado por la cláusula bajo estudio. Obliga lo anterior, que al no ubicarse el contrato de trabajo bajo la égida de la obra o labor determinada, su ámbito de aplicación es el de aquellos a término indefinido, (art. 47 CST), cuya vigencia perdurará mientras subsistan las causas que le dieron origen y la materia del trabajo, sin que entonces, tenga valor alguno la circunstancia de haberse indicado en la cláusula tercera, que lo era por el tiempo que dure la realización de la obra, cuando ello no atendió la realidad.

IMPROEDENCIA DE REAJUSTE SALARIAL – NO SE DETERMINÓ EN EL PROCESO CUÁL ERA LA ASIGNACIÓN MENSUAL ADICIONAL QUE RECIBÍA LA DEMANDANTE PARA QUE CONSTITUYERA SALARIO: No es posible prima facie hacer un cálculo o suposiciones y mucho menos tener la única prueba documental para todas las anualidades de la relación laboral.

Teniendo en cuenta la prueba documental y la manifestación hecha por la parte, el salario devengado por la demandante en el periodo señalado en prelación era de $1.100.000, como a bien lo tuvo el A quo, en determinarlo de esa manera para dicha anualidad, por lo que no son de recibo los reparos del recurrente,

demandante en el periodo señalado en prelación era de $1.100.000, como a bien lo tuvo el A quo, en determinarlo de esa manera para dicha anualidad, por lo que no son de recibo los reparos del recurrente, toda vez, que no se determinó en el proceso cuál era la asignación mensual adicional que recibía la demandante para que constituyera salario y que se realizará de manera reiterativa por parte de la accionada, ya que, no se aportó pr ueba alguna sino el contrato mencionado en prelación y dicha carga probatoria le corresponde a quien alega el supuesto de hecho, es decir, la demandante incumplió con la imposición de conformidad con el artículo 167 del CGP. Lo anterior, significa que aunq ue señaló que devengaban suma mayor a $1.100.000 pesos y que existían pagos adicionales, no es posible prima facie hacer un cálculo o suposiciones y mucho menos tener la única prueba documental para todas las anualidades de la relación laboral.Radicado: 15238-31-05-001-2019-00051-01

1REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Radicación: 15238-31-05-001-2019-00051-01

Clase de Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: LUZ STELLA CALDERÓN FARIAS

Demandado: CLC LOGISTICA S.A.S.

Decisión: REVOCAR

Aprobada: Acta No. 28

Clase de Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: LUZ STELLA CALDERÓN FARIAS

Demandado: CLC LOGISTICA S.A.S.

Decisión: REVOCAR

Aprobada: Acta No. 28

Magistrado Ponente: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, cinco (05) de abril de dos mil veintiuno (2021).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la parte demandante y demandada , en cont ra de la sentencia proferida el 15 de octubre del 2020, por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas del proceso a la parte demandada.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

En los hechos de la demanda se afirma que entre la señora LUZ STELLA CALDERÓN FARIAS como t rabajadora y CLC LOGÍSTICA S.A.S., como empleadora existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1º de febrero de 2013 hasta el 30 de abril del 2018, en el que la primera fue contratada como Coordinadora logística , desarrollando siempre las mismas funciones de manera ininterrumpida y bajo subordinación; que las labores fueron iniciadas mediante contrato con la temporal ACTIVOS, desde el 1º de febrero del 2013 al 4 de febrero del 2014; luego con la temporal SERVIOLA

funciones de manera ininterrumpida y bajo subordinación; que las labores fueron iniciadas mediante contrato con la temporal ACTIVOS, desde el 1º de febrero del 2013 al 4 de febrero del 2014; luego con la temporal SERVIOLA desde el 4 de febrero del 2014 al 26 de enero del 2015;a partir del 26 de eneroRadicado: 15238-31-05-001-2019-00051-01 2del 2015 con la temporal ACTIVOS hasta el 1º de febrero del 2016 y del 1º de febrero del 201 6 hasta el 5 de octubre misma anualidad , nuevamente con ACTIVOS. Finalmente, desde el 5 de octubre del 2016 hasta el 30 de abril del 2018, con CLC LOGISTICA S.A.S., recibiendo como remuneración en el último año la suma de $1.100.000 pesos mensuales; que finalizó sin justa causa por parte de la empleadora, sin que le haya cancelado las prestaciones sociales , auxilio de transporte, pago del salario y aportes al sistema de seguridad social con base en el salario realmente percibido y que a dicha terminación estaba con estabilidad laboral reforzada.

