TSDJ VIT SU - 15238-31 -05-001 -2019-00198-01-(29-08-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31 -05-001 -2019-00198-01-(29-08-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCION DE TUTELA – DERECHO DE PETICION – La exigencia y no expedición de un formato no contenido en la ley y las reglas administrativas de la entidad, no viola el derecho de petición.
De tal forma, encuentra esta Corporación que las respuestas ofrecidas por la Secretaría de Educación Departamental, más allá de que sean o no compartidas por esta Corporación, forman parte de la autonomía de esa entidad y se encuentran circunscritas a la normatividad vigente, la cual señala claramente que "Las certificaciones de tiempo laborado o cotizado con destino a la emisión de bonos pensiónales o para el reconocimiento de pensiones que se expidan a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, deberán elaborarse en los formatos de certificado de información laboral, que serán adoptados conjuntamente por los ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Trabajo y Seguridad Social, como únicos válidos para tales efectos", aspectos de los cuales se infiere que las peticiones elevadas por la señora SOCHA MARIÑO fueron respondidas de fondo, encontrándose además que el formato 3B no se encuentra dentro de aquellos incluidos en la Circular Conjunta No. 013 de 2007. De acuerdo a lo anterior, encuentra esta Corporación que la razón expuesta por la Secretaría de Educación Departamental al abstenerse de emitir un certificado disímil a los establecidos en el Decreto 013 de 2001 y la Circular Conjunta 013 de 2007, resulta ser una aplicación legal y, por tanto, no puede ser considerada como una respuesta incompleta a las peticiones elevadas por la accionante, por tanto, se revocarán los numerales
Circular Conjunta 013 de 2007, resulta ser una aplicación legal y, por tanto, no puede ser considerada como una respuesta incompleta a las peticiones elevadas por la accionante, por tanto, se revocarán los numerales SEGUNDO y TERCERO del fallo de tutela proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 17 de julio de 2019, para en su lugar negar el amparo fundamental solicitado respecto del derecho fundamental de petición.
PROCEDENCIA DE LA TUTELA – DERECHO DE PETICION – Insatisfecho cuando se exige un requisito inexistente en la normatividad vigente.
No obstante lo anterior, encuentra la Sala que la indeterminación surgida a raíz de la negativa de estudiar la solicitud de reconocimiento pensional de la accionante, por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFIS CALES - U.G.P.P., pone en riesgo la expectativa pensional de la señora EVANGELINA SOCHA MARIÑO, máxime que. como se refirió, la expedición de las certificaciones por parte de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ hace parte del cumplimiento a lo ordenado en el Decreto 13 de 2001, el cual a la postre fuera desarrollado por la Circular Conjunta 013 DE 2007, motivo por el cual, en el presente análisis constitucional se genera la necesaria intervención de esta Corporación, pues sin que se emita una decisión en p unto del reconocimiento solicitado, sí se verifica un problema administrativo que de ningún modo puede ser trasladado a la señora SOCHA MARIÑO y que genera que se adopten las medidas del caso para asegurar una decisión de fondo al interior de la solicitud de la actora.
problema administrativo que de ningún modo puede ser trasladado a la señora SOCHA MARIÑO y que genera que se adopten las medidas del caso para asegurar una decisión de fondo al interior de la solicitud de la actora. Como consecuencia de lo anterior, es del caso ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - U.G.P.P., que en el improrrogable término de 15 días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, emita el pronunciamiento respectivo de cara a la pensión de vejez solicitada por la señora EVANGELINA SOCHA MARIÑO, analizando para tal efecto los formatos aportados por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ, los que, como se mencionó, corresponden a los determinados en la Circular Conjunta No. 13 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Protección Social, amparo que resulta necesario de cara a la efectivización del derecho de petición, el cual ha sido vulnerado a trav és de las Resoluciones Nos. RDP 015250 del 17 de mayo de 2019 y RDP 018305 del 17 de junio de 2019, en las cuales se han impuesto cargas administrativas a la accionante que no corresponden a las exigencias legales establecidas en los cuerpos normativos.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
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SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
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Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
Agosto, veintinueve (29) de dos mil diecinueve (2019).
