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TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2019-00249-01-(30-09-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2019-00249-01-(30-09-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONTRATO VERBAL EN ESTA BLECIMIENTO COMERCIAL TALLER – INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL CON UNO DE LOS DEMANDADOS: La certificación laboral da cuenta de que fue expedida por el demandado como empleador y en representación del establecimiento de comercio.

Por tanto, se razon a la existencia de una prestación personal y efectiva del servicio en favor del señor HELI GUTIERREZ LUNA, quien expedía órdenes e instrucciones y exigía el cumplimiento de un horario a la trabajadora CLAUDIA YAMILE PEREZ CUERVO en lo relativo al objetivo de la empresa, el cual era la producción de muebles. No obstante, no se logra determinar esa prestación personal frente a la demandada JAZMIN MONTEALEGRE RODRIGUEZ, toda vez que, en principio, la certificación laboral da cuenta de que fue expedida por el demandado como empleador y en representación del establecimiento de comercio MULTICLOSETH HG y en apoyo de esto, el certificado de matrícula mercantil de persona natural expedido por la Cámara de Comercio de Duitama y aportado al plenario, refrenda la pertenencia del establecimiento solamente al señor

HELI GUTIERREZ LUNA.

DESPIDO EN CONTRATO VERBAL EN ESTA BLECIMIENTO COMERCIAL TALLER – AUSENCIA PROBATORIA SOBRE LOS MOTIVOS DE LA TERMINACIÓN DE L VÍNCULO LABORAL: Ninguna prueba advierte el motivo de la terminación de la relación laboral o como lo afirma el recurrente, si se aviso o no sobre el retiro de sus funciones.

Ahora bien, respecto al segundo problema jurídico, la demandante supuso que la terminación del vínculo

advierte el motivo de la terminación de la relación laboral o como lo afirma el recurrente, si se aviso o no sobre el retiro de sus funciones.

Ahora bien, respecto al segundo problema jurídico, la demandante supuso que la terminación del vínculo laboral fue unilateral e injusta el 12 de julio de 2019, cuando ninguna prueba adv ierte el motivo de la terminación de la relación laboral o como lo afirma el recurrente, si se aviso o no sobre el retiro de sus funciones. Además, las señoras JENNY ANDREA BAQUERO y YEIMI SIRLEY ARIAS afirmaron no saber por qué terminó la relación laboral, por lo que no es posible evidenciar la existencia de una terminación unilateral o injusta que posibilite el reconocimiento de la indemnización pretendida.REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, treinta (30) de dos mil veintiuno (2021)

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2019-00249-01

DEMANDANTE: CLAUDIA YAMILE PÉREZ CUERVO

DEMANDADO: HELI GUTIÉRREZ LUNA

JAZMÍN MONTEALEGRE RODRÍGUEZ JUZGADO ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama PV. APELADA: Sentencia del 26 de mayo de 2021

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 27 del 13 de agosto de 2021

JUZGADO ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama PV. APELADA: Sentencia del 26 de mayo de 2021

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 27 del 13 de agosto de 2021

Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Sala Primera de Decisión

Se ocupa la Sala de resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2021 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en el proceso de la referencia.

1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA1

  • A través de apoderado judicial, la señora CLAUDIA YAMILE PEREZ CUERVO interpuso demanda ordinaria laboral contra los señores HELI GUTIÉRREZ LUNA y JAZMÍN MONTELAGRE RODRÍGUEZ, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido con vigencia entre el 1 de febrero de 2017 y el 12 de julio de 2019.
  • Requirió, se declare, que en su calidad de trabajadora tiene derecho al reconocimiento y pago del trabajo suplementario, subsidio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensión, indemnización moratoria por falta de pago e indemnización por despido sin justa causa.

