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TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2019-00063-01-(04-06-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2019-00063-01-(04-06-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría CONSULTA DE DESACATOSe demostró la responsabilidad subjetiva del funcionario obligado. Ahora bien, en orden a determinar la responsabilidad subjetiva de los funcionarios obligados a acatar la orden judicial, es necesario advertir que si bien se realizó el respectivo requerimiento a la entidad accionada y, en particular, a los Doctores MARIAM LILIANA CARILLO PEÑA, en su calidad de Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS, y JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE como Representante Legal de la NUEVA EPS, con el objetivo de obtener información acerca del cumplimiento del fallo de tutela, ninguno de ellos acreditó, siquiera de forma sumaria, que las órdenes previamente referidas hubieren sido cumplidas en su totalidad, no existiendo en consecuencia, prueba alguna de la observancia de la orden constitucional. En efecto, debe tenerse en cuenta que no obstante que se agotó el trámite previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 para lograr el acatamiento de la orden impartida en la sentencia de tutela y que se comunicó el inicio del trámite incidental de forma debida y personal a cada uno de los incidentados, de conformidad con el art. 291, num.3 inciso 5 del C.G.P, inclusive obteniendo el acuse de recibo por parte de la Secretaría General y Jurídica de la NUEVA EPS, del correo electrónico enviado al Dr. JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE en su calidad de Representante Legal de la NUEVA EPS, tal y como consta en la impresión del mensaje obrante a folio 37, no efectuaron manifestación alguna respecto a la acciones adelantadas para dar cumplimiento de la orden judicial,

de Representante Legal de la NUEVA EPS, tal y como consta en la impresión del mensaje obrante a folio 37, no efectuaron manifestación alguna respecto a la acciones adelantadas para dar cumplimiento de la orden judicial, situación por medio de la cual se presume que, en efecto, los incidentados tuvieron conocimiento del trámite incidental, es decir, se garantizó el principio de publicidad y a pesar de ello, se abstuvieron de realizar pronunciamiento alguno. Ante tal panorama, resulta apenas evidente para la Sala que, el actuar tanto de la Gerente Zonal de la NUEVA EPS para Boyacá como del Representante Legal de dicha entidad de salud, no puede calificarse de una manera diversa a la de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, pues a pesar de tener conocimiento directo de la existencia del trámite incidental, de los motivos por los cuales procedió y de la urgencia del tratamiento médico que necesita el señor JAVIER CEPEDA HERNÁNDEZ, han omitido cualquier acción encaminada al acatamiento perentorio de la orden, concretamente en cuanto a la autorización y coordinación del trámite para la culminación del tratamiento pre a la cirugía de trasplante y al cuidado post que necesita el accionante, actuar caprichoso que demuestra su falta de interés para cumplir las órdenes judiciales impartidas, dando lugar a la sanción por desacato, pues no existe fundamento alguno que justifique tal falta de atención.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO RADICACIÓN : 15238-31-05-001-2019-00063-01

ACCIONANTE : JAVIER CEPEDA HERNÁNDEZ

ACCIONADO : NUEVA E.P.S DECISIÓN : CONFIRMA APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 65TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 2 Santa Rosa de Viterbo, cuatro (04) de junio de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO A DECIDIR: La consulta de la providencia del pasado 20 de mayo proferida por el Juzgado

Laboral del Circuito de Duitama. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Mediante sentencia del 20 de marzo de 2019, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama tuteló los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social invocados por el señor JAVIER CEPEDA HERNÁNDEZ, ordenando a la NUEVA EPS S.A.: SEGUNDO: … que el médico tratante evalúe la necesidad de transporte y/o de viáticos del señor JAVIER CEPEDA HERNÁNDEZ y su acompañante, y si lo estima necesario, lo ordene y lo prescriba a través de los aplicativos o procedimientos de la EPS, para que sea sometido a evaluación de la Junta de Profesionales de la Salud o el Comité

