TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2019-00098-01-(23-11-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2019-00098-01-(23-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PENSION DE SOBREVIVIENTES – COMPAÑERA PERMANENTE –TÉRMINO DE CONVIVENCIA: Los requisitos exigidos para acceder a la sustitución pensional en forma vitalicia son dos; el primero de ellos, que la cónyuge o compañera permanente supérstite, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y, segundo, que acredite haber estado haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con él por lo menos cinco años continuos anteriores a su muerte.
Respecto al requisito de convivencia, debe tenerse en cuenta si la beneficiaria es cónyuge o compañera permanente supérstite, ya que siempre que exista una sociedad conyugal no disuelta, al cónyuge supérstite le basta con demostrar que haya convivido con el causante cinco años en cualquier tiempo para acceder a la sustitución pensional; en cambio, el compañero permanente debe demostrar que dicha convivencia se mantuvo vigente mínimo durante los últimos cinco años anteriores a la muerte del pensionado
Así pues, los testigos logran acreditar que la demandante no solo convivió de forma real y efectiva con el causante dentro de los últimos c inco años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, sino que esa convivencia se mantuvo por un término superior a los 20 años, con un acompañamiento y apoyo espiritual permanente, pues los testigos fueron cercanos a la pareja, incluso una de ellas era familiar, lo que indica que le constaba de forma directa la relación que mantenía la pareja, así como las reuniones familiares que compartían.REPÚBLICA DE COLOMBIA
espiritual permanente, pues los testigos fueron cercanos a la pareja, incluso una de ellas era familiar, lo que indica que le constaba de forma directa la relación que mantenía la pareja, así como las reuniones familiares que compartían.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Noviembre, veintitrés (23) de dos mil veintiuno (2021)
CLASE DE PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2019-00098-01
DEMANDANTE: ROSALBA BECERRA RINCÓN
DEMANDADO: ACERÍAS PAZ DEL RIO JUZGADO ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama PV. APELADA: Sentencia del 16 de octubre de 2020
DECISIÓN: Modifica DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 35 del 12 de octubre de 2021
Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Sala Primera de Decisión
Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A., a través de su apoderado judicial, contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama 16 de octubre de 2020.
1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA (Fls. 1 a 11).
La señora ROSALBA BECERRA RINCÓN, por medio de apoderada judicial,
1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA (Fls. 1 a 11).
La señora ROSALBA BECERRA RINCÓN, por medio de apoderada judicial, demandó a ACERÍAS PAZ DE RIO S.A., con el objetivo que se declare que tiene derecho a la s ustitución pensional de su compañero permanente RIGOBERTO ALARCÓN RODRÍGUEZ (q.e.p.d.) pensionado de la empresa demandada y, en consecuencia, se le ordene al pago de las mesadas pensionales con retroactivo desde el 9 de agosto de 2018, intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, indexación de las sumas que se reconozcan, pagos ultra y extra petita y las costas y agencias del proceso.
Las pretensiones de la demanda, se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan:
-. Señaló que el señor RIGOBERTO ALARCÓN RODRÍGUEZ falleció el 9 de agosto de 2018, quien, a la postre, ostentaba la calidad de pensionado de la empresa ACERÍAS PAZ DE RIO S.A., según comunicación PERS-47641 del 30Rad. N°. 15238-31-05-001-2019-00098-01 2
de noviembre de 1984, por medio de la cual, le fue reconocida la pensión de jubilación de carácter convencional.
-. Adujo que convivió con el señor RIGOBERTO ALARCÓN RODRÍGUEZ (q.e.p.d.) desde julio de 1997 hasta el día de su fallecimiento.
-. Adujo que convivió con el señor RIGOBERTO ALARCÓN RODRÍGUEZ (q.e.p.d.) desde julio de 1997 hasta el día de su fallecimiento.
