TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2019-00103-01-(10-09-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2019-00103-01-(10-09-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
SANCIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE LAS PRESTACIONES – MALA FE AL QUERER DESVIRTUAR LA RELACIÓN LABORAL AFIRMANDO QUE SE TRATABA DE UNA SOCIEDAD DE CARÁCTER CIVIL, BAJO EL ARGUMENTO DE HABER CREÍDO QUE SU CONDUCTA NO ERA REPROCHABLE: Las pruebas aportadas no fueron conducentes para establecer el buen proceder de la demandada y como en el expediente no obran elementos que acrediten las «razones serias y atendibles, constitutivas de buena fe.
En este punto, se encuentra acertado recordar las consideraciones esgrimidas por la Corte Constitucional en Sentencia C -651/97, al estudiar la constitucionalidad del artículo 9 del Código Civil, que incorpora al ordenamiento jurídico el principio del derecho "la ignora ncia de la ley no sirve de excusa". En dicha oportunidad el Alto Tribunal, al referirse a la presunción de inocencia y de buena fe, concluyó que una persona no puede aducir que ignoraba la ilicitud de su conducta para excusarse de las consecuencias de la m isma, disposición que resulta plenamente aplicable al presente caso, puesto que, al haberse determinado la existencia de la relación laboral, que la demandada sabia de la existencia de la misma, debido a que, suscribió un contrato de trabajo a término fijo (fl.2) el 12 de marzo del 2017, indicando “empleador: MARGARITA
CASTRO SIZA, trabajador: JHON FREDY CASTILLO ESPITIA; cargo u oficio: Ordeñador” y como cláusula adicional señaló: “en cuanto a la jornada de trabajo en el ordeño se gastan dos horas y en el aparte 1 hora para un total de 3 horas de lunes a domingo” “el trabajador tiene derecho a sembrar en compañía con el empleador, donde la utilidad queda en pago de prestaciones sociales” No obstante, se itera quería desvirtuarla, manifestando que se trataba de una sociedad de carácter civil, bajo el argumento de haber creído que su conducta no era reprochable. Así las cosas, como las pruebas aportadas no fueron conducentes para establecer el buen proceder de la demandada y como en el expediente no obran elementos que acrediten las «razones serias y atendibles, constitutivas de buena fe», se advierte la equivocación del A quo, en tal sentido, se revocará la sentencia de primera instancia y se accederá al reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
DESPIDO INDIRECTO – CARGA DE LA PRUEBA CUANDO EL TRABAJADOR ES QUIEN FINALIZA EL NEXO LABORAL INVOCANDO INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR : El trabajador debe acreditar la renuncia comunicada a la empleadora, manifestándole en tal momento la causa o causales que determinan su decisión unilateral, sin que posteriormente pudiera alegar válidamente causales distintas.
Frente al tema de la carga de la prueba, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral,, señaló que: “Si es el trabajador quien finaliza el nexo laboral invocando incumplimiento de las obligaciones del empleador,
Frente al tema de la carga de la prueba, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral,, señaló que: “Si es el trabajador quien finaliza el nexo laboral invocando incumplimiento de las obligaciones del empleador, a éste le atañe demostrar ante el juez laboral que realmente ocurrieron los hechos que motivaron la cesación del vínculo, y si en efecto los acredita, el empleador debe asumir las consecuencias pertinentes, en cambio, si el trabajador no logra probar tal incumplimiento necesaria y rigurosamente la consecuencia es que el contrato de trabajo terminó por parte del trabajador sin justa causa, vale decir, equiparable jurídicamente a una simple dimisión del trabajador, a una dejación espontánea y libre”. SL3288 -2018. Para el caso bajo estudio, le correspondía a JHON FREDY CASTILLO ESPITIA, acreditar la renuncia comunicada a la empleadora, manifestándole en tal momento la causa o causales que determinan su decisión unilateral, sin que posteriormente pudiera alegar válidamente causales distintas, y de otro, el hecho o hechos que motivó la renuncia imputable a la empleadora, al tenor del parágrafo del artículo 62 del CST2.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Septiembre, diez (10) de dos mil veintiuno (2021).
