TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2019-00139-01-(10-08-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2019-00139-01-(10-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
EXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO DE OFICIAL DE OBRA EN LA CONSTRUCCIÓN DE FÁBRICA – USENCIA PROBATORIA: El interesado no desplegó ninguna actividad probatoria tendiente a demostrar la configuración de la existencia de la relación laboral pretendida.
Así, el demandante aseguró haber laborado para la empresa INPROARROZ S.A. durante los años 1991 a 1993, en el cargo de oficial de obra, situación fáctica que refirió en la demanda, sería acreditada a través de la prueba testimonial; sin embargo, ninguno de tales medios de convicción fueron allegados a la actuación, pues, ante la ausencia del demandante a la diligencia y el desconocimiento que indicó el apoderado judicial tenía respecto a la ubicación de los testigos, no fue posibl e informarles de la realización de la diligencia y mucho menos llevar a cabo su práctica. Por el contrario, la parte demandada arrimó al proceso prueba testimonial de la señora ROSMIRA CÁCERES GUARÍN, quien aseguró que trabaja en la empresa INPROARROZ de sde el año 1990, advirtiendo que en el tiempo que laboró allí nunca conoció al demandante.
PENSIÓN DE VEJEZ – NO CUMPLIMIENTO DE LAS SEMANS COTIZADAS PARA LA FECHA DE SOLICITUD DE LA PENSIÓN: Siguió cotizando al sistema, según se probó al demandante ya se le reconoció el pago de una pensión de vejez.
Verificada la prueba documental aportada por los interesados, encontramos que para el 2 de diciembre de
DE LA PENSIÓN: Siguió cotizando al sistema, según se probó al demandante ya se le reconoció el pago de una pensión de vejez.
Verificada la prueba documental aportada por los interesados, encontramos que para el 2 de diciembre de 2013, fecha en la que MARIO DE JESÚS PÉREZ solicitó la pensión de vejez ante COLPENSIONES, si bien contaba con 60 años de edad, no cumplía con el mínimo de semanas requerido , pues apenas si acreditaba 1021 semanas, de las 1250 exigidas, por lo que refulge evidente que, en los términos pretendidos, el demandante no tenía derecho al beneficio pensional. Por lo demás, aunque es diáfano que el señor PÉREZ siguió cotizando al sistema, ningún pronunciamiento debe hacer la Sala sobre el particular, en la medida que, según se probó en este asunto, con Resolución SUB 17580 del 21 de enero de 2020, al demandante ya se le reconoció el pago de una pensión de vejez.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO A DECIDIR:
El grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 04 de noviembre del 2020 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
MARIO DE JESÚS PÉREZ SILVA , a través de apoderado judicial, el 28 de mayo de 2019 presentó demanda en contra de INDUSTRIA PRODUCTORA DE ARROZ S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se efectúen las siguientes declaraciones:
1.- Que entre el demandante y la sociedad comercial INPROARROZ existió una relación laboral con vigencia entre enero de 1991 y febrero de 1994 , y que, consecuencialmente, se declare que dicha sociedad es responsable por la omisión en la afiliación y posterior cotización a seguridad social.
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15238-31-05-001-2019-00139-01
DEMANDANTE : MARIO DE JESÚS PÉREZ SILVA
DEMANDADOS : INPROARROZ S.A. y COLPENSIONES
MOTIVO : CONSULTA DE SENTENCIA
DECISIÓN : DECLARA AJUSTADA A DERECHO
ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA NÚM. 086
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAORDINARIO LABORAL 15238-31-05-001-2019-00139-01
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2.- Que, como consecuencia de la anterior declaración, se reconozca por parte COLPENSIONES y favor del demandante, la pensión de vejez, conforme lo dispuesto en el acuerdo 049 de 1990 con retroactivo desde el 20 de junio de 2013.
2.- Que, como consecuencia de la anterior declaración, se reconozca por parte COLPENSIONES y favor del demandante, la pensión de vejez, conforme lo dispuesto en el acuerdo 049 de 1990 con retroactivo desde el 20 de junio de 2013.
Funda la demanda en los siguientes hechos:
MARIO DE JESÚS PÉREZ SILVA nació el 20 de junio de 1953, por lo que a la fecha de presentación de la demanda contaba con 65 años de edad.
El demandante prestó sus servicios p ersonales para la empresa INPROARROZ, ubicada en el kilómetro 15 vía Villavicencio – Puerto López, entre enero de 1991 y noviembre de 1994, desempeñando el cargo de oficial de obra en la construcción de la fábrica que, actualmente, está en funcionamiento. Periodo durante el cual no le fueron cancelados al demandante los aportes a seguridad social y pensión.
