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TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2019-00199-01-(13-09-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2019-00199-01-(13-09-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

TRABAJO SUPLEMENTARIO – CONDICIÓN PARA SU RECONOCIMIENTO: D ebe existir en el plenario plena prueba de que el trabajador prestó de forma real y efectiva su servicio en horas extras.

En ese orden de ideas, para ordenar el pago de trabajo suplementario debe existir en el plenario plena prueba de que el trabajador pre stó de forma real y efectiva su servicio en horas extras, al igual que, domingos y feriados, además, estén señaladas con precisión su número. Ahora bien, al revisar el plenario se observa que no existe prueba documental siquiera sumaria que permita concl uir que la señora SIRLEY RINCÓN RIVERA haya trabajado tiempo suplementario y, menos aún, que permita determinar el número de horas extras, dominicales y/o festivos por ella laborados, aunado a ello, en el escrito genitor presente proceso brilla por su ausencia la cuantificación del Tiempo suplementario, circunstancia que impide que este Sala reconozca tal trabajo y le ordene a la AGENCIA CAUCHOSO, DEL CENTRO S.A.S su pago.

INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE ENTREGA DE LAS DOTACIONES – IMPROCEDENCIA: No se observa prueba siquiera sumaria indicativa de algún perjuicio causado a la demandante por la falta de entrega completa de las dotaciones , máxime, cuando no existe constancia que en efecto el la hay tenido que sufragar tal valor.

Con ocasión de resolver tal pedimento, basta con señalar que al revisar el plenario no se observa prueba siquiera sumaria indicativa de algún perjuicio causado a la señora SIRLEY RINCÓN RIVERA por la falta de

sufragar tal valor.

Con ocasión de resolver tal pedimento, basta con señalar que al revisar el plenario no se observa prueba siquiera sumaria indicativa de algún perjuicio causado a la señora SIRLEY RINCÓN RIVERA por la falta de entrega completa de las dotaciones, luego, tal pretensión esta llamada a fracasar. Y es que, si bien es cierto, en el expediente obra cotización de Jean, camisa y zapatos, elementos que se reclama n como dotación, también lo es, que la misma no es conducente para demostrar la causación de un presunto perjuicio material a la demandante, máxime, cuando NO existe constancia que en efecto ella hay tenido que sufragar tal valor.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, trece (13) de dos mil veintiuno (2021)

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2019-00199-01

DEMANDANTE: SIRLEY RINCÓN RIVERA

DEMANDADO: AGENCIA CAUCHOSOL DEL CENTRO S.A.

JUZGADO ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama PV. APELADA: 23 de abril de 2021

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 27 del 13 de agosto de 2021

Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por el

Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la señora SIRLEY RINCÓN RIVERA contra el proveído preferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 23 de abril de 2021.

1.- ANTECEDENTES

-. La señora SIRLEY RINCÓN RIVERA, a través de apoderado judicial, interpone demanda ordinaria laboral contra la AGENCIA CAUCHOSOL DEL CENTRO S.A.S, con el objeto que se declare;

  1. La existencia de un contrato laboral a término fijo entre el 1 0 de julio de 2008 hasta el 9 de julio de 2017.
  1. Que se le adeudan salarios, prestaciones sociales y derechos laborales.
  1. La mala fe de la AGENCIA CAUCHOSOL DEL CENTRO S.A.S.
  1. Que se le adeudan las indemnizaci ones por el no pago completa de cesantías al fondo administrador correspondiente, falta de pago de las cesantías y por el no pago de salarios y prestaciones.Rad. N°. 15238-31-05-001-2019-00199-01

2 Como consecuencia de ello, se condene a la AGENCIA CAUCHOSOL DEL

CENTRO S.A.S al pago de:

-. Las horas extras diurnas adeudas, la reliquidación de las cesantías e intereses sobre las cesantías, prima de servicios , indemnización por no pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, entre otras.

Lo anterior, con base en la siguiente relación fáctica,

sobre las cesantías, prima de servicios , indemnización por no pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, entre otras.

Lo anterior, con base en la siguiente relación fáctica,

-. Refirió que fue contratada por la AGENCIA CAUCHOSOL DEL CENTRO S.A.S para desempeñar el cargo de vendedora de calzado en la ciudad de Duitama.

