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TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2019-00255-01-(13-09-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2019-00255-01-(13-09-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONTRATO VERBAL EN ESTA BLECIMIENTO COMERCIAL TALLER – INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL CON UNO DE LOS DEMANDADOS : No se probó que la demandada le impartiera órdenes y se beneficiará de los servicios prestados por el accionante

Ahora bien, los testimonios de GLADYS ZORRO NIÑO, YORDANY SAMUEL MENDOZA LEAL y CRISTIAN DAVID TURGA GÓMEZ, señalaron que la persona que los contrató, les daba órden es y les pagaba por la prestación del servicio era HELI GUTIERREZ LUNA, cuando él no estaba la esposa JAZMÍN, les pagaba. En el interrogatorio absuelto por GUTIÉRREZ LUNA, señaló que contrató al demandante para que le ayudará en el taller y que JAZMÍN, en algunas ocasiones le pagaba al accionante “porque ella era la que estaba a cargo de la casa y él le decía páguele a Luis Felipe tanto y ella le cancelaba”. Asimismo, se aportó Certificado Cámara de Comercio de Duitama (fl.4), nombre o razón social: GUTIÉ RREZ LUNA HELI, nombre del establecimiento: MULTICLOSET H.G. Así las cosas, se establece que el demandante no probó co mo estaba a su cargo, la prestación de los servicios a favor de la demandada JAZMÍN MONTEALEGRE RODRÍGUEZ, que la misma le impartiera órdenes y se beneficiará de los servicios prestados por el accionante, razones por las cuales se confirmará la decisión del A quo, al declarar de oficio la excepción de Inexistencia de relación laboral.

impartiera órdenes y se beneficiará de los servicios prestados por el accionante, razones por las cuales se confirmará la decisión del A quo, al declarar de oficio la excepción de Inexistencia de relación laboral.

DESPIDO EN CONTRATO VERBAL EN ESTA BLECIMIENTO COMERCIAL TALLER – LE CORRESPONDÍA ACREDITAR LA OCURRENCIA DE LOS MOTIVOS ARGÜIDOS COMO DESPIDO ILEGAL E INJUSTO IMPUTABLES AL EMPLEADOR: No se allegó ningún medio probatorio que demostrara los supuestos descritos, le correspondía acreditar la ocurrencia de los motivos argüidos como despido ilegal e injusto imputables al empleador.

Aunque en principio se ha señalado que al trabajador le basta con acreditar la terminación del contrato de trabajo para impetrar judicialmente los efectos de su terminación injusta, en este caso, también le corresponde demostrar que la decisión obedeció a causas o motivos imputables al empleador. Con lo cual, se busca que la parte que pone fin a la relación laboral no sorprenda ulteriormente a la otra aduciendo motivos extraños o nuevos como justificativos de la culminación del vínculo. Bien es sabido, que el trabajador corre con la carga de demostrar el despido. Por su parte el empleador o demandado tiene la carga de demostrar que para terminar unilateralmente la relación de trabajo se amparó en una justa causa, demostrando los motivos que en el momento oportuno le invocó y comunicó al trabajador para finiquitar el contrato. (…) tales aseveraciones se quedaron solo en hechos sin comprobación, puesto que no se allegó ningún medio probatorio que demostrara los supuestos descritos, le correspondía acreditar la ocurrencia de los motivos argüidos como

se quedaron solo en hechos sin comprobación, puesto que no se allegó ningún medio probatorio que demostrara los supuestos descritos, le correspondía acreditar la ocurrencia de los motivos argüidos como despido ilegal e injusto imputables al empleador, carga probatoria que incumplió la parte recurrente, es claro para la Sala, tal como lo concluyó el A-quo, que en este caso no operó el despido.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, trece (13) de dos mil veintiuno (2021).

PROCESO: ORDINARIO LABORAL - ORALIDAD RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2019-00255-01

DEMANDANTE: LUIS FELIPE LEÓN MOZO

DEMANDADO: HELI GUTIÉRREZ LUNA

JAZMÍN MONTEALEGRE RODRÍGUEZ Jo ORIGEN: LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA Pv. APELADA: Sentencia del 30 de abril de 2021

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 27 del 13 de agosto de 2021

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante LUIS FELIPE LEÓN MOZO contra la sentencia proferida por

(Sala Primera de Decisión)

Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante LUIS FELIPE LEÓN MOZO contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el del 30 de abril del 2021.