Los fundamentos expuestos con el fin de lograr la declaración de las anteriores pretensiones, se sintetizan así2:

1 01 Proceso digital, folios 65 a 67. 2 Folio 8 a 10 01PoderDemanda.Rad. No. 15238-31-05-001-2019-00249-01

pretensiones, se sintetizan así2:

1 01 Proceso digital, folios 65 a 67. 2 Folio 8 a 10 01PoderDemanda.Rad. No. 15238-31-05-001-2019-00249-01

  • Indicó que, sostuvo una relación laboral regida por un contrato de trabajo verbal a término indefinido en calidad de trabajadora con los señores HELI GUTIERREZ LUNA y JAZMIN MONTEALEGRE RODRIGUEZ como emplead ores y propietarios del establecimiento de comercio denominado MULTI CLOSETH H.G desde el 1 de febrero de 2017 al 12 de julio de 2019.
  • Expuso que, en el anterior interregno ejecutó el cargo denominado “oficios varios” y sus funciones consistían en limar , pintar y enchapar, cumpliendo un horario, atendiendo a las instrucciones de los demandados y con una remuneración diaria de $25.000.
  • Expresó que , fue despedida sin justa causa el 12 de julio de 2019 y desde entonces, no se le ha cancelado lo correspondiente a prestaciones sociales como cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios y demás acreencias a las que tiene derecho.

2.- TRAMITE PROCESAL

  • El 29 de agosto de 2019 , el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama admitió la demanda y, en consecuencia, dispuso la notificación personal de los demandados

HELI GUTIERREZ LUNA y JAZMIN MONTEALEGRE RODRIGUEZ3.

  • El 5 de diciembre de 2019, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama ante la imposibilidad de notificar personalmente a los demandados les designó curador ad
  • El 5 de diciembre de 2019, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama ante la imposibilidad de notificar personalmente a los demandados les designó curador ad litem, y ordenó su emplazamiento por edicto de conformidad con el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, así como el artículo 108 del

Código General del Proceso4.

  • El 23 de enero de 2020 , los demandados HELI GUTIERREZ LUNA y JAZMIN MONTEALEGRE RODRIGUEZ concurrieron a notificarse del auto admisorio de la demanda, pese a que el curador ad litem se notificó del mismo el 22 de enero de

20195.

2.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA6

Los demandados al contestar la demanda se opusieron a la prosper idad de las todas las pretension es, ello, porque no sostuvieron una relación laboral con la

3 Folio 19 02RepartoAdmisorioNotificaciones. 4 Folio 30 02RepartoAdmisorioNotificaciones. 5 Folio 36 a 43 02RepartoAdmisorioNotificaciones. 6 Folio 69 a 82 02RepartoAdmisorioNotificaciones.Rad. No. 15238-31-05-001-2019-00249-01

señora CLAUDIA YAMILE PEREZ CUERVO, máxime, cuando esta presentó una certificación laboral falsa, tratando de probar una relación laboral inexistente. Asimismo, propusieron como excepción el cobro de lo no debi do, buena fe, prescripción, mala fe de la demandante y la genérica.

3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

Asimismo, propusieron como excepción el cobro de lo no debi do, buena fe, prescripción, mala fe de la demandante y la genérica.

3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

Mediante sentencia del 26 de mayo de 2021, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama resolvió7:

“PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante CLAUDIA YAMILE PÉREZ CUERVO en calidad de ex -trabajadora y el demandado HELI GUTIÉ RREZ LUNA en calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado “Multicloset HG”, en calidad de ex empleador, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo verbal a término indefinido con extremos del 1 de febrero de 2017 al 12 de julio de 2019, la cual finalizó por dejación voluntaria por parte de la ex trabajadora, como quedó advertido en el acápite respectivo de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR DE OFICIO PROBADA PARCIALMENTE la excepción de no haberse probado la pretensión frente a las que se niegan y no probada la de prescripción propuesta por el demandado, conforme a lo motivado en la presente sentencia.