-. Señaló que inicialmente fue contratada por tres m eses, empero, el contrato de prorrogo automáticamente y, por ende, este tuvo como extremos el 10 de julio de 2008 y el 9 de julio de 2017.

-. Indicó que su horario de trabajo de lunes a sábados era de 9 a.m. a 8 p.m. con una hora de almuerzo y domingo y festivos era de 10 a.m. a 5 p.m., no obstante, en temporada navideña (7 al 24 de diciembre) su horario de lunes a sábado era de 9 a.m. a 10 p.m. con una hora para almorzar y domingos y festivos de 10 a.m. a 7 p.m. sin tiempo libre para almorzar.

-. Subr ayó que en contraprestación a su actividad recibía el pago de un salario mínimo legal mensual vigente para cada año, al igual, que recibía comisiones y bonificaciones por las ventas efectuadas.

-. Arguyó que no se le pagaron las horas extras ordinarias, dominicales y festivos laboradas.

-. Manifestó que NO se le sufragó de forma completa las cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicios dado que estas se calcularon sin tener en cuenta la totalidad de las horas extras, las comisiones y las b onificaciones percibida s,

-. Manifestó que NO se le sufragó de forma completa las cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicios dado que estas se calcularon sin tener en cuenta la totalidad de las horas extras, las comisiones y las b onificaciones percibida s, razón por la cual, considera que la AGENCIA CAUCHOSOL DEL CENTRO S.A.S. actuó de mala fe.

-. Adujo que se le adeuda la indemnización por falta de pago oportuno y completo de las cesantías e intereses a las cesantías y la indemnización por no pagar de salarios y prestaciones sociales.Rad. N°. 15238-31-05-001-2019-00199-01

3 -. Manifestó que las cotizaciones que la AGENCIA CAUCHOSOL DEL CENTRO S.A.S no pagó de forma completa las cotizaciones de seguridad social en pensión., puesto que, se efectuó con un ingreso menor al devengado.

1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL

-. La demanda impetrada por la señora SIRLEY RINCÓN RIVERA le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, Despacho que mediante auto del 18 de junio de 2019 la admitió y, en consecuencia, ordenó la notif icación de la

sociedad AGENCIA CAUCHOSOL DEL CENTRO S.A.S.

-. El 28 de agosto de 2019, la AG ENCIA CAUCHOSOL DEL CENTRO S.A. contestó la demanda incoada por la señora SIRLER RINCÓN, oportunidad en la que reconoció la existencia del contrato de trabajo, nos obstante, se opuso a la prosperidad de las restantes pretensiones , asimismo, incoó las excepciones de

contestó la demanda incoada por la señora SIRLER RINCÓN, oportunidad en la que reconoció la existencia del contrato de trabajo, nos obstante, se opuso a la prosperidad de las restantes pretensiones , asimismo, incoó las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe, pago y prescripción.

-. El 18 de agosto de 2020, el Juzgado Laboral del C ircuito de Duitama llevó a cabo la audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS y, finalmente, el 23 de abril del 2021 se desarrolló la audiencia de trámite y juzgamiento.

2.- DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de 2 3 de abril de 2021, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre la demandante SIRLEY RINCÓN RIVERA y la demandada AGENCIA CAUCHOSOL DEL CENTRO S.A.S, con extremos del 10 de julio de 200 8 hasta el 9 de julio de 2017, con fundamento en lo expuesto en el acápite correspondiente de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de COBRO DE LO NO DEBIDO e INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS, en consecuencia, NEGAR las pretensiones incoa das por SIRLEY RINCÓN RIVERA en contra de la suplicada AGENCIA CAUCHOSOL DEL CENTRO S.A.S., conforme lo analizado en esta decisión”

La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones,

RIVERA en contra de la suplicada AGENCIA CAUCHOSOL DEL CENTRO S.A.S., conforme lo analizado en esta decisión”

La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones,

-. Arguyó que en el presente caso no se discute la existencia del contrato de trabajo entre las partes, toda vez que este fue aceptado por la AGENCIARad. N°. 15238-31-05-001-2019-00199-01

4 CAUCHOSOL DEL CENTRO S.A.S, al contestar la demanda y en el interrogatorio absuelto por el Representante legal de dicha sociedad.

