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TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2019-00170-01-(13-09-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2019-00170-01-(13-09-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONTRATO REALIDAD DE AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES EN CLÍNICA – DESACREDITACIÓN DE CARTAS DE RENUNCIA : Pierden por completo validez, cuando en la contestación se afirma que los contratos fueron prorrogados de forma subsiguiente y a pesar de la renuncia, fue suscrito un nuevo contrato con fecha inicial del 2 de enero de 2013 por seis meses y a su vez fue prorrogado por tres periodos iguales y, posteriormente, fueron suscritos otros contratos.

En igual sentido, la carta de renuncia que presentó la demandante el 30 de noviembre de 2012, manifestando que por motivos personales desempeñaría sus funciones hasta el 31 de diciembre de 2012, no fue desconocido por el juez de instancia, por el contrario, como a bien lo tuvo, esta manifestación al igual que las tres cartas de la demandada en las que notificaba la terminación de la relación laboral y su decisión de no prorrogarla en los años 2014, 2016 y 2018, pierden por completo validez, cuando en la contestación se afirma que los contratos fueron prorrogados de forma subsiguiente y a pesar de la renuncia, fue suscrito un nuevo contrato con fecha inicial del 2 de enero de 2013 por seis meses y a su vez fue prorrogado por tres periodos iguales y, posteriormente, fueron suscritos otros contratos. Ello encuentra respaldo en las declaraciones de los testimonios ya valorados, aspectos que en conjunto vislumbra la existencia de una verdadera relación laboral continua.

CONTRATO REALIDAD DE AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES EN CLÍNICA – CONTINUIDAD EN EL

los testimonios ya valorados, aspectos que en conjunto vislumbra la existencia de una verdadera relación laboral continua.

CONTRATO REALIDAD DE AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES EN CLÍNICA – CONTINUIDAD EN EL SERVICIO PRESTADO POR LA DEMANDANTE : A pesar de los varios vínculos acordados, la realidad demostró que se ejecutó una sola relación laboral subordinada que unió a las partes por un lapso de 18 años.

Ante este panorama, no es posible afirmar que el sentenciador de primer grado se hubiera equivocado en la manera señalada por la censura, pues si bien los argumentos se dirigían por la senda de las probanzas documentales, las inferencias del juzgador dando aplicación a la aplicación de las reglas de la sana critica, se encuentra que sus consideraciones fueron lógicas, razonadas y aceptadas conforme la valoración en conjunto realizados a los medios de convicción, de manera que se encuentran cobijadas por el acierto, pues se reitera, hubo continuidad en el servicio prestado por la demandante, a pesar de los varios vínculos acordados, cuando la realidad demostró que se ejecutó una sola relación laboral subordinada que unió a las partes por un lapso de 18 años, ejerciendo actividades de servicios generales en la institución de salud demandada.

INDEMNIZACIÓN MORATORIA - PROCEDENCIA AL VERIFICARSE MALA FE: Se intentó ocultar por diversos contratos de trabajo a término fijo y contratos de prestación de servicios el verdadero vínculo laboral.

Dado que en el presente asunto se configuró la existencia de un contrato realidad tal y como se estudió en el

diversos contratos de trabajo a término fijo y contratos de prestación de servicios el verdadero vínculo laboral.

Dado que en el presente asunto se configuró la existencia de un contrato realidad tal y como se estudió en el acápite anterior, fácil es colegir que la actitud de la demandada se encuentra en el campo de la mala fe al ocultar por diversos contratos de trabajo a término fijo y contratos de prestación de servicios el verdadero vínculo laboral que unió a las partes y, por ello, omitió el pago de pr estaciones sociales adeudadas a la demandante.

INDEMNIZACIÓN PLENA DE PERJUICIOS ANTE ACCIDENTE POR RESBALON EN ESCALERA - NO SE PROBÓ CULPA DEL EMPLEADOR EN LA OCURRENCIA DEL ACCIDENTE DE TRABAJO: Así como tampoco la falta de cumplimiento de los deberes de protección y seguridad en el trabajo.

