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TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2019-00120-01-(26-08-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2019-00120-01-(26-08-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RELACIÓN LABORAL DE TRABAJADOR EN FINCA – PRESUNCIÓN IURIS TANTUM, EN FAVOR DE QUIEN INVOCA EL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES EN MATERIA LABORAL: Invierte la carga de la prueba a cargo del presunto empleador, a quien le corresponde desvirtuar que el servicio prestado.

La Sala considera importante recordar que el artículo 24 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, establece una presunción iuris tantum, en favor de quien invoca el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades en materia laboral, de modo que le basta con acreditar la prestación personal del servicio para suponer la existencia de la relación de trabajo, para lo cual se in vierte la carga de la prueba a cargo del presunto empleador, a quien le c orresponde desvirtuar que el s ervicio prestado, no fue bajo la continuada subordinación, sino que el mismo se desarrolló con independencia y autonomía o mediante otra clase de contrato.

RELACIÓN LABORAL DE TRABAJADOR EN FINCA – EL RECURRENTE NO LOGRÓ DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LA PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO Y L A EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL: Se otorga plena credibilidad a los testigos, por la espontaneidad, coherencia y explicación de las razones por las cuales les constan los hechos sobre los que declaran, como por su verosimilitud y correspondencia con reglas de la experiencia.

Así, contrario a los reparos del recurrente, los testimonios traídos a colación, corroboran los supuestos fácticos

y correspondencia con reglas de la experiencia.

Así, contrario a los reparos del recurrente, los testimonios traídos a colación, corroboran los supuestos fácticos que sustentan la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y a quienes, se otorga plena credibilidad, por la espontaneidad, coherencia y explicación de las razones por las cuales les constan los hechos sobre los que declaran, como por su verosimilitud y correspondencia con reglas de la experiencia, los declarantes percibieron los sucesos, recrean con alta precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutaron las labores, las actividades que se llevaban a cabo, el demandante demostró como estaba a su cargo la acreditación de la prestación del servicio personal a favor del demandado SERGIO CAYETANO COGUA GALÁN.

RELACIÓN LABORAL DE TRABAJADOR EN FINCA – APROXIMACIÓN DEL CÁLCULO DE LOS EXTREMOS TEMPORALES DE LA RELACIÓN LABORAL: En los eventos en que no se conocen con exactitud los extremos temporales o cuando el trabajador no precisa o no logra probar con exactitud la totalidad del tiempo servido a su empleador, la totalidad del tiempo servido es el que resulte probado en la litis, es decir, éstos se pueden dar por establecidos en forma aproximada, para así poder calcular los derechos laborales o sociales que le correspondan al trabajador demandante.

Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha enseñado: “en esos eventos en que no se conocen con exactitud los extremos temporales o cuando el trabajador no precisa o no logra probar con exactitud la totalidad del tiempo servido a su empleador, no implica que deba perder el derecho a percibir los salarios o

exactitud los extremos temporales o cuando el trabajador no precisa o no logra probar con exactitud la totalidad del tiempo servido a su empleador, no implica que deba perder el derecho a percibir los salarios o prestaciones sociales, correspondientes al lapso de la actividad que logre demostrar judicialmente y, por tanto, la totalidad del tiempo servido es el que resulte probado en la litis, es decir, éstos se pueden dar por establecidos en forma aproximada, para así poder calcular los derechos laborales o sociales que le correspondan al trabajador demandante”

JORNADA LABORAL Y SALARIO DEVENGADO - AUSENCIA PROBATORIA: La parte demandada, no hizo el mínimo esfuerzo probatorio para demostrar que el demandante laboró en un horario distinto.