El 2 de diciembre de 2013, el señor PÉREZ SILVA solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, petición negada mediante Resolución GNR 144483 del 28 de abril de 2014.
La decisión anterior fue recurrida en apelación y, en Resolución 310772 del 05 de septiembre de 2014, la entidad pensional confirmó la negativa inicial.
Considera el demandante que tiene derecho a recuperar el régimen de transición, en tanto, no le fue registrado e l tiempo de vinculación para el año 1994, con IMPROAARROZ y, por ende, tenía derecho al beneficio pensional desde el año 2013, al hacer parte de tal régimen.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
IMPROAARROZ y, por ende, tenía derecho al beneficio pensional desde el año 2013, al hacer parte de tal régimen.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
1.- La demanda fu e admitida por el Juzgad o Laboral del Circuito de Duitama en providencia del 06 de junio de 2019.
2.- Corrido el traslado a la demandada, las accionadas se pronunciaron, como sigue:
2.1.- COLPENSIONES se opuso a las pretensiones inherentes a la administradora pensional, tras señalar que el señor PÉREZ SILVA carece de respaldo fáctico y jurídico para su prosperidad, en tanto, no cumple con el requisito de las 1300 semanasORDINARIO LABORAL 15238-31-05-001-2019-00139-01 3
exigidas para acceder al benefici o pensional. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: (i) inexistencia del derecho y la obligación; (ii) improcedencia de los intereses moratorios; (iii) cobro de lo no debido; (iv) buena fe de COLPENSIONES; (v) prescripción; y (vi) la innominada o genérica.
2.2.- La SOCIEDAD INDUSTRIA PRODUCTORA DE ARROZ S.A. – INPROARROZa través de apoderado judicial, se opuso, igualmente, a las pretensiones, al considerar que no existe prueba alguna que establezca la existencia de vinculación laboral de la empresa con el demandante. Propuso como excepciones de fondo: (i) inexistencia de las obligaciones demandadas; (ii) cobro de lo no debido; (iii) inexistencia de elementos esenciales del contrato de trabajo; (iv) falta de elementos probatorios y carga de l a
empresa con el demandante. Propuso como excepciones de fondo: (i) inexistencia de las obligaciones demandadas; (ii) cobro de lo no debido; (iii) inexistencia de elementos esenciales del contrato de trabajo; (iv) falta de elementos probatorios y carga de l a prueba; y (v) prescripción extintiva;
III.- Sentencia impugnada.
En audiencia del 04 de noviembre de 2020 , practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones de las partes, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama dictó sentencia a través de la cual: 1 . Declaró probada la excepción de mérito propuesta por la parte demandada INPROARROZ S.A y denominada INEXISTENCIA ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO DE TRABAJO y, en consecuencia, negó las pretensiones incoadas contra esta demandada. 2. Declaró probadas las excepciones de improcedencia del derecho y la obligación e improcedencia de intereses moratorios propuestas por COLPENSIONES y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda frente a la entidad pensional. 3 . Condenó en costas al demandante y a favor de las demandadas INPROARROZ SA y COLPENSIONES. Como agencias en derecho fijó la suma de un (1) SMLMV para cada una. y 4. dispuso el grado jurisdiccional de consulta.
Como fundamento de su decisión señaló el a quo que, en lo que respecta a la relación laboral, no quedó demostrado que el señor MARIO DE JESÚS PÉREZ haya prestado sus servicios personales a favor de la empresa demandada , pues, de acuerdo a la prueba testimonial allegada, no solo se desconoce que el demandante laborara allí,
laboral, no quedó demostrado que el señor MARIO DE JESÚS PÉREZ haya prestado sus servicios personales a favor de la empresa demandada , pues, de acuerdo a la prueba testimonial allegada, no solo se desconoce que el demandante laborara allí, sino que la prueba documental que fue decretada de oficio, reporte de la ARL, demuestra que el demandante estuvo afiliado en ese periodo como trabajador de una empresa constructora . Igualmente , aplicó las consecuencias procesales de su inasistencia a rendir interrogatorio, esto es, el presumir por ciertos los hechos susceptibles de confesión, que en este c aso son los inherentes a la ausencia de vínculo laboral.ORDINARIO LABORAL 15238-31-05-001-2019-00139-01 4
Referente al reconocimiento pensional, como se encontraba en duda la aplicación del régimen de transición para el demandante, refirió que si bien se acreditó que el señor PÉREZ al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 contaba con 40 años de edad, para el año 2005 no acreditó el número de semanas exigido para mantener se como beneficiario de tal régimen hasta el año 2014, pues para esa fecha solo tenía 715 semanas cotizadas.