PROCESO: Ordinario Laboral - Oralidad RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2019-00103-01
SALA ÚNICA
Septiembre, diez (10) de dos mil veintiuno (2021).
PROCESO: Ordinario Laboral - Oralidad RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2019-00103-01
DEMANDANTE: JHON FREDY CASTILLO ESPITIA
DEMANDADO: MARGARITA CASTRO SIZA Jo ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama Pv. APELADA: Sentencia del 28 de agosto de 2020
DECISIÓN: Modifica DISCUSIÓN: Aprobado Sala No. 31 del 10 de septiembre de 2021
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación incoada por el señ or JHON FREDY CASTILLO ESPITIA, a través de su apoderado judicial, contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 28 de agosto del 2020, en el proceso de la referencia.
1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA (Fls. 4 a 11).
El se ñor JHON FREDY CASTILLO ESPITIA demandó a la señora MARGARITA CASTRO SIZA, con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo a término fijo de uno a tres años, con vigencia del 12 de marzo de 2017 hasta el 7 de julio de 2018, el cual term inó por culpa atribuible a la empleadora y, como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de nivelación salarial, auxilio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones,
consecuencia de lo anterior, se condene al pago de nivelación salarial, auxilio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización moratori a por la no consignación de las cesantías, sanción moratoria, indemnización por terminación del contrato sin justa causa, cotizaciones al sistema general de seguridad social , extra y ultra petita, costas y agencias en derecho.
Las pretensiones de la deman da, se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan:
-. Reseñó que inició a laboral bajo las órdenes de la demandada el 12 de marzoRad. No. 15238-31-05-001-2019-00103-01
2 del 2017, mediante contrato a término fijo de uno a tres años , desempeñando el cargo de Mayordomo cuyas funciones consistían en ordeñar, co locar pasto, mantenimiento del predio, cuidado de praderas , actividades que desarrollaba en la finca “los tanques” de propiedad de la demandada.
-. Manifestó que cumplía un horario de lunes a domingo, incluyendo festivos de 5:00 am a 1 :00 pm, con una hora de almuerzo continuando en la tarde de 2:00 pm a 6:00 pm, devengando como salario la suma de $350.000 pesos mensuales.
-. Adujo que el 7 de junio de 2018, se terminó el contrato, ya que la accionada no cumplió con el pago de salario y prestaciones de ley.
-. Aludi ó que , durante toda la vigencia de la relación laboral, no se le pagaron prestaciones sociales tales como: cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, vacaciones, así como tam poco se realizó nivel salarial ,
-. Aludi ó que , durante toda la vigencia de la relación laboral, no se le pagaron prestaciones sociales tales como: cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, vacaciones, así como tam poco se realizó nivel salarial , auxilio de transporte y los aportes al Siste ma de Seguridad Social (salud, pensión, riesgos laborales, caja de compensación familiar).
2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fls.35 a 46)
-. La demanda le correspondi ó por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, quien, la admitió y ordenó la notificación de la demanda.
-. La señora MARGARITA CASTRO SIZA se notificó de la demanda y mediante apoderada judicial la contestó, oportunidad en la que señal ó que el contrato de trabajo celebrado con el demandante nunca nació a la vida jurídica , pues, este incumplió al prestar sus servicios a otras personas, circunstancia que conllev ó a un acuerdo verbal en donde las partes s e beneficiaron en virtud de la productividad de la finca, es decir, se entabló una sociedad de hecho y/o aparcería diferente a la laboral . Por tanto, se op uso a la totalidad de las pretensiones invocadas en el libelo por carecer de fundamentos de hecho y de derecho. En cuanto a las excepciones de fondo propuso: “Inexistencia de una causa litigiosa en virtud de la inexistencia de un contrato laboral, Pago tot al de la obligación”.