En este punto, para la Sala es claro que con las pruebas se acredita que la relación laboral se llevó a cabo de manera continua e ininterrumpida. De hecho, llama la atención de la Sala, que la parte demandada, sin hacer el mínimo esfuerzo probatorio para demostrar que el demandante laboró en un horario distinto, se limite a afirmar que la jornada laboral no se encuentra probada, sin allegar ningún medio probatorio encaminado para tal fin. Con base en lo anterior y atendiendo el principio de la carga de la prueba mencionado líneas atrás, consistente en que cuando la parte que afirma un hecho, debe demostrarlo a través de los diferentes medios probatorios, ante la ausencia de prueb a que acredite lo manifestado por el recurrente es procedente la condena impuesta por el Juzgador de instancia en la forma en que fue declarada.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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procedente la condena impuesta por el Juzgador de instancia en la forma en que fue declarada.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR DESPIDO INDIRECTO – CORRESPONDE AL DEMANDANTE ACREDITAR LA RENUNCIA COMUNICADA AL EMPLEADOR: La misma puede realizarse de manera verbal y demostrarse por cualquier medio probatorio, pero en este asunto no se acreditó.

Para el caso bajo estudio le correspondía a JOSE ANTONIO PÉREZ SANA, acreditar la renuncia comunicada al empleador, manifestándole en tal momento la causa o causales que determinan su decisión unilateral, sin que posteriormente pudiera alegar válidamente c ausales distintas, y de otro, el hecho o hechos que motivó la renuncia imputable a SERGIO CAYETANO COGUA GALÁN en calidad de empleador, al tenor del parágrafo del artículo 62 del CST2. Pues bien, teniendo en cuentas las pruebas allegadas al expediente, no se encuentra documental que pruebe que le dio a conocer la causal que justifique la renuncia, no obstante, la misma puede realizarse de manera verbal y demostrarse por cualquier medio probatorio, como se pretende en los alegatos de conclusión expuestos y el recurso de alzada, que se debió a un “incumplimiento sistemático por parte del empleador”, tal expresión corresponde a la causal 6º del literal b) del artículo 62 del C.S.T., debido a que, el empleador incumplió en los pagos de prestaciones sociales y afiliación al sistema de seguridad social. Advirtiendo la Sala, que tampoco hay lugar a la acreditación del despido indirecto, pues como ya se dijo, de

empleador incumplió en los pagos de prestaciones sociales y afiliación al sistema de seguridad social. Advirtiendo la Sala, que tampoco hay lugar a la acreditación del despido indirecto, pues como ya se dijo, de las pruebas recaudadas en el plenario, no se demuestran que tales hechos se le hubieran comunicado al empleador el día de la dimisión, ya que, de los testimonios recaudados a ninguno le consta la causa de terminación del vínculo laboral.Radicado: 15238-31-05-001-2019-00120-01

1REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Radicación: 15238-31-05-001-2019-00120-01

Clase de Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: JOSÉ ANTONIO PÉREZ SANA

Demandado: SERGIO CAYETANO COGUA GALÁN Y OTRA

Decisión: CONFIRMAR

Aprobada: Acta No.150

Magistrado Ponente: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la parte demandante y demandada, en contra de la sentencia proferida el 12 de julio del 2021, por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama , en la que accedió

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la parte demandante y demandada, en contra de la sentencia proferida el 12 de julio del 2021, por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama , en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas del proceso a la parte demandada.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

En los hechos de la demanda se afirma que entre JOSÉ ANTONIO PÉREZ SANA como t rabajador y SERGIO CAYETANO COGUA GALÁN y ANA BETRIZ CEPEDA DE COGUA., como empleadores existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de marzo del 2009 hasta el 14 de octubre del 2017 ; en el que el primero fue contratado para ordeñara ganado vacuno, dar pasto y agua, llevar el ganado al corral, distribuir el abono, arreglar cercas de propiedad del demandado y llevar la leche a la casa de los accionados diariamente, con horario de 5:00 am a 6:00pm de lunes a domingo; recibiendo como salario el mínimo legal vigente para cada anual idad; que el contrato de trabajo terminó por renuncia del demandante por incumplimientoRadicado: 15238-31-05-001-2019-00120-01 2de los demandados en sus obligaciones al no pagar prestaciones sociales y no cotizar al sistema de seguridad integral (salud, pensión y riesgos profesionales).

