🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2019-00136-01-(25-10-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2019-00136-01-(25-10-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DESPIDO SIN JUSTA CAUSA DE OPERARIA DE BARRIDO PARA EMPRESA DE ASEO - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA: No probó la relación de conexidad entre el accidente y la culpa de su empleador y, menos aún, la existencia de perjuicios, aspectos que estaba en la obligación de acreditar.

Ahora, en el expediente no obra prueba que conlleve a predicar un posible despido por estabilidad laboral reforzada, pues al revisar las pruebas documentales y testimoniales no aparece acreditado que para la época en que fue despedida la aquí demandante, esta gozará de dicho fuero de estabilidad, luego, no existen razones suficientes para determinar re -liquidar la indemnización por despido sin justa causa, lo que impera confirmar la decisión de primer grado. Ahora, en cuanto al rec onocimiento de los perjuicios ocasionados por los procedimientos quirúrgicos a los que se debió someter para tratar su lesión en el hombro izquierdo y aquellos que tiene pendiente, debe resaltar la Sala que al revisar el plenario no existe prueb a alguna que permita inferir que la lesión padecida por la señora RCCA se originó por causa imputable a URBASER DUITAMA S.A. E.S.P., aunado a que, si presentó alguna dificultad para acceder a los servicios de salud y/o debió asumir costos que no estaba llamada a soportar le asistía la obligación de efectuar el

salud y/o debió asumir costos que no estaba llamada a soportar le asistía la obligación de efectuar el reclamo respectivo ante la Administradora de riesgos laborales a la que se encontraba afiliada, ello, atendiendo que el siniestro fue catalogado de origen laboral. En otras palabras, la recurrente no probó la relación de conexidad entre el accidente y la culpa de su empleador y, menos aún, la existencia de perjuicios, aspectos que estaba en la obligación de acreditar, deber que le asiste conforme a lo dispuesto por el 167 del C.G.P., aplicable por remisión analógica, también se infiere de las precisiones que desde tiempo atrás y sobre la carga de la prueba ha sostenido la Máxima Corporación de la Jurisdicción Ordinaria; “(…) Conviene decir, que de antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado (…)” Carga probatoria totalmente huérfana por parte del demandante en lo que hace referencia a los posibles perjuicios acaecidos a la demandante. Por consiguiente, sin ningún soporte probatorio que se logre determinar lo afirmado

totalmente huérfana por parte del demandante en lo que hace referencia a los posibles perjuicios acaecidos a la demandante. Por consiguiente, sin ningún soporte probatorio que se logre determinar lo afirmado por la apoderada de la demandante en especial en los argumentos de alzada, no puede esta instancia, al igual que lo decidió el A quo, conceder unos posibles perjuicios sin encontrarse acreditados. Art. 167 del C.G.P., Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 5 de agosto de 2009, Magistrado Ponente DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ, Radicación N° 36549.

PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS LABORALES – PROCEDENCIA: Los derechos laborales se encuentran inmersos en dicho fenómeno jurídico de la prescripción , de manera que la indemnización a que se refiere en sus argumentos de alzada, esto es, por terminación sin justa causa, respecto del tiempo anterior, se encuentran prescritos.

El artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, así como el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo establecen que las acciones que emanen de las leyes sociales prescriben en tres años, los cuales serán contabilizados a partir de que la obligación se haya hecho exigible. Como lo ha reiterado la Sala laboral de la Corte suprema de Justicia como lo hizo en sentencia SL5159 -2020, del 11 de noviembre de 2020, siendo Magistrado Ponente el doctor IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ, al exponer: 1. La prescripción en materia laboral y su interrupción. La prescripción es un modo de adquirir cosas ajenas, o bien, de extinguir las acciones y