TERCERO: Como consecuencia CONDENAR al demandado HELI GUTIÉRREZ LUNA en calidad de propietario del estableci miento de comercio “Multicloset HG”, a pagar a la demandante CLAUDIA YAMILE PÉREZ CUERVO

las siguientes sumas de dinero y conceptos así:

3.1. $4.449.318,00 por concepto de cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios.

las siguientes sumas de dinero y conceptos así:

3.1. $4.449.318,00 por concepto de cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios.

3.2. $13.695.132,00 por concepto de la compensación de vacaciones y la indemnización del 99-3 de la ley 50/90.

3.3. $ 27.604,00 desde el día 13 de julio de 2019, día siguiente a cuando terminó la relación laboral, por cada día de retardo y hasta que se verifique el pago de prestaciones sociales correspondientes a cesantías, intereses a las cesantías, y primas de servicios, reconocidos en esta sentencia, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2º del Art. 65 del CST y lo motivado en precedencia.

3.4.Pagar y cotizar los aportes a la seguridad social en pensiones en el fondo público o privado al cual se encuentre afiliada o se afilie la demandante CLAUDIA YAMILE PÉREZ CUERVO durante la vigencia de la relación laboral del 1 de febrero de 2017 al 12 de julio de 2019 teniendo como IBC el SMLMV para cada anualidad, con el respectivo calculo actuarial que efectué la entidad correspondiente, solicitud y pago que deberá realizarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia.

3.5. Las costas de l proceso. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.800.000.00.

7 Página 3 07ActaArt80CPTSSRad. No. 15238-31-05-001-2019-00249-01

CUARTO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO la excepción de INEXISTENCIA

7 Página 3 07ActaArt80CPTSSRad. No. 15238-31-05-001-2019-00249-01

CUARTO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO la excepción de INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL a favor de la demandada JAZMÍN MONTEALEGRE RODRÍGUEZ y como consecuencia ABSOLVERLA de las pretensiones de la demanda, sin que haya lugar a condena en costa, conforme a lo motivado.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones incoadas por la demandante, por los argumentos expuestos en esta decisión.

SEXTO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación.”

Los fundamentos en los que se basó el Juez de instancia para proferir la anterior decisión son los siguientes:

  • Determinó como probada la prestación personal del servicio de la demandante a favor del demandado HELI GUTIÉRREZ LUNA como propietario del establecimiento de comercio MULTICLOSETH HG de acuerdo al artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, en tanto, la ejecución del servicio se prestó de forma subordinada, sin que este hubiere desvirtuado la presunción.
  • Estableció que la relación laboral pregonada con la demandada JAZMIN MONTEALEGRE RODRIGUEZ no quedó probada, ya que a ninguno de los testigos les consta con certeza que hubiese impartido órdenes o pagado el salario, asimismo, en el certificado de matrícula mercantil del es tablecimiento de comercio de MULTICLOSETH HG figura únicamente el señor HELI GUTIERREZ LUNA.
  • Coligió, en consecuencia, del reconocimiento de la relación laboral , que la

asimismo, en el certificado de matrícula mercantil del es tablecimiento de comercio de MULTICLOSETH HG figura únicamente el señor HELI GUTIERREZ LUNA.

  • Coligió, en consecuencia, del reconocimiento de la relación laboral , que la demandante tiene derecho al reconocimiento por parte del señor HELI GUTIÉRREZ LUNA de las cesantí as, intereses a las cesantías, prima de servicios, pago de aportes al S istema de Seguridad Social en p ensiones e indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías durante la relación laboral reconocida desde el 1 de febrero de 2017 al 12 de julio de 2019.
  • Destacó, frente a las pretensiones relacionadas con trabajo suplementario, subsidio de transporte, indemnización po r no suministro de dotaciones e indemnización por terminación de la relación laboral injusta y unilateral, que la causación de estas no se demostró por parte de la demandante.