De la anterior recapitulación, encuentra la Sala que si bien es cierto se demostró la ocurrencia del infortunio, el recurrente no logró acreditar con cualquier medio de convicción la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, así como tampoco la falta de cumplimiento de los deberes de protección y seguridad en el trabajo, elementos relevantes para dar aplicación a la indemnización pretendida, pues el pasar por alto el examen de egreso a la demandante es una cuestión ajena al asunto aquí debatido. En esas condiciones, el simple tránsito y resbalón de LUZ MARINA MOJICA TÉLLEZ por las escaleras de la CLÍNICA TUNDAMA S.A., y que como consecuencia de ello le hubiese otorgado una incapacidad médica, fue una circunstancia que bien

simple tránsito y resbalón de LUZ MARINA MOJICA TÉLLEZ por las escaleras de la CLÍNICA TUNDAMA S.A., y que como consecuencia de ello le hubiese otorgado una incapacidad médica, fue una circunstancia que bien pudo ocurrir por descuido y no es elemento suficiente para establecer el nexo causal entre el daño causado a la trabajadora y la culpa del empleador, pues para comprometer su responsabilidad en esta clase de accidentes debe quedar plenamente demostrado su grado de culpabilidad.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, trece (13) de dos mil veintiuno (2021)

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2019-00170-01

DEMANDANTE: LUZ MARINA MOJIZA TÉLLEZ

DEMANDADO: CLÍNICA TUNDAMA S.A.

JUZGADO ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama PV. APELADA: Sentencia del 12 de marzo de 2021

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 29 del 27 de agosto de 2021

Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Sala Primera de Decisión

Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación propuestos por la demandante y el demandado, a través de su apoderado judicial, contra la

Sala Primera de Decisión

Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación propuestos por la demandante y el demandado, a través de su apoderado judicial, contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 12 de marzo 2021

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA.

La señora LUZ MARINA MOJICA TÉLLEZ demandó a la CLÍNICA TUNDAMA S.A., para que se declarará la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con extremos temporales del 21 de octubre del 2000 al 31 de diciembre de 2018, asimismo, que la relación laboral fue terminada por decisión unilateral y sin justa causa por parte de la demandada y finalizó por la condición de incapacidad de la demandante, quien , a la postre, es beneficiaria del fuero de discapacidad debido a su condición de salud.

Como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad demandada al pago de las prestaciones sociales, auxilio de transporte, prima de servicios, indemnizaciones contempladas en los artículos 64 y 65 del C.S.T., cesantías, intereses a las cesantías, indemnización por no pago de cesantías conforme lo dispuesto en la Ley 52 de 1975, indemnización por no cancelación de las cesantías acorde al art. 99 de la Ley 50 de 1 990, indemnización total y ordinaria de perjuicios contemplada en el artículo 216 del C.S.T., la cual comprende lucroRad. No. 15238-31-05-001-2019-00170-01

2 cesante consolidado y futuro, y los perjuicios morales, lo que ultra y extra petita resulte probado y las costas del proceso.

2 cesante consolidado y futuro, y los perjuicios morales, lo que ultra y extra petita resulte probado y las costas del proceso.

Las pretensiones de la demanda, se f undamentan en los hechos que a continuación se sintetizan:

-. Reseñó que sostuvo una relación laboral a término indefinido con la CLÍNICA TUNDAMA S.A, desde el 21 de octubre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2018, desempeñándose como auxiliar de servicios generales, realizando actividades como mantenimiento de equipos de aseo, instalación y traslado de materiales, inventarios, pedidos y custodia de los elementos que utilizaba para desarrollar su trabajo; labor desempeñada en la c iudad de Duitama bajo las instrucciones de su empleador.