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la parte accionante, contra el fallo de tutela proferido por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA el 17 de julio de 2019. 1.-ANTECEDENTES: 1.1.- Las pretensiones erguidas por el accionante ostentan el siguiente tenor literal: "que se amparen los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital vulnerado por las entidades accionadas". "solicito que ordene a las entidades accionadas a dar una solución de fondo a la solicitud de pensión, esto es que se expidan los documentos a que haya lugar y se determine con exactitud la entida d encargada de reconocer la asignación pensionaI, de la recurrente, aclara la suplicante que una vez determinada la entidad responsable de reconocer la pensión solicitada de forma inmediata advirtiendo que so pena de hacerse acreedores a las PROCESO: Acción de Tutela - Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31 -05-001 -2019-00198-01
ACCIONANTE: EVANGELINA SOCHA MARINO
ACCIONADOS: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP-, COLPENSIONES SECRETARIA DE
EDUCACIÓN DE BOYACÁ
ACCIONANTE: EVANGELINA SOCHA MARINO
ACCIONADOS: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP-, COLPENSIONES SECRETARIA DE
EDUCACIÓN DE BOYACÁ
JDO. ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: Revoca
ACTA No. 081
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO (Sala Primera)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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3 sanciones que impone la ley exige que se reconozca y ordene el pago de la asignación pensional así como la asignación así como la inclusión en la nómina a que haya lugar para el pago de la mesada pensional a que tenga derecho y que de acuerdo a las acciones solicitas an teriormente mencionadas sean realizadas de forma inmediata asevera que desde el año 2012 inicio los trámites necesarios pero por negligencia de las entidades accionadas no ha sido posible"
1.2.- Fundamentó su solicitud en los hechos que compendiados se presentan así: - Refirió la accionante que en la actualidad cuenta con 65 años de edad, por lo cual se encuentra realizando los trámites necesarios para el reconocimiento de su asignación pensional, pues según se desprende de los anexos ya cuenta con los requisitos de edad y tiempo de servicios requeridos legalmente para tal fin. - Señaló que desde el 22 de noviembre de 2012, se encuentra adelantando los trámites de pensión ante COLPENSIONES, atendiendo a los procedimientos establecidos en dicha entidad
legalmente para tal fin. - Señaló que desde el 22 de noviembre de 2012, se encuentra adelantando los trámites de pensión ante COLPENSIONES, atendiendo a los procedimientos establecidos en dicha entidad para tal fin, razón por la cual mediante Resolución No. GNR 106347 del 22 de mayo de 2013, se ordenó reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue reliquidada mediante Resolución No. sub 206620 de 3 de agosto de 2018, quedando en suspenso hasta el momento en que se generara el retiro efectivo del servicio, sin embargo, pese a lo anterior, mediante Resolución APSUB 3117 del 28 de septiembre de 2018, COLPENSIONES concluyó que no era competencia de dicha entidad reconocer la acción pensional a que tení a derecho y revocó los actos administrativos con los cuales fue reconocida la pensión de vejez, procediendo a remitir mediante Resolución DRI21335 del 10 de diciembre del 2018, el expediente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales "UGPP"., Entidad esta que, según COLPENSIONES, resultaba ser la encargada de resolver lo concerniente a la solicitud pensional, situación que fue advertida 5 años después de la emisión de la resolución inicial. - Precisó que como consec uencia de lo anterior, la U.G.P.P., mediante comunicación 2019140000069901 del 8 de enero de 2019, se negó a llevar acabo el estudio de la asignación pensional, argumentando la necesidad de aportar el denominado formato 3B, el cual correspondía a una certificación que debía expedir la Secretaría de Educación de Boyacá.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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correspondía a una certificación que debía expedir la Secretaría de Educación de Boyacá.