TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2019-00266-01-(10-12-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2019-00266-01-(10-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO – NO SE DEMOSTRÓ JUSTA CAUSA: La empresa no probó responsabilidad del trabajador en la omisión de las normas y políticas de seguridad para el manejo de equipos, con lo que se propiciara accidente de trabajo.
Así pues, no hay duda en el sentido del resultado y en la reactivación de energía de la banda N °12. No obstante, surgen los interrogantes ¿a quién le correspondía dicha función?, si actuaban dos personas de manera coordinada el demandante y el eléctrico José Torres Pita, pero que no se comunicaban entre sí, al punto de activar la banda de energía si n percatarse que el eléctrico se encontraba sobre dicha banda. Ciertamente, como lo consideró el juez de primera instancia, no existe la más mínima prueba que nos lleve al convencimiento que el autor de la conducta imputada fue el señor PATIÑO SILVA, ni dentro de la investigación adelantada por la empresa accionada ni al interior del proceso de la referencia.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Diciembre, diez (10) de dos mil veintiuno (2021).
PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2019-00266-01
DEMANDANTE: JOSÉ OSVALDO PATIÑO SILVA
DEMANDADO: ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A.
Jo ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama
DEMANDANTE: JOSÉ OSVALDO PATIÑO SILVA
DEMANDADO: ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A.
Jo ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama Pv. APELADA: Sentencia del 7 de septiembre de 2021
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 41 del 22 de noviembre de 2021
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelaci ón impetrado por JOS É OSVALDO PATIÑO SILVA y ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A., a través de sus apoderados judiciales, contra la sentencia proferida por el Juzgado Labo ral del Circuito de Duitama el 7 de septiembre del 2021.
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA.
El señor JOSÉ OSVALDO PATIÑO SILVA, demandó a la empresa ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. , con el fin de que se declare que el 8 de junio del 2017 existió terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por parte de la empresa demandada. Como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa y la indemnización causada por concepto de la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo, “terminación unilateral de los contratos individuales de trabajo ”, extra y ultra petita, costas y agencias en derecho.
Las pretensiones de la demanda, se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan:
de Trabajo, “terminación unilateral de los contratos individuales de trabajo ”, extra y ultra petita, costas y agencias en derecho.
Las pretensiones de la demanda, se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan:
-. Indicó que, inició a laboral bajo las órdenes de la demandada el 1 de junio del 2006, mediante contrato a término fijo de dos años, desempeñando el cargo de Obrero general, luego, fue contrato a término indefinido desempeñando el cargo de Operador de planta de purificación de agua y, a finales del 2014, ascendió alRad. No.: 15238-31-05-001-2019-00266-01.
2 cargo de operador de planta categoría 13, operando en las diferentes dependientes, entre ellas, en la planta de purificación de agua, planta lavadora, planta trituradora, entre otras.
-. Reseñó que, cumplía un horario de trabajo de turnos rotativos de 3:30 de la tarde a 11:30 de la noche o de 7:30 de la mañana a 3:30 de la tarde y, a veces, de 11:30 p.m. a 7:30 a.m., devengando como salario la suma de $1842.000 mensuales.
-. Recalcó que, el 8 de junio de 201 7, lo citaron y le entregaron el oficio de terminación de contrato de trabajo… lo anterior con fundamento en los hechos graves presentados el 18 de febrero del 2017, objeto de proceso disciplinario donde se probó su responsabilidad en la omisión de las normas y políticas de seguridad para el manejo de equipos establecidos por la compañía , por lo cual , propició accidente de trabajo del señor Jorge Torres e igualmente parada en la
donde se probó su responsabilidad en la omisión de las normas y políticas de seguridad para el manejo de equipos establecidos por la compañía , por lo cual , propició accidente de trabajo del señor Jorge Torres e igualmente parada en la operación por aproximadamente 9 horas”.
-. Dijo que en el precitado oficio la empresa demandada menciona los numerales 4 y 6 del literal a) art. 62 del CST., no obstante, él, en ningún momento, causó daño de manera intencional, ni reveló ningún secreto de la empresa que causará un perjuicio.