Técnico Científico de conformidad con lo establecido en la Resolución 3951 de 2016, y deberán contar de ser necesario, con el acompañamiento de un trabajador social. Si la orden médica y el órgano colegiado conceptúan favorablemente, la EPS deberá cubrir estos servicios complementarios, pudiendo recobrar estos valores en caso de no corresponder a la UPC asignada. Así mismo, ORDENAR a la NUEVA EPS S.A. que, mientras se surte el trámite conforme se indicó en el párrafo anterior, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, haga las gestiones pertinentes ante una aerolínea para garantizar un tiquete aéreo de Bogotá a Medellín para el accionante y su acompañante, para ser utilizado una vez la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL RIONEGRO le comunique la disponibilidad de los órganos para la cirugía del trasplante de riñón y páncreas al que será sometido el accionante JAVIER CEPEDA HERNÁNDEZ, pudiendo recobrar estos valores en caso de no corresponder a la UPC asignada.

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS autorice tratamiento integral del accionante para que se le garanticen los procedimientos, exámenes medicamentos, tratamientos y demás servicios que requiera con ocasión del diagnóstico INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA TERMINAL, según lo disponga su médico tratante, para evitar que se tenga que interponer una acción de tutela por cada procedimiento que requiera con ocasión de este diagnóstico.

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 3

CUARTO: PREVENIR a la accionada para que en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en omisiones como las que dieron lugar a la interposición de esta acción de tutela.” 2.- El Personero Municipal de Paipa obrando a nombre del señor JAVIER CEPEDA HERNÁNDEZ el 30 de abril de 2019 instauró incidente de desacato, aduciendo que, conforme a la orden de tutela, días antes (10 de abril de 2019) el accionante se había acercado a la NUEVA EPS y había solicitado su cumplimiento, como quiera que la FUNDACIÓN SAN VICENTE DE RIONEGRO le había informado que había culminado satisfactoriamente el proceso Pre-Trasplante Riñón-Páncreas, haciéndose necesario que se encontrara en el área de influencia hasta el día de su trasplante y, tres meses más posteriores a él, petición que hasta el momento la NUEVA EPS ha omitido. 3.- Previa solicitud a las Directivas de la Nueva EPS de informar si ya se había cumplido con el fallo tutelar referenciado 1 y, sin respuesta al respecto, en auto del pasado 7 de mayo, se admitió el incidente de Desacato presentado por el Personero de Paipa en representación del señor JAVIER CEPEDA HERNÁNDEZ en contra tanto de la Representante Legal Zona Boyacá de la NUEVA EPS, en calidad de Gerente Zonal Boyacá, Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, como del Dr.

JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE, Representante Legal de la entidad accionada a Nivel Nacional en su condición de Presidente y, por tanto, superior de la Dra. CARILLO PEÑA, corriendo traslado del mismo por el término de tres días para que se pronunciaran al respecto, proveído que fue comunicado a través del correo electrónico de la Secretaría General de la Nueva EPS, al igual que en la oficina de la entidad ubicada en la ciudad de Duitama y, por correo certificado, en la ciudad de Bogotá y Sogamoso.2 4.- Surtido el término de traslado, sin pronunciamiento alguno de la entidad accionada el 14 de mayo de 2019 se dio apertura a pruebas, ordenando tener en cuenta las documentales aportadas por la parte incidentante como algunas decretadas de oficio.3

1 Fls. 27 y 28 carpeta principal. 2 Fls. 36 y 42 ib. 3 Fl. 43 al 61 carpeta principal.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 4 5.- Mediante proveído del 20 de mayo de 2019, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama sancionó por desacato al Dr. JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE identificado con la C.C. N° 79.267.821 en calidad de Representante Legal de la NUEVA EPS S.A. y a la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con la C.C. N° 46.369.216, en su condición de Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS,

con arresto de dos (2) días y multa de dos (2) S.M.L.M.V., por incumplir la orden de tutela impartida el 20 de marzo de 2019.4

LA SALA CONSIDERA: 1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.