Finalmente, señaló que, conforme a la prueba d e oficio allegada, se observa que en el año 2019 al demandante le fue reconocida pensión de vejez, atendiendo la continuidad en las cotizaciones.
V.- ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el Decreto 806 de 2020, corrido el traslado para que las partes alegaran en esta instancia, únicamente se pronunció COLPENSIONES,
V.- ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el Decreto 806 de 2020, corrido el traslado para que las partes alegaran en esta instancia, únicamente se pronunció COLPENSIONES, ratificándose en la oposición a las pretensiones y, en consecuencia, solicitó que se confirme en todas sus partes la sentencia consultada.
LA SALA CONSIDERA:
1-. Presupuestos Procesales:
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de ofici o, la sentencia será de fondo o mérito.
2.- Problemas jurídicos.
Como la Sala debe conocer del grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 69 del C. P. T. y S. S., por ser la sentencia totalmente adversa al trabajador y afiliado , no se tienen otras limitaciones que las propias de la demanda, su contestación y el respeto por los derechos mínimos del trabajador.
Así, pues, los problemas jurídicos en este caso se circunscriben a establecer: (i) si en entre el demandante MARIO DE JESÚS PÉREZ e INPROARROZ S.A. existió el contrato de trabajo que se reclama, sus extremos temporales, y las prestaciones a que pueda tener derecho; y (ii) si hay lugar al reconocimiento de la pensión de vejez,ORDINARIO LABORAL 15238-31-05-001-2019-00139-01 5
como beneficiario del régimen de transición.
3.- Sobre la existencia de la relación laboral
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como beneficiario del régimen de transición.
3.- Sobre la existencia de la relación laboral
Aclarado lo anterior, procede a Corporación a resolver el segundo problema jurídico planteado, esto es, el relativo a la existencia de la relación laboral.
El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato de trabajo, como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.
A partir de tal definición se evidencian los elementos esenciales de tal contrato, artículo 23 del CPT, como lo son: (i) la actividad personal del trabajador; (ii) la continuada subordinación del t rabajador hacía el empleador y (iii) el salario como contraprestación de los servicios.
Ahora, r esulta indispensable para quien alega que se declare la existencia de un contrato de trabajo, demostrar que efectuó la prestación personal de la actividad a favor de la parte demandada, para que se aplique la presunción establecida en el art. 24 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, la cual indica que, toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo, lo que implica que, probada la realización del trabajo a favor del demandado, se invierte la carga de la prueba a cargo del empleador , a quien le corresponde desv irtuar que el servicio prestado no se desarrolló bajo la continuada subordinación.
Referente a dicha presunción, ha señalado la Corte Suprema de Justicia de forma reiterada:
Ese pilar se ha desarrollado en tanto no es atendible que la entrega libre y voluntaria, de
continuada subordinación.
Referente a dicha presunción, ha señalado la Corte Suprema de Justicia de forma reiterada:
Ese pilar se ha desarrollado en tanto no es atendible que la entrega libre y voluntaria, de energía física o intelectual que hace una persona a otra, bajo continuada subordinación, pueda negársele tal carácter, y por ello es que se ha entendido en amparo del propio artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que toda prestación personal de servicio remunerada se presume regida por un contrato de trabajo, disposición que asigna un paliativo probatorio al trabajador, a quien le basta demostrar la ejecución p ersonal para que opere en su favor la existencia del vínculo laboral, mientras que el empleador deberá desvirtuar el hecho presumido a partir de elementos de convicción que avalen que el servicio se ejecutó bajo una relación jurídica autónoma e independiente”1.
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral SL896-2021, Radicación n.° 76185 del 15 de marzo de 2021.ORDINARIO LABORAL 15238-31-05-001-2019-00139-01 6
En lo que respecta a la relación laboral, una vez se evidencia el cumplimiento de los elementos de trabajo, no importa la denominación que se le da a la actividad que se ejerce en una determinada labor, pues se da aplicación al precepto constitucional (art 53), que establece la primacía de la realidad sobre las formalidades, establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Bajo los planteamientos normativos esbozados correspondía, inicialmente, a MARIO DE JESÚS PÉREZ asumir la carga de la prueba en relación con la concurrencia de
los sujetos de las relaciones laborales.