Con base en lo anterior, pretende que se declare que entre las partes existió un contrato a término indefinido desde el 15 de marzo del 2009 hasta el 14 de

no cotizar al sistema de seguridad integral (salud, pensión y riesgos profesionales).

Con base en lo anterior, pretende que se declare que entre las partes existió un contrato a término indefinido desde el 15 de marzo del 2009 hasta el 14 de octubre del 2017, el cual finalizó por causa imputable al empleador . Como consecuencia de lo anterior, se c ondene al pago de indemnización por terminación unilateral del contrato por parte del trabajador, prestaciones sociales, auxilio de transporte, dotaciones, indemnización por falta de pago de prestaciones sociales debidas de conformidad con el artículo 65 d el CST., indemnización moratoria por no consignar el auxilio de cesantías oportunamente, cotizaciones en pensión y salud, lo que ultra y extra petita se encuentre demostrado y las costas del proceso.

SERGIO CAYETANO COGUA GALÁN , por intermedio de apoderad o dio contestación a la demanda, señalando la inexi stencia de una relación laboral con los extremos laborales pretendidos, las labores se realizaban de manera parcial no superior a 4 horas diarias y desde el 4 febrero del 2014 , por ende, se opuso a las pretensiones y planteó como excepciones de fondo las que denominó: “ Cobro de lo no debido, Inexistencia de las obligaciones demandadas, Prescripción, Buena fe, Pago”

ANA BEATRIZ CEPEDA DE COGUA, por intermedio de apoderado dio contestación a la demanda, señalando la inexistencia de una relación laboral, el hecho de ser cónyuge del demandado no la convierte en empleadora. Por tanto, se opuso a las pretensiones por carecer de hecho y derecho, planteó como excepciones de fondo las que denominó: “ Cobro de lo no debido,

el hecho de ser cónyuge del demandado no la convierte en empleadora. Por tanto, se opuso a las pretensiones por carecer de hecho y derecho, planteó como excepciones de fondo las que denominó: “ Cobro de lo no debido, Inexistencia del contrato y de las obligaciones demandadas, Prescripción, Buena fe”

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 12 de julio del 2021, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, profirió sentencia en la que declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo con SERGIO CAYETANO COGUA GALÁN, desde el 15 deRadicado: 15238-31-05-001-2019-00120-01 3marzo del 2009 hasta el 14 de octubre del 2017 , el cual finalizó por dejación voluntaria del ex trabajador . Como consec uencia de lo anterior, condenó al pago de prestaciones sociales, compensación de vacaciones indemnización del artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990, indemnización prevista en el artículo 65 del CST., aportes a seguridad social ; declaró probada las excepciones de Inexistencia de las Obligaciones reclamadas propuesta por la demandada ANA BEATRIZ CEPEDA DE COGUA, como consecuencia, la Absolvió de las pretensiones de la demanda; declaró parcialmente probada las excepciones de Prescripción y Cobro de lo no debido; absolvió de las demás pretensiones y condenó en costas al demandado.

IV. RECURSO DE APELACION

Contra la anterior decisión, la parte demandante y demandada interponen recurso de apelación, sus argumentos:

4.1.- Parte demandante:

IV. RECURSO DE APELACION

Contra la anterior decisión, la parte demandante y demandada interponen recurso de apelación, sus argumentos:

4.1.- Parte demandante:

Solicita se revoque parcialmente en lo que refiere al numeral 4°, en el que se declara que la señora ANA BEATRIZ CEPEDA DE COGUA, no tuvo ninguna relación laboral con el demandante, ya que se le demandó, teniendo en cuenta que es propietaria de los bienes junto con CAYETANO COGUA, donde trabajaba el demandante , esto lo aceptaron dentro de la contestación de la demanda, diciendo que ella era copropietaria, es allí donde se prueba que efectivamente también se benefició con el trabajo realizado por el accionante, además, con el registro de matrimonio y los bienes que hacen parte de esa sociedad conyugal, en el registro de matrimonio no aparece ninguna inscripción donde diga que la misma se encuentra disuelta.