1.2.- TRÁMITE PROCESAL
La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, despacho que la admiti ó y, en consecuencia, orden ó la notificaci ón del ACER ÍAS
PAZ DEL RIO S.A.
-. Notificada en legal forma, ACER ÍAS PAZ DEL R IO S.A., a trav és de apoderado judicial, contestó la demanda, oportunidad en la que se opuso a la prospe ridad de las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que el contrato de trabajo se dio por term inado por justa ca usa, tal y como qued ó probado dentro d el proceso disciplinario, proceso en el que se respetó el debido proceso. Finalmente, invocó las excepciones de “Responsabilidad del señor Osvaldo Patiño Silva en la omisión de las normas y políticas de seguridad para el manejo de equipos establecidos por la compañía, Haber incurrido el señor Osvaldo Patiño Silva en las justas causas para darle por terminado el contrato de trabajo acorde con lo dispuesto en el artículo 62 literal a) numeral 4 y 6 en concordancia con el artículo 58 numeral 1 del Código
compañía, Haber incurrido el señor Osvaldo Patiño Silva en las justas causas para darle por terminado el contrato de trabajo acorde con lo dispuesto en el artículo 62 literal a) numeral 4 y 6 en concordancia con el artículo 58 numeral 1 del Código Sustantivo del Trabajo, Prescripción, Innominada o Genérica”Rad. No.: 15238-31-05-001-2019-00266-01.
3 -. Trabada la Litis, el Juzgado Laboral del Ci rcuito de Duitama, llev ó a cabo las audiencias que tratan los art ículos 77 y 80 del C ódigos Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
2. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Mediante fallo proferido el 7 de septiembre de 2021, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, resolvió:
“PRIMERO: Declarar que entre el demandante JOSÉ OSVALDO PATIÑO SILVA y la sociedad demandada ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. existió una relación laboral regi da por un contrato de trabajo a término indefinido con extremos del primero (1) de junio del dos mil dieciséis (2006) y hasta el ocho (8) de junio del dos mil diecisiete (2017) la cual finalizó de manera unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora como quedó advertido en el acápite respectivo de esta sentencia.
SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada.
TERCERO: Como consecuencia, ordenar a la demandada ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. a pagar a favor del demandante JOSÉ OSVALDO PATIÑO SILVA las
demandada.
TERCERO: Como consecuencia, ordenar a la demandada ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. a pagar a favor del demandante JOSÉ OSVALDO PATIÑO SILVA las siguientes sumas de dinero y conceptos así: (3.1) $35.093.170, por concepto de la indemnización por despido sin justa causa de qué trata la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente conforme lo analizado en esta sentencia;(3.2.) La indexación del nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017) hasta cuándo se haga efectivo el pago de la condena impuesta en el numeral 3.1. Las costas del proceso, como agencias en derecho $1.500.000 pesos, cuya liquidación será una vez ejecutoriada la sentencia.
CUARTO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación”.
La anterior decisión se fundamentó de la siguiente manera,
-. Indicó que, no existe controversia sobre la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, el cual, inició el 1 de junio de 2006 y finalizó el 8 de junio de 2017, comoquiera que, así fue aceptado por la empresa demandada.
-. Relievó que, ACERÍAS PAZ EL RIO S.A. no logró demostrar el incumplimiento de las obligaciones del carg o atribuidas como justas causas para el rompimiento del nexo contractual laboral con su ex trabajador JOSÉ OSVALDO PATIÑO SILVA, toda vez que, no quedó demostrado que el señor PATIÑO SILVA haya desconocido la orden de un superior y de forma arbitraria haya encen dido la banda N°12 y, como
vez que, no quedó demostrado que el señor PATIÑO SILVA haya desconocido la orden de un superior y de forma arbitraria haya encen dido la banda N°12 y, como consecuencia de ello, se haya producido el accidente de trabajo al señor JORGE TORRES, aunado a que , no se probó que está orden haya sido dada de fo rma adecuada al demandante.Rad. No.: 15238-31-05-001-2019-00266-01.
