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TSDJ VIT SU - 15238 31 05 001 2019 00219 01-(15-10-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238 31 05 001 2019 00219 01-(15-10-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONTRATO LABORAL DE CONDUCTOR DE TRACTO CAMIÓN – ACREDITACIÓN DE PORCENTAJE ADICIONAL AL SALARIO: Imposibilidad de entrar a calcular el porcentaje adicional del salario devengado.

En este evento, tal y como lo advirtió el fallador de instancia, en la declaración extra juicio (f. 19 c.p) rendida por EDWIN FERNANDO MORA TRISTANCHO y el testimonio de OSCAR DANIEL PARRA, compañeros de trabajo del demandante, aquellos afirmaron que devengaban como remuneración el equivalente a un salario mínimo más el 8% del producido bruto del vehículo, sin embargo, la controversia en el sub lite gira en torno a la acreditación de ese porcentaje adicional. n ese sentido, al remitirse la Sala a las 268 remisiones allegadas por Holcim Colombia S.A., se observa información como el origen y destino del viaje, datos del vehículo y de la mercancía transportada, pero se echa de menos el valor del flete u otros valores análogos a partir de los cuales se pueda calcular con total certeza el valor del producido bruto del vehículo tracto – camión en cada uno de los viajes realizados por el demandante, pues allí no se evidencia ninguna cifra numérica tendiente a acreditar esa situación, únicamente es posible extraer de estas probanzas, los destinos de los viajes realizados por el trabajador como efectivamente lo sostiene el recurrente. En ese orden de ideas, para la Sala no existe prueba fehaciente a partir de la cual se pueda entrar a calcular el porcentaje adicional del salar io devengado sin realizar suposiciones, pues si bien el testigo indica frente al promedio del salario mensual devengado que

prueba fehaciente a partir de la cual se pueda entrar a calcular el porcentaje adicional del salar io devengado sin realizar suposiciones, pues si bien el testigo indica frente al promedio del salario mensual devengado que «pues como era por porcentaje a veces promediábamos como meses buenos y meses malos, por ahí $2.500.000 o $2.700.000 había meses de 3, o de pronto un poquito más, pero a veces meses de un poquito menos», frente al valor de los fletes del recorrido Nobsa -Fusagasugá señaló «en ese momento esos fletes variaban entre $2.100.000 a $2.050.000 dependiendo del tonelaje que uno llevaba», y sob re el valor del flete del viaje Nobsa – La Mesa indicó « a la Mesa estaba como en $2.100.000 o $2.050.000», todas estas son aproximaciones a partir de las cuales no es posible hallar el porcentaje adicional alegado, por falta de certeza en los valores exactos de .cada viaje.

DESPIDO SIN JUSTA CAUSA DE CONDUCTOR DE TRACTOCAMIÓN – AUSENCIA PROBATORIA: No basta afirmar que el despido fue sin justa causa, debe demostrarse.

Respecto del tema se debe recordar, que conforme lo dispone el artículo 167 del C.G del P., aplicable a la materia por expresa disposición del artículo 145 del C.P.T., le incumbe al demandante demostrar el despido, para que de esta forma se invirtiera la carga de la prueba a los empleadores, a quienes les correspondería contrarrestar la prueba del trabajador y probar que el despido se basó en alguna de las causales contempladas por la ley, tal y como lo precisa la juri sprudencia laboral. Revisadas las pruebas obrantes en el plenario, esta

contrarrestar la prueba del trabajador y probar que el despido se basó en alguna de las causales contempladas por la ley, tal y como lo precisa la juri sprudencia laboral. Revisadas las pruebas obrantes en el plenario, esta Sala advierte que el demandante no allegó ningún medio de convicción para demostrar que fue despedido sin justa causa, pues el único testigo, OSCAR DANIEL PARRA no refiere si quiera con exactitud la fecha de terminación de la relación laboral del demandante, por cuanto si bien fueron compañeros de trabajo, este finalizó su vínculo laboral antes de JOSÉ ANTONIO ALARCÓN PLAZAS y ningún medio documental da siquiera visos sobre este aspecto, sin que la mera manifestación lo exima de la obligación de probar lo que aduce.

