TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2019-00279-01-(09-02-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2019-00279-01-(09-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIO LABORAL – IMPROCEDENCIA CUANDO SE FUNDAMENTA EN VERIFICACIÓN EN REGISTRO DE QUE NO DISPONE DE NINGÚN ACTIVO QUE PUEDA EMBARGARSE: No se encuentra acreditada las graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones de la parte accionada.
Conforme la norma transcrita, la medida procede cuando el demandado: i) Está efectuando actos tendientes a insolventarse, ii) Lleva a cabo actos tendientes a impedir el cumplimiento de la sentencia o, iii) Se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones. Nótese que ocurrirá el evento previsto en el literal c) anterior “cuando el juez considere que el demandado” se e ncuentra en esa situación; aspecto que pone de manifiesto que es el funcionario, quien una vez valoradas las pruebas considera, si las dificultades que afronta el demandado revisten o no el carácter de gravedad o seriedad, exigidos por la norma para im poner la medida cautelar. Implica lo anterior, que para la procedencia de la medida cautelar se exige al demandante la carga probatoria suficiente, que lleve al juez al convencimiento de su necesidad, en otras palabras, se encuentra obligado a demostrar que la parte contraria o se está insolventando o se encuentra en graves dificultades para garantizar la posible condena, sin que puedan considerarse suficientes las meras especulaciones sobre las acciones o capacidad del extremo pasivo.
insolventando o se encuentra en graves dificultades para garantizar la posible condena, sin que puedan considerarse suficientes las meras especulaciones sobre las acciones o capacidad del extremo pasivo. Descendiendo al c aso en concreto, como sustento fáctico de la solicitud la parte actora argumenta que a través de la página de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO el 5 de agosto de 2021, se realizó consulta de existencia de bienes inmuebles, con el NIT de SOCIEDADE S DE INVERSIONES HOTELERAS Y DE ALIMENTOS LA FLORESTA S. A. S., la cual, no arrojó ningún resultado, por ende, teniendo en cuenta que la parte demandada no dispone de ningún activo que pueda embargarse, considera que se configura la circunstancia extraída del artículo 85 A y plasmada en el literal C, es decir, que el mencionado demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, solicitando de esta manera el decreto de la medida por valor equivalente al 50% del valor de la condena impuesta en la sentencia de primera instancia o por el valor de las pretensiones conferidas en la demanda (lo que el juez considere a su prudente juicio). Una vez analizada la solicitud de medidas cautelares, no observa esta Sala de decisión, que se haya allegado pruebas contundentes para demostrar la hipótesis plateada en la norma para decretar la medida.Radicado: 15238-31-05-001-2019-00279-01
1REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”
1REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Radicación: 15238-31-05-001-2019-00279-01
Clase de Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandantes: JHONATHAN DAVID BONILLA AVELLA
Demandado: SOCIEDAD DE INVERSIONES HOTELERAS Y DE
ALIMENTOS LA FLORESTA S.A.S.
Decisión: CONFIRMA
Aprobada: Acta No. 020
Magistrado Ponente: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022)
I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante en contra el auto proferido el 4 de noviembre del 2021 , por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DU ITAMA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JHONATHAN DAVID BONILLA AVELLA en contra de la SOCIEDAD DE INVERSIONES HOTELERAS Y DE ALIMENTOS LA FLORESTA S.A.S, en la que resolvió neg ar la medida cautelar solicitada por la parte demandante.
II. SUPUESTOS FÁCTICOS
1.- El señor JHONATHAN DAVID BONILLA AVELLA , a través de
por la parte demandante.
II. SUPUESTOS FÁCTICOS
1.- El señor JHONATHAN DAVID BONILLA AVELLA , a través de apoderado presentó demanda en contra de la SOCIEDAD DE INVERSIONES HOTELERAS Y DE ALIMENTOS LA FLORESTA S.A.S ,Radicado: 15238-31-05-001-2019-00279-01 2para que a través del proceso ordinario laboral , se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido y en consecuencia, se condene a la demandada al pago de las acreencias laborales derivadas de dicha relación , cotizaciones al s istema general de seguridad social en pensión; indemnización moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indemnización por falta de pago consagrada en el artículo 65 del CST., indemnización por despido sin justa causa señalada en el artículo 64 ídem, lo que ultra y extra petita se encuentre demostrado y las cos tas del proceso.
