TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2019-00235-01-(16-03-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2019-00235-01-(16-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
FUERO SINDICAL ANTE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA SIN HABER TERMINADO EL PROCESO DISCIPLINARIO CONVENCIONAL – INEXISTENCIA DE JUSTA CAUSA PARA OTORGAR PERMISO PARA DESPEDIR: No se agotó el proceso convencional disciplinario ante el Comité Obrero Convencional, por tanto, no puede autorizarse el despido que invoca la empresa demandante. / FUERO SINDICAL – DUDA SOBRE APLICACIÓN DE DOS NORMAS CONVENCIONESLES SOBRE PROCESO DISCIPLINARIO: Se atiende a las reglas de favorabilidad pro operario.
Siendo clara la Convención Colectiva en la cláusula 28, que no se impondrá sanción de ninguna naturaleza, mientras la misma no se encuentre prevista por la convención colectiv a de trabajo, entre otros y en la Convención Colectiva de Trabajo, en su cláusula 30 indica, que para solucionar los conflictos individuales, se debe acudir al comité Obrero -patronal. Allí se indica quiénes conforman dicho comité, qué número de miembros, competencia, así como el procedimiento que se lleva acabo, valga decir, contiene las tres instancias, sin que dentro de las diligencias se haya llevado a cabo dicho procedimiento. Conforme con lo anterior, al contemplarse dentro de la Convención Colectiva en la cláusula 30ª, que en caso de conflicto entre las partes se debería acudir al Comité Obrero – Patronal, previo a acudir a las autoridades de trabajo, era ante dicho Comité donde se debió ventilar el conflicto planteado, previo a acudir a la jurisdicción del trabajo. No obstante
se debería acudir al Comité Obrero – Patronal, previo a acudir a las autoridades de trabajo, era ante dicho Comité donde se debió ventilar el conflicto planteado, previo a acudir a la jurisdicción del trabajo. No obstante y en gracia de discusión, en caso de duda entre estas dos cláusulas convencionales, no es otra la determinación del juez del trabajo, que atender las reglas de favorabilidad pro operario, como reiteradamente lo ha enfatizado la jurisprudencia nacional, tal como lo recordó la H. Corte Constitucional en sentencia SU-445/2019 del 26 de septiembre de 2019
FUERO SINDICAL LUEGO DE PROCESO DISCIPLINARIO CONVENCIONAL – INEXISTENCIA DE JUSTA CAUSA PARA OTORGAR PERMISO PARA DESPEDIR: No se agotó el proceso convencional disciplinario por tanto no puede autorizar el despido que invoca la empresa demandante.
Bajo ese entendido en el proceso 2019-00235 la demandante no probó que hubiera agotado el procedimiento convencional para dejar en firme la decisión de terminación laboral del demandado por justa causa para acudir al juez del trabajo como bien lo señala la cláusula convencional. En conclusión como no se había agotado el trámite convencional contemplado en la cláusula 28 y 30 sin que exista certeza de la decisión final en dicho trámite, no podría la entidad demandante solicitar el levantamiento de fuero para ser despedido al Señor Alexander Barón Granados, por consiguiente el despacho no puede autorizar el despido que invoca la empresa demandante así declarará probada la excepción de fondo formulada por el apoderado del demandado y de la organización sindical denominada presentación de la demanda sin haber terminado el proceso disciplinario convencional.
empresa demandante así declarará probada la excepción de fondo formulada por el apoderado del demandado y de la organización sindical denominada presentación de la demanda sin haber terminado el proceso disciplinario convencional.
LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL DE TRABAJADOR QUE NO SE RETIRA DE LA COMPAÑÍA Y PASA LA NOCHE DENTRO DE LA MISMA – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE PRUEBAS QUE DETERMINEN LA OCURRENCIA DE UNA FALTA GRAVE: No se determina que su actuar influyera gravemente en el desempeño de sus funciones y no se aporta prueba del estado de salud que le impidiera cumplir sus funciones al recibir el turno.