-. Indicó que la jornada laboral de la trabajadora era de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 3:00 p.m., a 6:00 p.m. y, en ocasione, hasta las 10:00 p.m., además, cumplía turnos de trabajo en la noche por lapso de 2 horas o más; sábados cada 15 días en horario de 2 a.m., a 10 m (sic) y dos domingos al mes en horario de 7:00 a.m., a 12:00 m., y de 3:00 p.m., a 6 o 7:00 p.m ., devengando como remuneración el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

-. Adujo que, el 29 de diciembre de 2018, sufrió un accidente de trabajo en las instalaciones de la CLÍNICA TUNDAMA , cuyas circunstancias fueron plasmadas

-. Adujo que, el 29 de diciembre de 2018, sufrió un accidente de trabajo en las instalaciones de la CLÍNICA TUNDAMA , cuyas circunstancias fueron plasmadas en un informe que realizó la demandada a la compañía LIBERTY SEGUROS y, como consecuencia del infortunio , le fue otorgada u na incapacidad médica de 3 días y, una vez c ulminada la incapacidad, su empleador le manifestó que el contrato había terminado el 31 de diciembre de 2018.

-. Aludió que padece de enfermedades respiratorias y d e tipo lumbar imposibilitándole trabajar, además , por prescripción médica usa diariamente oxígeno de una bala.

-. Subrayó que no recibió pago por concepto de subsidio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías; no disfrutó vacaciones; no recibió dotaciones; recibió tratos constitutivos de acoso laboral por parte de LIDA AZUCENA BECERRA, encargada de impartirle órdenes diariamente; no le fue practicado examen médico de retiro y su empleador no cumplió la exigencia del parágrafo 1 del art. 65 del C.S.T.Rad. No. 15238-31-05-001-2019-00170-01

3

2. - CONSTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, Despacho que al admitió y dispuso la notificación de la CLÍNICA TUNDAMA S.A., quién, a través de su apoderado judicial, contestó la demanda, oportunidad en la que se opuso a todas y cada una de las pretensiones

Duitama, Despacho que al admitió y dispuso la notificación de la CLÍNICA TUNDAMA S.A., quién, a través de su apoderado judicial, contestó la demanda, oportunidad en la que se opuso a todas y cada una de las pretensiones declarativas y de condena, ello, al considerar que la demanda carece de fundamentos fácticos y jurídicos, aunado a que, lo sostenido con la demandada fueron varios contratos civiles de prestación de servicios. En cuanto a los hechos, dio por ciertos los relacionados con el lugar donde la demandante ejecutó sus labores, la fecha del accidente laboral y la incapacidad médica que le fue otorgada, el salario percibido, el extremo fin al de la relación laboral y la no realización del examen médico de retiro a la demandante. Finalmente, propuso las excepciones de «existencia de varios contratos laborales», «inexistencia de un solo contrato de trabajo a término indefinido como lo expone e l apoderado de la demandante», «cobro de lo no debido y mala fe de la demandante», «buena fe de la demandada», «prescripción», «pago» y «la genérica».

3. - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante fallo proferido en audiencia del 12 de marzo de 2021, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante LUZ MARINA MOJICA TÉLLEZ en calidad de ex trabajadora y la CLÍNICA TUNDAMA S.A., en calidad de ex empleadora existió una relación laboral regida por un contrato realidad del 21 de octubre de 2000 al 31 de diciembre de 2018 la cual

TÉLLEZ en calidad de ex trabajadora y la CLÍNICA TUNDAMA S.A., en calidad de ex empleadora existió una relación laboral regida por un contrato realidad del 21 de octubre de 2000 al 31 de diciembre de 2018 la cual finalizó de manera unilateral y sin justa causa por parte de la sociedad demandada, conforme quedó advertido en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS PARCIALMENT E las excepciones de PRESCRIPCIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO y PAGO, y no probadas las restantes, conforme a lo motivado.

TERCERO. CONDENAR a la demandada CLÍNICA TUNDAMA S.A., a pagar a la demandante LUZ MARINA MOJICA TÉLLEZ las siguientes sumas de dinero y conceptos:

3.1. _ $1694.835.oo por concepto de cesantías de los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2012.

3.2. _ $9736.359.oo por concepto de la indemnización de que trata el art. 64 del CST.