2. El juez de conocimiento profirió sentencia el 23 de junio del 2021, declarando la existencia de una relación laboral entre las partes y como consecuencia de lo anterior, condenó a la sociedad demandada al pago de reajuste de las prestaciones sociales, trabajo suplementario, las indemnizaciones de que tratan el art. 64 y 65 del CST., y del artículo 99 -3 de la Ley 50 de 19 90, pagar y cotizar los aportes a la seguridad social en pensiones y las costas del proceso.
3.- Mediante correo electrónico del 5 de agosto del 2021 , se presentó solicitud de medidas cautelares1 en sustento del artículo 85 A del C.P. del
pensiones y las costas del proceso.
3.- Mediante correo electrónico del 5 de agosto del 2021 , se presentó solicitud de medidas cautelares1 en sustento del artículo 85 A del C.P. del T., con el objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones para con el trabajador demandante que surgieron de la sentencia condenatoria , emitida por el juzgado de instancia, teniendo en cuenta que la empleadora no dispone de ningún activo que pueda embargarse.
4.- Para resolver sobre la solicitud , el A quo fijó como fecha para llevar a cabo audiencia especial el 4 de noviembre de 2021, en la que decidió negar la solicitud tras considerar que la parte demandante no logró demostrar los presupuestos previstos en la norma para adoptar la medida.
1 Carpeta Digital-Primera Instancia-10 Solicitud Medida CautelarRadicado: 15238-31-05-001-2019-00279-01 35.- Inconforme con la decisión, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación, sus argumentos:
Si ha existido comunicacion es con el extremo demandado, y la parte demandante es quien ha tenido que acudir a ellos y buscarlos en reiteradas ocasiones, sin que hasta el mome nto haya acuerdo de pago para las obligaciones ya referidas.
Sí bien, el hecho de que la consulta de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO, no arroje ningún resultado, en esta audiencia tampoco se demostró por el extremo demandado que existe los ingresos suficientes para poder cumplir a cabalidad con las obligaciones, lo que se lleva a presumir como se hace en el país, que entonces ellos tendrían un ingreso igual al
demostró por el extremo demandado que existe los ingresos suficientes para poder cumplir a cabalidad con las obligaciones, lo que se lleva a presumir como se hace en el país, que entonces ellos tendrían un ingreso igual al salario mínimo y que según el artículo 154 del CST., no se puede embargar, ya que, solamente es embargable lo que exced a en una quinta parte, por ello, no habría ningún tipo de seguridad ni garantía para que se satisfaga la obligación.
Se encuentra ante un caso grave de posible incumplimiento, como también se ha manifestado por parte del señor juez, ya existe sentencia confirmatoria en segunda instancia, si se pueden iniciar otras acciones para garantizar la obligación; sin embargo , a la fecha no tenemos ni siquiera un posible acuerdo de pago, no se ha podido establecer ningún diálogo, recalcando que la parte demandante ha sido quien ha acudido a los aquí condenados en el presente proceso.
III.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Luego del correspondiente traslado, las partes guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONESRadicado: 15238-31-05-001-2019-00279-01
44.1. Problema Jurídico
Corresponde definir a la Sala, si a creditó la parte actora que, la sociedad demandada se encuentra en las condiciones previstas en el artículo 85A del Estatuto Procesal Laboral, para imponer en su contra las medidas cautelares solicitadas.
4.2. Medidas Cautelares
Las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizarle que la decisión adoptada sea
4.2. Medidas Cautelares
Las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizarle que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada o ejecutable. Por ello, se ha señalado que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, de lo contrario las sentencias serían aparentes si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la dest rucción o afectación del derecho controvertido2 .
4.3. Medidas Cautelares en el Proceso Ordinario Laboral La imposición de medidas cautelares en proceso ordinario laboral está consagrada en el artículo 85 A del C.P.T. y de la S.S., que dispone:
“ARTICULO 85A. Medida cautelar en proceso ordinario. Cuando el demandado, en juicio ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente juicio entre el 30% y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar. En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se
cautelar. En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se
2 C-054 de 1997, C-255 de 1998, C-925 de 1999.Radicado: 15238-31-05-001-2019-00279-01 5citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto. La decisión será apelable en el efecto devolutivo.”
Conforme la norma transcrita , la medida procede cuando el demandado: i) Está efectuando actos tendientes a insolventarse, ii) Lleva a cabo actos tendientes a impedir el cumplimiento de la sentencia o, iii) Se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones.