Que la señora MARÍA manifestó que había escuchado que le daban órdenes y el demandante en el interrogatorio de parte, aclaró que doña Beatriz también le daba órdenes y que era quien le pagaba el salario en la casa.

Con la contestación de la demandada, se puede estable cer que conocía la situación laboral del demandante , cómo se le canceló el dinero y se le compensaba, seguramente para tratar de disolver la relación que con ellaRadicado: 15238-31-05-001-2019-00120-01 4existía, pero es claro, que así como se probó la subordinación del demandante y así lo aceptó el despacho frente a los bienes del señor COGUA también se

4existía, pero es claro, que así como se probó la subordinación del demandante y así lo aceptó el despacho frente a los bienes del señor COGUA también se debe declarar frente a los bienes de la señora ANA BEATRIZ CEPEDA DE COGUA.

De otro lado, los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo de Trabajo, señalan que entre las causas de te rminación del contrato por justa causa , está el incumplimiento sistemático de las obligaciones por razones válidas por parte del empleador, y en este evento quedo probado que al señor ANTONIO PÉREZ, sólo se le canceló salario, no le pagaron las prestaciones ni se le vinculó a la seguridad social, siendo estas causas suficientes para que el trabajador renuncié, si bien es cierto, el accionante no lo dijo por escrito, se lo hizo saber a CAYETANO COGUA GALÁN, pues la actitud que mantuvieron con el trabajador fue omisiva y eso fue la causa que dio origen a l retiro como trabajador.

En cuanto a las costas, teniendo en cuenta que la s eñora ANA BEATRIZ, también fue la empleadora, puede ser condenada en costas.

Frente a la prescripción de las vacaciones solicita que esta parte sea revisada, por cuanto, no está de acuerdo con la forma en que se decretó la prescripción.

4.2.- Parte demandada SERGIO CAYETANO COGUA GALÁN

Solicita se revoque la sentencia excepto el numeral 4, donde se declara la inexistencia de relación laboral frente a ANA BEATRIZ CEPEDA DE COGUA.

Asegura que en la contestación de la demanda, se afirma la existencia de un

Solicita se revoque la sentencia excepto el numeral 4, donde se declara la inexistencia de relación laboral frente a ANA BEATRIZ CEPEDA DE COGUA.

Asegura que en la contestación de la demanda, se afirma la existencia de un contrato laboral entre las partes, sin embargo se realizan varios reparos frente a los extremos laborales, a lo cual se suma que las pruebas testimoniales se contradicen, ya que existe una manifiesta preparación por parte de los testigos. El accionante refiere como inicio de la relación laboral el 15 de marzo del 2009 y los testigos coinciden que es el 14 de marzo el 2009, sin explicación creíble a pesar del paso del tiempo.Radicado: 15238-31-05-001-2019-00120-01 5Frente al horario de trabajo, refieren los testigos que lo vieron durante todo el tiempo de la supuesta relación laboral al demandante y coinciden en diferentes lugares a la misma hora y en el mismo tiempo, el demandante sin embargo no tiene el don de estar en dos sitios al mismo tiempo.

Frente al salario , existe la sola manifestación del demandante, quien afirma que se ganaba un salario mínim o, situación que no s e probó por el demandante, ni con sus testigos quienes afirman que desconocen cuánto devengaba.

En la sentencia s e realizaron apreciaciones subjetivas en la impartición de órdenes, ya que como lo dice el testigo, se suponía eran los dos, la pareja Cogua Cepeda quien impartía las órdenes, pero no existe ninguna prueba que admita tal certeza.

Iguales suposiciones realizaron frente a las propiedades de esta pareja, una

Cogua Cepeda quien impartía las órdenes, pero no existe ninguna prueba que admita tal certeza.

Iguales suposiciones realizaron frente a las propiedades de esta pareja, una manifiesta que so n 3 fincas y el otro que eran 4, l o cierto es que se podía probar, a través de los certificados de tradición.