Magistrado Ponente el doctor IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ, al exponer: 1. La prescripción en materia laboral y su interrupción. La prescripción es un modo de adquirir cosas ajenas, o bien, de extinguir las acciones y derechos, por haberse poseído dichas cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante un lapso de tiempo determinado. Es decir, la prescripción extintiva se entiende como una forma de extinción o desaparición de un derecho, real o personal o de una acción, cuando durante un determinado período de tiempo establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada (CSJ SL2501-2018)». Esta Sala de la Corte ha señalado que el fenómeno de la prescripción se justifica por razones de orden práctico y que exigen que las relaciones jurídicas no permanezcan inciertas en el tiempo y se solucionen (CSJ SL, 2 may. 2003, rad. 19854). En materia laboral, en la sentencia C -412-1997 la Corte Constitucional indicó que dicha institución jurídica tiene como finalidad "el establecimiento de un término para el ejercicio de la acción laboral concurrente con la función del Estado de garantizar la vigencia y efectividad del principio de seguridad jurídica. Resulta entonces congruente con dicho principio, el imponer límite a la existencia de conflictos para que estos no perduren indefinidamente, siendo resueltos por medios pacíficos entre patronos y trabajadores"». «Sin desconocer el espacio fáctico de la acusación y como esta conmina a la Sala a determinar el momento a partir del cual comienza a contar el término de prescripción de

pacíficos entre patronos y trabajadores"». «Sin desconocer el espacio fáctico de la acusación y como esta conmina a la Sala a determinar el momento a partir del cual comienza a contar el término de prescripción de las acreencias laborales reclamadas, es pertinente reiterar que acorde a lo estatuido en los artículos 151 delTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 2 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres años que se cuentan a partir del momento en que cada uno se hizo exigible (CSJ SL13155-2016, CSJ SL 1785-2018 y CSJ SL2885-2019), de modo que quien exija una prestación social deberá alegarla en el término establecido, en cuyo caso, basta "el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador", para que por una sola vez se entie nda interrumpida y comience a correr de nuevo el término por un lapso igual al inicialmente señalado. (…) Esbozada la anterior sub-regla jurisprudencial y revisadas las diligencias, es de observar que la demanda se presentó el 15 de mayo de 2019, según se evidencia del folio 42, la relación laboral entre las partes como quedó expuesto, culminó el 16 de noviembre de 2016, término que no fue objeto de desacuerdo, los derechos laborales generales con anterioridad del 16 de noviembre de 2013 se encuentran inmersos en dicho fenómeno jurídico de la prescripción. De manera que la indemnización a que se refiere la apoderada de la parte demandante en sus

anterioridad del 16 de noviembre de 2013 se encuentran inmersos en dicho fenómeno jurídico de la prescripción. De manera que la indemnización a que se refiere la apoderada de la parte demandante en sus argumentos de alzada, esto es, por terminación sin justa causa, respecto del tiempo anterior a 16 de noviembre de 2013, se encuentran prescritos. Sentencia SL5159-2020.

CULPA PATRONAL – AUSENCIA PROBATORIA: No demostró la culpa por parte de su empleador, como tampoco, el nexo de causalidad entre el accidente acaecido y la enfermedad que padece la demandante.

De modo que, desde la demanda, la parte demandante afirmó que el siete (7) de mayo de 2012, a la hora de las 5:00 A.M. sufrió un accidente de trabajo, al caer desde su propia altura, esto, porque el piso tenía aceite de automotor y se encontraba mojado, siniestro que le produjo la fisura del húmero derecho a contusión del hombro y brazo derecho. De las pruebas documentales se logra evidenciar el dictamen por parte de la Junta Regional de Calificación de invalidez, a folios 10 y siguientes, en donde se concluye “SINDROME DE MANGUITO ROTADOR IZQUIERDO. ENFERMEDAD LABORAL”. Calificación que fue confirmada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez como puede observarse a folios 16 y siguientes de las diligencias, allí decidió confirmar el dictamen No. 000442-2018 de fecha 21 de agosto de 2018, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, por lo que tal conclusión no lleva una discapacidad, como se evidencia

