TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2019-00121-01-(06-05-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2019-00121-01-(06-05-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INDEXACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN – COSA JUZGADA FRENTE A LA PRETENSIÓN DE INDEXACIÓN EN VIRTUD DE DECISIÓN DE TUTELA: El núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos son análogos, por cuanto hay identidad esencial que permite inferir que el proceso que se analiza replantea la misma cuestión litigiosa del primero.
De lo anterior, se evidencia que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos son análogos, por cuanto hay identidad esencial que permite inferir que el proceso que se analiza replantea la misma cuestión litigiosa del p rimero. Asimismo, como la actuación de la que se derivan los referidos efectos no corresponde a un proceso ordinario sino a una Acción constitucional, que por demás terminó en sentencia ejecutoriada, tiene la virtualidad de generar el efecto de cosa juzgada que se le demanda y que tiene las finalidades de un proceso propiamente dicho, que la ley autoriza tramitar. Por lo expuesto y en aplicación al derecho fundamental del nom bis in ídem y del principio de seguridad y estabilidad jurídica, la Sala concluye, que no es de recibo los argumentos del recurrente y que el A quo, a bien tuvo declarar de oficio la excepción de Cosa Juzgada, por cuanto la misma se configura.
RELIQUIDACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL DE JUBILACIÓN – IMPROCEDENCIA: La parte demandante nunca precisó que factores salariales que, asegura en las pretensiones y hechos , no se tuvieron en cuenta, ni tampoco se han establecido probatoriamente.
demandante nunca precisó que factores salariales que, asegura en las pretensiones y hechos , no se tuvieron en cuenta, ni tampoco se han establecido probatoriamente.
En este punto, para efectos de esclarecer el asunto, esta Sala ha de tener en cuenta que se trata de una pensión de jubilación reconocida de manera voluntaria por ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., y no convencional como lo adujó la parte actora, debido a que, las partes acudieron ante la Inspección Nacional de Trabajo y Seguridad Social de Sogamoso6, el 8 de febrero de 1996, donde se aprobó Acta de conciliación y transacción número
041. Del anterior escenario fáctico, llama la atención de la Sala, que la parte actora en la alzada, insiste en la reliquidación de la primera mesada pensional, sin hacer el mínimo esfuerzo probatorio para demostrar si existieron o cuales debieron ser los factores salariales que asegura en las pretensiones y hechos no se tuvieron en cuenta, cuando se liquidó la pensión de jubilación, ya que, la defensa se limita a solicitar en que la misma debe ser reliquidada. No obstante, nunca precisó que factores salariales ni tampoco se han establecido probatoriamente. Con base en lo anterior y atendiendo el principio de la carga de la prueba, consistente en que cuando la parte que afirma un hecho, debe demostrarlo a través de los diferentes medios probatorios, pese a la prueba documental que se allegó, ninguna se dirigió a de mostrar los hechos que respaldaran la prosperidad de la pretensión.Radicado: 15238-31-05-001-2019-00121-01
1REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
1REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Radicación: 15238-31-05-001-2019-00121-01
Clase de Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: GILBERTO VEGA NIÑO
Demandado: ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A.
Decisión: CONFIRMA
Aprobada: Acta No. 81
Magistrado Ponente: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el recur so de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida el 15 de diciembre del 2020, por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, mediante la cual se declaró de oficio la excepción de Cosa Juzgada frente a la pretensión de indexación y Cobro de lo no debido, en cuanto a la reliquidación de la primera mesada pensional.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
En los hechos de la demanda 1 se afirma que el demandante laboró para la sociedad accionada en ejecución del Acuerdo de reestructuración desde el 24 de febrero de 1961 al 2 de diciembre de 1988 ; que devengó como último salario la suma de $75.843 pesos; que mediante Resolución expedida por el
sociedad accionada en ejecución del Acuerdo de reestructuración desde el 24 de febrero de 1961 al 2 de diciembre de 1988 ; que devengó como último salario la suma de $75.843 pesos; que mediante Resolución expedida por el ISS hoy COLPENSIONES el 3 de octubre de 1994, empezó a percibir pensión de jubilación por la suma d e $98.700 pesos equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para el año 1994; que el 30 de junio de 2017 mediante derecho de petición solicitó la indexación de la primera mesada pensional; el
1 CARPETA DIGITAL. DEMANDA folios 227 a 232.Radicado: 15238-31-05-001-2019-00121-01 21° de septiembre de 2017, ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., dio respuesta; el 18 de mayo de 2017, ofició al ISS., solicitando certificación sobre el valor de la pensión que se le cancela al accionante; COLPENSIONES, dio respuesta mediante radicado N°2017-5065435.