-. Señaló que, mediante Oficio No. 93-35748 del 4 de diciembre de 2018, ACERÍAS PAZ DE RIO S.A. le negó el reconocimiento de la sustitución pensional al considerar que no acreditó el requisito de convivencia.
-. Manifestó que el carnet de COLPENSIONES y las certificaciones de la NUEVA E.P.S., y APASOPP (As ociación de P ensionados de Acerías Paz de Río de los sectores oficiales, público y privado) permiten evidenciar que era compañera permanente del señor RIGOBERTO ALARCÓN RODRÍGUEZ (q.e.p.d.).
2.- ANTECEDENTES PROCESALES
-. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, Despacho que admitió la demanda y ordenó la notificación de la
empresa ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A.
-. Un vez notificada la sociedad ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A., esta contestó la demanda a través de su apoderado judicial, quien, se opuso a la mayoría de las pretensiones con excepción a la declaratoria del derecho a la sustitución pensional y el pago de las mesadas pensionales con retroactividad, siempre que se acrediten los requisitos de le y, por cuanto, en el certificado de bautismo del
pretensiones con excepción a la declaratoria del derecho a la sustitución pensional y el pago de las mesadas pensionales con retroactividad, siempre que se acrediten los requisitos de le y, por cuanto, en el certificado de bautismo del pensionado, registra que contrajo matrimonio con la señora OBDULIA RODRÍGUEZ CÁRDENAS y segundas nupcias con la señora MARÍA ROSANA TIBOCHA el 7 de agosto de 1982, circunstancias que la demandante no refirió en la demanda.
-. En cuanto a los hechos, manifestó como ciertos aquellos relacionados con la fecha de f allecimiento del señor RIGOBERTO ALARCÓN RODRÍGUEZ (q.e.p.d), su calidad de pensionado y el oficio por medio del cual se negó el derecho pensional reclamado por la demandante. Finalmente propuso como excepciones de mérito las que denominó «la demandante debe probar los supuestos de hecho que soportan sus pretensiones», «buena fe», «prescripción» e «innominada o genérica».3 Rad. N°. 15238-31-05-001-2019-00098-01
-. En providencia del 8 de agosto de 2019 (fl. 85 c.p) el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, resolvió tener por c ontestada de la demanda y, en consecuencia, fijó fecha para llevar a cabo audiencia de que trata el artículo 77 del
C.P.T y S.S.
-. Evacuada las audiencias que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS, el 16 de octubre de 2020 el J uzgado Laboral del Circuito de Duitama profirió el fallo
C.P.T y S.S.
-. Evacuada las audiencias que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS, el 16 de octubre de 2020 el J uzgado Laboral del Circuito de Duitama profirió el fallo respectivo.
3.-. DEL FALLO IMPUGNADO
Mediante fallo proferido en audiencia del 16 de octubre de 2020, el Juzgado
Laboral del Circuito de Duitama, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR q ue la señora ROSALBA BECERRA RINCÓN es beneficiaria de la pensión de sobreviviente d el causante RIGOBERTO ALARCÓN RODRÍGUEZ (QEPD) en ca lidad de compañera p ermanente del mismo, como se indicó en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE BUENA FE Y NO PROBADAS las restantes, conforme lo analizado en el acápite respectivo.
TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la demandada ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A al reconocimiento y pago del 100% de la pensión de sobreviviente q ue devengaba mensualmente el causante RIGOBERTO ALARCÓN RODRÍGUEZ (QEPD), que para el año 2020 corresponde a la suma de $1.045.635.oo en 14 mesadas al año, de forma vitalicia a la beneficiaria ROSALBA BECERRA RINCÓN en su condición de compañera permanente del causante; igualmente se ordena a la demandada pagar un retroactivo desde el 9 de agosto de 2018 hasta la mesada de septiembre de
ROSALBA BECERRA RINCÓN en su condición de compañera permanente del causante; igualmente se ordena a la demandada pagar un retroactivo desde el 9 de agosto de 2018 hasta la mesada de septiembre de 2020 por $30.222.740.oo, debidamente indexadas, y las que se causen a futuro, con fundamento en lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: Condenar en costas a la demandada y a favor de la demandante en el 80% de las que se liquiden. Como agencias de derecho se fija la suma de
$1.600.000.oo.