-. Respecto al trabajo de horas extras, reseñó que la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, es clara en establecer que para su reconocimiento y pago debe estar plenamente probado su causación, es decir, que la trabajadora laboró más allá de s u jornada laboral, por cuanto, no le es permitido al Juez hacer cálculos o suposiciones para acomodar o determinarlas, además, indicó que el asiste el deber a la parte plasmar en la demanda la cantidad de horas extras laboradas.

-. Arguyó que la demandan te no probó de forma clara y concreta cuál era su horario de trabajo, las h oras extras diurnas y nocturnas, al igual, dominicales y festivos laborados, además, que en la demanda no se estableci ó con claridad este aspecto., esto, m áxime cuando los testigos ANGIE CAROLINA y YUBER, compañeros de trabajo de la demandante por cortos periodos de tiempo, manifestaron un horario diferente al indicado por la señora SIRLEY en la demanda.

-. Adujo que la demandante confesó que durante el contrato de trabajo disfrutó de

compañeros de trabajo de la demandante por cortos periodos de tiempo, manifestaron un horario diferente al indicado por la señora SIRLEY en la demanda.

-. Adujo que la demandante confesó que durante el contrato de trabajo disfrutó de vacaciones, licencia de maternidad, licencias por enfermedad y calamidad , circunstancia, que impide reconocer que trabajó horas extras de forma continua durante todo el periodo contractual, por otra parte, en el plenario existe prueba que la AGENCIA CAUCHOSOL DEL CENTRO S.A.S reconoció y pagó horas extras a la señora SIRLEY RINCÓN.

-. Argumentó que, de la lectura del contrato de trabajo suscrito entre las partes , en especial, la cláusula tercera adicional, se extrae que el salario devengado por la demandante se dividía de la siguiente manera, un 82.5% correspondiente al el salario mínimo legal mensual vigente y el restante 17.5% como remuneración de horas extras diurnas y nocturnas, al igual que, al pago de dominica les, cláusula que en su sentir no es ineficaz al vislumbrar una remuneración mixta.

-. Apuntó que en los certificados de pago al sistema de seguridad social en salud y pensión allegados al plenario se constata que los aportes se realizaron tomando como base un salario superior al salario mínimo legal mensual vigente.

-. Recalcó que la demandante SIRLEY RINCÓN RIVERA confesó que la liquidación de las prestaciones sociales se efectuó con base a un salario superior al salario mínimo legal mensual vigente.Rad. N°. 15238-31-05-001-2019-00199-01

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liquidación de las prestaciones sociales se efectuó con base a un salario superior al salario mínimo legal mensual vigente.Rad. N°. 15238-31-05-001-2019-00199-01

5 -. Frente a la indemnización que tra ta el artículo 99 de la 50 de 1990, esta es, por el no pago de las cesantías a un fondo, dijo que, la AGENCIA CAUCHOSOL DEL CENTRO S.A.S si realizó el pago de las cesantías en el respectivo fondo y, por tanto, tal pretensión debe ser denegada, además, que la demandante confesó que la sociedad demandada siempre pago sus prestaciones labores.

-. Sostuvo que no hay lugar a emitir condena por falta de entrega de dotaciones, por cuanto, la parte no probó que ante tal omisión se le haya causado un perjuicio.

3.- RECURSO DE APELACIÓN

3.1.- DEL RECURSO DE APELACIÓN PROPUESTO POR EL

APODERADO DE LA DEMANDANTE SIRLEY RINCÓN RIVERA

El apoderado de la demandante SIRLER RINCÓN RIVERA interpone recuso de apelación contra la sentencia del 2 3 de abril de 2021, con el que pretende se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, accedan a las pretensiones de la demanda, lo anterior, bajo los siguientes argumentos,

-. Cuestionó que el A quo no hubiese tenido por probado, aunque si lo estaba, la prestación p ersonal del servicio por parte del demandante SIRLEY RINCÓN RIVERA, en un horario superior a la jornada máxima legal diaria y/o semanal , en otras palabras, el trabajo de horas extras, dominicales y festivos.

prestación p ersonal del servicio por parte del demandante SIRLEY RINCÓN RIVERA, en un horario superior a la jornada máxima legal diaria y/o semanal , en otras palabras, el trabajo de horas extras, dominicales y festivos.