Con base en lo anterior, pretende que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido con vigencia del 1º de febrero de 2013 hasta el 30 de abril del 2018 ; que la terminación del contrato se dio de forma unilateral por despido sin justa causa. Como consecu encia de lo anterior, se condene al pago de prestaciones so ciales, auxilio de trasporte ; indemnización contemplada en el artículo 64 del CST.; indemnización por falta de pa go conforme al artículo 65 ídem ; cotizaciones faltantes a l fondo de

anterior, se condene al pago de prestaciones so ciales, auxilio de trasporte ; indemnización contemplada en el artículo 64 del CST.; indemnización por falta de pa go conforme al artículo 65 ídem ; cotizaciones faltantes a l fondo de pensión respectivo, lo que ultra y extra petita se encuentre demostrado y las costas del proceso.

La demandada, contestó la demanda mediante apoderado pronunciándose sobre los hechos y se opuso a las pretensiones, propuso como excepciones de mérito las que denomino: “Ausencia del incumplimiento de las obligaciones laborales de la demanda, Inexistencia de las obligaciones pretendidas, Cobro de lo no debido, Buena fe, Prescripción, Genérica”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 15 de octubre del 2020, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, profirió sentencia en la que declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 5 de febrero de 2013 al 5 de octubre del 2016; que mutó a obra o labor contratada desde el 6 de octubre del 2016 hast a el 30 de abril del 2018, el cual finalizó de manera unilateral y si n justa causa por parte de la empleadora ; tras considerar que, la actora demostró la prestació n del servicio para la accionada de manera personal e ininterrumpida; declaróRadicado: 15238-31-05-001-2019-00051-01 3parcialmente probadas las excepciones de Inexistencia de las Obligaciones y Cobro de lo no Debido. Como consecuencia de lo anterior, condenó al reajuste de prestaciones sociales, pagar y reliquidar las cotizaciones al Sistema

3parcialmente probadas las excepciones de Inexistencia de las Obligaciones y Cobro de lo no Debido. Como consecuencia de lo anterior, condenó al reajuste de prestaciones sociales, pagar y reliquidar las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social; negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada. .

IV. RECURSO DE APELACION

Contra la anterior decisión, la parte demandante y demandada interponen recurso de apelación, sus argumentos: Parte demandante: Arguye, que teniendo en cuenta el artículo 53 de la Constitución Nacional, establece dentro de sus principios que por la cantidad y calidad del trabajo, va a existir una remuneración igual y quedó demostrado con los testimonios y las pruebas documentales , las funciones que desempeñaba la señora LUZ STELLA CALDERÓN FARIAS, era de dirección y confianza , por tanto, el salario que estaba recibiendo por parte de CLC, no es taba acorde con la realidad.

Indica, que los artículos 127 y 128 del CST., establecen de forma clara que constituye y que no factor salarial, por lo tanto, hay una parte en el contrato que son cláusulas que deberían tomarse como ineficaces, cuando esos pagos se le estaban generando de forma reitera da a la demandante, como contraprestación directa de sus servicios y no fueron tenidos en cuenta para la liquidación ni la indexación con los valores actualizados.

Señala, que los contratos que t uviera CLC LOGISTICA, con Bavarí a eran independientes de la relación laboral q ue existía entre CLC LOGISTICA y la accionante, por ende, el vínculo en su totalidad debió haber sido tomado como

Señala, que los contratos que t uviera CLC LOGISTICA, con Bavarí a eran independientes de la relación laboral q ue existía entre CLC LOGISTICA y la accionante, por ende, el vínculo en su totalidad debió haber sido tomado como indefinido y no como contrato de obra o labor desde el 5 de febrero del 2013 al 30 de abril de l 2018. En consecuencia, deben hacerse las rel iquidaciones de los salarios como contrato a término indefinido y la indemnizac ión por despido sin justa causa.Radicado: 15238-31-05-001-2019-00051-01 4Parte demandada CLC LOGÍSTICA S.A.S: Manifiesta, que el art. 488, por regla general indica la prescripción para las acciones y de acuerdo con lo analizado, es a partir de febrero del 2019, una vez declarado el derecho, considera que no sería desde 2015 sino a febrero del 2016.