3.3. _ $26.041.oo diarios por cada día de retardo desde el 1 de enero de 2019 y hasta que se verifique el pago de las cesantías señaladas y reconocidas enRad. No. 15238-31-05-001-2019-00170-01

4 el nu meral 3.1 de la presente sentencia, por concepto de la indemnización señalada en el parágrafo 2 del art. 65 del C.S.T.

3.4._Pagar y cotizar los aportes a la seg uridad social en pensiones que no se efectuaron durante la vigencia de la relación laboral del 21 de octubre al

3.4._Pagar y cotizar los aportes a la seg uridad social en pensiones que no se efectuaron durante la vigencia de la relación laboral del 21 de octubre al 31 de diciembre de 2000 y del 1 de enero de 2002 al 28 de febrero de 2004, para lo cual se tendrá como IBC el SMLMV para cada anualidad, conforme al cálculo actuarial que se realice por el fondo PROTECCIÓN donde se encuentra afiliada la demandante, que se debe solicitar y pagar dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

3.5. Las costas del proceso en el 50% de las que se liquiden. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.200.000.oo a liquidar ejecutoriada la sentencia.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:

-. El A quo propuso como problemas jurídicos los relacionados con determinar (i) la existencia de una sola relación laboral entre las partes, del 21 de octubre de 2000 al 31 de diciembre de 2018 y el motivo de su terminación, (ii) procedencia en el pago de las acreencias solici tadas a favor de la demandante o si el extremo pasivo logró acreditar su pago, y (iii) la procedencia del pago de la indemnización plena de perjuicios contemplada en el art. 216 del C.S.T.

-. En torno al primer problema jurídico, adujo que el elemento de la prestación personal del servicio se encuentra acreditado en la contestación de la demanda, ya que no fue desconocido.

-. Señaló que una vez v aloradas las pruebas en conjunto, se corroboró que la

personal del servicio se encuentra acreditado en la contestación de la demanda, ya que no fue desconocido.

-. Señaló que una vez v aloradas las pruebas en conjunto, se corroboró que la demandante trabajó de forma continua, esto, pese a que la demandada en carta del 29 de noviembre de 2001 advirtió que el contrato terminaba el 30 de diciembre de 2001, pues la demandante continúo prestando sus servicios de forma idéntica como lo venía haciendo desde el 21 de octubre del 2000, primando el princi pio de primacía de la realidad, por cuanto , los contratos suscritos se prorrogaron hasta el año 2018.

-. Respecto a la carta de renuncia irrevocable presentada por la demandante en la que se indica que prestaría sus servicios hasta el 31 de diciembre de 2 012, aludió que la misma podría considerarse como el fin del vínculo contractual, no obstante, se encuentra suscrito otro contrato de trabajo a término fijo del 2 de enero hasta el 30 de junio de 2013 para desempeñar el mismo cargo con idénticas funciones a las ya desempeñadas e n las vinculaciones anteriores y, p osteriormente, seRad. No. 15238-31-05-001-2019-00170-01

5 suscribe otro contrato y en su vigencia la demandada informa de su no renovación, pero subsiguientemente y de forma inmediata se suscribe un tercer contrato con las mismas caracte rísticas de los anteriores e informando su no renovación y que finalizará el 31 de diciembre de 2018.

-. De lo anterior concluyó que , a pesar de la renuncia de la trabajadora, las funciones que desempeñaba se mantuvieron en el tiempo sin ninguna variació n y

renovación y que finalizará el 31 de diciembre de 2018.

-. De lo anterior concluyó que , a pesar de la renuncia de la trabajadora, las funciones que desempeñaba se mantuvieron en el tiempo sin ninguna variació n y las terminaciones de los contratos a término fijo fueron solo maniobras para restarle antigüedad a la demandante al suscribir contratos sucesivos a término fijo con las mismas condiciones laborales. Además, en certificación expedida por la CLÍNICA TUNDAMA S.A., se indica que la actora trabajó allí del 1 de marzo de 2004 al 31 de diciembre de 2018 sin que se haga referencia a interrupciones en la prestación del servicio o existencia de distintas relaciones laborales.