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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4 - Argüyó que personalmente y en forma escrita solicitó la documentación requerida por la U.G.P.P. ante la Secretaria De Educación De Boyacá, la cual en múltiples ocasiones se negó a expedir el formato requerido por la mencionada entidad, según consta en comunicación del 5 de junio de 2019, suscrita por RAQUEL YAMILE RATIVA, argumentando que no resultaba obligatoria su expedición, situación que fue puesta en conocimiento de la U.G.P.P., la cual mantiene su negativa de adelantar cualquier estudio hasta tanto no sea allegada la documentación requerida. - Argumentó que pese a lo anterior y habiendo agotado todas las instancias administrativas posibles para solicitar ante la Secretaria de Educación de B oyacá la documentación requerida por U.G.P.P., - (como puede advertirse en los documentos anexos), dicha entidad, mediante Resolución No. RDP 015250 del 17 de mayo de 2019, negó el reconocimiento de la pensión de vejez. - Deprecó la actora que en la actualidad desconoce cuál entidad se encuentra obligada a reconocer su pensión de vejez, pues, por un lado, COLPENSIONES argüyó que es la U.G.P.P. la encargada de adelantar cualquier reconocimiento y, a su tumo, esa última entidad se niega a adelantar estudio alguno por que los documentos expedidos por la Secretaria de Educción de Boyacá no corresponden a los requeridos para tal fin, pues aluden que en la documentación exigida se hace imprescindible el formato 3B.
adelantar estudio alguno por que los documentos expedidos por la Secretaria de Educción de Boyacá no corresponden a los requeridos para tal fin, pues aluden que en la documentación exigida se hace imprescindible el formato 3B. - Por último, reseñó que las exigencias que el ordenamiento colombiano impone de edad y tiempo de aportes ya fueron acreditados, quedando el reconocimiento de sus derechos pensiónales al criterio de entidades que tienen discrepancias administrativas y que no son atribuibles en ningún sentido a la accionante, añadiendo que la negativa de la U.G.P.P. frente al reconocimiento de los derechos pensiónales, "no se fundamenta en que no cumpla la recurrente con los requisitos necesarios", si no, a un documento que la entidad exige y que la Secretaria de Educación de Boyacá niega a expedir.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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5 2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA1: Con fallo tutelar del 17 de julio de 2019, el Juzgado Laboral Del Circuito de Duitama resolvió: PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el amparo tutelar invocado por la accionante Evangelina Socha Mariñ o frente a la UGPP y COLPENSIONES, con fundamento en lo señalado en la parte motiva de la providencia SEGUNDO: TUTELAR el derecho de PETICIÓN a la accionante EVANGELINA SOCHA MARIÑO frente a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ, por lo señalado en la parte motiva.
TERCERO: Ordenar a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ, a través de la
Profesional Especializado de Historias Laborales Dra. RAQUEL YAMILE RATIVA
parte motiva.
TERCERO: Ordenar a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ, a través de la Profesional Especializado de Historias Laborales Dra. RAQUEL YAMILE RATIVA GARCÍA. o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a dar respuesta de fondo a las peticiones de la accionante radicados BOY 2019ER002236 del 23 de Enero de 2019 y BOY 2019ER026954 del 30 de mayo de 2019 expidiendo el formato
3B a que haya lugar que requiere la ac cionante para sus trámites pensiónales, conformé a lo señalado en la parte motiva de esta providencia CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a las partes en la forma y términos establecidos en el art 30 del decreto 2591/91.
QUINTO: ENVIAR la actuación a la corte constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada la decisión, como lo dispone el inciso 2o del 31 ibidem.
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera: - Consideró la primera instancia constitucional que la queja constitucional se entraba en el hecho de que la Secretaría de Educación de Boyacá se negó a la expedición de un documento exigido por la Secretaría de Educación de Boyacá para el reconocimiento de su pensión po r parte de la U.G.P.P., situación que fue puesta en conocimiento de la última de las entidades referidas, la cual mantiene su negativa de adelantar cualquier estudio hasta tanto no sea allegada la documentación requerida.