INDEMNIZACIÓN MORATORIA – AUSENCIA DE BUENA FE EN E L ACTUAR DEL DEMANDADO : La sola consignación del valor de las cesantías no es una razón atendible que justifique la conducta omisiva para la liquidación y pago de las restantes acreencias laborales.

No puede erigirse como una razón sólida para determinar la buena fe de los empleadores el argumento del censor, según el cual con el pago total de las cesantías los demandados creían que eran los derechos que en ese momento le asistía al trabajador, por cuanto si bien el demandante JOSÉ ANTONIO ALARCÓN PLAZAS allegó dentro de las pruebas documentales, una solicitud del 10 de mayo de 2019, de la demandada TRANSPORTADORA DE CEMENETOS JG EXPRES E.U., en que solicitaba a Pensiones y Cesantías Protección autorizar el pago de la liquidación total de las cesantías a favor del trabajador y comprobante de pago de

TRANSPORTADORA DE CEMENETOS JG EXPRES E.U., en que solicitaba a Pensiones y Cesantías Protección autorizar el pago de la liquidación total de las cesantías a favor del trabajador y comprobante de pago de dicha entidad por valor de $1.737,626, no obra en el plenario otras pruebas que soporten el di cho del recurrente, el cual se enmarca en suposiciones que distan de ser racionalmente aceptables y convincentes, de manera que la sola consignación del valor de las cesantías no es una razón atendible que justifique la conducta omisiva para la liquidación y pago de las restantes acreencias laborales.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 15238 31 05 001 2019 00219 01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO ALARCÓN PLAZAS

DEMANDADOS: JORGE ENRIQUE GALEANO Y OTRO

DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN

APROBADA: Acta No. 180

MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decide la Sala l os recursos de apelación interpuesto s por el demandante , a través de su apoderado judicial y la parte demandada , por conducto de

I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decide la Sala l os recursos de apelación interpuesto s por el demandante , a través de su apoderado judicial y la parte demandada , por conducto de Curador Ad-Litem, contra la sentenci a proferida el 2 7 de julio de 2021 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en la que se declaró la existencia de una relación laboral, como consecuencia se condenó al pago de acreencias laborales, negó las restantes pretensiones de la demanda propuestas por JOSÉ ANTONIO ALARCÓN PLAZAS y condenó en costas a los demandados.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES

En los hec hos de la demanda se indica que el 1 de julio de 2016, entre el trabajador JOSÉ ANTONIO ALARCÓN PLAZAS y la TRANSPORTADORA DE CEMENTOS JG EXPRESS U., se celebró un contrato de trabajo escrito por el término de 1 año, desempeñándose como conductor de tracto -camión en diferentes ciudades del país, específicamente en los municipios de Nobsa y Duitama, ya que en el primero cargaba cemento de la empresa Holcim S.A., y en el segundo hacía los mantenimientos y el estacionamiento del vehículo deOrd. Laboral Radicado: 15238 31 05 001 2019 00219 01 2

placas SUL 036 d e propiedad del señor JORGE EN RIQUE GALEANO AMAYA, quien le asignaba los turnos y horarios de trabajo, así como las demás órdenes para mantener en buen estado el tracto camión, mediando previamente su autorización para ello.

Manifiesta que, si bien en el contrato suscrito se acordó como remuneración

órdenes para mantener en buen estado el tracto camión, mediando previamente su autorización para ello.

Manifiesta que, si bien en el contrato suscrito se acordó como remuneración el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, el verdadero salario que recibía JOSÉ ANTONIO ALARCÓN PLAZAS de manos del señor JORGE ENRIQUE GALEANO AMAYA era el mínimo más el 8% del valor bruto del producido mensual del tracto camión.