No se indicó dentro de las diligencias, que con la conducta desplegada por el demandado se haya afectado en modo alguno el funcionamiento de la empresa o que se haya causado daño o haya causado daño o perjuicio alguno a la empresa o a algún compañero. Si bien, dicha conducta sí se trata de una falta, de acuerdo con el análisis probatorio, atendiendo las reglas de la sana crítica no encuentra la Sala la connotación de que dicha conducta se connote como una falta grave. Así concluye la Sala, como arribó el juez de instancia que la conducta desplegada por el trabajador, no posee una connotación de gravedad en el evento que su actuar influyera gravemente en el desempeño de sus funciones. Ahora bien, a pesar de que la empresa demandante cuestiona el estado físico del trabajador demandado, desafortunadamente ésta no aportó prueba alguna de la condición en la que se encontraba el señor ALEXANDER BARÓN GRANADOS, al momento de presentarse al turno de la mañana del 17 de marzo de 2019 después de pasar la noche en el taller. Reitera la Sala, que de
la condición en la que se encontraba el señor ALEXANDER BARÓN GRANADOS, al momento de presentarse al turno de la mañana del 17 de marzo de 2019 después de pasar la noche en el taller. Reitera la Sala, que de acuerdo con el testimonio del compañero JOSUÉ ÁLVAREZ RINCÓN, quien le recibió el turno el 17 de marzo, indicó que el demandado lo vió en buen estado de salud, hasta había hecho el tinto, tampoco existe en el plenario prueba científica sumaria para soportar las afirmaciones indicadas en la demanda por parte de la sociedad demandante.REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Marzo, dieciséis (16) de dos mil veintiuno (2021)
RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2019-00235-01
Acumulada 15238-31-05-0012019-0307
PROCESO: Fuero Sindical
PROVIDENCIA: Sentencia Segunda InstanciaDEMANDANTE: ACERIAS PAZ DEL RIO S.A.
DEMANDADO: ALEXANDER BARÓN GRANADOS JDO ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA Acta de discusión: Aprobado en Sala #4 del 18 de febrero de 2021
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demanda nte, contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demanda nte, contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2020, por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dentro del proceso especial de LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL –PERMISO PARA DESPEDIRpromovido por ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A. proceso acumulado al 2019 -00307, adelantado contra las mismas partes.
1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA (15238-31-05-001-2019-00235-01 fls. 1 a 11)
El señor apoderado de ACERIAS PAZ DEL RIO S.A., presentó DEMANDA ESPECIAL
DE LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL-PERMISO PARA DESPEDIR, en contra
del señor ALEXANDER BARÓN GRANADOS.
1.2.- PRETENSIONES:
2.Que se declare que el señor ALEXANDER BARÓN GRANADOS, es miembro de la junta directiva en su calidad de Secretario de Educación, de la Organización Sindical SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE ACERIAS PAZ DEL RIO DE LA INDUSTRIA METALÚRGICA SIDERÚRGICA Y MINERA “SINTRAPAZDELRIO”, seccional Belencito, por tanto, goza actualmente de la garantía de fuero sindical.Rad. 15238-31-05-001-2019-00235-01 acumulada 15238-31-05-0012019-0307 2
De igual modo , solicita que se declare que el señor ALEXANDER BARÓN
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De igual modo , solicita que se declare que el señor ALEXANDER BARÓN GRANADOS, incurrió en faltas que dan lugar a la terminación del contrato de trabajo con justa causa, e incumplió gravemente los numerales 5º, 7º y 8º del artículo 38º, los numerales 1° y 9° del artículo 43 del Reglamento Interno de Trabajo, los numerales 1º y 8º del artículo 58 y los numerales 2° y 6° del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo.