U.G.P.P., situación que fue puesta en conocimiento de la última de las entidades referidas, la cual mantiene su negativa de adelantar cualquier estudio hasta tanto no sea allegada la documentación requerida. - Argüyó que el requisito general de procedencia de la tutela denominado subsidiariedad no se encuentra satisfecho, ello en consideración a que la accionante cuenta con otros mecanismos de
1 Fl. 16 - 21. Cuaderno del Juzgado.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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6 defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria o administrativa, sin que sea del resorte del juez constitucional resolver la petición de la accionante, máxime cuando no se demuestra que la accionante no cuenta con ingresos, pues si bien se refiere de esa forma, tal afirmación no cuenta con ningún elemento de prueba que conduzca a la conclusión de que podrí a consolidarse un perjuicio irremediable que hiciera imperativa la incursión del juez de tutela, aunado a que tampoco se acreditó estar en una situación de discapacidad o vulnerabilidad que hiciera imperiosa la intervención del juez constitucional. - Precisó el tallador de instancia que COLPENSIONES en forma oportuna expidió los actos administrativos pronunciándose de fondo sobre las peticiones de la accionante, entidad que inicialmente reconoció la pensión solicitada y su reliquidación, conforme a las Resoluciones GNR 1063347 del 22 de mayo de 2013 y la No. SUB 206620 del 03 de agosto de 2018, sin embargo, señaló que posteriormente, con Resolución AP SUB 3117 del 28 de septiembre de 2018 y la No.
1063347 del 22 de mayo de 2013 y la No. SUB 206620 del 03 de agosto de 2018, sin embargo, señaló que posteriormente, con Resolución AP SUB 3117 del 28 de septiembre de 2018 y la No. SUB 311455 del 29 de noviembre de 2018 y DIR. 21335 del 10 de diciembre de 2018, determinó que no accedería al reconocimiento puesto que el competente para reconocer la pensión era la U.G.P.P., ordenando remitir el expediente, pero que, pese a ello, seguidamente la U.G.P.P. negó el reconocimiento de la pensión de vejez conformé la Resolución No. RDP 015250 del 17 de mayo de 2019, confirmada con la Resolución No. RDP 01805 del 17 de junio de 2019, con el argumento de que no se habían allegado los soportes requeridos para estudiar de fondo la petición de vejez, en el entendido que la Secretaría de Educación de Boyacá no había aportado las certificaciones de tiempo de servicios en los formatos establecidos en el art. 3 del Decreto 13 de 2001. - Indicó que frente a las peticiones elevadas el 23 de enero y 30 de mayo de 2019, la Secretaría de Educación de Boyacá, a través de la profesional especializado en historias laborales, mediante comunicación del 5 de junio del mismo año, respondió que el formato 3B no se expediría dando cumplimiento a lo ordenado en el Decreto 013 de 2001 y la Circular 013 de 2007. - Refirió el tallador de base que al analizar el decreto y la circular indicada en precedencia, encontró que lo señalado en el oficio del 5 de junio de 2019 no se ajustaba a la normatividad
- Refirió el tallador de base que al analizar el decreto y la circular indicada en precedencia, encontró que lo señalado en el oficio del 5 de junio de 2019 no se ajustaba a la normatividad vigente, toda vez que en las mismas no se preceptuaba que los formatos 3B no debían utilizarse para certificar periodos cotizados al ISS, hoy COLPENSIONES o cotizaciones realizadas a fondos privados de pensiones.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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7 - Indicó que si bien fue expedido un formato, la U.G.P.P., señaló que los mismos no se ajustaban a lo preceptuado en el Decreto 013 de 2001 y la Circular 013 de 2007, concluyendo que la Secretaría de Educación de Boyacá no resolvió de fondo la petición incoada por la accionante y que, como quiera que la accionada no emitió pronunciamiento dentro del trámite constitucional, daría aplicación a la presunción de veracidad de los hechos 5,6, 9 y 13 contenidos en el escrito tutelar.