Indica que el 24 de abril de 2019, el señor JORGE ENRIQUE GALEANO AMAYA le informó que debía entregar el tracto camión al señor FREDY CORREA, nuevo conductor, sin manifestarle motivo alguno y a partir de ese momento no volvió recibir órdenes del demandado. Posteriormente el 10 de mayo del 2019, la empresa TRANSPORTADORA DE CEMENTOS JG EXPRESS E.U., le expidió un documento liquidando sus cesantías por retiro, despido que a su sentir se efectuó sin justa causa.

Sostiene que a la terminación de la relación laboral, los demandados aportaron al fondo de cesantías Protección $2.134.185 por concepto de auxilio de cesantías causadas desde el 1 de julio de 2016 al 31 de diciembre de 2018; sin embargo, no le cancelaron conceptos por intereses a las cesantías y prima de servicios generados desde el 1 de julio de 2016 al 24 de abril de 2019, así como el salario causado desde el 1 al 24 de abril de 2019. En cuanto a las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensión, fueron realizadas por el valor de un salario mínimo.

Con base en lo anterior, pretende que se declare que los demandados JORGE

cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensión, fueron realizadas por el valor de un salario mínimo.

Con base en lo anterior, pretende que se declare que los demandados JORGE ENRIQUE GALEANO AMAYA y la TRANSPORTADORA DE CEMENTOS JG EXPRESS E.U ., el 24 de abril de 2019 dieron por finalizado el contrato de trabajo de forma unilateral y sin justa causa, debiendo cancelar auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones y aportes a seguridad social en pensión y que el salario devengado por el trabajador se compone de un salario mínimo legal mensual vigente más el 8% del valor totalOrd. Laboral Radicado: 15238 31 05 001 2019 00219 01 3

producido por el tracto camión; como consecuencia, se condene al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, aportes a seguridad social en pensión, de forma solidaria la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, indemnización moratoria por falta de pago, salario adeudado durante el periodo del 1 al 24 de abril de 2019, las costas y agencias en derecho.

El Curador Ad-Litem de los demandados, designado en providencia del 10 de octubre de 2019, contestó la demanda pronunciándose sobre los hechos, se opuso a la prosperid ad de las pretensiones y planteó como excepción de mérito la de «excepción genérica de todo hecho o prueba que pueda resultar a favor de mis representados».

III.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 27 de julio de 2021, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama,

a favor de mis representados».

III.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 27 de julio de 2021, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, profirió sentencia en la que declaró la existencia d e una relación laboral entre el demandante JOSÉ ANTONIO ALARCÓN PLAZAS en calidad de trabajador y los demandados JORGE ENRIQUE GALEANO AMAYA y la empresa TRANSPORTADORA DE CEMENTOS JG EXPRESS E.U., en calidad de empleadores, regido por un contrato de trabajo a término indefinido con fecha de inicio el 1 de julio de 2016, el cual mutó a término fijo de un año desde el 1 de enero de 2017 hasta el 24 de abril de 201 9, finalizado por dejación voluntaria del trabajador; declaró de oficio parcialmente probada la excepción de improcedencia de algunas de las pretensiones a favor de los demandados y los condenó solidariamente al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, compensación de vacaciones, indemnización del parágrafo 2 del art. 65 del C.S.T, aportes a seguridad social en pensiones desde el 1 de noviembre de 2018 hasta el 24 de abril de 2019 y las costas del proceso.

La anterior decisión la sustentó en que de las pruebas documentales y la testimonial, se probó la existencia de la relación laboral. Respecto a la remuneración, concluyo que como el salario devengado por el demandante era variable, no se había podido determinar con certeza a p artir de las pruebas aportadas que devengara el 8% adicional del valor producido por el vehículo .Ord. Laboral Radicado: 15238 31 05 001 2019 00219 01

variable, no se había podido determinar con certeza a p artir de las pruebas aportadas que devengara el 8% adicional del valor producido por el vehículo .Ord. Laboral Radicado: 15238 31 05 001 2019 00219 01 4

Tampoco se encontró prueba del despido injusto, por lo que el A-Quo concluyó que el vínculo laboral culminó por dejación voluntaria del cargo por parte del trabajador.

