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TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2019-00071-01-(05-02-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2019-00071-01-(05-02-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE PROCESO EJECUTIVO LABORAL, TENIENDO COMO TÍTULO EJECUTIVO LA SENTENCIA DENTRO DE UN PROC ESO ORDINARIO LABORAL – NINGUNA DE LAS PARTES FORMULÓ LA FALTA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES MEDIANTE EXCEPCIÓN: Debió seguir surtiendo el trámite del proceso ante su des pacho aplicando lo estipulado en el inciso segundo del artículo 139 del C.G. del P. / LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA CORRESPONDE A ESTE MISMO DESPACHO - POR FACTOR CONEXIDAD ANTE EXPRESO MANDATO DEL ARTÍCULO 306 DEL C.G.P. APLICABLE POR ANALOGÍA EN MATERIA LABORAL CONFORME AL ARTÍCULO 145 DEL C.S.P. : Su fundamento es facilitar la solución de la litis, utilizando el material acumulado, y satisfacer exigencias de carácter práctico y de economía procesal.

Si bien la juez consideró la falta de competencia en razón de la cuantía de las pretensiones, ninguna de las partes formuló un medio exceptivo concerniente con la incompetencia del juez para conocer de este, por esta razón el juzgador debió seguir surtiendo el trámite del proceso ante su despacho aplicando lo estipulado en el inciso segundo del artículo 139 del C.G. del P. Pero en gracia de discusión el despacho encuentra concordancia con lo dicho por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama frente al artículo 306 del CGP al

el inciso segundo del artículo 139 del C.G. del P. Pero en gracia de discusión el despacho encuentra concordancia con lo dicho por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama frente al artículo 306 del CGP al que se remiten por aplicación analógica conforme el art. 145 del CPT, que establece una competencia especial ante el mismo juez de conocimiento para que adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada la sentencia del proceso ordinario laboral, atendiendo los siguientes fundamentos: El factor de competencia en razón de la conexidad, encuentra su principal razón de ser en el principio de la economía procesal, el cual consiste en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia y con el menor desgaste técnico y económico de los sujetos procesales, lo que a su vez contribuye a la celeridad en la solución de los litigios, es decir, se imparte justicia de manera pronta y cumplida. Su fundamento es facilitar la solución de la litis, utilizando el material acumulado, y sa tisfacer exigencias de carácter práctico y de economía procesal. De allí que mediante su aplicación por causa de hallarse vinculadas con el objeto principal de la litis, son llevadas a conocimiento del mismo juez cuestiones que en atención a su monto o naturaleza pudieran ser de la competencia de otros jueces. Y ha de entenderse por cuestiones conexas no sólo las incidentales dentro del proceso principal, sino -asimismolas estrechamente relacionadas con el proceso que primero ha tenido existencia o que son su consecuencia.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Febrero, cinco (5) de dos mil veintiuno (2021).

PROCESO: Laboral – Ejecutivo laboral RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2019-00071-01

DEMANDANTE: JUAN SILVA BRICEÑO

DEMANDADO: EZEDIEL GOMEZ FLOREZ

Jdo. DE ORIGEN: Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

PROVIDENCIA: Auto Interlocutorio

DECISIÓN: Resuelve Conflicto de Competencia

ACTA No. 015

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Corporación de pronunciarse con relación a la procedencia del conflicto negativo de competencia presentado entre el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama y el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Revisadas las piezas procesales remitidas para decidir sobre el conflicto de competencia negativo, las cuales se dieron de la siguiente manera:

1.1.1.- Ante el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la ciudad de Duitama se tramitó el proceso ordinario laboral N o. 15238410500120170040300, adelantado por JUAN SILVA BRICEÑO contra EZEDIEL GOMEZ FLOREZ. El cual terminó con sentencia de mérito a favor del demandante y en contra del demandado.

adelantado por JUAN SILVA BRICEÑO contra EZEDIEL GOMEZ FLOREZ. El cual terminó con sentencia de mérito a favor del demandante y en contra del demandado. Conforme con la decisión adoptada en audiencia concentrada de fecha 18 de mayo de 2018.

1.1.2.- El demandante por conducto de su apoderada judicial con fundamento en lo preceptuado en el artículo 306 del C.G del P., solicitó ejecución del proceso ordinario referido.Rad. No. 15238-31-05-001-2019-00071-01 1.1.3.- La jueza de conocimiento libró el correspondien te mandamiento ejecutivo mediante auto del 13 de septiembre de 2018, notificado el citado mandamiento ejecutivo de pago, el ejecutado propuso excepciones, de las que se dio traslado por auto del 29 de noviembre de 2018.