QUINTO: AUTORIZAR a la demandada ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., para que descuente del retroactivo pensional con destino al sistema de seguridad social en salud el porcentaje de las cotizaciones que se causaron a partir del 9 de agosto de 2018, fecha del reconocimiento de la pensión de sobreviviente a
la señora ROSALBA BECERRA RINCÓN.
SEXTO: Negar la pretensión de intereses moratorios.
La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:
-. Propuso como problemas jurídicos los relacionados con determinar (i) si la demandante ROSALBA BECERRA RINCÓN probó ser compañera permanente4 Rad. N°. 15238-31-05-001-2019-00098-01
del señor RIGOBERTO A LARCÓN RODRÍGUEZ (q.e.p.d) y si cumple l os requisitos dispuestos en el art. 47 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, y ( ii) reconocimiento y pago de la pensión de
requisitos dispuestos en el art. 47 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, y ( ii) reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva desde el 9 de agosto de 2018 con los intereses moratorios y la indexación.
-. Adujo que los testigos LUIS EDUARDO GAVIRIA y FLOR HERMINDA GUTIÉRREZ fueron coincidentes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la convivencia de la pareja, dada su cercanía, sin demostrar interés o deseo de favorecer a la demandante, por lo que no hay asomo de sospecha, además, a la testigo FLOR HERMINDA le consta la convivencia desde hace 23 años. En conclusión, son coincidentes sobre la convivencia de la pareja al indicar aspectos como el domicilio, las personas con las que vivían, la enfermedad del causante, circunstancias que ubican temporalmente con situaciones importantes de sus vidas, sin que la demandada haya aportado prueba alguna para controvertir el dicho de la demandante.
-. En c uanto a la existencia de otros posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, según lo alegó la demandada para negar el rec onocimiento pensional, cumplida la carga procesal i mpuesta a la demandante, esta aportó pruebas que acreditan que las esposas del pensionado, señoras GLORIA RODRÍGUEZ CÁRDENAS y MARÍA ROXANA TIBOCHA f allecieron con anterioridad al causante.
-. Indicó que las documentales allegadas por el extremo activo no fueron
RODRÍGUEZ CÁRDENAS y MARÍA ROXANA TIBOCHA f allecieron con anterioridad al causante.
-. Indicó que las documentales allegadas por el extremo activo no fueron desconocidos por la contraparte y son pruebas indiciarias de la convivencia entre la demandante ROSALBA BECERRA RINCÓN y RIG OBERTO ALARCÓN RODRÍGUEZ (q.e.p.d.) por más de cinco años, de manera que valoradas las pruebas en conjunto se encuentra acreditada la convivencia entre la pareja y, por ende, cumple los requisitos señalados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
-. Manifestó que debía reconocerse una retroactivo de $30222.740, ello, producto de la liquidación efectuada a partir del 9 de agosto de 2018 y teniendo como mesada pensional el valor de $973.589.
-. Frente al pago de intereses moratorios, dada la incertidumbre del asunto respecto de las posibles beneficiarias para reclamar el derecho pensional, arguyó que no hay lu gar a su imposición por cuanto la demandada desconocía el fallecimiento de las dos esposas del causante, sucesos que solo se tuvieron conocimiento a partir de la prueba decretada de oficio.5 Rad. N°. 15238-31-05-001-2019-00098-01
-. Por último, declaró no prospera la excepción de prescripción, t oda vez, que ninguna de las mesadas pensionales se encuentra cobijadas por este fenómeno.
4.- RECURSO DE APELACIÓN
-. Por último, declaró no prospera la excepción de prescripción, t oda vez, que ninguna de las mesadas pensionales se encuentra cobijadas por este fenómeno.