Señala, que el artículo 23, numeral 1 literal c, contempla unas causales y que para el caso no se está cumpliendo respecto de la remuneración, ya que debe ser a cargo del empleador, se probó en el proceso que no fue CLC, quien canceló los salarios sino fueron los contratos a través de las temporales, por lo que no se cumpliría con los 3 postulados legales que constituyen un contrato realidad.

Sostiene que no fue tenida en cue nta la confesión de la accionada en la terminación del contrato por o bra o labor, la demandada y los testigos afirmaron, que la obra o labor había terminado con el contrato de Bavaría el 30 de abril del 2018 y todos los contratos fueron cancelados por esa situación,

terminación del contrato por o bra o labor, la demandada y los testigos afirmaron, que la obra o labor había terminado con el contrato de Bavaría el 30 de abril del 2018 y todos los contratos fueron cancelados por esa situación, si bien es cierto, no se aportó prueba física, existe dicha confesión.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.

CUESTIÓN PREVIA

La Sala anuncia que, teniendo en cuenta el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C .P.L. y de la S.S., el cual dispone: «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del rec urso de apelación».Radicado: 15238-31-05-001-2019-00051-01 5Lo anterior, implica una restricción o limitación a la competencia funcional del juez de segundo grado, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el recurso de apelación interpuesto contra sentencias o autos proferidos por el a quo, es decir, la Sala de instancia , no tiene competencia para examinar libremente todos los aspectos de la relación jurídico – laboral, sino solo aquellos que sean controvertidos concretamente en el recurso vertical.

Teniendo e n cuenta la norma traída a colaci ón, la Sala acatando dicho principio, no emite concepto alguno acerca del argumento del recurrente al

en el recurso vertical.

Teniendo e n cuenta la norma traída a colaci ón, la Sala acatando dicho principio, no emite concepto alguno acerca del argumento del recurrente al señalar que: “teniendo en cuenta el artículo 53 de la Constitución Nacional, establece dentro de sus principios que por la cantidad y calidad del trabajo va a existir una remuneración igual, debido a que la demandante estaba desarrollando funciones de dirección y confianza, por tanto, el salario que estaba recibiendo por parte de CLC, no estaba acorde con la realidad”,ya que, este tema no fue planteado en las pretensiones de la demanda ni propuesto por el Juez de primera instancia en sus argumentos para emitir sentencia , no está trazado ni controvertido por las partes en conflicto. Por tanto, se releva de estudiar dicho reparo.

5.1.- Problema jurídico

Vista la sentencia impugnada y la sustentación de los recursos de apelación interpuestos, como problemas jurídicos sometidos a decisión de la Sala están: (1) La existencia de la relación laboral y la calidad en la que actuó la demandada; (2) La modalidad del contrato y la causa de terminación; (3) Reajuste Salarial (4) Prescripción.

5.2. Sobre la existencia de la relación laboral

Resulta indispensable para quien alega que se declare la existencia de un contrato de trabajo, demostrar que efectuó la prestación personal de la actividad a favor de la parte demandada, para que se aplique la presunción establecida en el art. 24 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, la cual indica que,

contrato de trabajo, demostrar que efectuó la prestación personal de la actividad a favor de la parte demandada, para que se aplique la presunción establecida en el art. 24 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, la cual indica que, toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo, para lo cual seRadicado: 15238-31-05-001-2019-00051-01 6invierte la carga de la prueba a cargo del empleador , a quien le corresponde desvirtuar que el servicio prestado, no se desarrolló bajo la continuada subordinación.