Como consecuencia de lo anterior , solicita se ordene a la sociedad demandada en ejecución del Acuerdo de reestructuración, indexar el pago de la primera mesada pensional desde el 2 de diciembre de 1988 hasta el 3 de octubre de 1994, por valor de $98.700 ; se condene a reliquidar la primera mesada pensional convencional, en cuantía que resulte de indexar el salario tomando como ingreso base de liquidación todos los factores salariales debidamente indexados a partir del 2 de diciembre de 1988, fecha en que el trabajador dejó de laborar hasta la fecha en que se reconoció la pensión 3 de
tomando como ingreso base de liquidación todos los factores salariales debidamente indexados a partir del 2 de diciembre de 1988, fecha en que el trabajador dejó de laborar hasta la fecha en que se reconoció la pensión 3 de octubre de 1994; reconocer y pagar las diferencias actualizadas de las mesadas pensionales pagadas y la reliquidación a partir del 3 de octubre de 1994, fecha desde que empezó a disfrutar la pensión de jubilación convencional y hacia el futuro; intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993; reajuste al aporte que hace por pensión a COLPENSIONES, al monto de la pensión reliquidada; ultra y extra petita y costas del proceso.
ACERÍAS PAZ DEL RÍO S. A.2., contestó la demanda pronunciándose sobre los hechos, se opuso a las pretensiones y planteó como excepciones de mérito las que denominó: “ No surgir valores a favor del actor producto de la indexación de la primera mesada pensional jubilatoria por haberse indexado y cancelado la misma mediante orden de tutela, Cobro de lo no debido, Prescripción, Innominada”
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia del 15 de diciembre del 2020, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, profirió sentencia en la que declaró de oficio probada la excepción de Cosa Juzgada frente a la pretensión de indexación y Cobro de lo no debido,
2 CARPETA DIGITAL. CONTESTACIÓN folios 288 a 296.Radicado: 15238-31-05-001-2019-00121-01 3de Cosa Juzgada frente a la pretensión de indexación y Cobro de lo no debido,
2 CARPETA DIGITAL. CONTESTACIÓN folios 288 a 296.Radicado: 15238-31-05-001-2019-00121-01 3en cuanto a la reliquidació n de la primera mesada pensional; absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, tras considerar que la pensión de jub ilación reconocida al accionante fue de manera voluntaria y no con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo, ni en aplicación del Laudo Arbitral, ya que el día 8 de febrero de 1996, acudieron las partes ante la Inspección de Trabajo y se aprobó la conciliación y transacción número 041, concediendo la primera mesada pensional con fundamento en el salario mínimo legal mensual vigente del año 1994, es decir $98.700 pesos y no con el promedio del último año de salario devengado por el trabajador, con resultado de $75. 842 para el año 1988, es decir, suma inferior.
Hace hincapié, en que la parte actora no allegó la Convención colectiva vigente para el caso sub examine, la que se anexa es de enero de 1965 con vigencia hasta el 31 de diciem bre de 1966 y la relación laboral terminó en 1988 . Asimismo, la cláusula 35 del Laudo Arbitral del 26 de octubre de 1994, no era aplicable al caso , ya que, para esa fecha el accionante no laboraba para la empresa demandada.
En cuanto a la excepción de cosa juzgada y en cumplimiento a los requisitos
aplicable al caso , ya que, para esa fecha el accionante no laboraba para la empresa demandada.
En cuanto a la excepción de cosa juzgada y en cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 303 del C.G. del P., señaló que lo pretendido por el demandante dentro del presente proceso , ya fue decidido a través de sentencia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, mediante acción de tutela con radicado 2010-00253 del 29 de julio de 2010, donde tuteló el derecho fundamental de petición y ordenó la indexación de la primera mesada pensional. Por ende, el tema bajo estudio, ya fue objeto de decisión con sentencia ejecutoriada por el juez constitucional, razón por la cual el juez ordinario no puede e ntrar a efectuar un nuevo pronunciamiento sobre los mismos hechos que motivaron la presentac ión de la acción constitucional, operando de esta manera la Cosa Juzgada.