Nótese que ocurrirá el evento previsto en el literal c) anterior “ cuando el juez considere que el demandado” se encuentra en esa situación; aspecto que pone de manifiesto que es el funcionario, quien una vez valoradas las pruebas considera, si las dificultades que afronta el demandado revisten o no el carácter de gravedad o seriedad, exigidos por la norma para imponer la medida cautelar.
Implica lo anterior, que para la procedencia de la medida cautelar se exige al demandante la carga probatoria suficiente, que lleve al juez al convencimiento de su necesidad, en otras palabras, se encuentra obligado a demostrar que la parte contraria o se está insolventando o se encuentra en graves dificultades
demandante la carga probatoria suficiente, que lleve al juez al convencimiento de su necesidad, en otras palabras, se encuentra obligado a demostrar que la parte contraria o se está insolventando o se encuentra en graves dificultades para garantizar la posible condena, sin que puedan considerarse suficientes las meras especulaciones sobre las acciones o capacidad del extremo pasivo.
Descendiendo al caso en concreto , como sustento fáctico de la so licitud la parte actora argumenta que a través de la página de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO el 5 de agosto de 2021, se realizó consulta de existencia de bienes inmuebles, con el NIT de SOCIEDADES DE INVERSIONES HOTELERAS Y DE ALIMENTOS LA FL ORESTA S. A. S. , la cual, no arrojó ningún resultado, por ende, teniendo en cuenta que la parte demandada no dispone de ningún activo que pueda embargarse, considera que se configura la circunstancia extraída del artículo 85 A y plasmada en el literal C, e s decir, que el menci onado demandado se encuentra en graves yRadicado: 15238-31-05-001-2019-00279-01 6serias dificultades para el cumplimien to oportuno de sus obligaciones, solicitando de esta manera el decreto de la medida por valor equivalente al 50% del valor de la condena impuesta en la sent encia de primera instancia o por el valor de las pretensiones conferidas en la demanda (lo que el juez considere a su prudente juicio).
Una vez analizada la solicitud de medidas cautelares, no observa esta Sala de decisión, que se haya allegado pruebas contundentes para demostrar la hipótesis plateada en la norma para decretar la medida.
considere a su prudente juicio).
Una vez analizada la solicitud de medidas cautelares, no observa esta Sala de decisión, que se haya allegado pruebas contundentes para demostrar la hipótesis plateada en la norma para decretar la medida.
Conforme lo anterior, no se encuentra acreditada las graves y serias dificultades para el cumplimien to oportuno de sus obligaciones de la parte accionada, pues no se acompañó prueba suficiente de tal hecho, más allá de la prueba mencionada en prelación, y la interpretación de la mentada no puede ser otra que la de que, teniendo capacidad económica exista alguna situación que, eventualmente, pueda generar la pérdida de su patrimonio, circunstancia que no se advierte materializada, en la medida que la sociedad demandada carece de bienes, sin que la parte interesada haya demostrado que sea una circunstancia nueva, como consecuencia de este proceso judicial.
Contrario al a rgumento del recurrente en sustento de la medida, la normatividad laboral procesal, le permite hacer uso de todos los medios de prueba establecidos en la ley (artículo 51 del C.P.T.S.S.), a fin de dar respaldo probatorio a su petición; ya que, dada la naturaleza excepcional de la medida preceptuada en el artículo 85A del C.P.T. y la S.S., los supuestos de esta norma requieren de una prueba contundente que induzca al juez a estimar una insolvencia o una difícil situación de la demandada, que imposibilite la realización material de una condena, razón por la que se obtiene como conclusión que dichos argumentos no tienen el alcance demostrativo suficiente para evidenciar algunas de las situaciones que habiliten al juzgador para
realización material de una condena, razón por la que se obtiene como conclusión que dichos argumentos no tienen el alcance demostrativo suficiente para evidenciar algunas de las situaciones que habiliten al juzgador para imponer una caución al demandado, con la exclusiva finalidad de decretarle la medida cautelar solicitada.Radicado: 15238-31-05-001-2019-00279-01 7Por lo anterior, la decisión apelada será confirmada. Sin condena en costas al no aparecer causadas
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 4 de noviembre de 2021 , emitido por el
Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
SEGUNDO: sin costas en esta instancia.