-. Manifestó que la testigo ANGIE NAVARRO fue concisa y clara en afirmar que el horario relatado por la señora SIRLEY RINCÓN RIVERA fue impuesto por la sociedad empleadora por lo menos, en los periodos del 2009 al 2012 y de diciembre de 2016 a marzo de 2017, circunstancia que permite inferir que la empresa se aprovechó del trabajo de la demandante.

-. Anunció que en los comprobantes de pago de los meses de diciembre de 2016, enero, febrero y marzo de 2017 no se evidencia que se haya efectuado el pago de horas extras a la demandante.

-. Relievó que testigo YUBER ALEXANDER GARCÍA, compañero de la demandante en los años 2016 y 2017, fue claro, concreto y contundencia en afirmar que tenían una jornada laboral que sobrepasaba la intensidad horaria legalmente permitida, hecho que permite concluir la exist encia de un trabajo suplementario, al menos, por esos dos años.Rad. N°. 15238-31-05-001-2019-00199-01

6 -. Arguyó que el representante Legal de la entidad CAUCHOSOL DEL CENTRO S.A.S. confesó que era sociedad la encargada de decidir el horario de los empleados y determinar cuándo se abría el almacén

-. Adujo que el hecho que la demandante hubiese gozado de vacaciones y descansos compensatorios es algo perfectamente determinable y posible de

empleados y determinar cuándo se abría el almacén

-. Adujo que el hecho que la demandante hubiese gozado de vacaciones y descansos compensatorios es algo perfectamente determinable y posible de cuantificar y proferir una sentencia reconociendo el pago de unas horas porque hay prueba documental que dice cuando estuvo la trabajadora disfrutando las vacaciones (Sic a todo).

-. Dijo que en las constancias de pago de salarios no se evidencia que el valor que excede el salario mínimo legal mensual sea por concepto de pago de horas extras diurnas.

4.- DEL TRASLADO EN SEGUNDA INSTANCIA

4.1. DEL TRASLADO A LA RECURRENTE – DEMANDANTE SIRLEY

RINCÓN RIVERA.

La recurrente descorrió el traslado para rendir sus alegaciones a través de su apoderado judicial, quien, solicitó de acceda a lo peticionado en el rec urso de apelación incoado, ello, con base en los siguientes argumentos,

-. Indicó que la argumentación del A quo respecto al trabajado suplementario es errónea y/o desenfocada, debido a que, la exigencia legal en materia de prueba de estos aspectos no im plica obligatoriamente que se pruebe uno a uno, en otras palabras, cada momento y espacio de tiempo por unidad de tiempo y por separado, por el contrario, solo requiere la existencia de una prueba clara acerca de la prestación personal del servicio extra o suplementario y que el mismo sea determinable o cuantificable.

-. Señaló que el trabajo suplementario se demostró plenamente a través la prueba testimonial y el interrogatorio rendido por el Representante Legal de la entidad demandada, además, refirió que en la contestación de la demanda se indicó que si

-. Señaló que el trabajo suplementario se demostró plenamente a través la prueba testimonial y el interrogatorio rendido por el Representante Legal de la entidad demandada, además, refirió que en la contestación de la demanda se indicó que si la demandante laboró más horas y días de los tiempos máximos legales se debió a que “ella quería trabajar más para vender más para comisionar más”.

-. Arguyó que no es leal ni tampoco de buena fe que l a empresa demandada hay expuesto en la contestación de la demanda que el trabajo suplementario efectuado no fuere autorizado previamente ni fue reportado en forma debida.Rad. N°. 15238-31-05-001-2019-00199-01

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4.2. – DEL TRASLADO AL NO RECURRENTE – AGENCIA CAUCHOSOL

DEL CENTRO S.A.S

Al descor rer el traslado para alegar, la AGENCIA CAUCHOSOL DEL CENTRO S.A.S. mediante apoderado judicial, peticionó se confirme la sentencia de primer grado, lo anterior, por las siguientes razones,

-. Adujo que no se compadece a la realidad lo dicho por la parte demandante en sus alegatos, comoquiera que, es necesario que el trabajo suplementario se pruebe de forma precisa, tal y como lo sostuvo la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en la sentencia SL 3009 de 2007.