-. Subrayó que todas las pruebas valoradas en conjunto bajo las reglas de la sana crítica y en atención al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, permiten establecer con claridad una relación laboral continua sin variación del cargo y funciones desempeñadas.

-. Arguyó que no es de recibo la comunicación donde se le informa a la demandante que su contrato finalizaría el 31 de diciembre de 2018, por cuanto sólo se podían alegar como justas causas para su terminación las contempladas en el art. 62 del C.S.T, sin que se ev idencia la acreditación de alguna. Asimismo, la relación no podía finalizar en esa fecha porque para esa época la demandante se encontraba incapacitada con ocasión al accidente de trabajo que sufrió y a pesar de presentar la incapacidad no la recibieron co n el argumento que su relación había terminado el 31 de diciembre de 2018, por lo que el vínculo laboral finalizó de manera unilateral y sin justa causa de la sociedad demandada.

pesar de presentar la incapacidad no la recibieron co n el argumento que su relación había terminado el 31 de diciembre de 2018, por lo que el vínculo laboral finalizó de manera unilateral y sin justa causa de la sociedad demandada.

-. Sobre el segundo problema jurídico, señaló que la demandante confesó que entre los años 2004 al 2018 le fueron reconocidas y cancel adas las prestaciones sociales y, por ende, las mismas tan sólo le serán reconocidas parcialmente , teniendo en cuenta aquellas que no están afectadas por el fenómeno de la prescripción como es el caso de los intereses a las cesantías, prima de servicios e indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 del 90.

-. Condenó al pago de cesantías ya que las causadas del año 2000 hasta el 2003 no fueron canceladas y aquellas efectuadas para los año s 2001 y 2012 no pueden tenerse en cuenta porque no hubo solución de continuidad en la prestación delRad. No. 15238-31-05-001-2019-00170-01

6 servicio; de manera que, al no ser consignadas en un fondo de cesantías, las mismas se pierden.

-. Accedió al reconocimiento y pago de la indemnización que trata el artículo 64 del C.S.T., en la medida que la relación laboral feneció de manera unilateral y sin justa causa por parte de la CLINICA TUNDAMA S.A.

-. Sobre el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, aludió que si bien la entidad dem andada efectuó la liquidación final de las prestaciones sociales, también lo es, que no probó el pago de las cesantías de los años 2000,

-. Sobre el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, aludió que si bien la entidad dem andada efectuó la liquidación final de las prestaciones sociales, también lo es, que no probó el pago de las cesantías de los años 2000, 2002 y 2003, ello, por cuanto se desconoció la existencia de la relación laboral con el ánimo de esconder la realidad, asimismo, las cesantías de los años 2001 y 2012 se pierden por no ser canceladas en un fondo , razón por la cual, concluy ó que la CLINÍCA TUNDAMA S.A. obró de mala fe, asociado a que, omitió demostrar razones justificativas de su conducta.

-. Frente al tercer problema jurídico planteado, adujo que se torna improcedente el reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios, en la medida que no fue probada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente, puesto que, tan sólo se encuentra prob ado su ocurrencia, empero, no obra en el plenario dictamen de pérdida de la capacidad laboral, dictamen de la ARL o calificación de invalidez para liquidar la indemnización solicitada.

-. Finalmente, en uso de las facultades extra petita, condenó a la dem andada al pago de aportes a seguridad social en pensión que no fueron efectuados durante la vigencia de la relación laboral.

4.- RECURSOS DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, la demandante como el demandado, a través de sus apod erados judiciales, interpusieron recurso de apelación, ello, con el fin de que se modifique la sentencia de primera instancia.

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, la demandante como el demandado, a través de sus apod erados judiciales, interpusieron recurso de apelación, ello, con el fin de que se modifique la sentencia de primera instancia.

4.1.- DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LUZ MARINA

MOJICA TÉLLEZ.