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene el levantamiento de fuero sindical del demandado y se conceda a la entidad demandante el permiso para despedir con justa causa al señor ALEXANDER BARÓN GRANADOS.
1.3.- PRESUPUESTO FACTICO DE LA DEMANDA
Las pretensiones relevantes de la demanda, se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan:
El Señor ALEXANDER BARÓN GRANADOS, celebró contrato de trabajo a término indefinido con la empresa ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., con fecha de inicio fue el 18 de diciembre de 2007.
El último cargo desempeñado por el Señor ALEXANDER BARÓN GRANADOS fue de
ELÉCTRICO DE MANTENIMIENTO.
Da a conocer que el señor ALEXANDER BARÓN GRANADOS, se encuentra afiliado a la Organización Sindical denominada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES
DE ACERIAS PAZ DEL RIO DE LA INDUSTRIA METALÚRGICA, SIDELÚRGICA
a la Organización Sindical denominada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE ACERIAS PAZ DEL RIO DE LA INDUSTRIA METALÚRGICA, SIDELÚRGICA Y MINERA “SINTRAPAZDELRIO” en su condición de miembro de la Junta Directiva de la Organización Sindical SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE ACERIAS PAZ DEL RIO DE LA INDUSTRIA METALÚRGICA, SIDELÚRGICA Y MINERA “SINTRAPAZDELRIO”, en calidad de Secretario de Educación.
.-Al suscribir el contrato de trabajo, el señor ALEXANDER BARÓN GRANADOS, se obligó a cumplir íntegramente los reglamentos, políticas e instrucciones de su empleador.Rad. 15238-31-05-001-2019-00235-01 acumulada 15238-31-05-0012019-0307 3 Afirma que c onstituye justa causa para la finalización del contrato de trabajo el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contempladas contractual, legal o reglamentariamente por las partes.
Señala que ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. capacitó y formó al señor ALEXANDER BARÓN GRANADOS para el cumplimiento de sus funciones.
Que mediante comunicación de fecha 22 de marzo de 2019, suscrita por el señor Julián David Rico Silva, Ingeniero de Mantenimiento Mecánico, La sociedad demandante tuvo conocimiento que “(...) el pasado 17 de marzo el trabajador Alexander Barón Granados identificado con C.C. 74.181.374 debía realizar primer turno, según acuerdo
David Rico Silva, Ingeniero de Mantenimiento Mecánico, La sociedad demandante tuvo conocimiento que “(...) el pasado 17 de marzo el trabajador Alexander Barón Granados identificado con C.C. 74.181.374 debía realizar primer turno, según acuerdo voluntario realizado por el mismo, sin embargo él no se presenta para el comienzo del DDS, por lo que proced e a contactarlo vía radio, al teléfono del taller eléctrico y sala de operación sin tener respuesta, posteriormente se presenta tardeen el DDS mostrando apariencia física de sueño”
-.Mediante comunicación de fecha 22 de marzo de 2019, suscrita por el señor Julián David Rico Silva, Ingeniero de Mantenimiento Mecánico, la empleadora, tuvo conocimiento que, el señor ALEXANDER BARÓN GRANADOS le manifestó “(...)haber dormido el turno anterior, es decir desde las 11:30 p.m. del día 16 de marzo, al interior de las instalaciones de PDR sin especificar la ubicación exac ta por lo cual teniendo en cuenta que no se encontraba en condiciones físicas para asumir sus labores y que ya excedía una estancia mayor a 16 horas dentro de la planta, procede a indicarle que debe retirarse de la Compañía, y es transportado a portería un o para dichos efectos(...)
.- El 16 de marzo de 2019, el trabajador ALEXANDER BARÓN GRANADOS durmió al interior de las instalaciones de la Compañía, pasando la noche dentro de las mismas, sin mediar autorización de la demandante.
.- Con la conducta indisciplinada del Sr. ALEXANDER BARÓN GRANADOS de fecha 16 de marzo de 2019, éste puso en riesgo su seguridad e integridad personal.
las mismas, sin mediar autorización de la demandante.