4.- RECURSOS DE APELACIÓN

En contra de la referida sentencia, tanto la parte dema ndante como demandada presentaron recurso de apelación.Rad. No. 15238-31-05-001-2019-00249-01

4.1.- DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE

DEMANDANTE

Inconforme con la decisión, la demandante CLAUDIA YAMILE PÉREZ CUERVO, a través de su apoderado judicial, incoó rec urso de apelación con el objeto que este Tribunal declare que la señora JAZMIN MONTEALEGRE RODRIGUEZ ostenta la calidad de empleadora, además, que fue despedida sin ju sta causa, recurso que fundamentó de la siguiente manera,

Tribunal declare que la señora JAZMIN MONTEALEGRE RODRIGUEZ ostenta la calidad de empleadora, además, que fue despedida sin ju sta causa, recurso que fundamentó de la siguiente manera,

  • Advirtió que, en el proceso quedó más que demostrada la relación con l a demandada JAZMIN MONTEALEGRE RODRIGUEZ, puesto que , ella realizó el pago de nóminas e impartió instrucciones u órdenes en el lugar de trabajo.
  • Agregó, además, que el despido es injusto, dado que en ningún momento se le aviso sobre el retiro de sus funciones, simplemente se le dijo que no volviera a trabajar.

4.2.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE

DEMANDADA

Inconforme con la decisión a la que arribó el A quo los demandados interpusieron recurso de apelación, ello, con el fin que se d enieguen las pretensiones de la demanda, ello, con base en los siguiente,

  • Reiteró que entre la señora CLAUDIA YAMILE PÉREZ CUERVO y MULTICLOSETH HG no existió ninguna relación y no se configuró materialmente ninguno de los tres elementos esenciales que estipula el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, esto es, la prestación del servicio, la subordinación y la remuneración.
  • Adicionó que la apoderada de la parte demandada si propuso la tacha de falsedad del documento que se aportó por la parte demandante, además, que dentro de las pruebas testimoniales que se escucharon en la audiencia, se vislumbra que los testimonios aportados por parte de la demandante son difusos y pre acordados

del documento que se aportó por la parte demandante, además, que dentro de las pruebas testimoniales que se escucharon en la audiencia, se vislumbra que los testimonios aportados por parte de la demandante son difusos y pre acordados respecto a los elementos del contrato de trabajo.Rad. No. 15238-31-05-001-2019-00249-01

5. – DEL TRASLADO A LAS PARTES PARA ALEGAR.

5.1.- DEL TRASLADO A LA DEMADNADANTE CLAUDIA YAMILE PÉREZ

CUERVO.

La señora CLAUDIA YAMILE PÉREZ CUERVO, a través de su apoderado judicial, descorrió el traslado para alegar, oportunidad en la que, relievó que , si existió una relación d e trabajo con la señora JAZMÍN MONTEALEGRE RODRÍGUEZ, tal y como se demostró con las pruebas documentales y testimoniales.

6.- CONSIDERACIONES

Se encuentran reunidos los presupuestos para resolver de fondo los recursos incoados, dada que, no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, siendo esta Corporación competente para decidirlo.

6.1. PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con los argumentos esgrimidos en los recursos de apelación, le corresponde a la Sala analizar si (i) existió una relación laboral entre la demandante CLAUDIA YAMILE PEREZ CUERVO y los demandados HELI GUTIERREZ LUNA y JAZMIN MONTEALEGRE RODRIGUEZ y de encontrarse acreditado (ii) si la terminación del vínculo laboral se dio de forma unilateral y sin justa causa.

6.2. DEL CASO EN CONCRETO

y JAZMIN MONTEALEGRE RODRIGUEZ y de encontrarse acreditado (ii) si la terminación del vínculo laboral se dio de forma unilateral y sin justa causa.

6.2. DEL CASO EN CONCRETO

De manera previa, es menester precisar que, la apoderada de los demandados afinca en el recurso su interés por desvirtuar la existencia de la relación laboral entre el señor HELI GUTIERREZ LUNA y la señora CLAUDIA YAMILE PEREZ CUERVO, afirmando que las pruebas valoradas por el falla dor son en su criterio, difu sas y preparadas.