El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las demás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines. Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en el artículo 27, que es del siguiente tenor: "Art. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y

4 Fls. 62 al 65 ib.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 5 ocho horas, se ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiese procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza". Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 habla de la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tutela, y el 52 regula el Desacato en los siguientes términos: " Art. 52. Desacato . La persona que incumpla una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de

las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción". Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia". No obstante, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido. La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en forma de incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, impondrá la sanción correspondiente, y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 6 Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la

sanción, dice la jurisprudencia constitucional: " 24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela"5 2.- Del caso concreto. En el presente caso, como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden. El punto de partida para determinar si hubo incumplimiento, desde luego, es la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la demandada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional. En el caso bajo estudio, el mandato dado por el Juzgado Laboral del Circuito de

Duitama, tenía varios objetivos principales: ORDENAR a la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA E.P.S., o quien hiciera sus veces que, el médico tratante evaluara la necesidad de transporte y/o de viáticos del señor JAVIER CEPEDA HERNÁNDEZ y su acompañante, y si lo estimaba necesario, ordenara y prescribiera a través de los aplicativos o procedimientos de la EPS, para que fuese sometido a evaluación de la Junta de Profesionales de la Salud o el Comité Técnico Científico de conformidad con lo establecido en la Resolución

5 Ver sentencia T171 de 2009 M.P. Humberto Sierra PortoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 7 3951 de 2016, y ordenara de ser necesario, contar con el acompañamiento de un trabajador social. Si la orden médica y el órgano colegiado conceptuaban favorablemente, la EPS debía cubrir estos servicios complementarios, pudiendo recobrar esos valores en caso de no corresponder a la UPC asignada. Así mismo, ordenó a la NUEVA EPS S.A. que, mientras se surtía el trámite conforme ya se indicó, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, hiciera las gestiones pertinentes ante una aerolínea para garantizar un tiquete aéreo de Bogotá a Medellín para el accionante y su acompañante, para ser utilizado una vez la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL RIONEGRO le

comunicara la disponibilidad de los órganos para la cirugía del trasplante de riñón y páncreas al que sería sometido el señor CEPEDA HERNÁNDEZ, pudiendo recobrar esos valores en caso de no corresponder a la UPC asignada. Finalmente, ORDENÓ a la NUEVA EPS autorizara el tratamiento integral del accionante para que se le garantizaran los procedimientos, exámenes medicamentos, tratamientos y demás servicios que requiriera con ocasión del diagnóstico INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA TERMINAL, según lo dispusiera su médico tratante, para evitar que se tuviera que interponer una acción de tutela por cada procedimiento que se le diagnosticara.

Sobre el incumplimiento a las órdenes proferidas, asegura el accionante por escrito de fecha 15 de mayo de 2019 (Fl. 52, carpeta principal) “… la Nueva EPS no me ha dado ninguna respuesta a lo solicitado, me informaron que aún está en trámite”, no existiendo duda alguna que dichas órdenes y trámites se encuentran cobijados en el numeral segundo y ss. del fallo de tutela de fecha 20 de marzo de 2019 6 y, que hasta la fecha no se han cumplido, infracción que se soporta aún más con el silencio

6 “SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que el médico tratante evalúe la necesidad de transporte y/o viáticos del señor JAVIER CEPEDA HERNÁNDEZ y su acompañante, y si lo estima necesario, lo ordene y lo prescriba a través de los aplicativos o procedimientos de la EPS, para que sea sometido a evaluación de la Junta de Profesionales de la Salud o Comité Técnico