-. Apuntó que a la demanda nte le asistía la obligación de probar el tiempo suplementario laborado, obligación que desatendió.

-. Resaltó que el apoderado de la parte demandante faltó a la verdad al momento

-. Apuntó que a la demanda nte le asistía la obligación de probar el tiempo suplementario laborado, obligación que desatendió.

-. Resaltó que el apoderado de la parte demandante faltó a la verdad al momento de rendir sus alegaciones, dado que, no es cierto que se hubiese reconocid o que la señora SIRLEY RINCÓN RIVERA haya efectuado trabajo suplementario.

5.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1.- COMPETENCIA

Esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la señora SIRLEY RINCÓN RIVERA, de conformidad con el numeral 1° del literal B del artículo 15 en concordancia con el 66 del CPTSS.

5.2.- PROBLEMA JURÍDICO

Visto el recurso planteado, este Sala debe entrar a desatar los siguientes problemas jurídicos,

-. Determinar si la se ñora SIRLEY RINCÓN RIVERA demostró el trabajo suplementario (horas extras, dominicales y festivos) realizado entre 10 de julio de 2008 hasta el 9 de julio de 2017

-. Establecer si hay lugar a re-liquidar las cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios y los aportes a la seguridad social en pensión.Rad. N°. 15238-31-05-001-2019-00199-01

8 -. Verificar si hay lugar al pago de la indemnización que trata el artículo 65 del Código Laboral.

-. Examinar si se dan los presupuesto s legales condenar a la agencia CAUCHOSOL DEL CENTRA S. A.S. al pago de la indemnización que trata el

Código Laboral.

-. Examinar si se dan los presupuesto s legales condenar a la agencia CAUCHOSOL DEL CENTRA S. A.S. al pago de la indemnización que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

-. Corroborar si hay lugar al pago de la indemnización por falta de entrega de las dotaciones.

5.3.- DEL CASO EN CONCRETO

Dado que el eje central del recurso propuesto tie ne como objeto evidenciar que la demandante SIRLEY RINCÓN RIVERA trabajó tiempo suplementario – horas extras diurnas, dominicales y festivos –, el cual, no fue pagado por la AGENCIA CAUCHOSOL DEL CENTRO S.A.S y, por consiguiente, que la liquidación de las acreencias laborales están mal realizadas, ello, porque se utilizó un salario base inferior al verdaderamente sufragado, es conveniente iniciar por relievar, como lo hiciera el A quo, que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha señala do desde antaño que para reconocer y ordenar el pago del tiempo suplementario es deber de la parte acreditar fehacientemente y de forma detallada cuántas horas extras, domingos y festivos laboró, puesto que, a la judicatura le está vedado efectuar cálculos estimativos y/o basado en suposiciones.

En aras de otorgarle mayor claridad a lo dicho en ante sala, ha de transcribirse lo argüido por la. H. Corte Suprema de Justicia, quien ha sostenido,

Para resolver, basta con decir que el Tribunal no basó su dec isión en las cláusulas 3 y 4 del contrato de trabajo, lo que claramente señaló el colegiado

argüido por la. H. Corte Suprema de Justicia, quien ha sostenido,

Para resolver, basta con decir que el Tribunal no basó su dec isión en las cláusulas 3 y 4 del contrato de trabajo, lo que claramente señaló el colegiado como pie de su argumento, fue que el actor no probó con definitiva claridad, precisión y exactitud la labor suplementaria realizada, dicho que se acompasa con el pe nsamiento reiterado y pacífico de esta Corporación, cuando explicó en la sentencia CSJ SL3009–2017:

[…] el otro error endilgado, atinente a no haberse dado por demostrado los servicios prestados por el recurrente en horas extras, diurnas y nocturnas, en días ordinarios, dominicales y festivos, así como los demás días y horas no laborables, que consecuencialmente conllevaría al tercer error reprochado, carece de asidero, ya que al tenor de lo previsto en los artículos 174 y 177 del CPC, de aplicación analóg ica al procedimiento del trabajo y de la seguridad social (art. 145 CPTSS), la decisión que edificó la sentencia acusada, debió fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, siendo carga del recurrente demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el derecho reclamado, para el caso, la acreditación detallada del trabajo suplementario desplegado por el recurrente, y los dominicales yRad. N°. 15238-31-05-001-2019-00199-01

9 festivos laborados; aspecto que se echó de menos en el presente proceso, como razonablemente lo concluyó el Tribunal.

Sobre el tema se pronunció esta Corporación en sentencia SL3009 -2017,

9 festivos laborados; aspecto que se echó de menos en el presente proceso, como razonablemente lo concluyó el Tribunal.

Sobre el tema se pronunció esta Corporación en sentencia SL3009 -2017, radicado 47044 en la que la Sala dijo:

No se indicó en la demanda ni se demostró en verdad, qué días efectiva y realmente trabajó el actor al servicio de la em presa demandada, ni los horarios efectivamente trabajados, razón por la que no es posible acceder a la pretensión del pago de tiempo de trabajo suplementario y complementario, recargos nocturnos, máxime que como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia, no es dable suponer el número de horas extras o nocturnas laboradas, sino que requiere que estén1.

En igual sentido, precisó,

Otro tanto ocurre con el reproche a la distribución de las cargas probatorias. Como también se explicó al resolver el cargo anterior, lo que el Tribunal exigió al demandante no fue la acreditación de la falta de pago del trabajo suplementario. Lo que echó de menos, fueron los insumos necesarios para cuantificar el tiempo extra laborado, en forma efectiva y concreta, a fin de confrontarlo con el que fue reconocido y pagado por el empleador por dicho concepto, para así verificar si se presentaba un faltante.

Conviene no olvidar que, bajo la doctrina de la Corte, la prueba que da derecho al pago del recargo por horas suplementarias, es aquella que ofrezca verdadera certeza sobre la real y efectiva prestación de los servicios (CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 38382). Tal exigencia busca precaver que «en el ánimo del

derecho al pago del recargo por horas suplementarias, es aquella que ofrezca verdadera certeza sobre la real y efectiva prestación de los servicios (CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 38382). Tal exigencia busca precaver que «en el ánimo del juzgador no quede duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que la prueba sobre la que recae, tiene que ser de una definitiva claridad y precisión, que no le permita al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que se estimen trabajadas» (ibídem). En ese orden, se insiste, el recurrente no demuestra la existencia de esa prueba clara y precisa, echada de menos por el fallador de segundo grado.2

En ese orden de ideas, para ordenar el pago de trabajo suplementario debe existir en el plenario plena prueba de que el trabajador pres tó de forma real y efectiva su servicio en horas extras, al igual que, domingos y feriados, además, estén señaladas con precisión su número.

Ahora bien , al revisar el plenario se observa que no existe prueba documental siquiera sumaria que permita conclu ir que la señora SIRLEY RINCÓN RIVERA haya trabajado tiempo supleme ntario y, menos aún, que permita determinar el número de horas extras, dominicales y/o festivos por ella laborados, aunado a ello, en el escrito genitor presente proceso brilla por su ausen cia la cuantificación del

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL681-2021, Rad. No. 71336 del 22 de

febrero de 2021. M.P. GIOVANNI FRNACISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ.

