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TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2019-00207-01-(23-06-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2019-00207-01-(23-06-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL DE OPERADOR DE MAQUINARIA PESADA – CARGA PROBATORIA CORRESPONDE AL DEMANDANTE : No se determinó la identificación plena del empleador por la parte de los demandantes.

Pues bien, de los testimonios y pruebas allegadas al plenario, por sí sólo no se logró establecer la prestación personal del servicio por parte de Yuber Sanguña Mosquera, a favor de los demandados Ana Rocío Vargas Bernal y Luis Alejandro Neissa Hornero, como personas naturales, como tampoco alguna prueba respecto a la jornada laboral, cuánto recibía de salario y mucho menos las encaminadas a demostrar la subordinación que debían ejercer los accionados, al contrario de las pruebas traída a colación y el inte rrogatorio absuelto por el demando Neissa Hornero y el testimonio de Vidal Monrroy Sosa, deja entrever que la actividad y las funciones que desarrolló el señor Sanguña Mosquera, como conductor de retroexcavadora fue para Minerales La Vega S.A.S., persona jurídica, la cual no fue llamada al proceso, no se determinó la identificación plena del empleador por la parte de los demandantes contra quien se debe dirigir las pretensiones del libelo, no debe perderse el norte, en el sentido de que el patrono, bien puede ser, una persona natural o una jurídica.

INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL DE OPERADOR DE MAQUINARIA PESADA – DEBE INTEGRARSE AL VERDADERO PATRONO PARA QUE SE PUEDA EXIGIR RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL BENEFICIARIO DEL TÍTULO MINERO O CONCESIONARIO : El trabajador podría demandar tanto a su

AL VERDADERO PATRONO PARA QUE SE PUEDA EXIGIR RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL BENEFICIARIO DEL TÍTULO MINERO O CONCESIONARIO : El trabajador podría demandar tanto a su empleador, como al beneficiario del título minero o concesionario del mismo, para que en conjunto respondan solidariamente por el pago de sus acreencias laborales e indemnizaciones a que hubiere lugar.

Para la Sala, si bien, la persona jurídica o natural, a quien se le adjudica el título minero, es solidariamente responsable del pago de las acreencias e indemnizaciones insolutas a favor del empleado; razón por la cual, el trabajador podría demandar tanto a su empleador, como al beneficiario del título minero o concesionario del mismo, para que en conjunto respondan solidariamente por el pago de sus acreencias laborales e indemnizaciones a que hubiere lugar, no son de recibo los reparos del recurrente, toda vez que, para el caso bajo examine, quedó establecido, que no se encuentra integrado al verdadero patrono y se torna en requisito inexorable, la previa declaración de la responsabilidad de quien fungió como verdadero empleador, para que se de aplicación a lo previsto líneas atrás, por tanto, la sentencia recurrida debe ser confirmada.Radicado: 15238-31-05-001-2019-00207-01

1REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Radicación: 15238-31-05-001-2019-00207-01

Clase de Proceso: ORDINARIO LABORAL

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Radicación: 15238-31-05-001-2019-00207-01

Clase de Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandantes: CRISTIAN ALEJANDRO SAGUÑA Y OTROS

Demandado: ANA ROCIO VARGAS BERNAL y OTRO

Decisión: CONFIRMA

Aprobada: Acta No. 114

Magistrado Ponente: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 22 de abril de 2021, por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en la que declaró probada la excepción de Inexistencia de relación laboral y condenó en costas a los demandantes.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

En los hechos de la demanda se afirma, que entre el causante Yuber Sanguña Mosquera como trabajador y Luis Alejandro Neissa Hornero como empleador, existió un contrato de trabajo de carácter verbal desde el 1°de octubre del 2015 hasta el 30 de enero de 2016, en el que el primero fue contr atado como Operador de maquinaria pesada, en particular retroexcavadora en la mina ubicada en la vereda el Salitre del municipio de Paipa, propiedad de los demandados; actividad que desarrolló en el horario de lunes a viernes de 7:

Operador de maquinaria pesada, en particular retroexcavadora en la mina ubicada en la vereda el Salitre del municipio de Paipa, propiedad de los demandados; actividad que desarrolló en el horario de lunes a viernes de 7: 00 a.m. a 12:m y de 1 :00 p.m. a 5:00 pm y los sábados de 7:00 am a 12:00 pm, labor por la que l e canceló la suma de $1.500.000 mensual; que finalizó por renuncia del trabajador , sin que le haya cancelado las prestacionesRadicado: 15238-31-05-001-2019-00207-01 2sociales, dotaciones, caja de compensación familiar y aportes al sistema de seguridad social integral.(salud, riesgos profesionales y pensión).