CEPEDA HERNÁNDEZ y su acompañante, y si lo estima necesario, lo ordene y lo prescriba a través de los aplicativos o procedimientos de la EPS, para que sea sometido a evaluación de la Junta de Profesionales de la Salud o Comité Técnico Científico de conformidad con lo establecido en la Resolución 3951 de 2016, y deberán contar de ser necesario, con el acompañamiento de un trabajador social. Si la orden médica y el órgano colegiado conceptúan favorablemente, la EPS deberá cubrir estos servicios complementarios, pudiendo recobrar estos valores en caso de no corresponder a la UPC asignada. Así mismo, ORDENAR a la NUEVA EPS S.A. que, mientras se surta el trámite conforme se indicó en el párrafo anterior, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, haga las gestiones pertinentes ante una aerolínea para garantizar un tiquete aéreo de Bogotá a Medellín para el accionante y su acompañante, para ser utilizado una vez la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL RIONEGRO le comunique la disponibilidad de los órganos para la cirugía del trasplante de riñón y páncreas al que será sometido el accionante JAVIER CEPEDA HERNÁNDEZ, pudiendo recobrar estos valores en caso de no corresponder a la UPC asignada. TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS autorice el tratamiento integral al accionante para que se le garanticen los procedimientos, exámenes medicamentos, tratamientos y demás servicios

que requiera con ocasión del diagnóstico INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA TERMINAL, según lo disponga su médico tratante, para evitar que se tenga que interponer una acción de tutela por cada procedimiento que requiera con ocasión de este diagnóstico. CUARTO: PREVENIR a la accionada para que en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en las omisiones como la que dieron lugar a la interposición de esta acción de tutela.”TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 8 que ha desplegado la NUEVA EPS. S.A. frente a los requerimientos del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama. Se trata, entonces, de la protección integral del derecho a la salud que le asiste al señor JAVIER CEPEDA HERNÁNDEZ, de 34 años de edad, a quien le diagnosticaron INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA TERMINAL y que obliga a la EPS, de forma urgente y sin dilación alguna autorice el tratamiento integral para que se le garanticen los procedimientos, exámenes, medicamentos, tratamientos y demás servicios que requiera, para recibir satisfactoriamente el procedimiento previo y posterior exigido frente a su cirugía de trasplante riñón-páncreas de paciente cadavérico, más aún cuando la FUNDACIÓN SAN VICENTE DE PAUL DE RIONEGRO, certificó que el accionante culminó satisfactoriamente el proceso pre-trasplante y se encuentra pendiente de activarse en lista de espera de trasplante riñón-páncreas, exigiéndole seguir con la etapa de área de influencia hasta el día del trasplante y, tres meses más posteriores al mismo, en donde necesariamente debe contar con un acompañante; 7 así las cosas, la orden impartida a la NUEVA

riñón-páncreas, exigiéndole seguir con la etapa de área de influencia hasta el día del trasplante y, tres meses más posteriores al mismo, en donde necesariamente debe contar con un acompañante; 7 así las cosas, la orden impartida a la NUEVA EPS en el fallo de tutela del 20 de marzo de 2019 es de carácter urgente, sin ameritar mora de ninguna índole -mucho menos de carácter administrativotoda vez que está de por medio la vida de una persona diagnosticada con una enfermedad grave y, que si bien ya cumplió con parte del procedimiento previo a la cirugía, necesita continuarlo, debiendo ser autorizado y coordinado con la NUEVA EPS, como bien se argumentó y falló en la tutela tantas veces referenciada, sin discusión alguna que su incumplimiento trae consigo un desacato a la orden judicial. Ahora bien, en orden a determinar la responsabilidad subjetiva de los funcionarios obligados a acatar la orden judicial, es necesario advertir que si bien se realizó el respectivo requerimiento a la entidad accionada y, en particular, a los Doctores MARIAM LILIANA CARILLO PEÑA, en su calidad de Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS, y JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE como Representante Legal de la NUEVA EPS, con el objetivo de obtener información acerca del cumplimiento del fallo de tutela, ninguno de ellos acreditó, siquiera de forma sumaria, que las órdenes previamente referidas hubieren sido cumplidas en su totalidad, no

7 Fl. 23 capeta principal.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 9 existiendo en consecuencia, prueba alguna de la observancia de la orden constitucional.