4.- RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la demandada ACERÍAS PAZ DE RIO S.A., por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación, en el que, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demandante, ello, con base en los siguientes argumentos,
-. Afirmó que la convivencia entre ROSALBA BECERRA RINCÓN y RIGOBERTO ALARCÓN RODRÍGUEZ (q.e.p.d) no se probó de forma certera, pues los testigos de la demandante que fueron tachados en su momento tenían afinidad con el extremo activo, fueron contradictorios en sus dichos, como por ejemplo respecto del domicilio de la pareja, en la enfermedad del pensionado y la convivencia.
-. Indicó que no se probó la dependencia económica de la demandante, pues así lo manifestó en el interrogatorio al afirmar que trabajaba y recibió una pensión, de manera que no puede tomarse como un argumento válido que la señora ROSALBA BECERRA dependiera económicamente del causante porque los veían haciendo mercado.
-. Arguyó no estar de acuerdo con la condena en costas, por cuanto, la primera instancia declaró que existió buena fe de la demandada, pues el asunto en discusión se resolvió en la justicia ordinaria.
-. Arguyó no estar de acuerdo con la condena en costas, por cuanto, la primera instancia declaró que existió buena fe de la demandada, pues el asunto en discusión se resolvió en la justicia ordinaria.
-. Finalmente, solicitó la revisión de la liquidación efectuada ya que el señor RIGOBERTO ALARCÓN RODRÍGUEZ (q.e.p.d) falleció el 9 de agosto de 2018 y la mesada que se le venía pagando ya se encontraba actualizada con el IPC.
5.- DEL TRASLADO A LAS PARTES PARA ALEGRA
5.1. – DEL TRASLADO A LA DEMANDANTE ROSALBA BECERRA
RINCÓN
La señora ROSALBA BECER RA RINCÓN, a través de su apoderado judicial, descorrió el traslado para alegar, oportunidad en la cual, solicitó se confirme la sentencia recurrida, lo anterior, basada en los siguientes argumentos,6 Rad. N°. 15238-31-05-001-2019-00098-01
-. Luego de citar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, indicó que le corresponde la sustitución pensional de su compañero RIGOBERTO ALARCÓN RODRÍGUEZ (q.e.p.d.), por cuanto, quedó demostrado que convivió con él desde julio de 1997 hasta el 9 de agosto de 2018.
-. Finalmente, citó y comentó la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
6.- CONSIDERACIONES:
-. Finalmente, citó y comentó la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
6.- CONSIDERACIONES:
6.1. PROBLEMAS JURÍDICOS.
De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala estudiar los temas relativos a: i) si la demandante reúne los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de RIGOBERTO ALARCÓN RODRÍGUEZ (q.e.p.d.); ii) la liquidación de la mesada pensional y iii) la condena en costas.
6.2. CUESTIÓN PREVIA
La Sala manifiesta que teniendo en cuenta el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y de la S.S., el cual dispone: «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación».
Lo anterior, implica una restricción o limitación a la competencia funcional del juez de segundo grado, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el recurso de apelación interpuesto contra sentencias proferidas por el A quo, es decir, la Sala de instancia no tiene competencia para examinar libremente todos los aspectos de la relación jurídico – laboral, sino solo aquellos que sean controvertidos concretamente en el recurso vertical.
5.3. PRESUPUESTOS JURÍDICOS Y CONCEPTUALES
libremente todos los aspectos de la relación jurídico – laboral, sino solo aquellos que sean controvertidos concretamente en el recurso vertical.