3.- DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo proferido el 28 de agosto de 2020 , el Juzgado Laboral del Circuito
en virtud de la inexistencia de un contrato laboral, Pago tot al de la obligación”.
3.- DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo proferido el 28 de agosto de 2020 , el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, resolvió:Rad. No. 15238-31-05-001-2019-00103-01
3 “PRIMERO: Declarar la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre el demandante JOHN FREDY CASTILLO ESPITIA y la demandada MARGARITA CASTRO SIZA en calidad de ex empleadora con extremos del 12 de mar zo de 2017 hasta el 7 de julio de 2018, en una jornada laboral de medio tiempo, el cual finalizó de manera voluntaria por par te del demandante con fundamento en lo expuesto en el acápite correspondiente de esta sentencia.
SEGUNDO: Declarar de oficio probada la excepción de Buena fe y parcialmente la inexistencia de algunas obligaciones pretendidas , conforme los argumentos expuestos en esta decisión.
TERCERO: Como consecuencia , condenar a la demandad a MARGARITA CASTRO SIZA, a pagar al demandante JOHN FREDY CASTILLO ESPITIA, la siguientes sumas de dinero y conceptos así : 3.1. $2.190.168 pesos, por reajuste del salario, cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios. 3.2 $254.244 compensación de vacaciones. 3.3, pagar y cotizar los aportes a la seguridad social en pensiones en el Fondo público o privado al cual s e encuentra afiliada o se afilie el demandante durante la v igencia de la relación
3.2 $254.244 compensación de vacaciones. 3.3, pagar y cotizar los aportes a la seguridad social en pensiones en el Fondo público o privado al cual s e encuentra afiliada o se afilie el demandante durante la v igencia de la relación laboral entre el 12 de marzo de 2017 al 7 de julio de 2018 , para lo cual se tendrá como IBC, el salario mínimo legal mensual vigente junto con el cálculo actuarial y sanciones que liquiden la entidad correspondiente solicitud y pago que se debe hacer dentro de los seis meses siguientes a la ejec utoria de esta providencia.3.4 las costas del proceso como agencias en derecho se fija un salario mínimo en el mensual vigente.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda de conformida d con lo motivado en cada acápite esta Sentencia.
Contra esta sentencia procede el recurso de apelación”.
La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,
-. Teniendo en cuenta las pruebas documentale s y testimonios, indicó q ue existió un contrato de trabajo a término fijo , en el cual el demandante desarr ollaba las labores de ordeño y apartar terneros con una jornada laboral de medio tiempo de lunes a domingo. Aunado a ello, se probó la existencia de una sociedad de hecho entre las partes con repartición de utilidades en la siembra, cultivo y venta de papa, la cual se realizó de manera independiente, concluyendo así la coexistencia de un contrato laboral con uno de carácter civil, conforme lo aceptó el demandante en el interrogatorio.
-. Arguyó que al encontrase acreditado la prestaci ón del servicio y el cumplimiento de media jornada la remuneraci ón del demandante era de medio salario mínimo
de un contrato laboral con uno de carácter civil, conforme lo aceptó el demandante en el interrogatorio.
-. Arguyó que al encontrase acreditado la prestaci ón del servicio y el cumplimiento de media jornada la remuneraci ón del demandante era de medio salario mínimo legal mensual vigente de cada anualidad.
-. Manifestó que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 167 del Código General del Proceso, encaminada a demostrarRad. No. 15238-31-05-001-2019-00103-01
4 el incumplimiento sistemático de las obligaciones del empleador y que las mismas condujeron a la terminación del contrato de trabajo de conformidad con los artículos 62 y 66 del C.S.T., por tanto, negó dicha pretensión.