4 -. Aludió que, puede inferirse que hubo una imprudencia del señor JORGE TORRES al subirse a la banda desde dónde se cayó y terminó golpeándose.
-. Adujo que, no se probó que el trabajador fuera el responsable de la parada de la operación de nueve 9 horas y, por consiguiente, accedió a la indemnización contemplada en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo por ser más beneficiosa para el trabajador que la prevista en el artículo 64 del CST.
4. RECURSO DE APELACIÓN
4.1.- DEL RECURSO DE APELACI ÓN I MPETRADO POR EL
DEMANDANTE JOSÉ OSVALDO PATIÑO SILVA.
Inconforme con la decisi ón, el demandante JOSÉ OSVALDO PATIÑO SILVA , por intermedio de su apoderado judicial, impetró recurso de apelación, con el que busca el reconocimiento de la indemnización por despido injusto contemplada en el Código Sustantivo del Trabajo, esto, porque dicha indemnización es disímil a la estipulada en la Convención Colectiva.
4.2.- DEL RECURSO INCOADO POR ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A.
Sustantivo del Trabajo, esto, porque dicha indemnización es disímil a la estipulada en la Convención Colectiva.
4.2.- DEL RECURSO INCOADO POR ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A.
Disconforme con lo decidido por el A quo ACERÍAS PAZ DEL RIO, mediante apoderado judicial, inco ó recurso de apelaci ón, con el objetivo que se revo que el fallo de primera instancia y, en su lugar, se le absuelva de cualquier condena, recurso que sustentó de la siguiente manera,
-. Señaló que, la omisión que tuvo el señor Patiño Silva , fue inicialmente el sobrellenado que gener ó el atascamiento y consecuente frenado de las bandas, circunstancia por la que se debi ó llamar al eléctrico, es un sobrellenado que no debía suceder y si se present ó era por descuido del operador, para el caso, el demandante.
-. Aludió que, de acuerdo con la investigación y testimonios recogidos, el señor Pita le dio la orden a Patiño Silva de no prender la banda, si bien es cierto, no se lo dio de una manera correcta, puesto que, fue a gritos, también lo es que, escuchó tales gritos.
-. Manifestó que, aportó el Patrón Operacional y el patrón de Bloqueo y Etiquetado de Energías Peligrosas PGDW6011, qué fue el que violento el actor y en él se especifica o daba paso a paso, cuál es la actividad en el procedimiento del manejoRad. No.: 15238-31-05-001-2019-00266-01.
5 de estas bandas, el señor Patiño Silva, tenía la función de ello y eso se probó con
5 de estas bandas, el señor Patiño Silva, tenía la función de ello y eso se probó con la certificación expedida por la compañía desde agosto del 2020 , donde dice inspeccionar el estado general de los equipos.
-. Aludió que, se le dio certeza a los dichos de unos miembros del sindicato que hacen parte del proceso disciplinario , testigos que tampoco fueron traídos por el demandante para corroborar esos dichos y, además, se probó que el demandante iba camino a la cabina y escuchó claramente la orden de no prender la banda.
-. Señaló que, no se tomó en cuent a la regla de acero que tiene la compañía, que era la de no intervenir equipos cuando están en movimiento y el demandante lo intervino.
-. Manifestó que, fue una omisión que cometieron Torres Pita y Patiño Silva, por lo cual, le terminaro n el contrato de trabajo, ambos les estaba asignado este procedimiento antes de iniciar cualquier actividad, tenían que cumplir con lo indicado en el patrón titulado energías peligrosas que se allegó al proceso.
-. Subrayó que, el juzgado incurrió en un error manifiesto de hecho , por cuanto, no valoró las pruebas como lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, dado que , contrario a lo sostenido en la sentencia , la empresa comprobó ampliamente las causales invocadas a través de la prueba documental y testimonial recaudada.