El señor Sanguña Mosquera, falleció el 7 de julio de 2018, por tal circunstancia, los demandantes acudieron a realizar el trámite para la pensión de sobrevivientes ante COL FONDOS, informando que el causante no cumplía con el mínimo de semana s cotizadas en los últimos tres años para tener derecho a ser beneficiarios de la prestación aludida.

Con base en lo anterior, pretende que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo de carácter verbal con vigencia d el 1° de octubre del 2015 hasta el 15 de enero del 2016; que la terminación del contrato se dio por la renuncia del trabajador y aceptada por el empleador; que Ana Rocío Vargas Bernal, es solidariamente responsable, por ser cotitular con el empleador de la licencia de explot ación minera. Como consecu encia de lo anterior, se condene al pago de los recargos salariales por trabajo suplementario, aportes

Bernal, es solidariamente responsable, por ser cotitular con el empleador de la licencia de explot ación minera. Como consecu encia de lo anterior, se condene al pago de los recargos salariales por trabajo suplementario, aportes a seguridad social pensión, prestaciones sociales, indemnización por falta de pago conforme al artículo 65 del CST.; indemnizac ión por la no consignación de las cesantías artículo 99 ley 50 de 1990; lo que ultra y extra petita se encuentre demostrado y las costas del proceso.

Luis Alejandro Neissa Hornero y Ana Rocío Vargas Bernal, por intermedio de apoderado dieron contestación a la demanda, señalando la inexistencia de una relación laboral, en caso remoto que se tenga en cuenta que las 6 sesiones de cargue de volquetas con la retroexcavadora que pagó Luis Alejandro Neissa a Yuber Sanguña, lo hizo en representación de la firma Minerales la Vega SAS., quien era el operador del contrato que se realizó para llevar el recebo para el relleno de la construcción del proyecto de la subestación de energía en la vereda el Salitre de la ciudad de Paipa , en este asunto debió ser demandada la empresa antes mencionada quien fue la que realizó el contrato correspondiente. Por tanto, se opuso a las pretensiones y planteó como excepciones de fondo las que denominó: “ Inexistencia de la relación laboral, Enriquecimiento sin causa y en d etrimento del patrimonio económico de los aquí demandados, Temeridad y mala fe por el demandante, Falta de legitimación en causa por pasiva, Prescripción, Genéricas”.Radicado: 15238-31-05-001-2019-00207-01

3III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

legitimación en causa por pasiva, Prescripción, Genéricas”.Radicado: 15238-31-05-001-2019-00207-01

3III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia d el 22 de abril del 2021 , el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, profirió sentencia en la que declaró probada de la excepción de Inexistencia de relación laboral, por no haberse probado por lo menos la prestación del servicio a favor de los demandados. Como consecuencia de lo anterior, absolvió a los accionados de todas las pretensiones de la demanda. Lo anterior tras considerar que en este caso la parte demandante no logró acreditar la prestación personal del servicio del causante Yuber Sanguña Mosquera QEPD para el demandado Luis Alejandro Neissa Hornero como persona natural ya que lo cierto y está probado es que quien se benefició por los eventuales servicios del causante pero por un periodo inferior al pretendido en la operación de la retroexcavadora fue l a sociedad Minerales la vega SAS en calidad de operadora para la explotación de mineral puzolana y otros minerales incluyentes como conforme al contrato de operación que está suscribió con los demandados pero se itera que estos últimos no eran los operadores del sitio sino era la sociedad en contra de quien debió dirigirse la demanda aun por vía de reforma de la demanda lo que conlleva inexorablemente a negar las pretensiones de la demanda absolviendo a los aquí demandados.