3.-DE LA IMPUGNACIÓN: 3.1. - Inconforme con la anterior determinación, dentro de la oportunidad legal la señora EVANGELINA SOCHA MARIÑO, en su condición de accionante impugnó la decisión en los siguientes términos: - Argüyó que el juez de tutela en su decisión encontró vulnerado por parte de la Secretaria de Educación de Boyacá el derecho fundamental de petición, pero que sin embargo rechazó por improcedente el amparo respecto de los derechos reclamados frente a la U.G.P.P. y
Educación de Boyacá el derecho fundamental de petición, pero que sin embargo rechazó por improcedente el amparo respecto de los derechos reclamados frente a la U.G.P.P. y COLPENSIONES, lo cual podría causar perjuicios y demoras injustificadas que afectan los derechos fundamentales a la seguridad social, pues la U.G .P.P. no adelantó el estudió del derecho pensional aplicando el presupuesto de peticiones incompletas y desistimiento tácito, a pesar de que fue puesta en su conocimiento la situación particular que el actuar de la Secretaria de Educación de Boyacá había g enerado, aunado a que señaló que ya había radicado un certificado de tiempos y de salarios, el cual pese a no encontrarse en el formato 3B, contenía la información necesaria para que por lo menos le fuera notificada la competencia que tenía dicha entidad para conocer del caso en mención. - Manifestó que a pesar de haberse ordenado la expedición del documento faltante, a la fecha continuaba sin saber qué entidad debía reconocer su asignación pensional, sumado a que la recurrente debía iniciar nuevamente los tr amites de solicitud de pensión, situación que se veía agravada con el hecho de que contaba con 65 años, además que había renunciado a la institución con la cual se encontraba laborando para cumplir con los requisitos exigidos por COLPENSIONES, indicando que en la actualidad no cuenta con servicios de salud y no cuenta con ningún ingreso.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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8 3.2. - A través de memorial del 23 de julio de 2019, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ impugnó la decisión en los siguientes términos:
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8 3.2. - A través de memorial del 23 de julio de 2019, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ impugnó la decisión en los siguientes términos:
- Afirmó el Representante de la Entidad que en ningún momento han sido vulnerados los derechos invocados por la accionante, argumentando que por parte de la Oficina de Historias Laborales de la Secretaria de Educación de Boyacá, dependencia encargada de expedir tal certificado laboral en formato 3B, fue explícita, mediante oficios del 31 de enero y el 5 de junio de 2019, al referir que a través del Decreto 13 de 2001, el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Protección Social, en la actualidad Ministerio de Trabajo, mediante circular conjunta N° 13 de abril de 2007, señalaron que no se emplearían los formatos para certificar periodos cotizados al ISS, en la actualidad COLPENSIONES, o las cotizaciones realizadas a fondos privados de pensiones. - Puntualizó que esa entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno, aclarando además que no era posible endilgar una vulneración a la garantía fundamental de petición, pues, por el contrario en todo momento se había actuado diligentemente al resolver los requerimientos realizados por la accionante, conf ormé a la norma que así lo establece, es decir, el artículo de 3o del Decreto 13 del 2001, el cual señala que "Certificado de Información Laboral. Las certificaciones de tiempo laboral o cotizado con destino a la emisión de bonos pensiónales o para reconocimiento de pensiones que se expidan a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, deberán elaborarse en los formatos de certificado de
Laboral. Las certificaciones de tiempo laboral o cotizado con destino a la emisión de bonos pensiónales o para reconocimiento de pensiones que se expidan a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, deberán elaborarse en los formatos de certificado de información laboral, que sean adoptados conjuntamente por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Seguridad Social como únicos válidos para tales efectos" y en concordancia con la GUÍA PARA EL DILIGENCIAMIENTO DE LAS CERTIFICACIONES DE INFORMACIÓN LABORAL (DOCUMENTO ALLEGADO AL CONTESTAR TUTELA) el cual se refiere a la expedición del formato N° 3B de la siguiente manera "(...) FORMATO N°(B):CERTIFICACIÓN DE SALARIOS MES A MES para la liquidación de pensiones del régimen de prima media este formato se debe expedir por solicitud de los trabajadores o ex trabajadores que vayan a tramitar su sol icitud de pensión de ante cualquier administradora de régimen de prima media con prestación