decidió confirmar el dictamen No. 000442-2018 de fecha 21 de agosto de 2018, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, por lo que tal conclusión no lleva una discapacidad, como se evidencia de los correspondientes dictámenes. Así pues, tal y como lo aseveró el A quo se imponía a la parte demandante probar la culpa del empleador, cosa que en este caso no ocurrió, como lo expone la jurisprudencia de la Sala laboral de la Corte suprema de Justicia, puesto que del acervo probatorio quedó establecido que la aquí demandante presentó una caída desde su propia altura y cayó, pero en nada se probó que tal caída se produjo por culpa del empleador. Atendiendo los criterios jurisprudenciales antes señalados claro está, que la parte demandante no demostró la culpa por parte de su empleador, como tampoco, el nexo de causalidad entre el accidente acaecido y la enfermedad que padece la demandante, que fue la conclusión a la que llegaron las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez. Sentencia SL1565-2020 del 27 de mayo de 2020.

INDEMNIZACIÓN POR PROCEDIMIENTOS MÉDICOS - LA PERSONA QUE RECLAME UNA INDEMNIZACIÓN DEBE PROBAR FEHACIENTEMENTE UN PERJUICIO Y SU MONTO : no es dable emitir una condena con base en meras suposiciones y/o afirmaciones que carecen de sustento fáctico y probatorio.

Ahora bien, con relación a la indemnización de perjuicios por los tratamientos médicos a los que se ha visto sometido la demandante, debe advertir la Sala que al revisar el plenario no existe prueba, siquiera sumaria,

probatorio.

Ahora bien, con relación a la indemnización de perjuicios por los tratamientos médicos a los que se ha visto sometido la demandante, debe advertir la Sala que al revisar el plenario no existe prueba, siquiera sumaria, que permita establecer a que procedimientos, diferente a la cirugía artroscópica de complejidad IV, se debió someter y, además, que estos fueran sufragados de su propio peculio ante la negativa de la EPS y/o ARL de pagar sus costos. Aunado a lo precedente, ha de memorarse que la propia recurrente afirmó, bajo la gravedad del juramento, que no aportó prueba referente a evidenciar o acreditar que debido a su lesión o enfermedad debió seguir un tratamiento médico y que el mismo no fue cubierto por la EPS y/o ARL, comoquiera que desde la fecha de terminación del contrato “16 de noviembre de 2016” a la fecha de la sentencia, esto es, aproximadamente 5 años, no se ha sometido a tratamiento alguno, lo que permite concluir la inexistencia de daño y, por ende, de un perjuicio que deba ser indemnizado.

FACULTADES EXTRA Y ULTRA PETITA - RADICAN EN CABEZA DE LOS JUECES LABORALES DE ÚNICA Y DE PRIMERA INSTANCIA, Y EL JUEZ DE SEGUNDO GRADO, EN PRINCIPIO, NO PUEDE HACER USO DE ELLAS: Salvo cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre y cuando (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 3

(i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 3

La recurrente solicita se de uso a las facultades EXRA Y ULTRA PETITA en la indemnización y demás prestaciones a que pueda tener derecho, en lo relacionado a los numerarles 4 y 5 de las pretensiones relacionado por sanción moratoria y las sanciones relacionadas con el accidente de trabajo. Esta instancia no está facultada para fallar extra o ultra petitia, máxime si se atiende la forma como se encuentran invocadas las pretensiones de la demanda, pues no debe olvidarse el principio de congruencia previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral. Por consiguiente, los fallos de primera y segunda instancia deben guardar coherencia entre el contenido del fondo de la relación jurídico procesal, de los hechos y las peticiones de la demanda, de su contestación y de las excepciones formuladas, así como de lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes, con lo resuelto por el juzgador. Luego el sentenciador, debe obrar dentro del marco trazado por las partes en conflicto. Sin embargo, existe una excepción como es en la posibilidad del juzgador en materia laboral, de decidir por fuera de lo pedido (extra petita) o más allá de lo suplicado (ultra petita). Referente a la Facultades extra o ultra petita, El artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la