-. En cuanto a las sanciones contempladas en l os artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por el no pago de las prestaciones sociales y salarios a la terminación del contrato y artículo 99, numeral 3ro de la L ey 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías a un fondo, concluyó que esas o misiones por parte de la demandada no constituían mala fe, debido a que , la accionada tenia la creencia que lo plasmado en el contrato a término fijo como cláusula adicional , quedaba incluido el pago de prestaciones sociales, por ello, las mismas se suplían con la utilidad de la siembra, además , la demandada es una persona campesina que no cue nta con suficientes estudios, se infiere que no es conocedora de las normas laborales, así las cosas declaró de oficio probada la excepción de Buena fe, por ende, negó dichas indemnizaciones.
que no cue nta con suficientes estudios, se infiere que no es conocedora de las normas laborales, así las cosas declaró de oficio probada la excepción de Buena fe, por ende, negó dichas indemnizaciones.
-. Accedió a las pretensiones de reajuste salarial, prestaciones sociales, aportes a seguridad social en pensión teniendo como IBC el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, aclarando que , si bien , la j ornada laboral era de medio tiempo, dicha cotización no pueden ser inferior al salario mínimo referido , de conformidad con el inciso final del parágrafo 1° del artículo 18 de la Ley 100 del 1993, asimismo, despachó d esfavorablemente las que atañe a auxilio de transporte.
4. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, tanto el deman dante como el demandado interpusieron recurso de apelación.
4.1.- DEL RECURSO DE APELACI ÓN DE PROPUESTO POR EL SEÑOR
JHON FREDY CASTILLO ESPITIA.
En desacuerdo con la decis ión adoptada por el A quo, incoó recurso de apelación con el objetivo que este Tribunal revoque el numeral 4° de la sentencia de primera instancia y, en su lugar , acceda a las pretensiones indemnizatorias correspondientes al artículo 65 del C.S.T., por el no pago de prestaciones sociales y, del numeral 3° del artículo 99 de la L ey 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías a un fondo, lo anterior, con base en los siguientes argumentos,Rad. No. 15238-31-05-001-2019-00103-01
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las cesantías a un fondo, lo anterior, con base en los siguientes argumentos,Rad. No. 15238-31-05-001-2019-00103-01
5 -. Manifest ó que, la empleadora desde la misma elaboración del contrato de trabajo, actuó de mala fe , pretendía desconocer el pago d e las prestaciones sociales al incluir una cláusula donde manifiesta que las partes podrán realizar sociedades y que las utilidades serian la fuente para pagarlas , si bien, la demandada indicó que no cuen ta con las condiciones académicas para poder entender o desarrollar el contrato de trabajo , también quedó probado que se asesoró por parte de un tercero que era su hija para la confección del documento , mediante el cual, se contrataron los servicios pe rsonales y subordinados del demandante.
-. Recalcó que la empleadora de manera dolosa, malintencionada y temeraria no consignó las cesantías a un fondo antes del 14 de febrero y mucho menos pagó la fracción del año 2018 al momento de la ter minación del contra to, asimismo, pretende ampararse del tenor de una cláusula que a todas luces y de conformidad con el artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo es ineficaz, vulnerando los artículos 13 y 14 ídem.
-. Adujo que la indemnización del despido injustificado o autodespido, surge como consecuencia del incumplimiento del empleador en sus obligaciones consagradas en el artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, pues adviértase que la señora Margarita desde el mismo momento que contrat ó al demandante tenía la certeza, la lucidez y la cla ridad que contrataba los servicios personales y subordinados
en el artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, pues adviértase que la señora Margarita desde el mismo momento que contrat ó al demandante tenía la certeza, la lucidez y la cla ridad que contrataba los servicios personales y subordinados para prestar las labores de ordeño, apartar ganado y colocar los pastos, es decir , su elemento subjetivo era beneficiarse de la actividad personal.