7 Fl. 23 capeta principal.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 9 existiendo en consecuencia, prueba alguna de la observancia de la orden constitucional. En efecto, debe tenerse en cuenta que no obstante que se agotó el trámite previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 para lograr el acatamiento de la orden impartida en la sentencia de tutela y que se comunicó el inicio del trámite incidental de forma debida y personal a cada uno de los incidentados, de conformidad con el art. 291, num.3 inciso 5 del C.G.P, inclusive obteniendo el acuse de recibo por parte de la Secretaría General y Jurídica de la NUEVA EPS, del correo electrónico enviado al Dr. JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE en su calidad de Representante Legal de la NUEVA EPS, tal y como consta en la impresión del mensaje obrante a folio 37, no efectuaron manifestación alguna respecto a la acciones adelantadas para dar cumplimiento de la orden judicial, situación por medio de la cual se presume que, en efecto, los incidentados tuvieron conocimiento del trámite incidental, es decir, se garantizó el principio de publicidad y a pesar de ello, se abstuvieron de realizar pronunciamiento alguno. Ante tal panorama, resulta apenas evidente para la Sala que, el actuar tanto de la Gerente Zonal de la NUEVA EPS para Boyacá como del Representante Legal de dicha entidad de salud, no puede calificarse de una manera diversa a la de negligente o renuente frente a lo ordenado por el j uez de tutela, pues a pesar de tener conocimiento directo de la existencia del trámite incidental, de los motivos por los cuales procedió y de la urgencia del tratamiento médico que necesita el señor

negligente o renuente frente a lo ordenado por el j uez de tutela, pues a pesar de tener conocimiento directo de la existencia del trámite incidental, de los motivos por los cuales procedió y de la urgencia del tratamiento médico que necesita el señor JAVIER CEPEDA HERNÁNDEZ, han omitido cualquier acción encaminada al acatamiento perentorio de la orden, concretamente en cuanto a la autorización y coordinación del trámite para la culminación del tratamiento pre a la cirugía de trasplante y al cuidado post que necesita el accionante , actuar caprichoso que demuestra su falta de interés para cumplir las órdenes judiciales impartidas, dando lugar a la sanción por desacato, pues no existe fundamento alguno que justifique tal falta de atención. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al resolver una consulta de desacato, señaló:8

8 Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 10 "Por consiguiente, si no se demostró que lo ordenado por el Juez Constitucional se haya materializado, puesto que ni siquiera se atendieron los requerimientos hechos pen el trámite incidental, se desprende un comportamiento negligente o un ánimo renuente de la funcionaría incidentada, principal destinataria de la orden y representante legal de la entidad accionada, dado que transcurridos varios meses desde la expedición del fallo

de tutela, no hay prueba de que haya emitido algún tipo de respuesta a las peticiones radicadas los días 2 de octubre de 2014 y 4 de mayo de 2015 por la actora. Así las cosas, ante la falta de una respuesta efectiva de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, deviene que su Directora, la Dra. Paula Gaviria Betancur, no cumplió con lo dispuesto por la jurisdicción constitucional en el caso concreto". En esas circunstancias la Sala confirmará la decisión de sancionar por desacato a los Doctores JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE y MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su calidad de Representante Legal de la NUEVA EPS S.A. y Gerente Zonal de Boyacá de la NUEVA EPS, respectivamente, atendiendo el incumplimiento de la orden impartida.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE

VITERBO, BOYACÁ, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada.

SEGUNDO: EXPEDIR copia de esta decisión y la de única instancia, con la constancia de ser primera copia auténtica y prestar mérito ejecutivo, con destino a la Dirección de Administración Judicial, Sección de cobro coactivo, para que proceda a la ejecución de la multa.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes de la presente providencia en la forma más

eficaz y rápida.

CUARTO: En su oportunidad, DEVUÉLVANSE las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 11 Contra esta providencia no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado Ponente

MARÍA DE JESÚS DUSSÁN LUBERTH

Magistrada

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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