juzgador en materia laboral, de decidir por fuera de lo pedido (extra petita) o más allá de lo suplicado (ultra petita). Referente a la Facultades extra o ultra petita, El artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que: “el juez de primera instancia podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas”. Como lo ha reiterado el Máximo Tribunal Laboral3, dichas facultades radican en cabeza de los jueces laborales de única y de primera instancia, y el juez de segundo grado, en principio, no puede hacer uso de ellas, salvo cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre y cuando (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados, conforme lo dispuesto en la sentencia C-968-2003 y tal y como lo ha señalado esta Sala en forma reiterada desde la providencia SL5863-2014. Acordes con la ley la jurisprudencia nacional y en obedecimiento a los principios de congruencia de la sentencia, así como al principio de las facultades extra y ultra petita que radica, en las decisiones de única y primera instancia, esta Sala en esta ins tancia no entra a analizar aspectos diferentes a los indicados en las pretensiones de la demanda y atendiendo los principios adjetivos antes indicados; de igual modo, al detenernos en el fallo de primera instancia, la funcionaria de instancia, expuso

diferentes a los indicados en las pretensiones de la demanda y atendiendo los principios adjetivos antes indicados; de igual modo, al detenernos en el fallo de primera instancia, la funcionaria de instancia, expuso las razones por las cuales resolvía cada uno de los pedimentos, tanto de la parte demandante como de la demandada y explicó la importancia de la congruencia de la sentencia. De igual forma, la Sala no observó que el juzgado de primer grado no haya resuelto derecho laboral alguno que se encontrara probado y para que así lo declarara, lo que impera confirmar la sentencia apelada. Sentencia C-968-2003 y tal y como lo ha señalado esta Sala en forma reiterada desde la providencia SL5863-2014, artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, -sentencia SL2808-2018 del4 de julio de 2018, siendo Magistrada Ponente Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Octubre, veinticinco (25) de dos mil veintidós (2022)

PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2019-00136-01

DEMANDANTE: ROSA CECILIA CORREDOR ARAQUE

DEMANDADO: URBASER DUITAMA S.A. E.S.P.

SOCIEDAD OPTIMIZAR EN LIQUIDACION.

DEMANDANTE: ROSA CECILIA CORREDOR ARAQUE

DEMANDADO: URBASER DUITAMA S.A. E.S.P.

SOCIEDAD OPTIMIZAR EN LIQUIDACION.

Jo ORIGEN: Juzgado Laboral del Circuito Duitama Pv. APELADA: Sentencia del 23 de marzo de 2022

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 33 del 20 de octubre del 2022

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación impetrado por la señora ROSA CECILIA CORREDORT ARAQUE, a través de su apoderado judicial, contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 23 de marzo de 2022.

1.-. ANTECEDENTES

1.1.-. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

La señora ROSA CECILIA CORREDOR ARAQU, a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra SERVIGENERALES CIUDAD DE DUITAMA S.A. E.S.P “SERVIASEO DUITAMA S.A.”, con el objeto que se le reconozcan las siguientes pretensiones:

-. La existencia de un contrato de un contrato de trabajo a término indefinido, el cual, inició el 30 de noviembre de 2010 y finalizó el 7 de diciembre de 2016, al ser despedida sin justa causa al encontrarse en incapacidad debido a un accidente de trabajo.Rad. No.: 15238-31-05-001-2019-00136-01

2

despedida sin justa causa al encontrarse en incapacidad debido a un accidente de trabajo.Rad. No.: 15238-31-05-001-2019-00136-01

2 Como consecuencia de la anterior declaración, se le ordene a SERVIGENERALES CIUDAD DE DUITAMA S.A. E.S.P.” SERVIASEO DUITAMA” a pagar lo derechos lab orales tales como horas extras, el valor suplementario diurno, nocturno, dominicales y festivos, el val or de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones.