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA (Fls. 6 a 16).

El señor LUIS FELIPE LEÓN MOZO , demandó a HELI GUTIÉRREZ LUNA en calidad de propietario del establecimiento de comerc io MULTICLOSET H.G. , y JAZMIN MONTEALEGRE RODRÍGUEZ, con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 26 de enero de 2016 hasta el 13 de julio de 2019 , el cual terminó de manera ilegal e injusta y que los demandados no cumplieron con la obligación legal pr evista en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, dotaciones, vacaciones, horas extras, subsidio d e transporte, la sanción establecida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, indemnización por despido sin justa causa, indemnización por falta de pago de las prestaciones sociales artículo 65 del CST., cotizaciones a seguridad social en pensión, extra y ultra petita, costas y agencias en derecho.

Las pretensiones de la demanda, se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan:Radicación: 15759-31-05-001-2019-00255-01.

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Las pretensiones de la demanda, se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan:Radicación: 15759-31-05-001-2019-00255-01.

2 –. Indicó que, inició a laboral el 26 de enero de 2016 , mediante contrato verbal, desempeñando las funciones de Armador, enchapador, marcador y oficios varios, actividades que desarrollaba en el establecimiento de comercio MULTICLOSE T H.G. ubicado en el municipio de DuitamaBoyacá.

-. Manifestó que, cumplía un horario de lun es a viernes de 8:00 am a 7 :00 pm, y los sáb ados de 8:00 am a 4:00 pm, devengando como salario promedio $1.500.000 pesos mensuales.

-. Adujo que, e l 13 de julio de 2019, fue despedido sin justa causa por los demandados.

-. Manifestó que durante la vigencia de la relación labo ral no se l e pagaron prestaciones sociales tales como: cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, salarios insolutos ni tampoco se le entregó la certificación que ordena el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fls.28 a 35)

Los demandados , mediante apoderada judicial, contestaron la demanda de manera conjunta , señalando la existencia de relación laboral entre HELI GUTIERREZ LUNA y el demandante desde el 1° de enero del 2019 hasta el 30 de junio misma anualidad, fecha en la c ual el accionante renunció, respecto a la

GUTIERREZ LUNA y el demandante desde el 1° de enero del 2019 hasta el 30 de junio misma anualidad, fecha en la c ual el accionante renunció, respecto a la accionada JAZMÍN MONTEALEGRE RODRÍGUEZ indicaron nunca fue empleadora del actor . Por tanto, se opone a la totalidad de las pretensiones invocadas en el libelo por carecer de fundamentos de hecho y de derecho. En cuanto a las excepciones de fondo propusieron: “Cobro de lo no debido, Buena fe, Genérica, Compensación, Pago de salarios, Prescripción, todas las demás excepciones que por no requerir formulación expresa aparezcan demostradas en el juicio y deban ser declaradas por ese despacho”.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

En audiencia virtual de que trata el artículo 77 del C.P.T. S.S., el apoderado de la parte demandante informó que el señor LUIS FELIPE LEÓN MOZO había fallecido y como prueba de su dicho allegó con posterioridad el respectivo Registro Civil de Defunción.1

1 Carpeta Digital. Primera Instancia 09-Certificado de Defunción.Radicación: 15759-31-05-001-2019-00255-01.

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4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo proferido en audiencia del 30 de abril de 2021 , el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, resolvió:

“PRIMERO: Declarar que entre dl señor LUIS FELIPE LEÓN MOZO (q.e.p.d.) en calidad de ex trabajador y el demandado HELI GUTIÉRREZ LUNA en

“PRIMERO: Declarar que entre dl señor LUIS FELIPE LEÓN MOZO (q.e.p.d.) en calidad de ex trabajador y el demandado HELI GUTIÉRREZ LUNA en calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado MULTICLOSET H.G., en calidad de ex empleador, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo verbal a término indefinido con extremos del 1°enero de 2017 al 13 de julio de 2019 , el cual finalizó por terminación voluntaria por parte del demandante , cómo quedó advertido en el acápite respectivo de esta sentencia

SEGUNDO: Declarar probada parcialment e la excepción de “Cobro de lo no debido” propuesta por el demandado HELI GUTIÉRREZ LUNA y no probadas las demás conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia

TERCERO: Como consecuencia, condenar al demandado HELI GUTIÉRREZ LUNA en calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado MULTICLOSETS HG a pagar al demandante LUIS FELIPE LEÓN MOZO

(q.e.p.d.), las siguientes sumas de dinero así: 3.1. $4.946.318 pesos por concepto de cesantías , intereses a las cesantías y prima de servicios

3.2 $14.145.238 por concepto de la compensación de vacaciones y la indemnización del artículo 99-3 de la Ley 50 del 90.