El demandante afirma que era la única persona y así lo corroboran los testigos que cuidaban y ordeña ban el ganado al señor COGUA, se debería indagar acerca de cómo una persona puede mover 35 animales desde el casco urbano de Tibasosa hasta el cementerio Jardines de la Esperanza, de hecho, una sola persona le es imposible realizar tal trabajo, de esta manera, se puede corroborar que no le asiste verdad a los testigos , al hacer esta manifestación de la cantidad de animales que él cuidaba.

Una testigo refiere un horario laboral intermitente, dice de 7 de la mañana, luego que lo volvía a ver hacia el potrero a las 11:30 y luego que regresaba de 4:30 a 5 de la tarde y nuev amente a los potreros, labor que realizaba el demandante en espacios de tiempo diferentes pero que nun ca se afirmó y se probó que era continúa esa labor, sin que se oyera a los demandados para que se realizara una ponderación de los argumentos de cada parte procesal , con miras a no quedarse con una sola versión.Radicado: 15238-31-05-001-2019-00120-01

6V.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Parte demandante

Según informe secretarial, la parte demandante n o emitió pronunciamiento alguno dentro del término de traslado concedido.

6V.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Parte demandante

Según informe secretarial, la parte demandante n o emitió pronunciamiento alguno dentro del término de traslado concedido.

5.2. Parte demandada

Solicita que la sentencia sea confir mada respecto de la demandada ANA BEATRIZ CEPEDA COGUA, pues considera que la demanda en su contra se hizo por perseguir los bienes que puedan estar en cabeza de ella.

Respecto del señor COGUA GALÀN considera que la sentencia es desproporcionada, que a pesar de que en la primera salida procesal se aceptó una parte de la dem anda, el despacho lo condenó, incluso a las sanciones, pese a no existir mala fe de su parte.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.

6.1.- Problema jurídico

Vista la sentencia y la sustentación de los recursos de apelación interpuestos, como problemas jurídicos sometidos a decisión de la Sala están : (1) relación laboral con SERGIO CAYETANO COGUA GALÁN. (2) extremos temporales. (3) Jornada laboral y salario devengado. (4) relación laboral con ANA BEATRIZ CEPEDA DE COGUA. (5) Prescripción de vacaciones. (6) Terminación del Contrato de trabajo.

(3) Jornada laboral y salario devengado. (4) relación laboral con ANA BEATRIZ CEPEDA DE COGUA. (5) Prescripción de vacaciones. (6) Terminación del Contrato de trabajo.

6.2 Sobre la existencia de la relación laboral con SERGIO CAYETANO

COGUA GALÁNRadicado: 15238-31-05-001-2019-00120-01

7La Sala considera importante r ecordar que el artículo 24 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, establece una presunción iuris tantum , en favor de quien invoca el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades en materia laboral, de modo que le basta con acreditar la prestación personal del servicio para suponer la existencia de la relación de trabajo, para lo cual se invierte la carga de la prueba a cargo del presunto empleador, a quien le corresponde desv irtuar que el servicio prestado, no fue bajo la continuada subordinación, sino que el mismo se desarrolló con independencia y autonomía o mediante otra clase de contrato.

En lo que respecta a la relación laboral, una vez se evidencia el cumplimiento de los elementos de trabajo, con fundamento en los artículos 22, 23,24 ídem, no importa la denominación que se le d e a la actividad que se ejerce en una determinada labor, pues se da aplicación al precepto constitucional (art 53), que establece la primacía de la realidad sobre las formalidades, independientemente de la forma de vinculación del trabajador, si se reúnen los elementos esenciales del contrato de trabajo, así debe ser declarado.

Desde esta perspectiva, a la Sal a le corresponde verificar si el recurrente

independientemente de la forma de vinculación del trabajador, si se reúnen los elementos esenciales del contrato de trabajo, así debe ser declarado.

Desde esta perspectiva, a la Sal a le corresponde verificar si el recurrente desvirtuó la presunción que se erig ió en favor del demandante. Así teniendo en cuenta las pruebas allegadas al plenario, resulta indiscutible , que el accionante prestó sus servicios de manera personal a SERGIO CAYETANO COGUA GALÁN, desarrollando las labores de ordeñar, llevar la leche hasta la casa del demandado, cuidar reses, colocar pasto, apartar, regar abono, regar los potreros en las fincas de propiedad del demandado ubicadas en el municipio de Tibasosa-Boyacá.