De igual forma al declarar probada la excepción de inexistencia de la relación laboral no se pronunció sobre las demás conforme a lo señalado en el inciso tercero del artículo 282 del código de general del proceso

IV. RECURSO DE APELACION

De igual forma al declarar probada la excepción de inexistencia de la relación laboral no se pronunció sobre las demás conforme a lo señalado en el inciso tercero del artículo 282 del código de general del proceso

IV. RECURSO DE APELACION

Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación, sus argumentos:

Solicita se revoque íntegramente la sentencia, discrepa de la valoración que se ha hecho respecto de la prueba aportada en el proceso, ya que, se acreditaron los tres elementos para que se estableciera el vínculo laboral.Radicado: 15238-31-05-001-2019-00207-01 4Respecto a la actividad personal del trabajador, se probó con el testimonio de José del Carmen Rodríguez Fonseca, como propietario de una volqueta y persona que estuvo durante todo el periodo respecto del cual se ad elantó la explotación de la mina desde el 1° de octubre hasta el 30 de diciembre, en el cual laboró junto con las demás personas que cargaban volquetas con material.

Respecto a los dos testimonios Sixta Tulia Ochoa y Idaly Ochoa Patiño, si bien es cierto, fueron testigos de oídas porque no presenciaron la prestación del servicio directamente en la mina, están dando una razón de su dicho, ellas tuvieron conocimiento acerca de los hechos, el caso de Idaly Ochoa Patiño, tiene un restaurante con ocasión a que s e establece la explotación de una mina, para poder suministrar el alimento a los trabajadores de la misma, dentro de los cuales estaba Yuber Sanguña, está también afirmando que durante ese periodo él iba a almorzar de lunes a sábado.

mina, para poder suministrar el alimento a los trabajadores de la misma, dentro de los cuales estaba Yuber Sanguña, está también afirmando que durante ese periodo él iba a almorzar de lunes a sábado.

Sixta Tulia Ochoa Patiño, si bien es cierto, es una persona voluntaria, no contratada por nadie, pero que fue seleccionada por los propietarios de volquetas de la vereda, para que hiciera una programación de los turnos, se contactaba todos los días con Yuber Sanguña y le daba la programación para que no se presentaran ningunos inconveniente en el cargue, Yuber no iba a estar allí de forma gratuita por estar aprendiendo a manejar una retroexcavadora.

La parte demandada está sustentando que la presencia de Yuber, en la mina, era para aprender a manejar retroexcavadora, cuando era una persona que ya desde 5 o más años atrás había hecho cursos de capacitación en el Sena , sobre la operatividad de maquinaria pesada.

Discrepa en que, quedó probado que los servicios fueron prestados a la sociedad minerales la Vega SAS ., porque no podemos aislar que efectivamente se tenía un contrato de operación de licencia de explotación y aunque se tenga planillas de liquidación, aportes y un certificado de existencia y representación que obra dentro del proceso, era para los trabajadores que efectivamente estaban vinculados con esa sociedad en particular Minerales laRadicado: 15238-31-05-001-2019-00207-01 5Vega SAS, pero eso no implica que no se haya podido dar un vínculo con los demandados.

El señor Lu is Alejandro Neiss a y Ana Rocío Vargas, son los titulares de la

5Vega SAS, pero eso no implica que no se haya podido dar un vínculo con los demandados.

El señor Lu is Alejandro Neiss a y Ana Rocío Vargas, son los titulares de la licencia de explotación a la que hace referencia el hecho 11 de la demanda, como también quedó probado en el interrogatorio de parte absuelto por Ana Rocío, que la sociedad Minerales la Vega SAS , es una socieda d de familia, entonces no se ve una total independencia entre personas jurídicas y personas naturales y de hecho esta situación sí puede darse cuando el propietario del derecho minero haga una contratación o dé una autorización como ya se ha dicho para la prestación de un servicio.

La parte demandada está aceptando en la contestación a los hechos de la demanda, que siempre tenía a una persona como era su administrador , el señor VIDAL, para que se encargará de todo lo relacionado con la empresa Minerales la Vega S.A.S., y ya lo han dicho los testigos, era el señor VIDAL, el que daba acceso a alguien para que se vincule, para que trabaje, pero aquí hubo una actuación personalísima de Luis Alejandro Neissa, quien dice que le autorizó, es él quien le da acceso a l señor Sanguña, fue una actuación independiente de M inerales la Vega SAS y esta empresa no tiene nada que ver porque fue una decisión personal del titular de la licencia.

La subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, en este sentido quien daba las órdenes para este trabajador, no por conducto de la sociedad sino por el representante Luis Neissa, era el mismo o la persona que tenían allí a cargo en la mina señor Vidal, y se demostró con la declaración

este sentido quien daba las órdenes para este trabajador, no por conducto de la sociedad sino por el representante Luis Neissa, era el mismo o la persona que tenían allí a cargo en la mina señor Vidal, y se demostró con la declaración del señor Vidal, de tal manera q ue también quedaría probada la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto de su empleador Luis Alejandro Neissa.

La contraprestación o salario, tal como lo señala el demandado en su respuesta, “el señor Neissa aceptó pagarle $30.000 por o bra o labor contratada, que ocurrió en un lapso aproximado de 15 días, seis sesiones, es decir, que le canceló la suma de $180.000”, Fíjese que se está reconociendo aquí el pago o una contraprestación que en sentido estricto no se le paga aRadicado: 15238-31-05-001-2019-00207-01 6una persona a la que se le está haciendo un favor para que aprenda a manejar, quien autoriza el pago es el señor L uis Alejandro Neissa, se está viendo una actuación unilateral, no se está mencionando que a título de gerente o de representante legal de la sociedad.

V. ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA

Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, el apoderado judicial de la parte demandante hizo uso del derecho a presentar alegatos de conclusión en término; mientras que la parte accionada dejó transcurrir el término otorgado para tales efectos en silencio.

5.1. Parte demandante

Analizados los alegatos presentados por la parte demandante, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía

5.1. Parte demandante

Analizados los alegatos presentados por la parte demandante, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal, baste decir que los a rgumentos emitidos por ellos coincidieron con los planteados en la sustentación del recurso de apelación. Asimismo, la Sala encuentra que los  supuestos fácticos y jurídicos expresados, concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se r elacionan con el problema jurídico que se expresa a continuación.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.

6.1.- Problema jurídico

Conforme a los argumentos del recurso de apelación propuesto por la parte accionante, el problema jurídico a resolver es: si d emostraron los demandantes que los servicios pe rsonales prestados por Yuber Sanguña Mosquera, se realizaron a favor de los demandados como personas naturales.Radicado: 15238-31-05-001-2019-00207-01 76.2. Sobre la existencia de la relación laboral

El artículo 22 del C. S. T., define el contrato de trabajo como “aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación y mediante remuneración”. De esta definición derivan los elementos esenciales del

una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación y mediante remuneración”. De esta definición derivan los elementos esenciales del contrato de trabajo, pero, para mayor precisión, el artículo 23 ibídem los enuncia, a saber: la actividad personal del trabajador, la continuada dependencia o subordinación y un salario como retribución del servicio, reunidos los c uales, señala el inciso 2, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”, con lo cual, desde antaño se incluyó en la legislación laboral el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, elevada hoy a canon constitucional por el artículo 53 superior.

Ahora, el artículo 24 misma codificación , establece además, la presunción legal de que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo, para lo cual, se invierte la carga de la prueba a cargo del empleador , a quien le corresponde desv irtuar que el servicio prestado, no se desarrolló b ajo la continuada subordinación, sino que el mismo se desarrolló con independencia y autonomía o mediante otra clase de contrato.

No obstante lo anterior, se tiene previsto que en la declaratoria del contrato realidad corresponde al trabajador, además de demostrar la prestación personal del servicio, acreditar los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario entre otros aspectos, tal como ha sido reiterado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. SL1439-2021

Bajo los planteamientos normativos esbozados anteriormente, considera esta

como ha sido reiterado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. SL1439-2021

Bajo los planteamientos normativos esbozados anteriormente, considera esta Sala que para el caso en concreto, corresponde a los demandantes, asumir la carga de la prueba en relación con la concurrencia de los elementos que la ley ha consagrado, a fin de que se pueda declarar la existencia de una relación laboral con Ana Rocío Vargas Bernal y Luis Alejandro Neissa Hornero, pues manifiestan que el causante Yuber Sanguña Mosquera, ostentó la calidad deRadicado: 15238-31-05-001-2019-00207-01 8trabajador, y en su interés de lograr la aplicación de la presunción del artículo 24 del Estatuto Sustantivo del Trabajo , debe encaminarse a probar los aspectos antes mencionados, para así tener derecho al pago de ciertos emolumentos prestacionales.