La demandante LUZ MARINA MOJICA TÉLLEZ, a través de su apoderado judicial, incoa recurso de apelación contra la sentencia del 12 de marzo de 2021, con el fin que este Tribunal modifique la liquidación de la indemnización por despido sinRad. No. 15238-31-05-001-2019-00170-01

7 justa causa efectuada por el A quo, lo anterior, con base en los siguie ntes argumentos,

-. Señaló que de conformidad a la interpretación realizada al numeral 2 del literal a) del artículo 64 del C.S.T, por el primer año son 30 días y por los siguientes años, cada uno desde el 2001 hasta el 2018, corresponde a 50 días.

-. Indicó que se debe acceder a la a la indemnización plena de perjuicios, pues si bien es cierto, no se aportó el dictamen de pérdida de la capacidad laboral se allegó historia clínica de la demandante en la que se observa la existencia del accidente de traba jo y la incapacidad médica otorgada, siendo deber del empleador cuidar a su trabajadora dentro de las instalaciones, deber de cuidado que no se tuvo, como tampoco haber realizado el examen de egreso porque la trabajadora no lo solicitó porque es una obligación patronal.

4.2.- DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA CLÍNICA TUNDAMA S.A.

que no se tuvo, como tampoco haber realizado el examen de egreso porque la trabajadora no lo solicitó porque es una obligación patronal.

4.2.- DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA CLÍNICA TUNDAMA S.A.

La CLÍNICA TUNDAMA S.A., a través de apoderado impetra recurso de apelación, con el objeto que este Tribunal revoque la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de D uitama y, en su lugar, se absuelva de todas las pretensiones de la demanda, lo anterior, bajo los siguientes razonamientos

-. Manifestó que e l A-quo desconoció la totalidad de los contratos de trabajo firmados a término fijo por la demandante con plena au tonomía e independencia, la carta de renuncia presentada por la trabajadora, las cartas de notificación de no prórroga de los contratos, al igual, que los servicios prestados solo fueron en diciembre del 2000, en el 2001 mediante contrato de trabajo a térm ino fijo y del 2002 a 2004 en forma ocasional e intermitente, todo ello a pesar de encontrarse acreditado en las documentales.

-. Adujo que la condena impuesta se basó en una testigo con versiones incongruentes y que no reunía los requisitos del art. 228 del C.G. del P., por lo que consideró que hubo deficiencia probatoria.

-. Reprochó el valor probatorio que le fue dado a la certificación expedida por la representante legal de la Clínica, al considerar que fue una relación única y continua, por cuanto , la demandante trabajó desde el 2001 al 2018 con las interrupciones que dan cuenta los documentos anexos.Rad. No. 15238-31-05-001-2019-00170-01

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continua, por cuanto , la demandante trabajó desde el 2001 al 2018 con las interrupciones que dan cuenta los documentos anexos.Rad. No. 15238-31-05-001-2019-00170-01

8 -. Señaló que l a condena por la indemnización moratoria no tiene sustento, pues su actuar fue de buena fe al pagar la liquidación final, hecho del cual se aportó prueba, y traer argumentos reales, c on una defensa técnica efectiva, contrario sensu, la demandante no logró demostrar la continuidad de su relación laboral.

5.- DE LAS ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1.- DE LOS ALEGATOS RENDIDOS POR LUZ MA RINA MOJICA

TÉLLEZ

La demandante, a través de su apoderado judicial, descorrió el traslado para alegar, oportunidad en la que reiter ó los argumentos esbozados al momento de impetrar el recurso de apelación.

5.2. – DE LA ALEGACIÓN DE LA CLÍNICA TUNDAMA S.A.

La CLÍNICA TUNDAMA S.A., a través de su apoderado judicial, rindió sus alegaciones, momento procesal en el que ratificó los fundamentos del recurso incoado, asimismo, recalcó las incongruencias que, en su sentir, incurrió la testigo TERESA PARRA y concluyó citando y comentando las sentencias SL14651 -2014, 35902 del 2009 de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci ón Laboral y C483 de 1995 y C–588 de 1995 de la H. Corte Constitucional.

6.- CONSIDERACIONES:

6.1. PROBLEMAS JURÍDICOS.

C483 de 1995 y C–588 de 1995 de la H. Corte Constitucional.