definida ( COLPENSIONES-UGPP-PENSIONES DE ANTIOQUIA -FONPRECON) en este formato los valores a certificar son los correspondientes los factores salariales durante el periodo de vinculación laboral reflejado en el formato N° 1 es decir los factores salariales durante las vinculacionesTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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9 laborales con entidades públicas u oficiales durante los cuales se hizo aportes a cajas publicas diferentes del ISS, o por los cuales la entidad responde directamente para pensiones. Las administradoras de pensiones del régimen de prima media con prestación definida no pueden exigir que se les reporte o certifique en los presentes formatos tiempos cotizados al ISS hoy
diferentes del ISS, o por los cuales la entidad responde directamente para pensiones. Las administradoras de pensiones del régimen de prima media con prestación definida no pueden exigir que se les reporte o certifique en los presentes formatos tiempos cotizados al ISS hoy Colpensiones, o algun a administradora privada de fondo de pensiones (.. .)". por lo cual la Secretaria De Educación De Boyacá, no está vulnerando el derecho de petición a la señora Evangelina Socha Marino aduce que se está rigiendo a la norma la cual expresa que el formato 3B no se debe emplear para certificar periodos cotizados a fondos privados de pensiones como el caso de la accionante y afirma el impugnante que no se les puede obligar a efectuar procedimientos distintos de los contemplados en la ley pues la actuación antes mencionada está respaldada en normas de rango legal y constitucional, y alega que esta situación no se tuvo en cuenta a la hora de fallar. 4.-CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva des plegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. 4.1.-COMPETENCIA: Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la entidad accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de
4.1.-COMPETENCIA: Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la entidad accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia. 4.2.- PROBLEMA JURÍDICO: De acuerdo a los argumentos expuestos en las impugnaciones, esta Sala se ocupaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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10 - Determinar si resulta si resulta procedente la revocatoria del fallo tutelar proferido por el Juzgado Laboral Del Circuito De Duitama el 17 de julio de 2019, dada la presunta vulneración a las garantías de la parte accionante, para así conceder en forma íntegra el amparo solicitado o, si por el contrario, se hace precisa la revocatoria del fallo impugnado para negar el amparo solicitado por la señora SOCHA MARIÑO, ante la inexistencia de cualquier agravio ius fundamental por parte de la Secretaría de Educación de Boyacá. 4.3.- DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO: Para iniciar el estudio del asunto que ocupa la atención de la Sala, se hace necesario llevar a cabo un recuento de lo que normativa y jurisprudencialmente se encuentra previsto con relación al derecho de petición, consagrado en el artículo 23 Superior como Fundamental, bajo el siguiente tenor: "Art. 23. - Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones
el siguiente tenor: "Art. 23. - Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales". De antaño la Corte Constitucional ha dicho: "3. La Cort e Constitucional se ha ocupado en forma reiterada de precisar la naturaleza y el alcance del derecho de petición. En su jurisprudencia, esta Corporación ha recalcado su carácter de derecho constitucional fundamental, y ha manifestado que este derecho no se limita únicamente a la posibilidad de presentar peticiones y obtener respuesta por parte de las autoridades, sino que exige que las respuestas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa las solicitudes elevadas. En la sentencia T -1160A de 2001, la Cort e Constitucional compiló los criterios desarrollados por la jurisprudencia acerca del derecho de petición, para lo cual se fundó, en buena medida. en la sistematización elaborada en la sentencia T-377 de 2000: "a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información. a la participación política y a la libertad de expresión.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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11 "b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido.
"b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido. "c) La respuesta debe cum plir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. "d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. "e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. "f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de o tro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autorid