4.2. DEL RECURSO PRESENTADO POR LA SEÑORA MARGARITA
CASTRO SIZA
Inconforme con la determinaci ón a la qu e arribo el A quo, impetró recurso de apelación a fin que este Tribunal la exonere de cualquier condena, esto, con base en los siguientes argumentos,
-. Señaló que a contrario sensu de lo que pregona la parte demandante, se acordó que el contrato civil que no es excluyente y en la forma en que se hace la sociedad de hecho por explotación del cultivo de papa, se obtuvo ganancias en una suma superior a la que ha sido determinada como condena, si se tiene en cuenta se estaría en el orden de los 20 millones de pesos, que recibió frente a la contraprestación por las 3 horas de ordeño y aparte de terneros, las prestaciones sociales o cualquier otro derecho estaban implícitas y/o tácitamente dentro del contrato de trabajo, tal como señala el despacho, en este orden de ideas , se debeRad. No. 15238-31-05-001-2019-00103-01
6 tener en cuenta el contrato suscrito, las pruebas de confesión y testimonial es, por ende, se reclama la compensación para que se exonere del pago de cualquier suma de dinero respecto a la sentencia de primera instancia, ya que , la demandada obro de buena fe.
tener en cuenta el contrato suscrito, las pruebas de confesión y testimonial es, por ende, se reclama la compensación para que se exonere del pago de cualquier suma de dinero respecto a la sentencia de primera instancia, ya que , la demandada obro de buena fe.
5.- DEL TRASLADO PARA ALEGAR EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. DEL TRASLADO A LA DEMANDADA MARGARITA CASTRO SIZA
La demandada y recurrente MARGARITA CASTRO SIZA , a trav és de su apoderado judicial, descorri ó el traslado para rendir sus alegaciones, oportunidad en la que, resaltó que durante los años 2017 y 2018 junto al demandante realizó varias compañías de siembra de papa, dado que, su terreno al estar ubicado en zona de paramo es propicio para tal actividad, actividad en las que ten ían responsabilidades conjuntas, circunstancia que permite desvirtuar la existencia de un contrato de trabajo.
6.- CONSIDERACIONES:
6.1. CUESTIÓN PREVIA
La Sala manifiesta, que teniendo en cuenta el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y de la S.S., el cual dispone: «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», el juez de segunda instancia queda sujeto a analizar única y exclusivamente los punt os que en ese momento fueron objeto de discusión frente a la sentencia, sin que exista otra oportunidad procesal para recurrir temas nuevos.
Teniendo en cuenta la norma traída a colación, la Sala acatando dicho principio,
en ese momento fueron objeto de discusión frente a la sentencia, sin que exista otra oportunidad procesal para recurrir temas nuevos.
Teniendo en cuenta la norma traída a colación, la Sala acatando dicho principio, no emite concepto alguno acerca del argumento del recurrente al señalar que: “del contrato civil, sociedad de hecho por explotación del cultivo de papa , se obtuvo ganancias en suma superior a la que ha sido determinada como condena frente a la contraprestaciones por las 3 horas de ordeño, aparte de terneros y las prestaciones social es o cualquier otro derecho, ya que, estaban implícitas y tácitamente dentro del contrato de trabajo , en este orden de ideas, se debe tener en cuenta para reclamar la compensación y así se exoneré del pago de cu alquier suma de dinero respecto a la sentencia”, debido a que, este tema no fue planteado en la contestación de la demanda, no fue propuesto como excepción de mérito ni mucho menos esbozado por el Juez de primera instancia en sus argumentos paraRad. No. 15238-31-05-001-2019-00103-01
7 emitir sentencia, no está trazado ni controvertido por las partes en conflicto. Por tanto, se releva de estudiar dicho reparo.
6.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar: 1 ). Si existen moti vos que permitan concluir que la demandada, actuó de buena fe, a fin de exonerarla de las sanciones moratorias contempladas en los artículos 65 CST y 99 de la ley 50/90. 2). Terminación del contrato de trabajo.
actuó de buena fe, a fin de exonerarla de las sanciones moratorias contempladas en los artículos 65 CST y 99 de la ley 50/90. 2). Terminación del contrato de trabajo.
Antes de entrar a resolver los cuestionamien tos planteados, es necesario indicar que no existe controversia en la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, en el cual el demandante desarrollaba las labores de ordeño y apartar terneros con una jornada laboral de medio tiempo de lunes a dom ingo, devengando medio salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad. Aunado a ello , la existencia de una sociedad de hecho en la siembra y venta de papa, la cual se realizó de manera independiente, concluyendo así la coexistencia de un contrato laboral con uno de carácter civil entre las partes , ya que , quedó debidamente probado y frente a estos temas no existe reparos por las partes.