.- Con la conducta indisciplinada del Sr. ALEXANDER BARÓN GRANADOS de fecha 16 de marzo de 2019, éste puso en riesgo su seguridad e integridad personal.
.- Aduce que el Señor Alexander Barón Granados durante los días comprendidos entre el 16 de marzo y 17 de marzo de 2019, superó 12 horas dentro de la planta sin justificación alguna y sin autorización para ello , Situación evidenciada por el Jefe Inmediato del trabajador quien tuvo que relevar del turno al trabajador solicitándole que se retirara de las instalaciones de la Empresa.Rad. 15238-31-05-001-2019-00235-01 acumulada 15238-31-05-0012019-0307 4 .- El 17 de marzo de 2019 siendo las 7:30 a.m., el trabajador se presentó a su turno de trabajo en condiciones físicas evidentes no aptas para cumplir con sus funciones laborales al haber superado 12 horas.
.- El señor ALEXANDER BARON GRANADOS incumplió con sus obligaciones propias de su contrato de trabajo y del reglamento de higiene y seguridad industrial de la Compañía al haber dormido al interior de las instalaciones de la Compañía sin autorización alguna exponiendo su integridad física.
.- El Sr, ALEXANDER BARON GRANADOS pasó la noche el día 16 de marzo de 2019, cerca al horno alto sin que mediara justificación alguna razonable para ello
.- El trabajador incumplió con sus obligaciones laborales al haberse presentado a su turno de trabajo de fecha 17 de marzo de 2019 en condiciones físicas no aptas para
cerca al horno alto sin que mediara justificación alguna razonable para ello
.- El trabajador incumplió con sus obligaciones laborales al haberse presentado a su turno de trabajo de fecha 17 de marzo de 2019 en condiciones físicas no aptas para cumplir con sus funciones laborales al haber superado 12 horas dentro de la planta.
.-Mediante comunicación de fecha 27 de marzo de 2019, suscrita por Víctor Hugo Bonza Torres, se le puso en conocimiento al señor ALEXANDER BARON GRANADOS, la decisión de la Compañía, de la apertura formal de proceso disciplinario fundamentado en el conocimiento de un posible incumplimiento de sus obligaciones laborales, reglamentarias y de seguridad y salud en el trabajo.
.- Mediante comunicación de fecha 27 de marzo de 2019, suscrita por Víctor Hugo Bonza Torres, le fue informado al señor ALEXANDER BARON GRANADOS, la decisión de citarlo a diligencia de descargos el 10 de abril de 2019 a las 3:30 p.m. en la oficina de Relaciones Laborales.
.- El día 10 de abril de 2019, se llevó a cabo dilig encia de descargos a la que comparece el señor ALEXANDER BARÓN GRANADOS en compañía de dos miembros de la Organización Sindical a la cual es afiliado, los señores VICTOR
MANUEL FIGUEROA ROJAS y RAÚL ALBERTO RODRÍGUEZ DÍAZ.
miembros de la Organización Sindical a la cual es afiliado, los señores VICTOR
MANUEL FIGUEROA ROJAS y RAÚL ALBERTO RODRÍGUEZ DÍAZ.
.- En diligencia de descar gos, al preguntársele al trabajador ¿Diga si es cierto o no, que por decisión propia usted cambió el turno del día 17 de marzo de 2019 con el Sr. Jorge Martinez quedando asignado para laborar de 07:30 a.m. a 3:30 p.m.?”, este manifestó “Si”. Igualmente al preguntársele al trabajador ¿Culminado su turno de trabajo del día 16 de marzo de 2019 usted salió de la Compañía en las rutas asignadas para estos efectos?”, este manifestó “Yo me encontraba trabajando de turno de tarde,Rad. 15238-31-05-001-2019-00235-01 acumulada 15238-31-05-0012019-0307 5 veníamos de más de 20 días de parada por emergencia en el Alto Horno (...)”, de lo cual denota el conocimiento del trabajador del riesgo eminente habido en ese momento por la emergencia en el alto horno.