Por su parte, el apoderado de la demandante subraya su interés en el pronunciamiento judicial de que la señora JAZMIN MONTEALEGRE RODRIGUEZ también fungió como empleadora de la señora CLAUDIA YAMILE PEREZ CUERVO, así como la declaratoria de la terminación unilateral e injusta del vínculo laboral a fines del reconocimiento de la indemnización por d espido injustificado contenida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, al considerar que tal situación quedo demostrada en el plenario.Rad. No. 15238-31-05-001-2019-00249-01

Para desarrollar el primer problema jurídico surgido en esta Litis, es de precisar que, el contrato de trabajo es definido 8 como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica y a su vez, consta de tres elementos esenciales 9 y determinantes para que exista, esto es, la prestación personal y e fectiva de un servicio, la subordinación o dependencia continuada al empleador y la remuneración.

consta de tres elementos esenciales 9 y determinantes para que exista, esto es, la prestación personal y e fectiva de un servicio, la subordinación o dependencia continuada al empleador y la remuneración.

A este tenor, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo presume la existencia de dicho contrato ante toda relación de trabajo personal debidamente ac reditada y a su vez, comprende un traslado de la carga de la prueba al empresario, requiriéndole la acreditación de existencia de un contrato civil o comercial y que tal prestación de servicios no está regida por las normas de trabajo.

Referente a dicha presunción, ha señalado la Sala Laboral de la Corte Suprema de

Justicia de forma reiterada:

Ese pilar se ha desarrollado en tanto no es atendible que la entrega libre y voluntaria, de energía física o intelectual que hace una persona a otra, bajo continuada subordinación, pueda negársele tal carácter, y por ello es que se ha entendido en amparo del propio artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que toda prestación personal de servicio remunerada se presume regida por un contrato de trabajo, disposición que asigna un paliativo probatorio al trabajador, a quien le basta demostrar la ejecución personal para que opere en su favor la existencia del vínculo laboral, mientras que el empleador deberá desvirtuar el hecho presumido a partir de elementos de convicción que avalen que el servicio se ejecutó bajo una relación jurídica autónoma e independiente ”10. (subrayas propias)

De igual modo, ha reiterado el Máximo Tribunal en materia laboral, que para que opere la presunción referida, es menester que el demandante pruebe la prestación

propias)

De igual modo, ha reiterado el Máximo Tribunal en materia laboral, que para que opere la presunción referida, es menester que el demandante pruebe la prestación del servicio personal a favor del demandado. Así lo explicó en sentencias como la de fecha 6 de agosto de 2014, SL10546-2014, siendo Magistrado Ponente el Dr. Gustavo Hernando López Algarra, cuando expuso:

“(…) para la co nfiguración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado , (….), cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal prevista en el artículo 24 del C. S del T., (…) Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario”11 (subrayas propias).

8 Artículo 22 del Código Sustantivo de Trabajo. Definición. 9 Artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo. Elementos Esenciales. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral SL896 -2021, Radicación n.° 76185 del 15 de marzo de 2021. 11 Corte Suprema de Justicia SL, 24 abr. 2012, rad. 39600Rad. No. 15238-31-05-001-2019-00249-01

Teniendo en cuenta lo anterior, el juzgado de primera instancia encontró acreditada la relación laboral bajo la egida de la presunción del artículo 24 del Código

Teniendo en cuenta lo anterior, el juzgado de primera instancia encontró acreditada la relación laboral bajo la egida de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, pues consideró que la parte demandante probó la prestación personal del servicio en favor de l demandado en concordanc ia con las pruebas aportadas y practicadas en el proceso , especialmente, con la certificación laboral expedida por el demandado HELI GUTIERREZ LUNA el 21 de enero de 2019 12, documento en el que confirma la existencia del vínculo con la demandante CLAUDIA YAMILE PEREZ CUERVO y que no logró ser desvirtuado en su probidad por la parte demandada.