3.3. $37 .814 pesos diario por cada día retardo por los primeros 24 meses desde el 14 de julio de 2019 y a partir del mes 25 si hay lugar a ello, pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación

3.3. $37 .814 pesos diario por cada día retardo por los primeros 24 meses desde el 14 de julio de 2019 y a partir del mes 25 si hay lugar a ello, pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta que se paguen las prestaciones sociales reconocidas en el numeral 3.1 de esta sentencia por concepto de la indemnización d e qué trata el numeral 1° del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

3.4 Pagar y cotizar los aportes de seguridad social y pensiones al cual estaba afiliado el demandante LUIS FELIPE LEÓN MOZO, durante la vigencia de la relación laboral del 1° de enero de 2017 al 13 de julio de 2019 teniendo como IBC para el 2017 y 2018 el salario mínimo legal mensual vigente, y para el año 2019 $1.134.418 con el respectivo cálculo actuarial que e fectúe la entidad correspondiente, solicitud y pago que deberá realizarse dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia.

3.5 Las costas del proceso del 80% de las que se liquiden como agencias en derecho se fija la suma de $2.000.000 pesos.

CUARTO: D eclarar pro bada de ofic io la excepción de I nexistencia de la relación laboral a favor de la demandada YAZMÍN MONTEALEGRE RODRÍGUEZ y como consecuencia absolver de las pretensiones de la demanda sin que haya lugar a condena en costas conforme a lo motivado.

QUINTO: Negar las demás pretensiones incoadas por el demandante por los

RODRÍGUEZ y como consecuencia absolver de las pretensiones de la demanda sin que haya lugar a condena en costas conforme a lo motivado.

QUINTO: Negar las demás pretensiones incoadas por el demandante por los argumentos expuestos en esta decisiónRadicación: 15759-31-05-001-2019-00255-01.

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SEXTO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación”.

La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,

-. Teniendo en cuenta las pruebas doc umentales, testimonios e interrogatorio de parte, indicó que existió una relación laboral entre el demandante y HELI GUTIERREZ LUNA, como único empleador en la condición de propietario del establecimiento de comercio MULTICLOSET HG , prestando los servicios de Oficios Varios, en el municipio de DuitamaBoyacá.

-. Declaró de oficio la excepción de “Inexistencia de relación laboral a favor de la demandada JAZMÍN MONTEALEGRE RODRÍGUEZ ”, debido a que , no se probó por la parte demandante los elementos constitutivos del contrato de trabajo frente a dicha demandada.

-. Señaló, que se encuentra debidamente probado los extremos de la relación laboral, aunque aplicando el principio de minus pepita, reiterando que se da aplicación a la jurisprudencia laboral, donde f acultad al juez, para que pueda declarar los extremos de la misma aún inferiores a los pedidos por el demandante, siempre y cuando respetando los pretendidos en la demanda , si bien, en la libelo se establece la existencia del vinculo laboral desde el mes d e enero del 2016, no

declarar los extremos de la misma aún inferiores a los pedidos por el demandante, siempre y cuando respetando los pretendidos en la demanda , si bien, en la libelo se establece la existencia del vinculo laboral desde el mes d e enero del 2016, no existe prueba en concreto p ara establecer ese hito inicial . Sin embargo, con la prueba documental certificación laboral, permite establecer que el vinculo laboral por lo menos fue desde el 1° de febrero de 2017 al 13 de julio de 2019.

-. Indicó que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 167 del Código General d el Proceso, encaminada a demostrar el despido sin justa causa por parte del demandado , de las pruebas allegadas concluyó que existió una terminación voluntaria por parte del ex trabajador , por tanto, negó dicha pretensión.

-. Aludió que e l demandante interrumpió la prescripción con la presentación de la demanda el día 28 de agosto del 2019, esto es, antes del vencimiento de los tres años y la fecha de la termina ción de la relación laboral 13 de julio del 2019 , por ende, los conceptos pretendidos no se encontraban afectados por el fenómeno jurídico de la prescripción.