6.3.- INDEMNIZACIONES MORATORIAS ARTÍCULOS 65 DEL CST y 99
DE LA LEY 50 DE 1990.
El A quo , negó las sanciones c ontempladas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por el no pago de las prestaciones sociales y salarios a la terminación del contrato y artículo 99 numeral 3 de la L ey 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías a un fondo, indica ndo que esas omisiones por parte de la demandada no constituían mala fe, debido a que, la accionada tenia la creencia que lo plasmado en el contrato a término fijo como cláusula adicional, quedaba incluido el pago de prestaciones sociales, por ello, las mi smas se suplían
de la demandada no constituían mala fe, debido a que, la accionada tenia la creencia que lo plasmado en el contrato a término fijo como cláusula adicional, quedaba incluido el pago de prestaciones sociales, por ello, las mi smas se suplían con la utilidad de la siembra; además, la accionada es una persona campesina que no cuenta con suficientes estudios, se infiere que no es conocedora de las normas laborales, así las cosas declaró de oficio probada la excepción de Buena fe.
Es abundante la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, relacionada con la procedencia de las indemnizaciones moratorias, tanto la prevista en el artículo 65 del C.S.T., como aquella consagrada en el artículo 99Rad. No. 15238-31-05-001-2019-00103-01
8 de la Ley 50 de 1990, que desde tiempo atrás ha dicho que no proceden en forma automática, por lo que son las circunstancias de cada caso concreto, las que permiten valorar las razones por las cuales el empleador incumplió con la obligación tanto de consignar anualmente las cesantías en un fondo creado para su administración durante la vigencia del contrato de trabajo como la ausencia del pago de prestaciones a la terminación del vínculo laboral. ( SL2805-2020 y SL5722021).
Así las cosas, para la imposición de estas sanc iones debe analizarse en cada caso particular la conducta del empleador, toda vez que, en virtud del principio constitucional relacionado con la presunción de la buena fe, 1 debe establecerse si del comportamiento de ese empleador incumplido puede predicars e lo contrario,
caso particular la conducta del empleador, toda vez que, en virtud del principio constitucional relacionado con la presunción de la buena fe, 1 debe establecerse si del comportamiento de ese empleador incumplido puede predicars e lo contrario, es decir, la mala fe; análisis que debe efectuarse, teniendo en cuenta que no basta la simple manifestación efectuada por el empleador demandado de que ha obrado de buena fe, pues es necesario que las razones que plantee tengan la fuerza suficiente para justificar su incumplimie nto y que además, sean probadas, teniendo en cuenta lo anterior, se procede a realizar el respectivo estudio.
6.3.1. DE LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA ARTÍCULO 65 DEL C.S.T.
En el interrogatorio absuelto por la demand ada aceptó que se suscribió un contrato de trabajo a término fijo de uno a tres años; sin embargo, manifestó que realmente había ocurrido era una sociedad con el demandante no solo del cultivo y venta de papa, sino también de la actividad de ordeño y apart e de terneros, reiterando que los gastos iban por mitad igual que las utilidades.
Ahora, en el interrogatorio del demandante, aceptó la existencia de una sociedad en la siembra y venta de papa con la demandada, los gastos iban por mitad igual que la s utilidades . No obstante, hizo hincapié en qu e fue vinculado mediante contrato de trabajo por la accionada para ordeñar, apartar terneros y que la misma no le había cancelado las prestaciones sociales a que tenía derecho.
En el sub examine , tenien do en cuenta las pruebas allegadas al plenario, se establece que la empleadora incumplió en los pagos de las prestaciones sociales a que tenía derecho el demandante, se debe recalcar que dichas acreencias son
En el sub examine , tenien do en cuenta las pruebas allegadas al plenario, se establece que la empleadora incumplió en los pagos de las prestaciones sociales a que tenía derecho el demandante, se debe recalcar que dichas acreencias son necesarias para el mínimo vital del trabajador y al no ser diligente la persona responsable de ello, se quebrantan derechos mínimos del que presta el servicio.