Lo anterior, se corrobora con los testimonios de MARIA ELVIRA VEGA TORRES y HERNAN RAMIRO AVELLA OCHOA , la primera de las mencionadas narró que tiene una tienda llamada “la última lagrima”, cerca de las propiedades del demandado Cayetano y del cementerio municipal de Tibasosa, la relación de las partes era de patrón a empleado, ellos algunas veces compartían en el negocio después de las labores que realizaban en los potreros de al lado, departían onces, gaseosa, cerveza, los animales eran de don Cayetano y doña Beatriz, eran vacas, terneros y alguna vez un burro; que en intermedio de las horas pasaba don Cayetano a supervisar que losRadicado: 15238-31-05-001-2019-00120-01 8animales estuvieran bien y le comentaba que eran de su propiedad, además, veía al accionante ordeñar y llevar la leche para la casa del demandado, regar

8animales estuvieran bien y le comentaba que eran de su propiedad, además, veía al accionante ordeñar y llevar la leche para la casa del demandado, regar los potreros , arreglar los palos de las cercas, algunas veces tumbaban la madera y lo ponían a llenar una carreta para llevar la leña a la casa de don Cayetano y doña Beatriz, que laboraba todos los días.

En cuanto a la subordinación, manifestó que al demandante lo enviaban a “enchiquerar” el ganado en las horas de la tarde, en el momento que estaban compartiendo el demandado lo enviaba a que llevar los animales, que enchiquerar es pasar el ganado de los potreros a la casa donde los guardaban en los corrales, los encerraban en las horas de la noche.

Por su parte HERNAN RAMIRO AVELLA OCHOA, informa que vive en Tibasosa, trabaja administrado una finca agrícola y ganadera, señaló que conoce a los demandados, ya que fueron vecinos de toda la vida, vive al frente de una finca del demandado, conoce al demandante porque ha sido también vecino cercano y trabajó en las fincas de don Cayetano Cogua, ordeñando, apartando terneros, llevando el ganado a comer pasto, regando lo s potreros, cercando, llevando la leche para la casa del demandado y oficios de una finca, también lo veía en una finca cerca al cementerio, ahí al pie de la “ última lágrima” y más arriba q ue también son casi vecinos en la otra finca, que no sabe cómo se llaman, además veía al demandante trasladar el ganado cuando estaba al frente de la casa o al lado de la finca donde había un corral grande,

lágrima” y más arriba q ue también son casi vecinos en la otra finca, que no sabe cómo se llaman, además veía al demandante trasladar el ganado cuando estaba al frente de la casa o al lado de la finca donde había un corral grande, echaban el ganado por las noches, todos los días lo veía laborando , ni el domingo se exceptúa, ya que, en ese oficio no se descansa.

Así, contrario a los reparos del recurrente, los testimonios traídos a colación, corroboran los supuestos fá cticos que sustentan la existencia de un contr ato de trabajo entre las partes y a quienes, se otorga plena credibilidad, por la espontaneidad, coherencia y explicación de las razones por las cuales les constan los hechos sobre los que declaran, como por su verosimilitud y correspondencia con reglas de la experiencia , los declarantes percibieron los sucesos, recrean con alta precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se eje cutaron las labores, las actividades que se llevaban a cabo, el demandante demostró como estaba a su cargo la acreditación de la prestaciónRadicado: 15238-31-05-001-2019-00120-01 9del servicio personal a favor del demand ado SERGIO CAYETANO COGUA GALÁN.

Por el contrario, el recurrente no logró desvirtuar la presunción de la prestación personal del servicio y la existencia de la relación laboral con el demandante, pues para el efecto, no allegó ningún medio de prueba, incumpliendo con dicha carga establecida en el artículo 167 del CGP, al cual se acude por remisión expresa del artículo 145 del C de P. L y de la S.S., por tanto, la Sala, confirma

carga establecida en el artículo 167 del CGP, al cual se acude por remisión expresa del artículo 145 del C de P. L y de la S.S., por tanto, la Sala, confirma en este aspecto la sentencia.