-. Accedió a las pretensiones de prestaciones sociales, indemnización prevista en el artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías a un fondo, indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST., aportes aRadicación: 15759-31-05-001-2019-00255-01.

5 seguridad social en pensión, y despachó desfavorablemente las que atañen a

fondo, indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST., aportes aRadicación: 15759-31-05-001-2019-00255-01.

5 seguridad social en pensión, y despachó desfavorablemente las que atañen a auxilio de transporte, dotaciones, indemnización por despido sin justa causa contemplada en el artículo 64 ídem.

5. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, argumentando lo siguiente:

-. Señaló que e xistió relación laboral entre JAZMÍN MONTEALEGRE y el señor LUIS FELIPE, donde claramente en el documento que se allegó al plenario, esta puesta la firma como si fuera empleadora, además, los testigos señalan que ella daba órdenes a cada uno de los trabajadores y cancelaba la mesada.

-. Arguyó que a partir del testimonio del señor CRISTIAN DAVID se evidencia de manera clara y verás que la relación laboral empezó en el año 2016 ; que efectivamente fue despedido sin justa causa y que no le pagaron muchas cosas que se le debían.

6. DEL TRASLADO PARA ALEGAR

6.1.- DEL TRASLADO AL RECURRENTE “LUIS FELIPE LEÓN MOZO”

Al descorrer el traslado para alegar, el apoderad judicial del demandante solicitó se ratifiquen todas y cada una de las condenas dadas por el Juzgado L aboral del Circuito de Duitama y, además, se modifique las demás pretensiones principales que no fueron otorgadas en primera instancia, puesto que, los elementos probatorios arrimados al plenario, en especial, el testimonio de CRISTIAN DAVIS

Circuito de Duitama y, además, se modifique las demás pretensiones principales que no fueron otorgadas en primera instancia, puesto que, los elementos probatorios arrimados al plenario, en especial, el testimonio de CRISTIAN DAVIS TURGA GÓMEZ, p ermiten concluir que la señora JAZMÍN MONTEALEGRE también fungió como empleadora

7.- CONSIDERACIONES:

7.1. PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar: 1) si existió r elación laboral co n JAZMÍN MONTEALEGRE RODRÍGUEZ en calidad de empleadora . 2). Extremo temporal inicial 3) Terminación del contrato de trabajo.Radicación: 15759-31-05-001-2019-00255-01.

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7.2. SOBRE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL

Conforme al artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, se define el contrat o de trabajo como aquel acto que se celebra entre una persona natural, es decir, el trabajador y otra persona natural o jurídica, empleador, cuyo objetivo esencial es el desarrollo de ciertas funciones prestadas de manera personal, bajo la continua dependencia o subordinación del segundo de los mencionados, a cambio de un pago denominado salario.

De ahí que para que se configure éste, es necesario que concurran los elementos esenciales establecidos en el artículo 23 ídem, a saber: i) La actividad personal del trabajador, ii) La continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y finalmente iii) Un salario como retribución del servicio; los cuales a la

esenciales establecidos en el artículo 23 ídem, a saber: i) La actividad personal del trabajador, ii) La continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y finalmente iii) Un salario como retribución del servicio; los cuales a la luz del artículo 167 del C.G.P., el cual nos permitimos citar por remisión del artículo 145 del C de P. L y de la S.S., corresponden ser probados por la parte que instaura el pleito, pues esta norma establece que corresponde a las partes asumir la carga de la prueba respecto de los hechos que pretenden demostrar.

Bajo los planteamientos normativos esbozados, considera la Sala de decisión que para el caso en concreto, correspo nde al demandante, asumir la carga de la prueba en relación con la concurrencia de los elementos que la ley ha consagrado, a fin de que se pueda declarar la existen cia de una relación laboral con JAZMÍN MONTEALEGRE RODRÍGUEZ, pues manifiesta en la alzada que quedó debidamente demostrado la calidad de empleadora.

Ahora bien, los testimonios de GLADYS ZORRO NIÑO, YORDANY SAMUEL MENDOZA LEAL y CRISTIAN DAVID TURGA GÓME Z, señalaron que la persona que los contrató, les daba órdenes y les pagaba por la prestación del servicio era HELI GUTIERREZ LUNA, cuando él no estaba la esposa JAZMÍN, les pagaba.