Finalmente, sobre la indemnización moratoria, los demandados no allegaron elemento alguno de convicción para llevar al convencimiento de que obraron de buena fe al incurrir en mora en el pago de salarios y la liquidación final.

IV.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Contra la anterior decisi ón, los apoderados de la parte demandante y el Curador Ad-Litem de los demandados, interponen recurso de apelación, sus argumentos:

  • Del recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandante.

Quedó probado que las partes acordaron de forma verbal como sueldo básico la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, más el 8% del producido bruto del tracto camión, tal y como lo ratificó en su declaración extra juicio Edwin C ristancho y en su deponencia DANIEL PARRA NOSSA compañero de trabajo del demandante, quien señaló que el salario correspondía al mínimo más el 8% del producido de los vehículos ya que todos los trabajadores conductores de JORGE G ALEANO devengaban el mismo salario, así como el valor de ciertos destinos como Fusagasugá y la Mesa – Cundinamarca-, lo cual se prueba con las 268 remisiones allegadas al plenario

los trabajadores conductores de JORGE G ALEANO devengaban el mismo salario, así como el valor de ciertos destinos como Fusagasugá y la Mesa – Cundinamarca-, lo cual se prueba con las 268 remisiones allegadas al plenario por la empresa HOLCIM COLOMBIA S.A. En consecuencia, solicita la consignación de los saldos al respectivo fondo de cesantías por el valor salarial realmente devengado por el trabajador.

Sobre el despido sin justa causa, considera que es evid ente que el demandante desconozca la causa del despido y en este caso la carga de la prueba se invierte a la contraparte, pues a partir de la manifestación del demandante de haber sido despedido sin justa causa, le corresponde a los demandados probar que el despido fue justo e invocar una causa , ya que considerar que hubo dejación voluntaria del cargo por el trabajador, afecta sus intereses. Por lo anterior solicita que la sentencia de primera instancia seaOrd. Laboral Radicado: 15238 31 05 001 2019 00219 01 5

revocada en ese aspecto y en consecuencia se reconozca la indemnización por despido sin justa causa.

  • De la apela ción interpuesta por el Curador Ad -Litem de los demandados.

Únicamente encamina su ataque respecto de la indemnización moratoria por falta de pago, manifestando que, si bien no se pagó la totalidad de las prestaciones sociales, la buena fe se vislumbra cu ando los demandados consignaron el valor de la s cesantías que ellos creían era la indemnización y derechos que en ese momento le asistían al trabajador.

V.- ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA

  • Parte demandante

consignaron el valor de la s cesantías que ellos creían era la indemnización y derechos que en ese momento le asistían al trabajador.

V.- ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA

  • Parte demandante

Reitera los argumentos expuestos al sustentar el recurso de apelación y solicita se revoque parcialmente la sentencia de instancia y como consecuencia, se declare que la TRANSPORT ADORA DE CEMENTO JG EXPRESS EU y JORGE GALEANO AMAYA en calidad de empleadores, despidieron sin justa causa al señor JOSÉ ANTONIO ALARCÓN PLAZAS en calidad de trabajador, el 24 de abril de 2019, razón por la igualmente solicita se ordene e l pago de la indemnización por despido sin justa causa, de conformidad con lo descrito en el artículo 64 del C.S, del T.

De igual forma pr etende que se declare que el demandante devengó como salario los valores indicados en el hecho décimo no veno del escrito de demanda y en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, vacaciones, aportes al fondo de pensión y liquidación de indemnización por despido s in justa causa e indemnización moratoria, condenando en costas a la demandada.

  • Parte demandadaOrd. Laboral Radicado: 15238 31 05 001 2019 00219 01

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Según constancia secretar ial, dentro del término de traslado concedido, no emitió pronunciamiento alguno.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y como no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o

emitió pronunciamiento alguno.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y como no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.