En lo que respecta a la relación laboral, una vez se evidencia el cumplimiento de los elementos de trabajo, con fundamento en los artículos 22, 23,24 ídem, no importa la denominación que se le da a la actividad que se ejerce en una determinada labor, pues se da aplicación al precepto constitucional (art 53), que establece la primacía de la realidad sobre las formalidades, establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

5.2.1. Empresas de Servicios Temporales EST

La Ley 50 de 1990 en el artículo 71 y siguientes, consagra la figura de la empresa de servicios temporales, como aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades. Asimismo, establece que la labor es efectuada por una persona natural a quien contrata directamente, razón por la cual la empresa de servicios temporales adquiere el carácter de empleadora y quien contrata los servicios de las EST, el de usuaria.

En la misma línea, el artículo 74 ídem, est ablece que los trabajadores vinculados a las empresas de servicios temporales son de dos categorías, el

contrata los servicios de las EST, el de usuaria.

En la misma línea, el artículo 74 ídem, est ablece que los trabajadores vinculados a las empresas de servicios temporales son de dos categorías, el de planta y el de misión; el primero, es el que desarrolla su actividad en las dependencias propias de las EST; y el segundo, es el que la empresa de servicio temporal envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir el servicio contratado por estos.

Aunado a ello, el artículo 77 ibídem, dispone que los usuarios solo pueden contratar con la empresa de servicios temporales cuando (i) se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6 del Código Sustantivo del Trabajo; (ii) se requiera reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad; y (iii) para atender incr ementos en la producción, el transporte, las ventas deRadicado: 15238-31-05-001-2019-00051-01 7productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más.

Igualmente, el Decreto 4369 de 2006, por el cual se reglamenta el ejercicio de la actividad de las empresas de servicios temporales, señala en el parágrafo del artículo 6 , que cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga, la causa originaria del servicio objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la prestación de dicho servicio, en cuyo caso la verdadera empleadora no lo será la empresa de

usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la prestación de dicho servicio, en cuyo caso la verdadera empleadora no lo será la empresa de servicios temporales, sino la que pretendió ser usuaria de aquella, usuario ficticio, y por lo tanto, la EST pasará a ser una simple intermediaria en la contratación laboral, en la medida en que es un empleador aparente, (ordinal 3 del artículo 35 del CST), o también, cuando exceda la contratación del término fijado en la ley y su prórroga. (SL17025-2016 y SL3563-2017)

5.2.2. La calidad en que actuó CLC LOGISTICA SAS

Al proceso fueron allegados como prueba certificaciones laborales expedidas por las empresas temporales ACTIVOS y SERVIOLA, en las cuales indican que suscribieron contratos de trabajo con la actora por el término que dure la obra o labor y en ejercicio del mismo fue asignada como trabajadora en misión, en el cargo de Coordinador Logístico para la empresa usuaria CLC LOGISTICA S.A.S.; con ACTIVOS a partir del 5 de febrero del 2013 hasta el 4 de febrero del 2014; con SERVIOLA a partir del 10 de febrero del 2014 hasta el 26 de enero del 2015; con A CTIVOS a partir del 13 de febrero del 2015 hasta el 1 de febrero del 2016; con ACTIVOS nuevamente a partir del 1 de marzo del 2016 hasta el 5 de octubre del 2016, según documentos visibles a folios 31 a 34 del expediente.

Prueba documental vista a folios 26 a 30, Cont rato Individual de Trabajo por

marzo del 2016 hasta el 5 de octubre del 2016, según documentos visibles a folios 31 a 34 del expediente.

Prueba documental vista a folios 26 a 30, Cont rato Individual de Trabajo por Obra o Labor D eterminada, suscrito entre CLC COMPAÑÍA LOGÍ STICA COLOMBIANA LTDA., y LUZ STELLA CALDERÓ N FARIAS, en el cargo deRadicado: 15238-31-05-001-2019-00051-01 8Coordinador Local de Manejo y Confianza, fecha de inicio: 6 de octubre del 2016; vencimiento contrato: terminación obra o labor determinada contratada.

Ahora, de la prueba documental antes referida fue suficiente para develar que CLC LOGISTICA SAS., tenía una necesidad constante y permanente de usar esta modalidad de contratación, independientemente de lo establecido en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, que lo es para prestar un servicio restringido en el tiempo, de apoyo o colaboración; como pasa a explicarse.