6.3. Extremos Temporales

El A quo declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes con los extremos establecidos en la demanda, debido a que, se prob aron con los testimonios, aceptándose incluso en la contestación de la demanda el extremo final.

La parte demandada censura la decisión , ya que a su juicio , existe u na manifiesta preparación de los testigos, quien aciertan más que el propio actor en los hechos que fundamentan la demanda, de hecho se refiere como inicio de la relación laboral el 15 de marzo del 2009 y los testigos coinciden que es el 14 de marzo del 2009, sin explicación creíble a pesar del paso del tiempo.

Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha enseñado: “en esos eventos en que no se conocen con exactitud los extremos temporales o cuando el trabajador no precisa o no logra probar con exactitud la totalidad del tiempo servido a su empleador, no implica que deba perder el derecho a percibir los salarios o prestaciones sociales, correspondientes al lapso de la actividad que logre demostrar judicialmente y, por tanto, la totalidad del tiempo servido es el que resulte probado en la litis, es decir, éstos se pueden dar por establecidos en forma aproximada, para así poder calcular los derechos laborales o sociales que le correspondan al trabajador demandante”. (SL0072019 y SL1545-2020).

Teniendo en cuenta lo anterior, p ara la Sala, no existe ninguna duda acerca

establecidos en forma aproximada, para así poder calcular los derechos laborales o sociales que le correspondan al trabajador demandante”. (SL0072019 y SL1545-2020).

Teniendo en cuenta lo anterior, p ara la Sala, no existe ninguna duda acerca de que la relación la boral que existió entre las partes fue la declarada en primera instancia, pues ello se corrobora con la contestación de demanda, yRadicado: 15238-31-05-001-2019-00120-01 10aunque el inconformismo se advierte frente al extremo inicial, pues se afirma que el inicio data del 2 de febrero del 2014, no se allegó ninguna prueba encaminada a demostrar que la prestación del servicio inici ó desde esa anualidad; contrario a lo anterior, con los testigos MARIA ELVIRA VEGA TORRES y HERNAN RAMIRO AVELLA OCHOA, quienes para la Sala merecen plena credibilidad por ser vecinos de las partes, se establece que el accionante laboró de manera ininterrumpida y continua desde el año 2009 hasta el 2017, sin que la precisión en las fechas, reste verosimilitud a sus afirmaciones. Por lo anterior, se confirma la sentencia en este aspecto.

6.4. Jornada laboral y salario devengado

En este punto, el demandante en el i nterrogatorio absuelto y en la demanda señala que recibía como contraprestación de sus servicios el salario mínimo legal y que trabajaba la jornada completa.

Sobre el particular dentro de las declaraciones de MARIA ELVIRA VEGA TORRES sostiene que el demandante laboraba que lo vía laborando aproximadamente a las 7:30 am cuando trasladaba los animales por el frente

legal y que trabajaba la jornada completa.

Sobre el particular dentro de las declaraciones de MARIA ELVIRA VEGA TORRES sostiene que el demandante laboraba que lo vía laborando aproximadamente a las 7:30 am cuando trasladaba los animales por el frente de la casa, a los potreros del cementerio, que 11:30 am nuevamente lo veía, que pasaba frente a la casa nuevamente hacia los potreros en las horas de la tarde volvía y lo veía de 4:30 a 5:00 pm, retornando los animales que estaban en los potreros cerca al cementerio, en los intermedios, que lo ponían a regar los potreros, a arreglar los palos de las cercas, en las horas de la mañana, que tipo 7:30 lo veía, cuando iba a montar cicla ordeñando con las cantinas bajando y ya cuando regresaba, él ya subía c on las cantinas llenas de leche, por su parte HERNAN RAMIRO AVELLA OCHOA , manifestó frente al tema , que el d

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