6.1.- Problemas jurídicos

Atendiendo entonces el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del C. P. del T., que hace referencia al principio de la congruencia y el respeto a los derechos mínimos fundamentales del trabajador, la Sala se limitará a despachar los puntos apelados y sustentados, vale decir, los relacionados con el marco de la decisión.

De acuerdo con el planteamiento de los recurrentes corresponde a la Sala determinar, i) cual es el monto del salario devengado, ii) si el despido se dio sin justa causa atribuible a los empleadores, y en caso de encontrarse probado, se estudie lo referente a su indemnización, y iii) si existió un actuar de buena fe de los demandados que los exonere de la sanción moratoria.

6.2.- Del monto del salario

Aduce el recurrente del extremo activo que a partir de las documentales y testimoniales, el juez de instancia acreditó que el demandante JOSE ANTONIO ALARCÓN PLAZAS devengaba como sueldo básico, el equivalente al salario mínimo mensual , más el 8% del produ cido bruto del tracto camión que conducía, lo cual se deduce del calculo que se puede hacer por cada viaje realizado, lo que permite calcular el porcentaje adicional para de esta forma establecer el salario que realmente devengaba el trabajador, pues en su

que conducía, lo cual se deduce del calculo que se puede hacer por cada viaje realizado, lo que permite calcular el porcentaje adicional para de esta forma establecer el salario que realmente devengaba el trabajador, pues en su declaración, el testigo aproximó el valor de los fletes a los destinos de Fusagasugá y la Mesa Cundinamarca así como los viajes realizados por elOrd. Laboral Radicado: 15238 31 05 001 2019 00219 01 7

trabajador tal y como consta en las 268 remisiones allegadas por Holcim Colombia S.A.

En este evento, tal y como lo advirtió el fallador de instancia, en la declaración extra juicio (f. 19 c.p) rendida por EDWIN FERNANDO MORA TRISTANCHO y el testimonio de OSCAR DANIEL PARRA, compañeros de trabajo del demandante, aquellos afirmaron que devengaban como remuneració n el equivalente a un salario mínimo más el 8% del producido bruto del vehículo, sin embargo, la controversia en el sub lite gira en torno a la acreditación de ese porcentaje adicional.

En ese sentido, al remitirse la Sala a las 268 remisiones allegadas por Holcim Colombia S.A., se observa información como el origen y destino del viaje, datos del vehículo y de la mercancía transportada, pero se echa de menos el valor del flete u otros valores análogos a partir de los cuales se pueda calcular con total certeza el valor del producido bruto del vehículo tracto – camión en cada uno de los viajes realizados por el demandante, pues allí no se evidencia ninguna cifra numérica tendiente a acreditar esa situación, únicamente es posible extraer de estas probanzas, los destinos de los viajes realizados por el

cada uno de los viajes realizados por el demandante, pues allí no se evidencia ninguna cifra numérica tendiente a acreditar esa situación, únicamente es posible extraer de estas probanzas, los destinos de los viajes realizados por el trabajador como efectivamente lo sostiene el recurrente.

En ese orden de ideas, para la Sala no existe prueba fehaciente a partir de la cual se pueda entrar a calcular el porcentaje adicional del salario devengado sin realizar suposiciones, pues si bien el testigo indica frente al promedio del salario mensual devengado que «pues como era por porce ntaje a veces promediábamos como meses bueno s y meses malos, por ahí $2.500.000 o $2.700.000 había meses de 3, o de pronto un poquito más, pero a veces meses de un poquito menos», frente al valor de los fletes del recorrido Nobsa -Fusagasugá señaló «en ese momento esos fletes variaban entre $2.100.000 a $2.050.000 dependiendo del tonelaje que uno llevaba », y sobre el valor del flete del viaje Nobsa – La Mesa indicó « a la Mesa estaba como en $2.100.000 o $2.050.000», todas estas s on aproximaciones a partir de las cuales no es posible hallar el porcentaje adicional alegado, por falta de certeza en los valores exactos de .cada viaje.Ord. Laboral Radicado: 15238 31 05 001 2019 00219 01 8