1 Constitución Política, Art. 83.Rad. No. 15238-31-05-001-2019-00103-01
9 Por tanto, no es razón suficiente para eximir de la sanción moratoria, el manifestar que iba incluido en las utilidades de la siembra y venta d e papa, ya que, no se arrimó al plenario una prueba que demostrara que efectivamente se le cancelaron dichos emolumentos al demandante, lo que llama la atención de la Sala, es que tanto el accionante como la demandada tenían claridad en que se repartieron los gastos y utilidades de la siembra y venta de papa por partes iguales, es decir, que se desconoció los derechos del trabajador , al no señalar de forma clara en qué porcentaje de la utilidad correspondía el pago supuestamente de dichas acreencias laboral es, por cuanto , se itera, no se especificó en el contrato de trabajo a término fijo visto a folio 2 del cuaderno principal.
Ahora, no se puede dejar de lado, el hecho de que dichas prestaciones, no se pueden dejar bajo una condición o al azar dependiendo de un negocio d e carácter civil, que se realizó entre los sujetos procesales , son derechos ciertos e irrenunciables que le asisten al que presta el servicio subordinado , como es el caso.
pueden dejar bajo una condición o al azar dependiendo de un negocio d e carácter civil, que se realizó entre los sujetos procesales , son derechos ciertos e irrenunciables que le asisten al que presta el servicio subordinado , como es el caso.
Asimismo, no es de recibo el manifestar que el trabajador ganaba una suma superior con la siembra y venta de la papa y, por ello, estaba incorporado el pago de las prestaciones sociales, la Sala advierte , que la demandada en el interrogatorio de parte aceptó que suscribió un contrato de trabajo a término fijo de uno a tres años con el demandante para la labor de ordeño y apartar terneros, que quiso después desvirtuar señalando que lo que existió fue una sociedad, sin demostrar si quiera en que se beneficiaba el actor con la actividad de ordeño y que utilidades y gastos realizaban las partes para que efecti vamente se pudiera hablar de dicha sociedad.
Nótese que, desde la contestación de la demanda negó la relación laboral señalando que el contrato en mención no nació a la vida jurídica, lo que denota una conducta desprovista de buena fe, se it era, deben ser allegados al juicio pruebas que respalden la presencia de una conducta conscientemente correcta y dicha carga probatoria le correspondía a la accionada, la cual no se satisface alegando el íntimo convencimiento de estar obrando en el marco d e que se realizaron los pagos sin prueba alguna, teniendo en cuenta la jurisprudencia, la buena fe, debe ser en concreto.
Por otra parte, el A quo señala que la accionada tenia la creencia que lo plasmado en el contrato de trabajo a término fijo como cláusula adicional quedaba incluido el
buena fe, debe ser en concreto.
Por otra parte, el A quo señala que la accionada tenia la creencia que lo plasmado en el contrato de trabajo a término fijo como cláusula adicional quedaba incluido el pago de prestaciones sociales, por ello, las mismas se suplían con la utilidad de la siembra, además , que es una persona campesina que no cuenta con losRad. No. 15238-31-05-001-2019-00103-01
10 suficientes estudios, por ende, se infiere que no es conocedora de las normas laborales.
En este punto, se encuentra acertado recordar las consideraciones esgrimidas por la Corte Constitucional en Sentencia C-651/97, al estudiar la constitucionalidad del artículo 9 del Código Civil, que incorpora al ordenamiento jurídico el princi pio del derecho "la ignorancia de la ley no sirve de excusa". En dicha oportunidad el Alto Tribunal, al referirse a la presunción de inocencia y de buena fe, concluyó que una persona no puede aducir que ignoraba la ilicitud de su conducta para excusarse de las consecuencias de la misma, disposición que resul