En el interrogatorio absuelto por GUTIÉRREZ LUNA, señaló que contrató al demandante para que le ayudará en el taller y que JAZMÍN, en algunas ocasiones le pagaba al accionante “porque ella era la que estaba a cargo de la casa y él le

demandante para que le ayudará en el taller y que JAZMÍN, en algunas ocasiones le pagaba al accionante “porque ella era la que estaba a cargo de la casa y él le decía páguele a Luis Felipe tanto y ella le cancelaba ”. Asimismo, se aportó Certificado Cámara de Comercio de Duitama (fl.4), nombre o razón social: GUTIÉRREZ LUNA HELI, nombre del establecimiento: MULTICLOSET H.G.

Así las cosas, se establece que el demandante no probó como estaba a su cargo, la prestación de los servicios a favor de la demandada J AZMÍN MONTEALEGRERadicación: 15759-31-05-001-2019-00255-01.

7 RODRÍGUEZ, que la misma le impartiera órdenes y se beneficiará de los servicios prestados por el accionante, razones por las cuales se confirmará la decisión del A quo, al declarar de oficio la excepción de Inexistencia de relación laboral.

7.3. EXTREMO TEMPORAL INICIAL

El problema jurídico planteado en este momento, se centra específicamente en el extremo inicial de la relación laboral que existió entre las partes , debido a que el recurrente sostiene que la mi sma se llevó a cabo desde el 2016 y no el declarado en la sentencia.

Es bien sabido que, los trabajadores que acuden ante un Juez, para que les sean reconocidos sus derechos laborales, se enfrentan ante una gran dificultad en punto de la demostración exacta de los extremos temporales de la relación laboral, a partir de los elementos de prueba con que cuenten, en el entendido que, con ocasión de un contrato verbal, ante la ausencia de los elementos que documenten

punto de la demostración exacta de los extremos temporales de la relación laboral, a partir de los elementos de prueba con que cuenten, en el entendido que, con ocasión de un contrato verbal, ante la ausencia de los elementos que documenten las fechas de inicio de este tipo de vínculos, no es fácil, que las mi smas partes y sobre todo los testigos, recuerden con exactitud la fecha en que el demandante entró y/o salió de sus labores.

Sin duda, es una dificultad que perjudica seriamente los intereses y derechos de los trabajadores y así lo entendió la Sala de Cas ación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en tal sentido, fijó el criterio de que “en esos eventos en que no se conocen con exactitud los extremos temporales o cuando el trabajador no precisa o no logra probar con exactitud la totalidad del tiempo s ervido a su empleador, no implica que deba perder el derecho a percibir los salarios o prestaciones sociales, correspondientes al lapso de la actividad que logre demostrar judicialmente y, por tanto, la totalidad del tiempo servido es el que resulte probado en la litis, es decir, éstos se pueden dar por establecidos en forma aproximada, para así poder calcular los derechos laborales o sociales que le correspondan al trabajador demandante”. (SL007-2019 y SL1545-2020).

Descendiendo al caso en concreto, parti endo de este precedente, resulta imperioso valorar los testimonios, interrogatorio de parte y las pruebas documentales recaudados en sede de primera instancia, siendo esta las pruebas respecto de la existencia de la relación laboral.

La parte demandante s olicita en su escrito de demanda, que la vig encia de la

documentales recaudados en sede de primera instancia, siendo esta las pruebas respecto de la existencia de la relación laboral.

La parte demandante s olicita en su escrito de demanda, que la vig encia de la relación laboral desde el 26 de enero de 2016 al 13 de julio del 2019 (fl.6). En elRadicación: 15759-31-05-001-2019-00255-01.

8 interrogatorio absuelto el demandado HELI GUTIERREZ LUNA , manifestó que el demandante empezó a trabajar en enero 201 9. No obstante, se allegó al plenario Certificación laboral expedida por MULTICLOSET H.G., con fecha de expedición 13 de febrero del 2017 (fl.5), la misma no se establece desde cuando empezó a laboral el accionante , pero para la fecha de expedición se dese mpeñaba en el cargo de Oficios varios.

Los testigos GLADYS ZORRO NIÑO, YORDANY SAMUEL MENDOZA LEAL , indicaron frente al tema , que el dem andante ingresó a laboral el año 2019 sin manifestar fecha aproximada y el testimonio de CRISTIAN DAVID TURGA GÓMEZ, señaló que el actor ingresó en el año 2016 pero no especifica día ni mes.