En tanto, tampoco podía el juzgado procurar una tacha de falsedad propiamente dicha, toda vez que no se propuso sino dentro de la excepción de mérito denominada “mala fe”, y ni este, ni cualquier otro argumento fue demostrado mediante algún medio probatorio, exposición o razonamiento en el transcurso del proceso, razón por la cual, se reitera, se estima su contenido como cierto.

Por demás, tampoco se logró por parte del empleador, destruir el hecho admitido documentalmente, esto es, lo contrario a su pro pio dicho en la certificación y, por esto, se estima la mencionada certificación como prueba documental con plena validez y merito probatorio , como resultado del análisis armónico y sistemático de las varias pruebas aportadas al proceso.

Ante esto, conviene memorar que sobre la valoración de aquella clase de documentos, la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral se pronunció en sentencia del 8 de marzo de 1996 radicado 836013, oportunidad en la cual puntualizó:

Ante esto, conviene memorar que sobre la valoración de aquella clase de documentos, la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral se pronunció en sentencia del 8 de marzo de 1996 radicado 836013, oportunidad en la cual puntualizó:

“El demandante en el interrogatorio de parte admitió que solicitó para diligencias particulares de él las constancias que le expidiera el demandado sobre tie mpo de servicios y salario, pero no dijo que su contenido fuera inexacto o contrario a la realidad que de ellas emerge. El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes qu e comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas. Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constanc ias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral...”(subrayas propias).

12 Folio 5 01PoderDemanda. 13 CSJ SL, 2 ago. 2004, rad. 22259, reiterado en la CSJ SL16528-2016Rad. No. 15238-31-05-001-2019-00249-01

12 Folio 5 01PoderDemanda. 13 CSJ SL, 2 ago. 2004, rad. 22259, reiterado en la CSJ SL16528-2016Rad. No. 15238-31-05-001-2019-00249-01

Sin que sea necesario abordar premisas fácticas distintas a las perci bidas por el fallador de primer grado, se observa que la validez endilgada al referido documento se apoya también en el interrogatorio absuelto por el demandado, en el que admitió librar la certificación comentada, empero, a título de favor , en nombre de su establecimiento comercial MULTICLOSETH HG14. Además, mencionó que, una de sus trabajadoras era YAMILE y ante una advertencia, se corrigió e indicó que se había equivocado, y que la otra trabajadora era MILENA.

Conforme con lo anterior , la señora YENNY ANDREA BAQUERO, indicó en su declaración que CLAUDIA YAMILE empezó lijando los cajones y a medida del tiempo f ue aprendiendo y ya los pintaba, los tapizaba y ayudaba a armar los cajones, lo que le consta porque cuando iba a llevar a su hija al colegio, pasaba, la acompañaba y veía lo que hacía , que a v eces estaba don HELI y él le decía si le quedaba mal lijado, mal pintado, si estaba haciendo las cosas mal ; a su vez, la señora YEIMY SIRLEY ARIAS indicó en su testimonio que tenía conocimiento de que CLAUDIA YAMILE trabajaba ahí lijando los muebles, limpiando los muebles y ayudándole a FELIPE.

Por tanto, se razona la existencia de una prestación personal y efectiva del servicio

que CLAUDIA YAMILE trabajaba ahí lijando los muebles, limpiando los muebles y ayudándole a FELIPE.

Por tanto, se razona la existencia de una prestación personal y efectiva del servicio en favor del señor HELI GUTIERREZ LUNA, quien expedía órdenes e instrucciones y exigía el cumplimiento de un horario a la trabajadora CLAUDIA YAMILE PEREZ CUERVO en lo relativo al objetivo de la empresa, el cua l era la producción de muebles.