-. De igual modo y, por concepto del accidente de trabajo, se condene a la entidad demandada a pagar las sumas de dinero correspondientes a los perjuicios materiales y morales s ufridos conforme a las tablas legales y los gastos que la EPS SALUDCOOP, CAFESALUD y MEDIMAS no le sufragaron concepto de hospitalización, medicinas, intervenciones quirúrgicas e incapacidades.

Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos,

-. Afirmó que SERVIGENERALES CIUDAD DE DUITAMA S.A. E.S.P.” SERVIASEO DUITAMA”, bajo la figura de un contrato a término fijo “seis meses” la contrato para desempeñar el oficio de operaria de barrido en la ciudad de Duitama, vinculo que inició el 30 de noviembre de 2010, no obstante, el mismo se prorrogo en varias oportunidades hasta que se efectuó a término indefinido.

-. Recalcó que el contrato de trabajo finalizó el 7 de diciembre de 2016, asimismo, que en recibió como salario inicial la suma de $506.799 y final de $732.942.

-. Recalcó que el contrato de trabajo finalizó el 7 de diciembre de 2016, asimismo, que en recibió como salario inicial la suma de $506.799 y final de $732.942.

-. Subrayó que la sociedad demandada, actuando como empresa usuaria del servicio público la contrató a través de una empresa temporal denominada OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. en pro de evadir su responsabilidad laboral, no obstante, dicha entidad temporal fue liquidada el 17 de diciembre de 2015, y, posteriormente la contrató directamente la entidad demandada.

-. Aludió que prestó sus servicios como operaria de barrido para la empresa SERVIGENERALES CIUDAD D EDUITAMA S.A. E.S.P. “SERVIASEO DUITAMA S.A.” pero cuyos servicios fueron prestados EN MISIÓN a través de OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. durante el periodo noviembre 30 de 2010 hasta diciembre 17 de 201, fecha en la que está última fue liquidada.Rad. No.: 15238-31-05-001-2019-00136-01

3 -. Adujo que el 7 de mayo de 2012 , a las 5:00 p.m. dentro de las instalaciones de SERVIGENERALES CIUDAD DE DUITAMA S.A. E.S.P. tuvo un accidente de trabajo al caer desde su propia altura al piso, por cuanto, era de noche, el lugar carecía de iluminación y el piso se encontraba cubierto de aceite de automotor y mojado, accidente que le produjo una lesión de fisura del h úmero derecho a contusión del hombro y brazo derecho.

-. Manifestó que, a partir del 17 de diciembre de 2015 , continuó sus labores de

mojado, accidente que le produjo una lesión de fisura del h úmero derecho a contusión del hombro y brazo derecho.

-. Manifestó que, a partir del 17 de diciembre de 2015 , continuó sus labores de operadora de ba rrido, pero ya directamente con la empresa SERVIGENERALES

CIUDAD DE DUITAMA S.A. E.S.P.

-. Indicó que el 7 de 2016, la empresa SERVIGENERALES CIUDAD DE DUITAMA S.A. decidió de manera unilateral terminar el contrato de trabajo, fecha para cual se encontraba en incapacidad laboral.

-. Esbozó que el horario de trabajo era de domingo a domingo de 5 a.m. a 5 p.m. de manera continua, conservando el tiempo para tomar alimentos, luego, trabajaba más de diez horas diarias durante cada jornada , aunado a que, solo descansaba un domingo cada quince días.

-. Arguyó que el empleador omitió cancelarle lo correspo ndiente a trabajo suplementario diurno y nocturno, horas extras dominicales y festivos, durante los más de seis años.