De suerte que, a partir de los valores que refiere el testigo no es posible obtener el porcentaje adicional del salario devengado, pues tal y como lo indica el deponente, el valor varía dependiendo del peso de la carga transportada, sin que se tenga si quiera tablas de referencia para realizar algún tipo de

obtener el porcentaje adicional del salario devengado, pues tal y como lo indica el deponente, el valor varía dependiendo del peso de la carga transportada, sin que se tenga si quiera tablas de referencia para realizar algún tipo de cálculo, u otro medio de prueba que corrobore con exactitud los valores, por tal razón como a bien lo tuvo la primera instancia, debe tenerse como retribución devengada únicamente el salario mínimo legal mensual de la época.

6.3.- Del despido sin justa causa

En materia de despidos, la CSJ Sala de Casación Laboral, tiene establecido la carga de la prueba en cada uno de los extremos en conflicto, así «sobre el trabajador gravita la carga de demostrar que la terminación del contrato fue a instancia del empleador, y a este, en el evento en que desee el éxito de su excepción, le corresponde demostrar que el despido se basó en las causas esgrimidas en el documento con el que comunicó su decisión.»1

El recurrente del extremo activo señala, que con la manifestación realizada por el trabajador, referente a haber sido despedido sin justa causa, es suficiente para que la carga de la prueba se invierta a los demandados y les corresponda demostrar que el despido se realizó con justa causa.

Respecto del tema se debe recordar, que conforme lo dispone el artículo 167 del C.G del P., aplicable a la materia por expresa disposición del artículo 145 del C.P.T., le incumbe al demandante demostrar el despido, para que de esta forma se invirtiera la carga de la prueba a los empleador es, a quienes les correspondería contrarrestar la prueba del trabajador y probar que el despido se basó en alguna de las causales contempladas por la ley, tal y como lo

forma se invirtiera la carga de la prueba a los empleador es, a quienes les correspondería contrarrestar la prueba del trabajador y probar que el despido se basó en alguna de las causales contempladas por la ley, tal y como lo precisa la jurisprudencia laboral.

Revisadas las pruebas obrantes en el plenario, esta Sala advierte que el demandante no allegó ningún medio de convicción para demostrar que fue

1 CSJ SL17728-2016. Rad.48351.Ord. Laboral Radicado: 15238 31 05 001 2019 00219 01 9

despedido sin justa causa, pues el único testigo, OSCAR DANIEL PARRA no refiere si quiera con exactitud la fecha de terminación de la relación laboral del demandante, por cuanto si bien fueron compañeros de trabajo, este finalizó su vínculo laboral antes de JOSÉ ANTONIO ALARCÓN PLAZAS y ningún medio documental da siquiera visos sobre este aspecto , sin que la mera manifestación lo exima de la obligación de probar lo que aduce.

En consecuencia, al pasar por alto acreditar que la terminación del contrato fue por causa de los empleadores, no le es preciso perseguir su declaratoria ni consecuentemente la respectiva indemnización, por cuanto fue un supuesto fáctico no probado por el trabajador.

Por lo anterior, la sentencia de primera instancia será confirmada en este aspecto.

6.4.- De la procedencia de la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T.

El Curador Ad-Litem de la parte demandada, presenta inconformidad respecto de la condena impartida por el Juez de Conocimiento por concepto de indemnización moratoria, pues considera que el actuar de los demandados se

C.S.T.

El Curador Ad-Litem de la parte demandada, presenta inconformidad respecto de la condena impartida por el Juez de Conocimiento por concepto de indemnización moratoria, pues considera que el actuar de los demandados se encuentra enmarcado en la buena fe, por cuanto si bien no cancelaron al trabajador la totalidad de las prestaciones sociales, consignaron el valor de las cesantías que ellos consideraban era el monto que cubría los derechos del trabajador.