.- De igual forma en la diligencia en comento al preguntársele al trabajador ¿Culminado su turno de trabajo del día 16 de marzo de 2019 usted salió de la Compañía en las rutas asignadas para estos efectos?”, este manifestó “(...)en lo cual, no alcancé a la última ruta, por las condiciones especiales de que estaba lloviendo a la media noche, (...) y sabiendo que me tocaba volver a las 7:30 a.m., (...) retorné a los vestieres (...)
última ruta, por las condiciones especiales de que estaba lloviendo a la media noche, (...) y sabiendo que me tocaba volver a las 7:30 a.m., (...) retorné a los vestieres (...) procedí a tomar 8 horas de descanso (...) a las 6:30 a.m. me levanté para retornar mi trabajo nuevamente a las 7:30 a.m. (...)
.- Conforme se despr ende de la diligencia de descargos, se evidencia que el señor ALEXANDER ABARON GRANADOS, el día 16 de marzo de 2019, durmió aproximadamente siete (07) horas en las instalaciones de la Compañía, sin autorización alguna, poniendo en riesgo su integridad física, siendo obvio que éste no descanso lo suficiente para asumir sus funciones al día siguiente.
.- Afirma la parte demandante que el señor ALEXANDER BARÓN GRANADOS con el incumplimiento grave de sus obligaciones y de la s políticas de la Compañía, incurrió en las causales contempladas en los numerales 2º y 6° del artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo.
.- Que las conductas del demandado representaron un incumplimiento grave de sus obligaciones laborales de conformidad con lo establecido en los numerales 5, 7 y 8 del artículo 38 del Reglamento Interno de Trabajo.
.- El señor BARÓN GRANADOS, incumplió sus deberes como trabajador de la Compañía, específicamente los contemplados en los numerales 1 y 9 del artículo 43 del Reglamento Interno de Trabajo.
.- El señor BARÓN GRANADOS, incumplió sus deberes como trabajador de la Compañía, específicamente los contemplados en los numerales 1 y 9 del artículo 43 del Reglamento Interno de Trabajo.
De igual modo que conforme la cláusula primera del contrato de trabajo, el señor ALEXANDER BARON GRANADOS se obligó a “a). Prestar al EMPLEADOR su capacidad normal de trabajo, a su servicio exclusivo, en desempeño de todas las funciones o labores propias. anexas o complementarias del empleo u oficio de OBRERO OPERACIÓN EN ENTRENAMIENTO en Departamento Laminación planos -Steckel, de conformidad con los reglamentos, órdenes e instru cciones delRad. 15238-31-05-001-2019-00235-01 acumulada 15238-31-05-0012019-0307 6 EMPLEADOR, observando en su desempeño el cuidado y diligencia necesarios”.
El señor ALEXANDER BARÓN GRANADOS con el incumplimiento grave de sus obligaciones y de las políticas de la Compañía, incurrió en las causales contempladas en los numerales 1º y 8° del artículo 58 del Código Sustantivo de Trabajo.
.- El demandado infringió el Código de Conducta de la Compañía, pues su omisión generó que la Compañía haya perdido la confianza depositada, de cara al cargo para el cual fue contratado, el cual requiere de una persona que dé cumplimiento estricto a los procesos que deben cumplirse al interior de la Compañía.
para el cual fue contratado, el cual requiere de una persona que dé cumplimiento estricto a los procesos que deben cumplirse al interior de la Compañía.
.- El señor ALEXANDER BARÓN GRANADOS, incumplió GRAVEMENTE sus obligaciones laborales, contractuales y reglamentarias.