1.1.4.- En auto del 7 de marzo de 2019 el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Duitama tomó una medida de saneamiento del proceso, dicha providencia se dispuso:

“PRIMERO: Declarar la falta de competencia para conocer del proceso ejecutivo laboral adelantado por el señor JUAN SILVA BRICEÑO, en contra de EZEDIEL GÓMEZ FLÓREZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Lo actuado dentro del proceso ejecutivo hasta el momento conservará plena validez.

TERCERO: Remitir el presente proceso de forma inmediata al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, para que continúe con el respectivo trámite procesal, previas las anotaciones a que haya lugar.”

conservará plena validez.

TERCERO: Remitir el presente proceso de forma inmediata al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, para que continúe con el respectivo trámite procesal, previas las anotaciones a que haya lugar.”

Por su parte el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama en providencia del 28 de marzo de 2019 , consideró que no era competente para conocer del proceso en referencia, arguyendo lo estipulado en el artículo 306 del C.G del P. al que se remitió por aplicación analógica conforme al artículo 145 del CP L, concluyendo que el competente para conocer del proceso es el remitente de conformidad con el factor de conexidad por ser el juez que adelantó el proceso ordinario.

Insistió al afirmar que la Jueza de Pequeñas Causas se equivoc ó al dec lararse incompetente para conocer del proceso ejecutivo a continuación del ordinario de única instancia porque para el caso prima la competencia especial que fija el precitado art. 306 del CGP, al juez de conocimiento para conocer de la ejecución a continuación y dentro del mismo expediente y no la competencia general por razón de la cuantía que señala al art. 12 del CPT, concluyendo así:

“PRIMERO: DECLARARSE INCOMPETENTE para conocer de la ejecución seguida a conti nuación del proceso ordinario laboral de única instancia adelantado por JUAN SILVA BRICEÑO en contra de EZEDIEL GOMEZ FLOREZ, de conformidad con las motivaciones plasmadas en este proveído.

SEGUNDO: ENVIAR la actuación al H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única de decisión, para que de conformidad con el

FLOREZ, de conformidad con las motivaciones plasmadas en este proveído.

SEGUNDO: ENVIAR la actuación al H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única de decisión, para que de conformidad con el art. 15 lit. B num. 5 del CPT, en concordancia con el art. 139 del C.G. del P., se dirima el conflicto negativo de competencia que este despacho ha suscitado frente al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama.Rad. No. 15238-31-05-001-2019-00071-01

Por Secretaria envíese la actuación y registros de lo actuación al superior, dejando las constancias de rigor.”

2.- CONSIDERACIONES:

2.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo a lo anteriormente relatado, la Sala determinará cuál de los Despachos Judiciales en conflicto le corresponde conocer la ejecución del proceso ejecutivo laboral, teniendo como título ejecutivo la sentencia dentro de un proceso ordinario laboral.

2.2.- MARCO CONCEPTUAL DE LA DECISIÓN

La competencia, entendida como la distribución de la jurisdicción entre los diferentes órganos encargados de administrar justicia, ha sido definida por el legislador, teniendo en cuenta factores determinantes, denominados subjetivo, objetivo, territorial y funcional.

El subjetivo hace referencia a la calidad de las personas; el objetivo se relaciona con la naturaleza y la cuantía del asunto, el factor territorial está condicionado a los denominados fueros personal, real y contractual. El primero de éstos atiende el domicilio o residencia de las partes, el segundo depende del lugar de ubicación de

con la naturaleza y la cuantía del asunto, el factor territorial está condicionado a los denominados fueros personal, real y contractual. El primero de éstos atiende el domicilio o residencia de las partes, el segundo depende del lugar de ubicación de los bienes o de ocurrencia de los hechos del proceso y el tercero se determina por lugar de cumplimiento del contrato; el factor funcional se refiere a las instancias asignadas por la ley a los jueces de distinta categoría para conocer de los distintos asuntos y el Factor de conexidad, indica en ciertos casos qué juez conocerá de un proceso, de ahí que se acepte como uno de los factores que fijan la competencia, para efectos de adscribirse el conocimiento de un proceso a un juez en concreto.