5.- DEL TRASLADO A LAS PARTES PARA ALEGAR
5.1.- DEL TRASLADO A ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A.
ACERÍAS PAZ DE RIO S.A., a través de su apoderada judicial, descorri ó traslado
5.1.- DEL TRASLADO A ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A.
ACERÍAS PAZ DE RIO S.A., a través de su apoderada judicial, descorri ó traslado para alegar, oportunidad en la que reiteró los argumentos expuestos al momento de sustentar el recurso invocado y agregó, luego de rememorar las funciones que desempeñó el demandante , que este deb ía velar por el correcto llenado de las tolvas y evitar los sobrellenados, los cuales, atascan y frenan las bandas , no obstante, descuido tal deber.
-. Resaltó que, todas las pruebas arrimad as al plenario dan cuenta que el señor PATIÑO SILVA como operador de plata y dueño de área omiti ó las políticas y procedimientos para la intervención de máquinas, bloqueo y etiquetado de energías al prescindir diligenciar el permiso de trabajo para que el señor torres Pita procedieraRad. No.: 15238-31-05-001-2019-00266-01.
6 con la actividad conforme lo indica el PATRÓN DE BLOQUEO Y ETIQUETADO DE ENERGÍAS PG – VSPDR – SEI – 0011.
6. CONSIDERACIONES:
Se encuentran reunidos los presupuestos para resolver de fondo el recurso interpuesto y no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, siendo esta Corporación competente para decidirlo.
6.1. PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar: 1) Si existe una errada valoración probatoria por parte del A quo, lo cual condujo a establecer que la terminación del contrato de trabajo, se dio
De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar: 1) Si existe una errada valoración probatoria por parte del A quo, lo cual condujo a establecer que la terminación del contrato de trabajo, se dio sin justa causa. 2) Si es procedente la Indemnización por terminación del contrato sin justa causa prevista en Convención Colectiva de trabajo y artículo 64 del CST.
6.2. TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO
El artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo señala cuáles son las modalidades de terminación del c ontrato de trabajo, entre ellas, están la muerte del trabajador; mutuo consentimiento, expiración del plazo fijo pactado, despido con justa causa y por terminación de la obra o labor contratada.
Ahora, cuando se alega el despido sin justa causa, la Corte Suprema de Justicia, ha enseñado que corresponde inexorablemente al trabajad or acreditar que fue despedido y, correlativamente al empleador, demostrar la justa causa que invocó para exonerarse del pago de la indemnización.
El literal A del artículo 62 ídem, prevé de manera taxativa las diferentes causales que hacen procedente la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, p ara ello, necesariamente deben concurrir: i) la comunicación al trabajador con los motivos y razones concretos por los cuales se decide finalizar el vínculo, sin que más adelante pueda alegar otras circunstancias; ii) que los hechos se configuren en alguna de las causales previstas en el Código Sustantivo del Trabajo. (SL2351-2020).
En esa medida, la entidad demandada, asegura que JOSÉ OSVALDO PATIÑO
se configuren en alguna de las causales previstas en el Código Sustantivo del Trabajo. (SL2351-2020).
En esa medida, la entidad demandada, asegura que JOSÉ OSVALDO PATIÑO SILVA, incurrió en la caus al de terminación del contrato contenida en el literal ARad. No.: 15238-31-05-001-2019-00266-01.
7 numerales 4 y 6 del artículo 62 del CST., en concordancia con el artículo 58 numerales 1 y 8 ídem, que prevé que son justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo la violación grave de las obligaciones del empleado.
Las normas en cita, indican lo siguiente:
“Artículo 62 del CST., numeral 6 “Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fall os arbitrales, contratos individuales o reglamentos”.
Numeral 4. Todo daño material causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo, y toda grave negligencia que pong a en peligro la seguridad de las personas o de las cosas.
Numeral 6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier fa lta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.
Artículo 58 ídem. “Son obligaciones especiales del trabajador:
pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.