Respecto a la pretensión de reliquidar la primera mesada pensional, tomando como ingreso base de liquidación todos los factores salariales debidamente indexados a partir del 19 88, desde que el trabajador dejó de labo rar hasta la fecha de reconocimiento de la pensión el 3 de octubre de 1994, indicó que noRadicado: 15238-31-05-001-2019-00121-01 4prospera, ya que, la pensión reconocida no fue convencional sino voluntaria producto de una conciliación como se dijo en prelación. Por ende, prospera la excepción de Cobro de lo no debido.
IV. RECURSO DE APELACION
Contra la anterior decisión, la parte demandante interpone recurso de
producto de una conciliación como se dijo en prelación. Por ende, prospera la excepción de Cobro de lo no debido.
IV. RECURSO DE APELACION
Contra la anterior decisión, la parte demandante interpone recurso de apelación, sus argumentos:
En relación con la primera mesada pensional, si bien es cierto , el señor Gilberto Vega Niño, no se encontraba laborando con la empresa Acerías Paz de Rio, se sabe por costumbre, que al retirarse los trabajadores y al regresar nuevamente y solicitar su pensión de vejez, la misma tiene que ir ajustada de acuerdo con el último salario devengado.
No está de acuerdo con el argumento de la Cosa Juzgada , el demandante presentó acción de tutela y la misma no va re ferida a la re liquidación de la primera mesada pensional, si bien es cierto, se hizo la indexación de la primera mesada pensional, no se realizó la liquidación que correspondía por ley.
La reliquidación de la primera mesada pensional, se debió hacer con e l lleno de todas las formalidades, con cada una de las pruebas y teniendo en cuenta la liquidación que presentó tanto la parte demandada como la par te demandante.
V.- ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA.
5.1. Parte demandante
Señala que de los hechos de la demanda se desprende que el empleador ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A. en ejecución del acuerdo de reestructuración al liquidar la pensión de jubilación del demandante desconoció el reajuste que debió hacerse conforme a lo ordenado en la sentencia de la Corte Constitucional del 2006 que dispuso que el salario base para liquidar la primera
liquidar la pensión de jubilación del demandante desconoció el reajuste que debió hacerse conforme a lo ordenado en la sentencia de la Corte Constitucional del 2006 que dispuso que el salario base para liquidar la primera mesada pensional debe indexarse.Radicado: 15238-31-05-001-2019-00121-01 5Que de conformidad con el artículo 71 de la Convención Colectiva y el 35 del laudo arbitral del 26 de octubre de 1994 suscrito entre ACERÍAS PAZ DEL RIO y el SINDICATO NACIONAL DE ACERÍAS PAZ DEL RIO, el demandante el 3 de octubre de 1994 al cumplir más de 20 años de servicio y 55 años de edad, debió reconocerse y pagarse su pensión de jubilación a partir de esa fecha con el 75% del salario promedio del último año de servicio y el que representaba equivalente a 2.95 8 s.m.l.m.v, que para el año 1994 debía ser por la suma de $291.954 y no como se hizo, reconociéndose un valor de $98.700 correspondiente a tan solo un salario mínimo para 1999 fecha de pensión de jubilación de un salario mínimo legal para la época.
5.2. Parte demandada
Dentro del término de traslado concedido, no emitió pronunciamiento alguno.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.
6.1.- Problema jurídico
se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.
6.1.- Problema jurídico
Conforme a los argumentos del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, el problema jurídico a resolver es el de determinar 1) Si se presentó la excepción de la Cosa J uzgada respecto de la indexación de la primera mesada pensional . 2 ). Si hay l ugar a que la demandada deba reliquidar el pago de la primera mesada pensional.
6.2. Excepción de Cosa Juzgada El instituto jurídico de la cosa juzgada, ha sido entendido como aquel que otorga a las decisiones judiciales o administrativas, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, efectos jurídicos que deben encontrarseRadicado: 15238-31-05-001-2019-00121-01 6expresamente regulados en la ley, para que por su intermedio se ponga fin a la controversia suscitada.
Tal figura jurídica se encuentra regulada en el artículo 303 del C. G. del P, aplicable por analogía del artículo 145 del C.P. del T y de la SS, en los siguientes términos:
“Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.”