Para acreditar la prestación personal d el servicio, los promotores del litigio solicitaron las declaraciones de José d el Carmen Rodríguez, Idaly Ochoa Patiño y Sixta Tulia Ochoa Patiño, el primero de los mencionados señaló que le constaba que el señor Yuber manejaba una retroexcavadora, cargando el recebo para hacer un relleno en una subestación que hicieron en el Salitre por un contrato de concesión que consiguió el Dr. Alejandro Neissa, los días lunes a sábados, meses de octubre a diciembre de 2015, no tiene conocimiento si el señor Nei ssa, celebró algún tipo de contrato escrito o verbal con Yuber , la persona que cont rolaba el ingreso y salida era el administrador don Vidal

a sábados, meses de octubre a diciembre de 2015, no tiene conocimiento si el señor Nei ssa, celebró algún tipo de contrato escrito o verbal con Yuber , la persona que cont rolaba el ingreso y salida era el administrador don Vidal Monroy, no le consta el salario devengado por Yuber Sanguña.

Idaly Ochoa Patiño, indicó que tenía un restaurante cerca a la subestación del Sochagota y Yuber le compraba el almuerzo, por eso le consta que trabajaba por allá, él le decía que manejaba una retro, pero no sabe y no le consta que hacia porque nunca fue a la mina. Por su parte Sixta Tulia Ochoa Patiño , manifestó que era miembro de la acción comunal y como líder de manera voluntaria llevaba las planillas para saber qué volquetas eran las que se iban a enviar cada día a cargar el recebo, tomaba las placas y llamaba a Yuber, para que el supiera que volquetas era las que tenía que cargar diariamente, él manejaba una máquina para cargar las volquetas, a veces llamaba al señor Vidal Monroy, que era también trabajador del Dr. Alejandro ; nunca fue a la mina, la comunicación que tenía con ellos era solo por celular, no sabe como fue la contratación entre Alejandro Neissa y Yuber Sanguña. En cuanto al tema del salario y horario, ambas testigos señalaron no constarle.

Ahora bien, en el interrogatorio de parte absuelto por el demandado Luis Alejandro Neissa Hornero, manifestó que Yuber Sanguña Mosquera, prestó un servicio de aprendizaje con Minerales La Vega S.A.S., quien ordenaba todos los trabajos ya internos es el administrador Vidal Monroy , le pagó al

Alejandro Neissa Hornero, manifestó que Yuber Sanguña Mosquera, prestó un servicio de aprendizaje con Minerales La Vega S.A.S., quien ordenaba todos los trabajos ya internos es el administrador Vidal Monroy , le pagó al señor Yuber en las horas que trabajó en el mes de noviembre y diciembre conRadicado: 15238-31-05-001-2019-00207-01 9Minerales La Vega; no fueron completas porque él tenía jornadas muchas veces de 10 am a 12 del día y le reconoció $30.000, por jornada; de la cual le pagó $150.000, pero a nombre de Minerales La Vega, como también lo manifestó en la contestación de demanda.

El testigo Vidal Monroy Sosa, indicó que era administrado de la mina Minerales la Vega S.A.S., Yuber estuvo en la mina haciendo el cargue de unas volquetas unos días de noviembre y diciembre del 2015, él era el que le daba las órdenes a Yuber y le decía cómo tenía que practicar.

Plutarco Jaime Cárdenas, conductor de volqueta de Minerales la Vega S.A.S., manifestó que conoció a Yuber unos días que estuvo al pie de las máquinas en noviembre y parte de diciembre del 2015, cuando cargaban un material para la subestación, le dijeron que era un practicante, quien daba las órdenes era el administrador Vidal.

José María Castillo Ordúz , minero de carbón, contratado por la sociedad Minerales la Vega S.A.S., y don Vidal, indicó que para la época de noviembre y diciembre del 2015, vio a Yuber Sanguña, manejar la retro, lo dejaban unas

Minerales la Vega S.A.S., y don Vidal, indicó que para la época de noviembre y diciembre del 2015, vio a Yuber Sanguña, manejar la retro, lo dejaban unas dos horas manejar, lo autorizaba el administrador que era don Vidal y un chofer que se llamaba Jesús, don Vidal era el que les decía que había que hacer.