Bajo los planteamientos normativos esbozados correspondía, inicialmente, a MARIO DE JESÚS PÉREZ asumir la carga de la prueba en relación con la concurrencia de los elementos que la ley ha consagrado, a fin de que se pueda declarar la existencia de una relación laboral, pues manifiesta haber ostentado la calidad de trabajador, y en su interés de logr ar la aplicación de la presunción del artículo 24 del Código de Procedimiento Laboral y de la S.S, debía encaminarse a probar aspectos tales como: prestación del servicio, salario, horario de trabajo, extremos de la relación laboral y otros, para así tener derecho al pago de ciertos emolumentos prestacionales.
Así, el demandante aseguró haber laborado para la empresa INPROARROZ S.A. durante los años 1991 a 1993, en el cargo de oficial de obra , situación fáctica que refirió en la demanda, sería acreditada a través de la prueba testimonial; sin embargo, ninguno de tales medios de convicción fueron allegados a la actuación, pues, ante la ausencia del demandante a la diligencia y el desconocimiento que indicó el apoderado judicial tenía respecto a la ubicación de los testigos, no fue posible informarles de la realización de la diligencia y mucho menos llevar a cabo su práctica.
Por el contrario, la parte demandada arrimó al proceso prueba testimonial de la señora ROSMIRA CÁCERES GUARÍN , quien aseguró que trabaja en la empres a INPROARROZ desde el año 1990, advirtiendo que en el tiempo que laboró allí nunca conoció al demandante.
Tal afirmación, permite confirmar el señalamiento propio del Representante Legal de
INPROARROZ desde el año 1990, advirtiendo que en el tiempo que laboró allí nunca conoció al demandante.
Tal afirmación, permite confirmar el señalamiento propio del Representante Legal de la empresa demandada, JOSÉ VICENTE BAQUERO, quien indicó que nunca conoció a MARIO DE JESÚS PÉREZ trabajando para su empresa, a pesar de que conoce a todos sus empleados.
Igualmente, la prueba de oficio practicada por el juzgado de primera instancia , demuestra que, según certificación de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, el demandante estuvo afiliado a esa ARL entre el 20 de febrero de 1985 y el 26 de octubre de 2016, como trabajador dependiente de la empresa Constructora Cruz.ORDINARIO LABORAL 15238-31-05-001-2019-00139-01 7
Tales señalamientos permiten advertir, no solo la ausencia probatoria respecto de la prestación personal del servicio, sino serios indicios de que el mismo fue inexistente, ello por cuanto, además de que no se estableció registro alguno del demandante como trabajador de la empresa demandada, aparece afiliado a riesgos profesionales, durante el periodo en el que acá se reclama relación laboral , por otra empresa diferente a INPROARROZ.
Así pues, ante la no comparecencia del demandante a la audiencia junto con los testigos solicitados como medios de prueba, se establece que el interesado no desplegó ninguna actividad probatoria tendiente a demostrar la configuración de la existencia de la relación laboral pre tendida, tal y como se observa en el trámite procesal.
Sobre el punto es necesario traer a colación el principio general de la lógica probatoria
desplegó ninguna actividad probatoria tendiente a demostrar la configuración de la existencia de la relación laboral pre tendida, tal y como se observa en el trámite procesal.
Sobre el punto es necesario traer a colación el principio general de la lógica probatoria expresado en el aforismo "onus probandi incumbit actori" , según el cual, el señor PÉREZ tenía la carga de demost rar la relación laboral con cualquiera de los elementos probatorios que dispone la ley para el efecto, circunstancia que claramente no ocurrió, lo que conllevó a que el juez de primera instancia no dispusiera de elementos de juicio que permitieran tener po r probada la situación fáctica a partir de la cual reclamaba sus derechos laborales el actor.
Al respecto ha señalado la Corte Suprema de Justicia:
“(…) habida cuenta que es sabido que quien pretende un derecho tiene la carga de alegar y probar los hechos que lo producen, pues «De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado» (Sentencia CSJ SL, 22 abril 2004, rad. 21779).”2
En consecuencia, tras incumplir con la carga probatoria que le correspondía a l
efectiva del derecho reclamado» (Sentencia CSJ SL, 22 abril 2004, rad. 21779).”2
En consecuencia, tras incumplir con la carga probatoria que le correspondía a l demandante para probar los supuestos de hecho a partir de los cuales reclamaba sus acreencias laborales, refulge diáfano que sus pretensiones se encontraban llamadas al fracaso, tal y como lo estableció el juez de primera instancia.
2 Sentencia Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia. M.P. Gerardo Botero Zuluaga. SL11325-2016. Rad. 45089.
Fecha: 1 de junio de 2016ORDINARIO LABORAL 15238-31-05-001-2019-00139-01
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4.- Sobre la pensión de vejez pretendida.