La lectura de la referida norma , advierte con suficiencia que para su configuración es necesaria la concurrencia de tres elementos estructurales
el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.”
La lectura de la referida norma , advierte con suficiencia que para su configuración es necesaria la concurrencia de tres elementos estructurales como son: (i) identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión, sobre el mismo derecho o relación jurídica sobre la cual se predica la cosa juzgada; (ii) identidad de causa petendi , esto es que la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, deben tener los mismos fundamentos de hecho o sustento fáctico de la nu eva demanda que se promueve; (iii) identidad de partes, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.
La Corte Suprema de Justicia, frente al tema señaló:
“Razones de orden mayor imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre éste ya se ha asentado de manera definitiva el pensamiento de su juzgador natural, por manera que, al tenerse por superada la controversia mediante la sentencia judicial en firme, ésta adquiere las características de ‘definitividad’ e ‘inmutabilidad’, que al lado de tener por solucionado el conflicto, otorgan a las partes comprometidas certeza del derecho discutido y seguridad jurídica sobre lo decidido Pero para que la cosa juzgada adquiera la fuerza que persigue la ley, no basta que solamente una o dos de las identidades antedichas se reflejen en el nuevo proceso; como tampoco, para negarla, que por la simple apariencia se desdibujen los elementos que la conforman, esto es, el objeto del proceso, la
que solamente una o dos de las identidades antedichas se reflejen en el nuevo proceso; como tampoco, para negarla, que por la simple apariencia se desdibujen los elementos que la conforman, esto es, el objeto del proceso, la causa en que se funda y los sujetos entre quienes se traba la disputa. Por eso, para que se estructure la cosa juzgada, de una parte, deben concurrir, necesariamente y en esencia las tres igualdades anotadas, y, de otra, debenRadicado: 15238-31-05-001-2019-00121-01 7aparecer identificados claramente los elementos que las comportan” . Sentencia SL3046-2020.
En el presente asunto, el juzgado de primera instancia soportó la excepción de cosa juzgada en la Acción de tutela de segunda instancia, que se tramitó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, bajo el radicado N°2010-00253 del 29 de julio del 2010 3. En efecto, verificada la actuación, advierte la Sala que, ante la referida judicatura el demandante esta en calidad de accionante y como accionado se encuentra ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. , por consiguiente las partes involucradas en esa oportunidad fueron las mismas del proceso bajo estudio, circunstancia que permite establecer que hay identidad jurídica de partes.
En cuanto al elemento objeto, es decir, que se refiera a similares pretensiones, la parte actora en la pretensión primera señala 4: “ se ordene a la empresa Acerías Paz de Rio S.A., en ejecución del acuerdo de restructuración indexar el pago de la primera mesada pensional desde el 2 de diciembre de 1988 hasta
la parte actora en la pretensión primera señala 4: “ se ordene a la empresa Acerías Paz de Rio S.A., en ejecución del acuerdo de restructuración indexar el pago de la primera mesada pensional desde el 2 de diciembre de 1988 hasta el 3 de octubre de 1994 por valor de $98.700 pesos ”, y en la Acción de tutela persigue lo mismo, el accionante buscó el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, la misma fue reconocida por el juez constitucional, la cual ordenó: “Segundo: Tutelar los derechos fundamentales de petición de igualdad, de los accionantes, entre otros Gilberto Vega Niño de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
Tercero: Ordenar al representante legal de Acerías Paz de Rio SA., que en el término perentorio de 48 horas, debe proceder a reliquidar la primera mesada pensional aplicando la formula pregonada por la Corte Suprema d e Justicia, pagando dentro del mismo término lo que resulte de cada uno de ellos, la suma que debe cancelar es la de los cuatro años anteriores a la fecha de presentación del derecho de petición y también lo que se haya causado con posterioridad, so pena de desacato ofíciese. Cuarto: la representante legal de la empresa accionada debe presentar a este despacho las reliquidaciones de cada uno de los accionantes desarrollando para ello la fórmula del numeral anterior y anexar la prueba de la cancelación de las sumas que se les adeudan a ellos, so pena de desacato”