No obstante, no se logra determinar esa prestación personal frente a la demandada JAZMIN MONTEALEGRE RODRIGUEZ, toda vez que, en principio, la certificación laboral da cuenta de que fue expedida por el demandado como empleador y en representación del establecimiento de comercio MULTICLOSETH HG y en apoyo de esto, el certificado de matrícula mercantil de persona natural exped ido por la Cámara de Comercio de Duitama 15 y aportado al plenario, refrenda la pertenencia del establecimiento solamente al señor HELI GUTIERREZ LUNA.

Además, las señoras YENNY ANDREA BAQUERO y YEIMI SIRLEY ARIAS en sus declaraciones expresaron que no tienen conocimiento de tal e incluso la última enunció al despacho que no conocía a don HELI y a doña JAZMIN, que apenas los distinguía y que apenas entró al establecimiento una vez, por lo que no constata tal situación.

14 Folio 5 01PoderDemanda 15 Folio 4 01PoderDemanda.Rad. No. 15238-31-05-001-2019-00249-01

Frente a la remuneración, el demandado indicó en su interrogatorio que el valor que

14 Folio 5 01PoderDemanda 15 Folio 4 01PoderDemanda.Rad. No. 15238-31-05-001-2019-00249-01

Frente a la remuneración, el demandado indicó en su interrogatorio que el valor que les cancelaba mensualmente a sus trabajadores era el mínimo, colofón de lo anterior, si la labor de la señora CLAUDIA YAMILE consistía en ejecutar “oficios varios”, lijando, limpiando, pintando y enchapando muebles y el salario mensual percibido por la demandada de acuerdo al certificado laboral fue de $828.000 pesos, tal valor remuneraba dir ectamente ese servicio prestado , no pudiendo en ningún caso, ser inferior al salario mínimo legal mensual vi gente decretado para cada anualidad.

En suma, resulta indiscutible para esta Corporación que en el sub judice se probó, que la demandante CLAUDIA YAMILE PEREZ CUERVO, prestó sus servicios de forma personal, ejecutando la labor de oficios varios en el establecimiento de comercio denominado MULTICLOSETH HG, ubicado en el municipio de Duitama, propiedad de HELI GUTIERREZ LUNA, bajo sus órdenes o subordinación y con una remuneración.

Ahora bien, respecto al segundo problema jurídico, la demandante supuso que la terminación del vínculo laboral fue unilateral e injusta el 12 de julio de 2019, cuando ninguna prueba advierte el motivo de la terminación de la relación laboral o como lo afirma el recurrente, si se aviso o no sobre el retiro de sus funciones. Además, las señoras JENNY ANDREA BAQUERO y YEIMI SIRLEY ARIAS afirmaron no saber por qué terminó la relación laboral, por lo que no es posible evidenciar la existencia

señoras JENNY ANDREA BAQUERO y YEIMI SIRLEY ARIAS afirmaron no saber por qué terminó la relación laboral, por lo que no es posible evidenciar la existencia de una terminación unilateral o injusta que posibilite el reconocimiento de la indemnización pretendida.

Consecuentes, con el análisis en precedencia se confirmará la sentencia de primera instancia al llegar a la misma conclusión a la que arribó el A quo.

7.- COSTAS

Por las resultas del proceso se condenará en costas a la parte demandada y a favor de la señora CLAUDIA YAMILE PÉREZ CUERVO , por tal razón, se fijan como agencia en derecho la suma equivalente a UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL

MENSUAL VIEGENTE.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto La Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Rad. No. 15238-31-05-001-2019-00249-01

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 26 de mayo de 2021 , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada y, en consecuencia, se fijan como agencia en derecho la suma equivalente a UN (1) SALARIO MÍNIMO

LEGAL MENSUAL VIGENTE.

TERCERO: DEVOLVER el expediente ante el Juzgado de origen a fin de continuar con el trámite respectivo.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

LEGAL MENSUAL VIGENTE.

TERCERO: DEVOLVER el expediente ante el Juzgado de origen a fin de continuar con el trámite respectivo.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Magistrado

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