-. Relievó que la entidad demandada le pa go y/o liquidó de forma parcial las vacaciones, prima de servicios, correspondiente al periodo del 30 de noviembre de 2010 al 7 de diciembre de 2016, pero teniendo en cuenta únicamente para su liquidación como base el salario mínimo legal mensual vigente.Rad. No.: 15238-31-05-001-2019-00136-01

4

1.2. TRÁMITE PROCESAL

-. La demanda le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, Despacho que mediante auto del 23 de mayo de 2019 y, en consecuencia, dispuso notificar a la entidad demandada.

1.2. TRÁMITE PROCESAL

-. La demanda le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, Despacho que mediante auto del 23 de mayo de 2019 y, en consecuencia, dispuso notificar a la entidad demandada.

-. Una vez notificada la entidad demandada , está a través de apoderado judicial, contestó la demanda, oportunidad en la que negó los hechos de la misma, enfatizando que entre las partes no existió contrato laboral, toda vez que la demandante fue contratada por la empresa de servicios temporales O PTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A., quien la envió como trabajador en misión a desarrollar diferentes funciones a la empresa SERVIGENERALES CIUDAD DE DUITAMA S.A. E.S.P. de conformidad con la orden de serv icios presentada por la entidad.

De igual manera, planteó la excepción previa de “ no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios” y como excepción de mérito “prescripción; cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación; pago y compensación, falta de título y causa en el demandante, enriquecimiento sin causa del demandante, ausencia de causa, buena fe y la genérica”

-. El 11 de febrero de 2020, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama instaló la audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS, en la cual, al desatar la excepción previa planteada ordenó vincular como litisconsorte del extremo pasivo a la sociedad OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. EN LIQUIDACIÓN y, por ende, dispuso su notificación.

-. Notificada la sociedad OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. EN

sociedad OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. EN LIQUIDACIÓN y, por ende, dispuso su notificación.

-. Notificada la sociedad OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. EN LIQUIDACIÓN, por intermedio de su apoderado judicial, se pronunció acerca de la demanda, oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones e invocó las excepciones de “ existencia de procedimiento concursal especial, preferente y prevalente; existencia del co bro de lo no debido: inexistencia de la obligación, buena fe. carencia de norma jurídica y la genérica.”Rad. No.: 15238-31-05-001-2019-00136-01

5 -. Trabada la Litis, el 20 de octubre de 2020, se desarrolló la audiencia del artículo 77 del CPTSS y la audiencia de trámite y juzgamiento se evacu ó, luego de varios aplazamientos, el 23 de marzo de 2022.

2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El 23 de marzo de 2022, el Juzgado Laboral del Circuito Duitama, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante ROSA CECILIA CORREDOR ARAQUE en calidad de ex-trabajadora y la sociedad demandada URBASER DUITAMA S.A. E.S.P. antes SERVIGENERALES CIUDAD DE DUITAMA S.A. E.S.P en calidad de verdadera ex -empleadora, existió dos relaciones de trabajo a término indefinido con extremos del 29 de noviembre de 2010 y hasta el 18 de marzo de 2011 y desde el 27 de mayo de 2011 y hasta el 16 de noviembre de 2016, contrato último que finalizó de manera

relaciones de trabajo a término indefinido con extremos del 29 de noviembre de 2010 y hasta el 18 de marzo de 2011 y desde el 27 de mayo de 2011 y hasta el 16 de noviembre de 2016, contrato último que finalizó de manera unilateral y sin justa causa por parte de la ex -empleadora URBASER SA ESP, como quedó advertido en el acápite respectivo de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de PRESCRIPCIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO y PAGO propuestas por la demandada

URBASER DUITAMA S.A. E.S.P. antes SERVIGENERALES CIUDAD DE DUITAMA S.A. E.S.P, y DECLARAR PROBADAS PARCIALMENTE las excepciones de COBRO DE LO NO DEBIDO e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuestas por la demandada OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A., conforme a lo expuesto en la presente sentencia.