Artículo 58 ídem. “Son obligaciones especiales del trabajador:
Numeral 1. Realizar personalmente la labor, en los términos estipul ados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido.
Numeral 8. La trabajadora en estado de embarazo debe empezar a disfrutar la licencia remunerada consagrada en el numeral 1 del artículo 236, al menos una semana antes de la fecha probable del parto”
Causales que, a voces de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, contiene dos supuestos que deben analizarse, así cuando se trata de una violación grave de las obligaciones contenidas en los artículos 58 y 60 ibídem, le corresponde al juez calificar la gravedad de la falta cometida; pero, cuando se trata de cualquier falta grave calificada por las partes en reglamentos, convenios, contratos, entre otros, ha dicho la Corte que el fallador no puede nuevamente graduar la conducta, por lo que cualquier incumplimiento que se establezca en aquellos, constituye justa causa para fenecer el contrato, pu es la fu nción judicial está limitada a establecer si los hechos demostrados constituían la causal alegada o no la configuraban.
Teniendo en cuenta lo anterior y para el caso bajo estudio , se tiene que la empleadora demandada mediante Carta el 8 de junio del 2017, prueba documental
está limitada a establecer si los hechos demostrados constituían la causal alegada o no la configuraban.
Teniendo en cuenta lo anterior y para el caso bajo estudio , se tiene que la empleadora demandada mediante Carta el 8 de junio del 2017, prueba documental vista a folio 40 de la carpeta digital, informó la decisión de dar por terminado enRad. No.: 15238-31-05-001-2019-00266-01.
8 forma unilateral y con justa causa el contrato de trabajo con el demandante .
Señalando:
“Por medio de la presente me permito comunicarle que la empresa haciendo uso de la facultad que le confiere la ley, ha decidido dar por terminado en forma unilateral y con justa causa el contrato de trabajo, que usted tiene suscrito con ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., a partir del 9 de junio del 2017, teniendo com o última jornada laboral el 20 de mayo del 2015.
Lo anterior con fundamento en los hechos graves presentados el 18 de febrero del 2017, objeto de proceso disciplinario donde se probó su responsabilidad en la omisión de las normas y políticas de seguridad para el manejo de equipos establecidos por la compañía, por lo cual usted propicio accidente de trabajo al señor Jorge Torres, e igualmente parada en la operación por aproximadamente 9 horas”
Lo anterior, cual constituye justa causa para dar por terminado el contrato acorde con lo previsto en el art.62 literal a) numerales 4 y 6 en concordancia con el art. 58 núm. 1 y 8 del Código Sustantivo del Trabajo…”(…)
La Sala itera , que es a la parte demandada a la que le concernía la carga de la
con el art. 58 núm. 1 y 8 del Código Sustantivo del Trabajo…”(…)
La Sala itera , que es a la parte demandada a la que le concernía la carga de la prueba en cuanto al despido con justa causa, una vez probado por el demandante el hecho del desahucio –lo cual se cumplió cuando adosó la carta de terminación del contrato de trabajo y la empresa ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., asintió tal hecho en la contestación-, a la parte accionada le correspondía acreditar la ocurrencia de los motivos argüidos como justa causa para la terminaci ón del vínculo laboral, la cual, al ser analizada no es suficiente para efectos de las razones indicadas en la carta de despido, en la medida en que e ste elemento probatorio por sí solo, no es capaz de demostrar la existencia de los hechos allí invocados, razón por la que es menester que se complemente con otros medios de convicción.
Descendiendo al sub examine, analizada la Carta de t erminación del contrato de trabajo del 8 de junio de 2017, no es que carezca de un mensaje claro de finalización del contrato con justa causa, debido a que, en ella se refirió expresamente la causal de esa determinación, mediante la indicación de las razones o hechos como justificación del despido y la invocación de la causal legal, con lo cual se encuentra satisfecha la garantía establecida en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. No obstante, lo que ocurrió es que la empresa demandada, no demostró que lo invocado como causal de terminación del contrato, en realidad ocurrió.