La sanción laboral que pretende revocar la pasiva se encuentra estatuida en el artículo 65 del Código Sus tantivo de Trabajo, normativa que ha sido estudiada in extenso por la Corte Suprema de Justicia, sosteniendo de antaño que tal sanción no es de aplicación automática, y debe tenerse en cuenta los elementos subjetivos de la mala fe o buena fe, para su aplicación.

Criterio que ha sido reiterado por la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia de casación del 30 de abril de 2013 radicación 42466, con ponencia del H.Ord. Laboral Radicado: 15238 31 05 001 2019 00219 01 10

Magistrado Dr. Carlos Ernesto Molina Monsalve, que, en ejercicio de sus funciones pedagógicas, indicó:

«La <buena fe> equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha queri do atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficient e

su trabajador, que en ningún momento ha queri do atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficient e dosis de probidad o pulcritud.»

Así mismo, en la sentencia rad. 39186 del 8 de mayo de 2012, estableció la Sala de Casación Laboral, que

« …para exonerar al empleador del pago de la indemnización moratoria cuando se encuentra judicialmente responsable de la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, [se debe evidenciar] el convencimiento razonable de no deber, pero ni es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada, pues aunque igualmente se ha admitido que corresponde a la que se ha dado en denominar buena fe simple, que se diferencia de la buena fe exenta de culpa o cu alificada, debe entenderse, con todo, que es aquella que cabe definir como la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude.»2

Así las cosas, resulta fácil concluir que, para imponer la indemnización moratoria dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva y lo ubiquen en el terreno de la buena fe (SL8216-2016).

Bajo los anteriores derroteros jurisprudenciales, encuentra la Sala que el proceder de los demandados no se ajusta a los parámetros eximentes de la indemnización moratoria y que, en síntesis, son aquellos que evidencian

Bajo los anteriores derroteros jurisprudenciales, encuentra la Sala que el proceder de los demandados no se ajusta a los parámetros eximentes de la indemnización moratoria y que, en síntesis, son aquellos que evidencian buena fe en la actuación del empleador, pues tal y como lo manifest ó el juez de alzada, la parte demandada no invocó ninguna circunstancia que pudiera

2 Reiterada por la CSJ, Sala de Casación Laboral SL11436-2016/45536 de junio 29 de 2016Ord. Laboral Radicado: 15238 31 05 001 2019 00219 01 11

dar justificación al no pago de las prestaciones sociales, máxime cuando no hicieron parte del proceso y por tanto fueron representados por conducto de un Curador Ad-Litem designado.

No puede erigirse como una razón sólida para determinar la buena fe de los empleadores el argumento del censor, según el cual con el pago total de las cesantías los demandados creían que eran los derechos que en ese momento le asistía al trabaj ador, por cuanto si bien el demandante JOSÉ AN TONIO ALARCÓN PLAZAS allegó dentro de las pruebas documentales, una solicitud del 10 de mayo de 2019, de la demandada TRANSPORTADORA DE CEMENETOS JG EXPRES E.U ., en que solicitaba a Pensiones y Cesantías Protección autorizar el pago de la liquidación total de las cesantías a favor del trabajador y comprobante de pago de dicha entidad por valor de $1.737,626, no obra en el plenario otras pruebas que soporten el dicho del recurrente, el cual se enmarca en suposiciones que distan de ser racionalmente aceptables y convincentes, de manera que la sola consignación del valor de las cesantías

no obra en el plenario otras pruebas que soporten el dicho del recurrente, el cual se enmarca en suposiciones que distan de ser racionalmente aceptables y convincentes, de manera que la sola consignación del valor de las cesantías no es una razón atendible que justifique la conducta omisiva para la liquidación y pago de las restantes acreencias laborales.

Aunado a lo anterior, en el interrogatorio de parte ,

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