3 CARPETA DIGITAL-13-14PRUEBAS folios 11 a 18.
anterior y anexar la prueba de la cancelación de las sumas que se les adeudan a ellos, so pena de desacato”
3 CARPETA DIGITAL-13-14PRUEBAS folios 11 a 18. 4 CARPETA DIGITAL-03 DEMANDA folio 228Radicado: 15238-31-05-001-2019-00121-01 8En cumpl imiento de la sentencia const itucional, la empresa accionada consignó al demandante la suma de $5.564.519 pesos5
Ahora, frente al requisito esto es, que el procedimiento se haya interpuesto con apoyo en igual causa que en el anterior, en hechos semejantes, observa esta Sala que los sucesos fácticos aducidos o alegados en ambos litigios son conformes, toda vez que, el motivo de la acción de tutela, fue el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional y por su parte la causa de la presente acción ordinaria, gira en torno igualmente a que se reconozca dicha indexación desde la desvinculación del demandante y hasta el reconocimiento pensional.
De lo anterior, se evidencia que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos son análogos, por cuanto hay identidad esencial que permite inferir que el proceso que se analiza replantea la misma cuestión litigiosa del primero. Asimismo, como la actuación de la que se derivan los referidos efectos no corresponde a un proceso ordinario sino a una Acción constitucional, que por demás terminó en sentencia ejecutoriada, tiene la virtualidad de generar el efecto de c osa juzgada que se le demanda y que tiene las finalidades de un proceso propiamente dicho, que la ley autoriza
Acción constitucional, que por demás terminó en sentencia ejecutoriada, tiene la virtualidad de generar el efecto de c osa juzgada que se le demanda y que tiene las finalidades de un proceso propiamente dicho, que la ley autoriza tramitar. Por lo expuesto y en aplicación al derecho fundamental del nom bis in ídem y del principio de seguridad y estabilidad jurídica, la Sala concluye, que no es de recibo los argumentos del recurrente y que el A quo, a bien tuvo declarar de oficio la excepción de Cosa Juzgada, por cuanto la misma se configura. Por tanto, se confirma la sentencia en este aspecto.
6.3. Reliquidación de la primera mesada pensional.
El recurrente insiste en que l a reliquidación de la primera mesada pensional, se debió hacer con el lleno de todas las formalidades , teniendo en cuenta la liquidación que presentó tanto la parte demandada como la parte demandante.
5 CARPETA DIGITAL-PRUEBAS 2 Folios.Radicado: 15238-31-05-001-2019-00121-01 9Conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ante la ausencia de norma al respecto, corresponde a quien alega una situación de hecho, de la que pretende unos determinados efectos, probarlos.
En este punto, para efectos de esclarecer el asunto, esta Sala ha de tener en cuenta que se t rata de una pensión de jubilación reconocida de manera voluntaria por ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., y no convencional como lo adujó la parte actora, debido a que, las partes acudieron ante la Inspección Nacional
cuenta que se t rata de una pensión de jubilación reconocida de manera voluntaria por ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., y no convencional como lo adujó la parte actora, debido a que, las partes acudieron ante la Inspección Nacional de Trabajo y Seguridad Social de Sogamoso6, el 8 de febrero de 1996, donde se aprobó Acta de conciliación y transacción número 041.
Del anterior escenario fáctico, llama la atención de la Sala, que la parte actora en la alzada , insiste en la reliquidación de la primera mesada pensional , sin hacer el mínimo esfuerzo probatorio para demostrar si existieron o cuales debieron ser los factores salariales que asegura en las pretensiones y hechos no se tuvieron en cuenta, cuando se liquidó la pensión de jubilación, ya que, la defensa se limita a solicitar en que la misma debe ser reliquidada . No obstante, nunca precisó que factores salariales ni tampoco se han establecido probatoriamente.
Con base en lo anterior y atendiendo el principio de la carga de la prueba, consistente en que cuando la parte que afirma un hecho, debe demostrarlo a través de los diferentes medios probatorios, pese a la prueba documental que se allegó, ninguna se dirigió a demostrar los hechos que r espaldaran la prosperidad de la pretensión. Por ello, se confirmará la sentencia impugnada.
Sin costas en ésta instancia por no haberse causado.
DECISIÓN
6 CARPETA DIGITAL14 PRUEBAS PROCESO-Folios 270 aRadicado: 15238-31-05-001-2019-00121-01
10DECISIÓN
6 CARPETA DIGITAL14 PRUEBAS PROCESO-Folios 270 aRadicado: 15238-31-05-001-2019-00121-01 10En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: Sin costas en ésta instancia.