Pues bien, de los testimonios y pruebas allegadas al plenario, por sí sólo no se logró establecer la prestación personal del servicio por parte de Yuber Sanguña Mosquera, a favor de los demandados Ana Rocío Vargas Bernal y Luis Alejandro Neissa Hornero, como personas naturales, como tamp oco alguna prueba respecto a la jornada laboral, cuánto recibía de salario y mucho menos las encaminadas a demostrar la s ubordinación que debían ejercer los accionados, al contrario de las pruebas traída a colación y el interroga torio absuelto por el demando Neissa Hornero y el testimonio de Vidal Monrroy Sosa, deja entrever que la actividad y las funciones que desarrolló el señor Sanguña Mosquera, como conductor de retroexcavadora fue para Minerales La Vega S.A.S., persona jurídica, la cual no fue llamada al proceso, no se determinó la identificación plena del empleador por la parte de los demandantes contra quien se debe dirigir las pretensiones del libelo, no debeRadicado: 15238-31-05-001-2019-00207-01 10perderse el norte, en el sentido de que el patrono, bien puede ser, una persona natural o una jurídica.

Ahora, el recurrente manifiesta que Ana Rocío Vargas Bernal y Luis Alejandro Neissa Hornero, son los titular es de la licencia de explotación , no se ve una

natural o una jurídica.

Ahora, el recurrente manifiesta que Ana Rocío Vargas Bernal y Luis Alejandro Neissa Hornero, son los titular es de la licencia de explotación , no se ve una total independencia entre personas jurídicas y personas naturales y de hecho esta situación sí puede darse cuando el propietario del derecho minero haga una contratación, como ya se ha dicho, para la prestación de un servicio.

La Corte Suprema de Justicia, frente al tema señaló:

Estima la Sala que en el último evento, debe partirse de un doble supuesto jurídico y fáctico, consistente en que el trabajador para exigir la responsabilidad solidaria del beneficiario o dueño de la obra, debe demostrar que la prestación reclamada fue inicialmente a cargo el contratista independiente. Pero, si por el contrario, esta último no está obligado legalmente, no puede válidamente exigírsele al primero una solidaridad que no se da, porque no se presenta un reconocimiento expreso por parte del contratista o porque con anterioridad no se adelantó un proceso donde se definió la responsabilidad de ese “verdadero patrono”.

La jurisprudencia de esta Sala ha s ostenido que es necesaria la comparecencia del verdadero empleador cuando quiera que se pretenda imponer obligaciones generadas en la relación laboral, salvo que se encuentre inequívocamente demostrada una obligación clara y actualmente exigible en cabeza de aquél, bien por la existencia de un acta de conciliación o la definición de un proceso anterior, pues se requiere de su integración al trámite procesal.”. (SL12234-2014)

Para la Sala, si bien, la persona jurídica o natural , a quien se le adjudica el título minero, es solidariamente responsable del pago de las acreencias e

requiere de su integración al trámite procesal.”. (SL12234-2014)

Para la Sala, si bien, la persona jurídica o natural , a quien se le adjudica el título minero, es solidariamente responsable del pago de las acreencias e indemnizaciones insolutas a favor del empleado ; razón por la cual, el trabajador podría demandar tanto a su empleador, como al beneficiario del título minero o concesionario del mismo, para que en conjunto respondan solidariamente por el pago de sus acreencias laborales e indemnizaciones a que hubiere lugar1, no son de recibo los reparos del recurrente, toda vez que, para el caso bajo examine, quedó establecido, que no se encuentra integrado al verdadero patrono y se torna en requisito inexorable, la previa declaración de la responsabilidad de quien fungió como verdadero empleador, para que se

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 26 de septiembre de 2000, M.P. Luis Gonzalo Toro Correa, radicación No. 14038.Radicado: 15238-31-05-001-2019-00207-01 11de aplicación a lo previsto líneas atrás, por tanto, la sentencia recurrida debe ser confirmada.

Sin costas en esta instancia por no encontrarse causadas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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