.- La SOCIEDAD ACERÍAS PAZ DEL RÍO, el 10 de junio de 2019, le informó al señor ALEXANDER BARÓN GRANADOS, la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, de manera unilateral y con justa causa de conformidad con lo establecido en los numerales 5, 7 y 8 del artículo 38, los numerales 1 y 9 del artíc ulo 34 del Reglamento Interno de Trabajo, los numerales 1 y 8 del artículo 58 y los numerales 2 y 6 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.
.- La conducta irresponsable al señor ALEXANDER BARÓN GRANADOS, resulta inaceptable y constituye un incumplimiento de las obligaciones como trabajador.
.- La conducta al señor ALEXANDER BARÓN GRANADOS, denota un grave incumplimiento a sus obligaciones laborales y contractuales contenidas en el Reglamento Interno de Trabajo y el contrato de trabajo de ACERÍAS PAZ DEL RÍO.
2.- ACTUACIÓN PROCESAL
Una vez repartida la demanda el 9 de agosto de 2019, Mediante providencia del 22 de
el Reglamento Interno de Trabajo y el contrato de trabajo de ACERÍAS PAZ DEL RÍO.
2.- ACTUACIÓN PROCESAL
Una vez repartida la demanda el 9 de agosto de 2019, Mediante providencia del 22 de de agosto del mismo año, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, determinó admitir la demanda especial de levantamiento de fuero sindical ,1notificar personalmente al demandado y a la ORGANIZACIÓN SINDICAL DENOMINADA
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE ACERIAS PAZ DEL RIO
1 FL. 97Rad. 15238-31-05-001-2019-00235-01 acumulada 15238-31-05-0012019-0307 7 DE LA INDUSTRIA METALÚRGICA, SIDELÚRGICA Y MINERA “SINTRAPAZDELRIO”, corriéndole traslado y haciéndole entrega de las copias de la demanda.
El 28 de noviembre de 2019, previa s olicitud de la parte demandante, el juzgado Resolvió Decretar la ACUMULACIÓN del proceso especial del Fuero Sindical radicado bajo el No. 2019-00307, a este proceso especial radicado bajo el No. 2019-00235, que se adelanta en el mismo juzgado por ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. contra
ALEXANDER BARON GRANADOS
3. DEMANDA ACUMULADA
3.1. PRETENSIONE SY HECHO DE LA DEMANA ACUMULADA ( 15238-31-05-0012019-00309-01
Básicamente, las pretensiones son iguales de la anterior demanda, en lo que difiere
3.1. PRETENSIONE SY HECHO DE LA DEMANA ACUMULADA ( 15238-31-05-0012019-00309-01
Básicamente, las pretensiones son iguales de la anterior demanda, en lo que difiere en la situación fáctica, esto respecto de los hechos 36 y siguientes, en lo que respecta al procedimiento que se llevó a cabo por la conducta endilgada por el demandado, ante el comité Obrero patronal. Hechos que indican que el 14 de junio de 2019, se efectuó la citación al demandado al comité Obrero Patronal, se solicitó el emplazamiento, se celebró el comité Obrero patronal, el cual se dio lectura al acta de descargos, diligenciándose los procedimientos hasta agotar los respectivos debates, esto fue hasta agotar la tercera instancia.
4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Una vez surtida la respectiva notificación, mediante apoderado judicial, se procedió a dar contestación a la misma el 11 de Septiembre de 2020, en la realización de la audiencia de que trata el artículo 114 del C.P T y de la S.S., modificado por el artículo 45 de la ley 712 de 2001.
4.1. Para la demanda 2019 -00235 invocó el demandado como EXCEPCIÓN LA
DENOMINADA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA SIN HABER TERMINADO EL
PROCESO DISCIPLINARIO CONVENCIONAL, COADYUVADA por la Organización
Sindical.
4.2. EXCEPCIONES RESPECTO DE LA SEGUNDA DEMANDA.Rad. 15238-31-05-001-2019-00235-01 acumulada 15238-31-05-0012019-0307
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Sindical.