La Sala de decisión, consciente de las limitantes y dificultades probatorias, respecto de este tipo de vínculos, concluye de manera razonable, que existen suficientes argumentos y e lementos que permiten establecer a partir de la prueba documental allegada, con sustento en el precedente jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria citado líneas atrás, que el contrato de trabajo se

suficientes argumentos y e lementos que permiten establecer a partir de la prueba documental allegada, con sustento en el precedente jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria citado líneas atrás, que el contrato de trabajo se inició desde el 1° de enero del 2 017, como lo estableció el A quo, al realizar un cálculo aproximado utilizando la facultad minus petita. Por ello, se confirmará es este aspecto la sentencia.

7.4 TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO

Frente a las formas unilaterales de finalización del v inculo, se tiene previsto en el artículo 66 del C.S.T., modificado por el parágrafo del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, que la parte que termina unilateralmente la relación laboral debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esta determinación, sin que posteriormente pueda alegarse válidamente causales o motivos distintos a los expresados al momento de la renuncia o el despido.

Aunque en principio se ha señalado que al trabajador le basta con acreditar la terminación del contrato de trabajo para impetrar judicialmente los efectos de su terminación injusta, en este caso , también le corresponde demostrar que la decisión obedeció a causas o motivos imputables al empleador.

Con lo cual, se busca que la parte que pone f in a la relación laboral no sorprenda ulteriormente a la otra aduciendo motivos extraños o nuevos como justificativos de la culminación del vínculo. Bien es sabido, que el trabajador corre con la carga de demostrar el despido. Por su parte el empleador o d emandado tiene la carga deRadicación: 15759-31-05-001-2019-00255-01.

la culminación del vínculo. Bien es sabido, que el trabajador corre con la carga de demostrar el despido. Por su parte el empleador o d emandado tiene la carga deRadicación: 15759-31-05-001-2019-00255-01.

9 demostrar que para terminar unilateralmente la relación de trabajo se amparó en una justa causa, demostrando los motivos que en el momento oportuno le invocó y comunicó al trabajador para finiquitar el contrato.

Frente al tema de la carga de la prueba, l a Corte Suprema de Justicia . Sala de Casación Laboral, señaló:

“(…)Si es el trabajador quien finaliza el nexo laboral invocando incumplimiento de las obligaciones del empleador, a éste le atañe demostrar ante el juez laboral que realmente ocurrieron los hechos que motivaron la cesación del vínculo, y si en efecto los acredita, el empleador debe asumir las consecuencias pertinentes, en cambio, si el trabajador no logra probar tal incumplimiento necesaria y rigurosamente la consecu encia es que el contrato de trabajo terminó por parte del trabajador sin justa causa, vale decir, equiparable jurídicamente a una simple dimisión del trabajador, a una dejación espontánea y libre”. SL3288-2018.

Para el caso bajo estudio le correspondía a l demandante, acreditar que fue despedido. Pues bien, en la pretensión 5ta de la demanda señala: “que se declare que mi mandante fue despedido en forma ilegal e injusta”; hecho 13 “mi mandante fue despedido sin justa causa por parte de los demandados”; hecho 14 “mi mandante a la fecha en que se impetra esta deman da desconoce las razones de

que mi mandante fue despedido en forma ilegal e injusta”; hecho 13 “mi mandante fue despedido sin justa causa por parte de los demandados”; hecho 14 “mi mandante a la fecha en que se impetra esta deman da desconoce las razones de la terminación unilateral del contrato de trabajo” , tales aseveraciones se quedaron solo en hechos sin comprobación, puesto que no se allegó ningún medio probatorio que de mostrara los supuesto s descritos, le correspondía acreditar la ocurrencia de los motivos argüidos como despido ilegal e injusto imputables al empleador, carga probatoria que incumplió la parte recurrente , es claro para la Sala, tal como lo concluyó el A -quo, que en este caso no operó el despido. Por lo expuesto, se confirmará l a decisión de primera instancia.

8. - COSTAS

Por las resultas del proceso, se condenará en costas a la parte recurrente y, por ende, se fijan como agencias en derecho la suma equiva lente a UN (1) SALARIO

MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE.

9.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto La Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicación: 15759-31-05-001-2019-00255-01.

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FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 30 de abril de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente y, p or consiguiente, se

Circuito de Duitama el 30 de abril de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente y, p or consiguiente, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a UN (1) SALARIO MÍNIMO

LEGAL VIGENTE.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para continuar con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Magistrado

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