6.- CONSIDERACIONES:

6.1. PROBLEMAS JURÍDICOS.

De acuerdo con los argumentos de los recursos de apelación, le corresponde a la Sala determinar: i) si el juez de primera instancia realizó una indebida valoración probatoria al declarar la existencia del contrato realidad ininterrumpido entre las partes; en caso de no encontrarse acreditado, se estudie lo relativo a ii) procedencia del pago de la indemnización moratoria; iii) la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa y iv) la procedencia de la indemnización plena de perjuicios.

6.2. CUESTIÓN PREVIA

La Sala manifiesta que teniendo en cuenta el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del CPTSS., el c ual dispone: «la sentencia deRad. No. 15238-31-05-001-2019-00170-01

9 segunda ins tancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación».

Lo anterior, implica una restricción o limitación a la competencia funcional del juez de s egundo grado, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el recurso de apelación interpuesto contra sentencias proferidas por el a quo, es decir, la S ala de instancia no tiene competencia para examinar libremente todos los aspectos de la relación jurídico – laboral, sino solo aquellos que sean controvertidos concretamente en el recurso vertical.

6.3. SOBRE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO REALIDAD

examinar libremente todos los aspectos de la relación jurídico – laboral, sino solo aquellos que sean controvertidos concretamente en el recurso vertical.

6.3. SOBRE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO REALIDAD

Resulta indispensable para quien alega que se declare la existencia de un contrato de trabajo, demostrar que efectuó la prestación personal de la actividad a favor de la parte demandada, para que se aplique la presunción establecida en el art. 24 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, la cual indica que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo, para lo cual se invierte la carga de la prueba a cargo del empleador a quien le corresponde desvi rtuar que el servicio prestado no se desarrolló bajo la continuada subordinación.

En lo que respecta a la relación laboral, una vez se evidencia el cumplimiento de los elementos de trabajo, con fundamento en los artículos 22, 23,24 ídem, no importa la de nominación que se le da a la actividad que se ejerce en una determinada labor, pues se da aplicación al precepto constitucional (art 53), que establece la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

El apoderado de la parte demandada sostiene que el sentenciador desconoció la totalidad de los contratos de trabajo a término fijo suscritos con la demandante, así como los servicios prestados únicamente en el mes de diciembre del año 2000 y en el año 2001 hubo un contrato a término fijo, todo ello soportado en las documentales allegadas, que en los años 2002 a 2004 LUZ MARINA MOJICA TÉLLEZ solo prestó sus servicios de forma ocasional e intermitente, contrario a lo

en el año 2001 hubo un contrato a término fijo, todo ello soportado en las documentales allegadas, que en los años 2002 a 2004 LUZ MARINA MOJICA TÉLLEZ solo prestó sus servicios de forma ocasional e intermitente, contrario a lo sostenido por una testigo que no ofre ce credibilidad para tomar la decisión adoptada por el juez de instancia, I gualmente, alega que desconoció la carta de renuncia presentada por la demandante y las cartas de notificación no prórroga de los contratos.

Además, reprocha el valor probatorio ot orgado a la certificación expedida por la representante legal de la CLÍNICA TUNDAMA S.A., al considerar que la relaciónRad. No. 15238-31-05-001-2019-00170-01

10 fue única y continua, pues existieron interrupciones que dan cuenta las documentales allegadas.

Por su parte, la primera instancia a pa rtir de una valoración probatoria en conjunto con las documentales allegadas, los testimonios y los interrogatorios de parte, concluyó la existencia de un contrato realidad derivado de una unidad de contrato de trabajo, además, precisó que la testigo MARÍA TERESA PARRA fue congruente con sus dichos y la carta de renuncia no puede surtir efecto ya que la demandante continuó prestando sus servicios de forma continua y que las cartas de no prórroga son maniobras para restarle antigüedad a la demandante, pues l a realidad es que la trabajadora suscribía contratos sucesivos prestando el mismo servicio y en idénticas condiciones laborales.

Previo al estudio de las pruebas obrantes en el plenario y especialmente aquellas que el recurrente argumenta como erróneament e apreciadas por el juez de

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