5.3. PRESUPUESTOS JURÍDICOS Y CONCEPTUALES
Teniendo en cuenta que el pensionado RIGOBERTO ALARCÓN RODRÍGUEZ falleció el 9 de agosto de 2018, la norma aplicable para dilucidar el derecho pensional pretendido corresponde a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en la medida que es la norma imperante al momento del deceso y así lo ha establecido la máxima Corporación de la Jurisdicción Ordinaria,7 Rad. N°. 15238-31-05-001-2019-00098-01
«… en as untos como del q ue se ocupa, cuando se reclama la pensión de sobreviviente, la norma a aplicar es la vigente al momento de la muerte del afiliado. De este modo, teniendo en cuenta que (…) murió el 26 de febrero de 2004, era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 el que regulaba la situación (…)»1
La norma en cita, artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es del siguiente tenor literal,
«ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así:
Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del
de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o c ompañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
(…)
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de co nvivencia simultánea en los últimos cinco a ños, antes del fallecimiento del ca usante entre un có nyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del
compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente».
Así pues, de la anterior normatividad se encuentra que los requisitos exigidos para acceder a la sustitución pensional en forma vitalicia son dos; el primero de ellos, que la cónyuge o compañera permanente supérstite, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y, segundo, que acredite haber estado haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con él por lo menos cinco años continuos anteriores a su muerte.
Respecto al requisito de convivencia, debe tenerse en cuenta si la beneficiaria es cónyuge o compañera permanente supérstite, ya que siempre que exista una sociedad conyugal no disuelta, al cónyuge supérstite le basta con demostrar que
1 CSJ. Sala de Casación Laboral. Rad. 35410. 19 de agosto de 2009. M.P. Camilo Tarquino Gallego.8 Rad. N°. 15238-31-05-001-2019-00098-01
haya convivido con el causante cinco años en cualquier tiempo para acceder a la sustitución pensional; en cambio, el compañero permanente debe demostrar que dicha convivencia se mantuvo vigente mínimo durante los últimos cinco años anteriores a la muerte del pensionado.
Los presupuestos en mención pretenden «garantizar la cobertura ante la
dicha convivencia se mantuvo vigente mínimo durante los últimos cinco años anteriores a la muerte del pensionado.
Los presupuestos en mención pretenden «garantizar la cobertura ante la contingencia de la muerte de quien era el sostén económico de la familia, por lo que busca salvaguardar a los verdaderos destinatarios de la prestación, de tal modo que estos no sean suplantados por otros y, de esta manera, evitar cualquier ti po de fraude que pueda ocurrir»2
En la misma línea de argumentación, la jurisprudencia constitucional3 ha señalado que el propósito de esta prestación social es servir de soporte económico al grupo familiar de los beneficiarios del afiliado o pensionado que con ocasión a su fallecimiento repentino ocasione cambios sustanciales en las condiciones mínimas de subsistencia de los beneficiarios, por lo que el requisito de c onvivencia se circunscribe a evitar que personas allegadas al afiliado o pensionado quienes se beneficiaban de su actividad laboral, queden desprotegidas o en desamparo.
Así pues, establecida la norma aplicable, los presupuestos exigidos y el soporte jurisprudencial para acceder a la pensión de sobrevivientes, se advierte que en el caso bajo estudio no es objeto de cuestionamiento que i) RIGOBERTO ALARCÓN RODRÍGUEZ falleció el 9 de agosto de 2018; ii) mediante comunicación PERS47641 del 30 de noviembre de 1984, la demandada ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A., le reconoció la pensión de jubilación de carácter convencional y iii) el cumplimiento del primer requisito para acceder a la sustitución pensional, esto es, la edad, pues
le reconoció la pensión de jubilación de carácter convencional y iii) el cumplimiento del primer requisito para acceder a la sustitución pensional, esto es, la edad, pues la demandante para la fecha del deceso del causante tenía más de 30 años, ya que de conformidad con el documento de identidad allegado, nació el 7 de noviembre de 1954, teniendo para dicho in suceso 63 años.
De esta manera, en el sub l ite se discute la acreditación del término de convivencia exigido por la norma, esto es, que la demandante hubiese hecho vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con él mínimo 5 años continuos con anterioridad al deceso, por lo que procede la Sala al análisis del caudal probatorio.