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL681-2021, Rad. No. 71336 del 22 de febrero de 2021. M.P. GIOVANNI FRNACISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL4643-2020, Rad. No. 76092 del 25 de noviembre de 2020. M.P. JORGE PRADA SÁNCHEZ.Rad. N°. 15238-31-05-001-2019-00199-01

10 tiempo suplementario, circunstancia que impide que este Sala reconozca tal trabajo y le ordene a la AGENCIA CAUCHOSO, DEL CENTRO S.A.S su pago. En suma a lo ante expuesto, debe manifestarse que el trabajo suplementario alegado po r la recurrente tampoco encuentra respaldo en la prueba testimonial recaudada, esto, porque los testigos ANGIE CAROLINA NAVARRO RIVERA y YUBER ALEXANDER ALBARACCÍN GARCÍA no fueron claros en reseñar con exactitud y certeza las horas laboradas extras, domin icales y festivos laborados por la demandante SIRLEY RINCÓN RIVERA , entre otras cosas, porque arguyeron que en vigencia de su relación laboral gozaron de descansos compensatorios, vacaciones y licencias por incapacidad y/o maternidad, al igual, su lugar de trabajo era, durante algunos periodos, en un almacén diferente en el que se desempeñaba la recurrente.

Además, es del caso relievar que la demandante en el interrogatorio absuelto fue clara en reseñar que en vigencia de su relación laboral disfrutó de p eriodos de

que se desempeñaba la recurrente.

Además, es del caso relievar que la demandante en el interrogatorio absuelto fue clara en reseñar que en vigencia de su relación laboral disfrutó de p eriodos de vacaciones y de descansos compensatorios, de igual manera, gozo de licencia de maternidad desde el 8 de octu bre de 2011 hasta enero de 2012, manifestaciones que se contraponen en a lo afirmado en la demanda, en especial, cuando se afirmó que “de manera concordante y compatible con lo dicho en el hecho anterior, en la temporada navideña de todos los años, es decir, desde el 07 y hasta el 24 ambos de diciembre, el horario de trabajo de la demandante fue (…) y, en apartados siguientes al mencionar “la demandante laboró de forma habitual: a. - Horas extras diurnas y B. - Horas extras diurnas en día dominicales y festivos ”, comoquiera que, se reclaman acreencias por todos el tiempo a sabiendas que el mes de diciembre del 2011 no prestó sus servicios a la Agencia demandada por estar en licencia de maternidad.

Luego, lo brevemente expuesto permite concluir que la demandante SIRLEY RINCÓN RIVERA no cumplió la carga de demostrar de forma clara y precisa el trabajo suplementario por ella realizado, por lo ta nto, no puede ser otra la determinación a la que arribe esta Sala que confirmar ente punto la sentencia recurrida, pues, se itera, al Juez le está proscrito reconocer la existencia de trabajo suplementario y deducir el número de horas extras laboradas y/o dominicales y festivos con base en maras especulaciones o suposiciones acomodaticias, tal y como se pretende en el Sub examine.

suplementario y deducir el número de horas extras laboradas y/o dominicales y festivos con base en maras especulaciones o suposiciones acomodaticias, tal y como se pretende en el Sub examine.

Puestas, así las cosas, ante la no prosperidad de la pretensión relativa al reconocimiento y pago del trabajo suplementario, es tá Sala se encuentra relevada del análisis de los restantes problemas jurídicos , salvo del relacionado con la procedencia de la indemnización por falta de entrega de las dotaciones.Rad. N°. 15238-31-05-001-2019-00199-01

11 Con ocasión de resolver tal pedimento, basta con señalar que al revisar el plenario no se observa prueba siquiera sumaria indicativa de algún perjuicio causado a la señora SIRLEY RINCÓN RIVERA por la falta de entrega completa de las dotaciones, luego, tal pretensión esta llamada a fracasar.

Y es que, si bien es cierto, en el expediente obra cotización de Jean, camisa y zapatos, elementos que se reclaman como dotación, también lo es, que la misma no es conducente para demostrar la causación de un presunto perjuicio material a la demandante, máxime, cuando NO existe constancia q ue en efecto ella hay tenido que sufragar tal valor.

Por lo expuesto, se confirmará íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 22 de abril de 2021.

6. - COSTAS

Las costas en esta sede serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su disenso no tuvo éxito y, por ende, se fijan en dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

6. - COSTAS

Las costas en esta sede serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su disenso no tuvo éxito y, por ende, se fijan en dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por lo expuesto, no puede ser otra la determinación a la que arribe esta Sala que proceder a confirmar el proveído pr oferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el auto del 22 de enero de 2021.

7-. DECISIÓN

En mérito de lo e

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