La anterior tesis se fundamenta en lo siguiente: recordemos los hechos que dieron lugar a la investigación y terminación del contrato de trabajo: “ la empresa tuvo
que lo invocado como causal de terminación del contrato, en realidad ocurrió.
La anterior tesis se fundamenta en lo siguiente: recordemos los hechos que dieron lugar a la investigación y terminación del contrato de trabajo: “ la empresa tuvo conocimiento que el trabajador el 18 de febrero del 2017, cuando usted actuando como Operador y Dueño del área en el trabajo de activación de la banda N°12, hizoRad. No.: 15238-31-05-001-2019-00266-01.
9 caso omiso a la recomendación de no activar la banda por parte del personal de mantenimiento, porque aún se encont raba el señor Jorge Torres Pita, realizando trabajos sobre la banda transportadora N°12 y usted contrario a lo advertido se dirigió a la cabina de mando para accionar la banda transportadora N 12, provocando accidente de trabajo al señor Jorge Torres e igu almente parada en la operación por aproximadamente 9 horas.
En primer lugar, usted como dueño de área no diligenció el permiso de trabajo para que el Sr. Torres Pita procediera con la ac tividad, conforme lo indica el Patrón de Bloqueo y Etiquetado de Energías P eligrosas PG -VSPDR-SEI-001, documento indispensable puesto que tiene en consideración las circunstancias que pueden generar un riesgo para el personal que interviene en la tarea, por lo que al asumir el desarrollo de la misma no se contaba con el inventario y conocimiento de los riesgos presentes en esta ejecución.
Habiendo hecho caso omiso al parámetro anterior, omite usted nuevamente el rol que le asiste como dueño de área, permitiendo que el Sr. Torres reactive la energía sin diligenciar matriz de bloqueo…en este proceder irregular usted obvio el llamado
Habiendo hecho caso omiso al parámetro anterior, omite usted nuevamente el rol que le asiste como dueño de área, permitiendo que el Sr. Torres reactive la energía sin diligenciar matriz de bloqueo…en este proceder irregular usted obvio el llamado verbal que realizó Torres Pita, para detener la banda puesto que se encontraba sobre la misma, por lo cual tuvo lugar el accidente que dejo gravemente golpeado al Sr. Torres Pita, quien en esta s mismas circunstancias y de haberse prolongado su recogido, hubiese caído directamente a la tolva aproximadamente 6 metros de profundidad”.
Así pues, no hay duda en el sentido del resultado y en la reactivación de energía de la banda N°12. No obstante, surgen los interrogantes ¿a quién le correspondía dicha función?, si actuaban dos personas de manera coordinada el demandante y el eléctrico José Torres Pita, pero que no se comunicaban entre sí, al punto de activar la banda de energía sin percatarse que e l eléctrico se encontraba sobre dicha banda. Ciertamente, como lo consideró el juez de primera instancia, no existe la más mínima prueba que nos lleve al convencimiento que el a utor de la conducta imputada fue el señor PATIÑO SILVA, ni dentro de la investigación adelantada por la empresa accionada ni al interior del proceso de la referencia.
En la investigación adelantada por la empleadora, además la formulación de cargos no aceptados por el trabajador y en el interrogatorio absuelto que se le hizo señala: “la tarea encomendada era operar la planta trituradora, que está dividida en tres puestos, triturador de mandíbula, molino criba y tolvas y bandas, yo estaba en el tercer puesto…una de las tolvas presentó sobrellenado, como uno tiene que estar
“la tarea encomendada era operar la planta trituradora, que está dividida en tres puestos, triturador de mandíbula, molino criba y tolvas y bandas, yo estaba en el tercer puesto…una de las tolvas presentó sobrellenado, como uno tiene que estar aquí y allá en ese momento se me sobrelleno una de las bandas, entonces porRad. No.: 15238-31-05-001-2019-00266-01.