Dentro del presente proceso, rindió declaración la demandante ROSALBA BECERRA RINCÓN, quien manifestó haber convivido con el señor GUSTAVO
2 Corte Constitucional, sentencia SU-149 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Corte Constitucional, sentencia T-640 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.9 Rad. N°. 15238-31-05-001-2019-00098-01
SALAMANCA únicamente durante 3 años, es decir, desde 1981 hasta 1985, que duró 13 años separada, después conoció a RIGOBERTO ALARCÓN RODRÍGUEZ (q.e.p.d.) con quien se fue a vivir cuando enviudó.
Respecto de la convivencia con su compañero manifestó «nosotros vivíamos muy
RODRÍGUEZ (q.e.p.d.) con quien se fue a vivir cuando enviudó.
Respecto de la convivencia con su compañero manifestó «nosotros vivíamos muy bien, nosotros íbamos a hacer mercados, a las citas, vivíamos bien con él», posteriormente, frente a la misma pregunta afirmó «íbamos a reuniones, a hacer mercado, para todo lado íbamos los dos, él me acompañaba a mi cita, yo lo acompañaba a él», continuó su relato manifestando que la convivencia inició en 1997 y c ulminó con el fallecimiento de RIGOBERTO ALARCÓN RODRÍGUEZ (q.e.p.d), se encontraban domiciliados en una casa de dos pisos, que el pensionado falleció con ocasión a un cáncer de estómago que padecía, enfermedad por la que estuvo hospitalizado en Sogamoso durante dos meses.
Por su parte, el t estigo LUIS EDUARDO GAVIRIA ALARCÓN, vecino de la demandante y amigo del c ausante, indicó que RIGOBERTO ALARCÓN RODRÍGUEZ (q.e.p.d.) convivía con la señora ROSALBA, hecho que le consta porque vivian cerca de su casa, aproximadamente a partir del año 2000 de forma continua, y, los iba a visitar más o menos cada 15 días dado su vínculo de amistad, allí la pareja convivía con las hijas de la demandante, que la casa era de dos pisos y era de propiedad de la señora ROSALBA.
Finalmente, la testigo FLOR HERMINDA GUTIÉRREZ MESA, cuñada con la demandante, señaló que la conoce hace aproximadamente 38 años y al causante
dos pisos y era de propiedad de la señora ROSALBA.
Finalmente, la testigo FLOR HERMINDA GUTIÉRREZ MESA, cuñada con la demandante, señaló que la conoce hace aproximadamente 38 años y al causante hace 28 años porque era vecina. Afirma constarle que RIGOBERTO ALARCÓN RODRÍGUEZ (q.e.p.d.) convivió con ROSALBA compartiendo techo, lecho y mesa, porque son familia y ella se daba cuenta de esa situación, los veía siempre juntos, se reunían en ocasiones familiares, que el pensionado compartía habitación con la demandante y vivían en la misma residencia de dos pisos de propiedad de ROSALBA aproximadamente hace 23 años, que el señor ALARCÓN RODRÍGUEZ (q.e.p.d) falleció de cáncer de estómago, que duró unos meses enfermo luego de una recaída fuerte que le dio, estuvo hospitalizado y cuando lo iban a visitar, de día estaba cuidándolo la demandante y de noche se quedaban los hijos.
En cuanto a las probanzas documentales, se destaca la declaración extra procesal del 26 de mayo de 2009, donde el señor RIGOBERTO ALARCÓN RODRÍGUEZ (q.e.p.d) y la demandante ROSALBA BECERRA RINCÓN manifestaron que vivían en unión libre desde hace 12 años y específicamente el causante declaró bajo la10 Rad. N°. 15238-31-05-001-2019-00098-01
gravedad de juramento que convivían bajo el mismo techo y res pondía social y económicamente por su compañera permanente.
Rad. N°. 15238-31-05-001-2019-00098-01
gravedad de juramento que convivían bajo el mismo techo y res pondía social y económicamente por su compañera permanente.