TERCERO: CONDENAR SOLIDARIAMENTE a las demandadas URBASER

DUITAMA S.A. E.S.P. antes SERVIGENERALES CIUDAD DE DUITAMA S.A.

E.S.P y OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. a pagar a la demandante ROSA CECILIA CORREDOR ARAQUE las siguientes sumas de dinero y conceptos así: 3.1. 339.977,oo, por reajuste de la indemnización del art. 64 del CST. 3.2. Las costas del proceso en el 30% de las que se liquiden. Como agencias en derecho se fija la suma de $20.000.oo.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones incoadas por la demandante, por los argumentos expuestos en esta decisión.

en derecho se fija la suma de $20.000.oo.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones incoadas por la demandante, por los argumentos expuestos en esta decisión.

QUINTO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación”

La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones,

-. Adujo que el litisconsorte necesario al contestar la demanda aceptó la existencia de tres (3) contratos de trabajo con la aquí de mandante. De igual forma, indicó que las actividades de la sociedad OPTIMIZAR, conforme al certificado deRad. No.: 15238-31-05-001-2019-00136-01

6 existencia y representación legal aportado , están reguladas por los artículos 71 a 94 de la ley 50 de 1990, asimismo, que el artículo 77 de la Ley en mención, permite concluir que los servicios que pueda prestar un trabajador en misión a la empresa usuaria, como en este caso URBASER, no puede superar 6 meses prorrogables por otros 6, es decir, máximo un año, sin que la persistencia de la necesidad laboral de la empresa usuaria pueda justificar la prórroga de contratos con la misma u otra empresa de servicios temporales bajo esa modalidad contractual de trabajadores en misión. -. Resaltó que quedó acreditado que la demandante prestó sus servicios a favor de la demandada URBASER DUITAMA S.A. ESP como trabajadora en misión desde el 29 de noviembre de 2010 hasta el 16 de noviembre de 2016, no obstante, lo confesado por la demandante, se dijo que existieron tres contratos de trabajo en donde salió dos veces a vacaciones y, por tanto, hubo interrupción de prestación del servicio.

obstante, lo confesado por la demandante, se dijo que existieron tres contratos de trabajo en donde salió dos veces a vacaciones y, por tanto, hubo interrupción de prestación del servicio.

-. Reseñó que acorde a la respuesta dada por OPTIMIZAR, se puede concluir que la demandante prestó sus servicios bajo dos contratos laborales a térm ino indefinido, el primero del 29 de noviembre de 2010 al 18 de marzo de 2011 y, el segundo, desde el 27 de mayo de 2011 hasta el 16 de noviembre de 2016, esto, porque entre cada contrato existió una interrupción de 69 días, término mayor al que ha considerado la Sala laboral para establecer unicidad de contrato de máximo 30.

-. Recalcó que en aplicación de la primacía de la realidad sobre las formas contemplada en el artículo 53 de la Constitución Política, tan solo existió una segunda vinculación laboral entre las partes, desde el 27 de ma yo de 2011 hasta el 16 de noviembre de 2016, pues si bien existió una interrupció n de 20 días esto es, desde el 8 de marzo al 28 de marzo de 2011, dicha interrupción fue aparente y formal.

-. Arguyó que la verdadera empleadora de la demandante fue URBASER DUITAMA S.A. E.S.P, esto, a pesar de a pesar de existir una empresa de servicios temporales de por medio, comoquiera que, la señora ROSA CECILIA CORREDOR ARAQUE se desempeñó como operaria de barrido para URBASER por un periodo superior a 1 año, tal y com o lo corroboraron los testigos PEDRO

temporales de por medio, comoquiera que, la señora ROSA CECILIA CORREDOR ARAQUE se desempeñó como operaria de barrido para URBASER por un periodo superior a 1 año, tal y com o lo corroboraron los testigos PEDRO MACANAS B

Consultar sobre este documento ...