A través de la referida organización judicial es fact ible establecer en cada caso en concreto cual es el funcionario judicial encargado de avocar su conocimiento, sin embargo, en aquellos casos en los cuales exista controversia en to rno a tal tópico, el artículo 139 del Código General del Proceso se encarga de regular el trámite de los conflictos de competencia a partir del siguiente criterio;

“Artículo 139.Trámite. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcionalRad. No. 15238-31-05-001-2019-00071-01 común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.

El juez no podrá declarar su incomp etencia cuando la competencia haya sido

común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.

El juez no podrá declarar su incomp etencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.

El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales.

El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos.

Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada.

La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces.”

El Código General del P roceso en el inciso segundo del artículo 139 es muy claro frente a la posición que debe tomar el juez ante la posible incompetenci a que se presente en un proceso que es de conocimiento de este:

“El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional”.

De igual modo el artículo 306 del C.G.P, apl icable por remisión expresa del artículo 145 del C.P.L, establece:

“Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de

“Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento , para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo seña lado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. (…)”

Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo. (…)”Rad. No. 15238-31-05-001-2019-00071-01 Por su parte, la Corte Suprema de Justicia en providencia del 17 de julio del 2019 con Magistrado Ponente Fernando Castillo Cadena estableció:

“La Sala ha manifestado que el Juez solo puede desprenderse de la competencia cuando hay un reclamo formal de la parte afectada y en la oportunidad procesal dispuesta para tal fin (…)”.1

Aunado a lo anterior en providencia del Magistrado Gerardo Botero Zuluaga del 3 de abril de 2019 se insistió lo siguiente:

“(…), luego de admitido el escrito inicial, es decir, sin hacer uso el juzgador de la facultad que le otorga el inciso 1º del artículo 139 del CGP, aplicable al

de abril de 2019 se insistió lo siguiente:

“(…), luego de admitido el escrito inicial, es decir, sin hacer uso el juzgador de la facultad que le otorga el inciso 1º del artículo 139 del CGP, aplicable al procedimiento del trabajo, en virtud de lo previsto en el artículo 145 del CPT y de la SS, -que le indica que debe remitir el asunto al juzgador que estime competentesólo la objeción pertinente y oportuna de los interesados, con los instrumentos previstos en la Ley, puede alterar esa competencia para tramitar el caso.”2

La discusión se centra en la falta de competencia frente al factor de conexidad con respecto al juez competente para conocer del proceso ejecutivo laboral , teniendo como título ejecutivo la sentencia de ntro de un proceso ordinario laboral que reconoce acreencias laborales a favor del demandante y que se adelantó ante el Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales.

2.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

Sostiene el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama que el competente para conocer de la ejecución del proceso ordinario laboral de única instancia es el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales, debido al conocimiento por el factor de conexidad sin que sea relevante para establecer la competencia el monto de las condenas impuestas las cuales se pretenden ejecutar.

De esta manera se evidencia en el expediente que en auto del 13 de septiembre de 2018 el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama libró el mandamiento ejecutivo de pago solicitado por la apoderada del señor JUAN SILVA BRICEÑO en contra de l señor EZEDIEL GOMEZ FLOREZ ordenándole a su vez

mandamiento ejecutivo de pago solicitado por la apoderada del señor JUAN SILVA BRICEÑO en contra de l señor EZEDIEL GOMEZ FLOREZ ordenándole a su vez que cancelara la ejecución por la que se le ejecutaba que correspondía a las sumas

1 Providencia AC 1385-2019 MP Gerardo Botero Zuluaga« (...)» 2 Providencia AL 2818-2019 MP Fernando Castillo Cadena« (...)»Rad. No. 15238-31-05-001-2019-00071-01 de dinero contenidas en la providencia del 18 de mayo de 2018 emanada del Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Duitama.

Posterior a la contestación de la demanda realizada por la apoderada del ejecutado en auto del 29 de noviembre de 2018 se corrió traslado a la parte ejecutante sobre los medios exceptivos formulado s por la apoderada del ejecutado, de cuales ninguno tenía que ver con la competencia del juez que conocía el proceso.

Aunado a lo anterior en auto del 24 de enero de 2019 el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama fijó fecha para llevar a cabo audiencia de que trata el art. 392 del C.G.P y decreto pruebas en el proceso en cita.