Por demás, se encuentran otras documentales en las cuales se in dican que la demandante era la compañera permanente del pensionado, tales como, el carnet de salud del año 2015 donde aparece como beneficiaria del causante la señora ROSALBA BECERRA, un certificado de afiliación al sistema de seguridad social en salud, certificación de APASOPP del 20 de diciembre de 2018 donde consta que la pareja tenían un crédito hipotecario e historia clínica del causante del 7 de abril de 2018 y registros fotográficos.
Así las cosas, de las pruebas testimoniales no se evidencian las inconformidades que alega la recurrente para restarles credibilidad, pues mírese que los testigos si bien tienen cercanía con la demandante, sus deponencias no fueron parcializadas o tuvieron siquiera tintes para beneficiar con sus dichos a la demandante, por el contrario, las afirmaciones fueron certeras y efectivamente como lo adujo el juez de instancia, encuentran soporte y las relacionan con situaciones de su vida personal.
Además, contrario a lo sostenido por la recurrente, los testigos no son contradictorios en sus narraciones, pues s on unívocos en afirmar que el domicilio de la pareja conformada por RIGOBERTO A LARCÓN RODRÍGUEZ (q.e.p.d) y ROSA LBA BERRERA RINCÓN era en la carrera 13 en una casa de dos pisos, donde vivieron
conformada por RIGOBERTO A LARCÓN RODRÍGUEZ (q.e.p.d) y ROSA LBA BERRERA RINCÓN era en la carrera 13 en una casa de dos pisos, donde vivieron hasta el día de la muerte del pensionado. En cuanto al aspecto de la enfermedad del pensionado, el testigo LUIS EDUARDO GAVIRIA ALARCÓN no fue indagado al respecto y FLOR HERMINDA GUTIÉRREZ MESA concuerda con la declaración de la demandante al afirmar que el causante padecía de cáncer de estómago, quizás el único asomo de incongruencia se encuentra al variar el tiempo que duró hospitalizado el causante, pero esta circunstancia por si sola no da pie para que la testigo sea desestimada, máxime cuando sus otras afirmaciones son claras y objetivas.
Así pues, los testigos logran acreditar que la demandante no solo convivió de forma real y efectiva con el señor RIGOBERTO ALARCÓN RODRÍGUEZ (q.e.p.d) dentro de los últimos cinco años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, sino que esa convivencia se mantuvo por un término superior a los 20 años, con un acompañamiento y apoyo espiritual permanente, pues los testigos fueron cercanos a la pareja, incluso una de ellas era familiar, lo que indica que le constaba de forma directa la relación que mantenía la pareja, así como las reuniones familiares que compartían, tan es así que los deponentes relatan hechos importantes en la11 Rad. N°. 15238-31-05-001-2019-00098-01
forma directa la relación que mantenía la pareja, así como las reuniones familiares que compartían, tan es así que los deponentes relatan hechos importantes en la11 Rad. N°. 15238-31-05-001-2019-00098-01
vida de RIGOBERTO ALARCÓN RODRÍGUEZ (q.e.p.d) y ROSA LBA BECERRA RINCÓN incluso antes que se unieran como pareja, circunstancias que permiten dilucidar la cercanía que los testigos tenían con estas personas y que de ello se derive la credibilidad de sus dichos para acreditar una real y efectiva convivencia.
También como soporte a los dichos de los testigos y la declaración de la demandante, se encuentran como pruebas indiciarias, por una parte los registros fotográficos, los cuales permiten evidenciar que en efecto RIGOBERTO ALARCÓN RODRÍGUEZ (q.e.p.d) y ROSALBA BECERRA RINCÓN compartían eventos especiales, pues algunas fotografías se encuentran contramarcadas con el evento y la fecha celebrada, y como otros hechos indicadores de la convivencia se hallan las restantes documentales ya mencionadas, a partir de las cuales se desprende