10 protección ella se apaga, ya estando apagada voy y revisó y ahí veo dos problemas uno liberar la banda y dos energizar luego de liberar, el protocolo nos dice que para hacerle limpieza ella debe de estar apagada, mientras tanto mi compañero llama al eléctrico para que nos suba el taco, el protocolo nos dice que solo una persona autorizada debe abrir la caja y subir el taco, nosotros como operadores no tenemos esa autorización… llega el eléctrico y revisa todos los puntos y procede a energizar la banda, la probamos y efectivamente la banda queda con corriente, entonces ahí termina la labor del eléctrico, nosotros apagamos la banda para hacerle limpieza…los tres operadores nos quedamos haciendo limpieza, la banda estaba cuadrada en tolva 11, entonces se requería hacer limpieza para pasarla a la tolva 12, labor que hacemos los tres operadores, así se quedó el Sr. Eléctrico y Dorman Rojas también llega ahí al siti o aunque él ya no pertenece a esa áre a, y se queda con el eléctrico Torres Pita, ellos se quedan ahí mientras nosotros hacemos limpieza detrás de las barandas de seguridad, la banda la prendemos varias veces para ver si trabaja, concluimos que toca hacer el aseo 100% para no tener otra parada,
con el eléctrico Torres Pita, ellos se quedan ahí mientras nosotros hacemos limpieza detrás de las barandas de seguridad, la banda la prendemos varias veces para ver si trabaja, concluimos que toca hacer el aseo 100% para no tener otra parada, entonces empezamos con el mala cate a trasladar la banda de la tolva 11 a 12, empiezo a correr la banda con el malacate…en el último viaje veo que la banda quedo lista para empezar a trabajar la trituradora, la última vez que veo al eléctrico estaba parado detrás de la baranda de seguri dad con Dorman Rojas, y me voy a prender el circuito y avisarle a los otros para que prendan todo, pongo el alimentar en marcha y procedo arrancar tolvas y bandas, cuando yo prendo escucho un grito y digo que seria y apago inmediatamente la banda cuando llegó al sitio miró a Torres Pita sobre la banda y me pregunto que hace ahí…”
¿Antes de iniciar la tarea, usted y sus compañeros del área de mantenimiento firmaron el bloqueo de energías, debido a que se iba a trabajar en la banda? Contestó - no es que se le iba a dar una limpieza, para eso no se necesita un permiso. ¿Por qué a pesar de la advertencia de sus compañeros usted activo la banda? – A mí nadie me aviso nada. ¿Conoce usted el patrón de Bloqueo y Etiquetado de Energías Peligrosas PG-VSPDR-SEI-001? -No, porque el bloqueo le corresponde a los eléctricos porque cuando nosotros tenemos un problema llamamos a los eléctricos, ellos vienen y revisan y nos dan la indicación para arrancar. ¿Cómo le comunicó el señor Torres Pita, que él había terminado su labor?
corresponde a los eléctricos porque cuando nosotros tenemos un problema llamamos a los eléctricos, ellos vienen y revisan y nos dan la indicación para arrancar. ¿Cómo le comunicó el señor Torres Pita, que él había terminado su labor? -me dijo prenda la banda. ¿Qué ocurrió cuando usted luego de encender la banda se dio cuenta que el Sr. Torres Pita, se encontra ba sobre esta en ese momento? - Yo apagó me voy para allá a ver que pasó, me recibe el señor Dorman Rojas, me dice malas palabras y yo pase a mirar que fue lo que paso y que hacia sobre la banda, en ese momento me enteró que a último segundo vieron el cable extraño que alimenta la banda y querían revisarlo, me vengo a enterar c uando pasa el accidente que en ese momento se les ocurrió revisar algo”.Rad. No.: 15238-31-05-001-2019-00266-01.
11 En el A cta de decisión , además de mencionar los hechos aquí referidos y la calificación de la falta, no se menciona prueba alguna que realmente demuestre que fue el aquí demandante el autor de esa conducta, pero debe resaltarse que el director del sindicato dejó la siguiente constancia: “ se ratifica lo que en sus declaraciones manifiesta el c