Así mismo, el 7 de marzo de 2019 el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Duitama manifestó que fue necesario tomar una medida de saneamiento del proceso, toda vez que la cuantía del asunto al momento de la presenta ción de la solicitud de ejecución era superior a los 20 smmlv, y que en virtud del artículo 12 del CPT y de la SS le correspondía su conocimiento en primera instancia al Juez

proceso, toda vez que la cuantía del asunto al momento de la presenta ción de la solicitud de ejecución era superior a los 20 smmlv, y que en virtud del artículo 12 del CPT y de la SS le correspondía su conocimiento en primera instancia al Juez Laboral del Circuito de Duitama y no al de pequeñas causas laborales, omitiendo así el deber de continuar con el conocimiento del proceso puesto que si bien la juez consideró la falta de competencia en razón de la cuantía de las pretensiones , ninguna de las partes formuló un medio exceptivo concerniente con la incompetencia del juez para conocer de este, por esta razón el juzgador debió seguir surtiendo el trámite del proces o ante su despacho aplicando lo estipulado en el inciso segundo del artículo 139 del C.G. del P.

Pero en gracia de discusión el despacho encuentra concordancia con lo dicho por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama frente al artículo 306 del CGP al que se remiten por aplicación analógica conforme el art. 145 del CPT, que establece una competencia especial ante el mismo juez de conocimiento para que adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada la sentencia del proceso ordinario laboral, atendiendo los siguientes fundamentos:

El factor de competencia en razón de la conexidad, encuentra su principal razón de ser en el principio de la economía procesal, el cual consiste en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia y con el menor desgaste técnico y económico de los sujetos procesales, lo que a su vez contribuye a la celeridad en la solución de los litigios, es decir, se imparte justicia de manera

resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia y con el menor desgaste técnico y económico de los sujetos procesales, lo que a su vez contribuye a la celeridad en la solución de los litigios, es decir, se imparte justicia de manera pronta y cumplida.Rad. No. 15238-31-05-001-2019-00071-01 Su fundamento es facilitar la solución de la litis, utilizando el material acumulado, y satisfacer exigencias de carácter práctico y de economía procesal. De allí que mediante su aplicación por causa de hallarse vinculadas con el objeto principal de la litis, son llevadas a conocimiento del mismo juez cuestiones que en atención a su monto o naturale za pudieran ser de la competencia de otros jueces. Y ha de entenderse por cuestiones conexas no sólo las incidentales dentro del proceso principal, sino -asimismolas estrechamente relacionadas con el proceso que primero ha tenido existencia o que son su consecuencia.

La doctrina colombiana frente al factor de conexión o conexidad, define concretamente qué juez conocerá de un determinado proceso precisamente en la ejecución forzada de la sentencia a continuación del proceso ordinario que origina la providencia que sirve de título ejecutivo3, cuando expuso:

“Constituye también una clara aplicación del factor de conexión, como determinando de la competencia, el previsto en el artículo 306 del C.G.P., que adscribe como llamado a ejecutar una sentencia al mismo juez que la profirió. Así, si un juez de circuito acoge parcialmente las pretensiones de una demanda, pretensiones que eran de mayor cuantía, imponme condena y la cifra señalada está dentro de los límites de la menor cuantía, es posible adelantar

Así, si un juez de circuito acoge parcialmente las pretensiones de una demanda, pretensiones que eran de mayor cuantía, imponme condena y la cifra señalada está dentro de los límites de la menor cuantía, es posible adelantar una ejecución de menor cuantía ante un juez de Circuito, el mismo que dictó el fallo, por cuanto el factor de conexión así lo permite.

En el caso bajo estudio, en efecto, el título ejecutivo lo constituye la sentencia proferida el 18 de mayo de 2018, por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas laborales de Du itama, luego la ejecución le corresponde a este mismo despacho, aun cuando haya variado la cuantía; por expreso mandato del artículo 306 del C.G.P. aplicable por analogía en materia laboral conforme al artículo 145 del C.S.P. y es allí a donde se deberá remitir el presente proceso ejecutivo, para que continúe conociendo del mismo, ordenando as í mismo comunicar al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, esta determinación.

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO.- DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS suscitado

entre el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE

3 LOPEZ BOANCO Hernán Fabio Código General del Proceso Parte General Pag 257Rad. No. 15238-31-05-001-2019-00071-01 DUITAMA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , en el sentido de determinar que el despacho que debe conocer del proceso ejecutivo laboral es

DUITAMA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , en el sentido de determinar que el despacho que debe conocer del proceso ejecutivo laboral es el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES , en consideración a las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- ORDENAR la remisión del expediente contentivo de la prese nte actuación al JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES , con el fin que continúe con el conocimiento del asunto.

TERCERO: COMUNICAR al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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