En primer lugar, porque realizó cuatro contratos, inferiores a un año, todos ellos para el cargo de Coordinador Logístico, para los años 2013 a 2016, labor que siguió ejecutando hasta el 2018, lapso aproximado de 5 años continuaos, como lo confesó la actora en la demanda e interrogatorio y corrobor aron los testigos GONZALO PEDRAZA ORTEGA, OMAR TORRES BÁEZ y CAROLINA PIRACOCA , quien manifestaron que la demandante era la Coordinadora de la bodega de CLC LOGISTICA S.A.S., en la ciudad de Duitama, quien era la jefe inmediata de todos ellos, los dos primeros indicaron

CAROLINA PIRACOCA , quien manifestaron que la demandante era la Coordinadora de la bodega de CLC LOGISTICA S.A.S., en la ciudad de Duitama, quien era la jefe inmediata de todos ellos, los dos primeros indicaron que durante más de 5 años del 2013 al 2018 , trabajaron con ella uno como encargado de la bodega y el otro como transportador , los testigos PEDRAZA TORRES y CAROLINA PIRACOCA, indicaron que la demandante manejaba personal, manejo de inventario, era la encargada de poner en puesta en marcha los eventos, manejo de caja, todo lo relacionado con la administración total de la bodega , de esta manera se deja al descubierto que la labor desempeñada por la demandante siempre fue la misma, por la que inicialmente la demandada la requirió a la actora como trabajadora en misión y posteriormente la contrato directamente.

En segundo término, dado que las interrupciones que aparecen en las certificaciones laborales de máximo días, tiempo en el que la actora y los testigos referenciados mencionaron que dichos lapsos no se dieron, debido a que, la demandante siempre estuvo prestando el servicio de manera ininterrumpida sin que tuviera vacaciones, para posteriormente, celebrar un nuevo contrato con la misma EST ACTIVOS y SERVIOLA y nuevamente con ACTIVOS, en el mismo cargo y la misma usuaria, situación que vio laRadicado: 15238-31-05-001-2019-00051-01 9flagrantemente el parágrafo del artículo 6 del Decreto 4369 de 2006, mencionado líneas atrás, por lo que no hubo solución de continuidad, contrario a lo que pretende la recurrente.

9flagrantemente el parágrafo del artículo 6 del Decreto 4369 de 2006, mencionado líneas atrás, por lo que no hubo solución de continuidad, contrario a lo que pretende la recurrente.

La anterior inferencia se refuerza aún más, si en cuenta se tiene, que solo la actora desempeñaba la labor de Coordinadora de la bodega en Duitama, según lo informaron los testigos GONZALO PEDRAZA ORTEGA, OMAR TORRES BÁEZ y CAROLINA PIRACOCA, es claro para la Sala que esta necesidad no era de carácter temporal sino permanente, el carg o que desempeñaba la actora iba concatenado con el funcionamiento, organización de la empresa; es una función constante; por ende, es indispensable dentro de ella, que no tienen origen o causa en alguna de las causales señaladas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990.

En relación con la tempor alidad, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral, en sentencias SL17025-2016 y SL3563 -2017. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, indicó:

“(…) De la disposición transcrita se tiene que uno de los elementos esenciales de este tipo de acuerdos es la temporalidad del servicio de colaboración contratado. Quiere decir esto que el contrato comercial que suscribe la empresa usuaria y la empresa de servi cios temporales lo es para prestar un servicio restringido en el tiempo de apoyo o colaboración en los eventos consagrados en la ley. Ahora, la colaboración o apoyo temporal objeto del contrato solo es procedente en las específicas hipótesis de que trata el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, a saber: 1. Cuando se trate de las labores

consagrados en la ley. Ahora, la colaboración o apoyo temporal objeto del contrato solo es procedente en las específicas hipótesis de que trata el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, a saber: 1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo. 2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad.

3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses p rorrogable hasta por seis (6) meses más.

Así, el contrato comercial celebrado entre la empresa usuaria y la EST debe observar, reconducirse y explicarse en función de estas tres posibili

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