4.2. EXCEPCIONES RESPECTO DE LA SEGUNDA DEMANDA.Rad. 15238-31-05-001-2019-00235-01 acumulada 15238-31-05-0012019-0307
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Plantea la excepción de: INEXISTENCIA DE JUSTA CAUSA PARA OTORGAR EL
PERMISO PARA DESPEDIR AL TRABAJADOR y ESTAR PROTEGIDO EL
TRABAJADOR DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y NO EXISTIR PERMISO
PARA DESPEDIR.
LA ORGANIZACIÓN SINDICAL de igual manera da a contestación a la demanda y coadyuva la solicitud invocada por parte del trabajador así como las excepciones planteadas así como las pruebas solicitadas por el demandado.
5.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo proferido en audien cia del 17 de septiembre de 20 20, e l Juzgado
LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, resolvió:
“PRIMERO: Dentro del proceso 2019-00235 se declara probada la excepción de fondo denominada presentación de la demanda sin haber terminado el proceso disciplinario convencional propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada Alexander Barón Granados y del Sindicato de Trabajadores de Acerías Paz del Río, de la INDUSTRIA METALÚRGICA SIDERÚRGICA Y MINERA CONTRA PAZ DEL RÍO, conforme lo señalado en la parte motiva y en consecuencia negar las pretensiones de la demanda y por consiguiente absolver al demandado Alexander Barón Granados de las pretensiones incoadas.
SEGUNDO: Dentro del proceso 2019-00307 se declara probada la excepción de
consecuencia negar las pretensiones de la demanda y por consiguiente absolver al demandado Alexander Barón Granados de las pretensiones incoadas.
SEGUNDO: Dentro del proceso 2019-00307 se declara probada la excepción de fondo denominada INEXISTENCIA DE JUSTA CAUSA para otorgar permiso para despedir propuesta por el demandado, ALEXANDER BARÓN GRANADOS y del
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE ACERÍAS PAZ DEL RÍO DE LA INDUSTRIA METALÚRGICA SIDERÚRGICA Y MINERA CONTRA PAZ DEL RÍO, conforme lo señalado en la parte motiva, en consecuencia negar las pretensiones de la demanda y por ello negar el permiso para despedir soli citado por la empresa demandante en contra de su trabajador aforado y absolver al demandado ALEXANDER BARÓN GRANADOS de todas las pretensiones incoadas.
TERCERO: Condenar en costas a la entidad demandante ACERÍAS PAZ DEL RIO y a favor del demandado ALEXANDER BARÓN GRANADOS y la organización sindical contra Paz del Río, cómo agencias en derecho se fijan dos salarios mínimo legal mensual vigente para cada uno, conforme a lo motivado.
CUARTO: Contra esta sentencia procede el recurso de apelación conforme al artículo 117 del código procesal del trabajo y la seguridad social.
Para resolver, el juzgado de primera instancia CONSIDERÓ, EN PRIMER LUGAR, DENTRO DEL PROCESO 2019-0235:Rad. 15238-31-05-001-2019-00235-01 acumulada 15238-31-05-0012019-0307 9 En primer término que la normatividad que rige la materia entre otros , lo indicado por
9 En primer término que la normatividad que rige la materia entre otros , lo indicado por el 405 del Código Sustantivo del Trabajo que define el fuero sindical como la garantía que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos ni desmejorados en sus condiciones de trabajo ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un Municipio distinto sin justa causa previamente calificada.
El juzgador de primer grado, procede a valorar si al presentar l a primera demanda Acerías Paz del Río , había agotado las etapas del procedimiento convencional para despedir a su trabajador aforado, teniendo en cuenta que al interior de la empresa demandante rige una convención colectiva de trabajo vigente y que si bien , fue allegado el reglamento interno del trabajo visto a folio 38 al 138 el procedimiento para comprobación de faltas y formas de aplicación de procesos disciplinarios allí contenido no es aplicable al demandado, por ser beneficiado de la convención colectiva de trabajo y que en dicha convención colectiva de trabajo, en la cláusula 30, se creó el Comité Obrero-Patronal, para la solución de los conflictos individuales.