Asegura el apoderado judicial del demandante que el señor MARIO DE JESÚS PÉREZ tiene derecho a acceder a la pensión de vejez desde el año 2013, fecha en la que solicitó su reconocimiento ante COLPENSIONES, como beneficiario del régimen de transición que se le mantiene hasta el año 2014, atendiendo sus semanas efectivamente cotizadas, además de los periodos que INPROARROZ se encuentra obligado a cancelar.
De ahí, entonces que, para saber si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión en los términos solicitados, debe la Sala analizar: (1) si el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el art 36 de la Ley 100 de 1993, así como del Decreto 2090 de 2003; (2) si se reúnen los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez que se pretende; (3) en caso de tener derecho a la pensión, cuál
así como del Decreto 2090 de 2003; (2) si se reúnen los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez que se pretende; (3) en caso de tener derecho a la pensión, cuál es su cuantía y el momento a partir del cual se tiene derecho a la misma.
4.1.- Régimen de transición.
El régimen de transición se encuentra previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que en el inciso 2 señala:
“…La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”.
No obstante, es necesario recordar que el Régimen de Transición fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio 4, el cual dispone que el mismo no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además tengan cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio a la entrada en vigencia del mencionado Acto Legislativo (22 de julio de 2005), a los cuales se mantendrá hasta el año 2014.
Revisada la prueba documental que obra en el expediente, se encuentra que el señor
en tiempo de servicio a la entrada en vigencia del mencionado Acto Legislativo (22 de julio de 2005), a los cuales se mantendrá hasta el año 2014.
Revisada la prueba documental que obra en el expediente, se encuentra que el señor PÉREZ SILVA, aunque para el 1° de abril de 1994, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 , contaba con los 40 años de edad exigidos para ser parte delORDINARIO LABORAL 15238-31-05-001-2019-00139-01 9
régimen de transición, este no pudo mantenerse luego del año 2010, pues, para el 22 de julio de 2005, fecha en que entró a regir el Acto Legislativo 01 del mismo año, contaba con menos de 710 semanas cotizadas (677 por concepto de cotización ante COLPENSIONES y alrededor de 31 que corresponderían al tiempo lab orado en la Policía Nacional) por lo que no cumple con el requisito de las 750 que exige el segundo estatuto complementario. Pudiendo afirmarse así que, al momento de cumplir la edad exigida para hacerse acreedor al beneficio pensional, 20 de junio de 2013, el demandante ya no era beneficiario del régimen de transición.
De la pensión pretendida
Conforme a lo reseñado en precedencia, la norma pensional aplicable para este asunto es la prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que, con la modificación propia de la Ley 797 de 2003 exigía para el año 2013, como requisitos para acceder a la pensión de vejez, contar con 60 años de edad y tener un mínimo de 1275 semanas cotizadas.
propia de la Ley 797 de 2003 exigía para el año 2013, como requisitos para acceder a la pensión de vejez, contar con 60 años de edad y tener un mínimo de 1275 semanas cotizadas.
Verificada la prueba documental aportada por los interesados, encontramos que para el 2 de diciembre de 2013, fecha en la que MARIO DE JESÚS PÉREZ solicitó la pensión de vejez ante COLPENSIONES, si bien contaba con 60 años de edad, no cumplía con el mínimo de semanas requerido, pues apenas si acreditaba 10 21 semanas, de las 1250 exigidas, por lo que refulge evidente que, en los términos pretendidos, el demandante no tenía derecho al beneficio pensional.
Por lo demás, aunque es diáfano que el señor PÉREZ siguió cotizando al sistema, ningún pronunciamiento d ebe hacer la Sala sobre el particular, en la medida que, según se probó en este asunto, con Resolución SUB 17580 del 21 de enero de 2020, al demandante ya se le reconoció el pago de una pensión de vejez.
Corolario de lo expuesto, al tenor de las pruebas documentales y testimoniales allegadas al plenario, ninguna de las pretensiones del demandante estaban llamadas a prosperar y, por ende, la sentencia consulta se encuentra ajustada a derecho.
4.- Costas.
No hay lugar a condena en costas en esta instancia, como quiera que se trata del grado jurisdiccional de consulta.ORDINARIO LABORAL 15238-31-05-001-2019-00139-01 10
D E C I S I Ó N:
grado jurisdiccional de consulta.ORDINARIO LABORAL 15238-31-05-001-2019-00139-01 10
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR ajustada a derecho la sentencia consultada.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por tratarse del grado jurisdiccional de consulta.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEORDINARIO LABORAL 15238-31-05-001-2019-00139-01
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