Luego de enunciar la cláusula convencional, el juez de instancia hace referencia al trámite que debe surtirse ante el comité obrero patronal frente a las discrepancias de las causas alegadas , las cuales deben ser cumplidas a cabalidad para garantizar el debido proceso d eterminando qué: Los comité s obrero patronales disponen de tres personas para juzgar el caso, pues para su consideración , ante el vencimiento de dicho t érmino se entiende que no hubo acuerdo entre las partes, donde se dejará
debido proceso d eterminando qué: Los comité s obrero patronales disponen de tres personas para juzgar el caso, pues para su consideración , ante el vencimiento de dicho t érmino se entiende que no hubo acuerdo entre las partes, donde se dejará constancia del mismo : al vencimiento de los debates la decisión podrá ser apelada ante la vicepresidencia del DHO y el presidente de la directiva Nacional del sindicato: la decisión que tome el vicepresidente el DHO y el Presidente de la Directiva Nacional de Sindicato, se comunicar á al Comité obrero patronal en la fecha firmada ; el presidente del comité deberá transcribir esa decisión en el acta de la reunión siguiente y ordenará que se produzca las comunicaciones pertinentes al jefe del departamento, la oficina de administración de personal Sindicato y a l trabajador recl amante, finalmente, si la decisión tomada es unánime es de obligatorio cum plimiento por las partes pero si no se logra, el cual queda el trabajador apelar la decisión o acudir a las autoridades de trabajo.
Bajo ese entendido en el proceso 2019 -00235 la demandante no probó que hubiera agotado el procedimiento convencional para dejar en firme la decisión de terminación laboral del demandado por justa causa para acudir al juez del trabajo como bie n lo señala la cláusula convencional.Rad. 15238-31-05-001-2019-00235-01 acumulada 15238-31-05-0012019-0307 10 En conclusión como no se había agotado el trámite convencional contemplado en la cláusula 28 y 30 sin que exista certeza de la decisión final en dicho trámite, no podría
10 En conclusión como no se había agotado el trámite convencional contemplado en la cláusula 28 y 30 sin que exista certeza de la decisión final en dicho trámite, no podría la entidad demandante solicitar el levantamiento de fuero para ser despedido al Señor Alexander B arón Granados , por consiguiente el despacho no puede autorizar el despido que invoca la empresa demandante así declarará probada la excepción de fondo formulada por el apoderado del demandado y de la organización sindical denominada presentación de la demanda sin haber terminado el proceso disciplinario convencional.
Para resolver el segundo problema jurídico , dentro del proceso 2019 -00307 no hay controversia alguna porque así fue aceptado por el demandado que dentro de este proceso si se agotó la naturalidad del procedimiento convencional del año que culminó con la lectura del acta de tercera instancia, reunión del DHO y el presidente Nacional del sindicato por ello habilita a este despacho un pronunciamiento de fondo, tendiente a verificar si la demandante probó que la falta endilgada para terminar el contrato de trabajo del demandado, reviste el carácter de grave.
La empresa demandante fundamenta la decisión de terminar unilateralm ente el contrato de trabajo al demandado, conforme con el artículo 43 numerales 1 y 9 del reglamento interno de trabajo y 2 , artículo 58 numerales 1 artículo 58 literal a numerales 2 y 6 del artículo 62 del Código Sustantivo del trabajo, de acuerdo a lo anterior, primeramente debe decirse que estudiado en su integridad el reglamento interno de trabajo allegado cómo el obrante el folio 96 al 138 encuentra el despacho el
anterior, primeramente debe decirse que estu