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TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2019-00298-01-(13-12-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2019-00298-01-(13-12-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PENSIÓN RESTRINGIDA DE JUBILACIÓN A CARGO DEL PATRONO POR RETIRO VOLUNTARIO – CUMPLMIENTO DE REQUISITOS: El retiro del demandante se causó de manera voluntaria, después de haber prestado servicios por más de 15 años a favor de la empresa demandada y que el 21 de mayo del 2004 cumplió 60 años de edad, por ende, la norma a aplicar al presente asunto es el artículo 8° inciso 2° de la Ley 171 de 1961.

De su lectura se concluye, que los requisitos para acceder a cualquiera de las pensiones proporcionales allí previstas son: (i) el tiempo de servicios según sea el caso (igual superior a 10 años, pero inferior a 15 en el caso de la pensión sanción, o más de 15 en el escenario de la restringida de jubilación) y (ii) que el trabajador fuera despedido sin que mediara justa causa para ello (pensión sanción), o que hubiera existido retiro voluntario (pensión restringida de jubilación). Teniendo en cuenta lo anterior, para el caso bajo estudio s e tiene que el retiro del demandante se causó de manera voluntaria, después de haber prestado servicios por más de 15 años a favor de la empresa demandada y que el 21 de mayo del 2004 cumplió 60 años, de edad según el documento de identidad que obra en el expediente digital, por ende, la norma a aplicar al presente asunto es el artículo 8° inciso 2° de la Ley 171 de 1961. En ese escenario, refulge evidente que el demandante cumplía con los requisitos legalmente exigidos que le hacían acreedor al beneficio pensional, tal y como en

asunto es el artículo 8° inciso 2° de la Ley 171 de 1961. En ese escenario, refulge evidente que el demandante cumplía con los requisitos legalmente exigidos que le hacían acreedor al beneficio pensional, tal y como en efecto lo determinó el juzgado de primera instancia.

PENSIÓN RESTRINGIDA DE JUBILACIÓN POR RETIRO VOLUNTARIO - COMPARTIBILIDAD Y COMPATIBILIDAD PENSIONAL: El hecho de haber afiliado y pagado las cotizaciones del actor al ISS desde el 25 de febrero de 1965 y hasta el momento del retiro de aquel, no impidió el nacimiento de la pensión restringida, causada al momento de haber completado 15 años de servicio, sin que interese cuál haya sido el tiempo laborado hasta la fecha en que el Instituto de Seguros sociales asumió el riesgo de vejez, pues dichas pensiones son independientes a las que deba reconocer el ISS y corren a cargo exclusivo del empleador.

En cuanto al reparo de la recurr ente en señalar que la pensión otorgada por la juez de instancia debe ser compartible con la pensión de vejez reconocida por el ISS hoy COLPENSIONES, se dirá que no tiene vocación de prosperidad en razón a que la pensión restringida de jubilación acá reclamada no quedó subrogada por la pensión de vejez a cargo de la administradora mencionada con la expedición del Acuerdo 3041 de 1966, mediante el cual se aprobó el Acuerdo 224 misma anualidad, ya que, jurisprudencialmente se ha sostenido que el retiro voluntario del trabajador sin haberse cumplido las semanas de cotización que le da

mediante el cual se aprobó el Acuerdo 224 misma anualidad, ya que, jurisprudencialmente se ha sostenido que el retiro voluntario del trabajador sin haberse cumplido las semanas de cotización que le da derecho a exigir de la entidad (ISS hoy Colpensiones) una pensión de vejez, genera un riesgo para el mismo trabajador en obtener dicha prestación más no para causar la pensión restringida establecida por el artículo 8º de la Ley 171 de 1966, la cual conservó plenamente sus efectos y vigencia, por lo tanto, estas pensiones especiales no fueron derogadas ni reemplazadas por la pensión de vejez que el ISS asumió, confo rme la Ley 90 de 1946. Lo anterior, comoquiera que dichas pensiones están a cargo únicamente del empleador y tienen una naturaleza diferente, es decir, garantizan la estabilidad en el empleo (restringida de jubilación) o penalizan la despedida intempestiva de los trabajadores después de varios años de servicio (pensión sanción), contrario a la de vejez que se origina con la comisión natural del riesgo y que fue la que expresamente quiso subrogar el legislador con la creación del ISS. (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL 818 de 2013; Sentencia CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 45545, reiterada a su vez en la CSJ SL, 16386-2014, SL 6446 de 2015 y SL3480-2018).Ordinario laboral 15238-31-05-001-2019-00298-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021),

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia del 6 de agosto de 2021, proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La Demanda:

JOSÉ VIRGILIO BOTÍA CHAPARRO , a través de apoderado judicial, presentó demanda en contra de ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 25 de febrero de 1965 al 20 de junio de 1983,

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15238-31-05-001-2019-00298-01

DEMANDANTE : JOSÉ VIRGILIO BOTÍA CHAPARRO

DEMANDADOS : ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A.

MOTIVO

ACTA DE DISCUSIÓN

: APELACIÓN SENTENCIA

ACTA NÚM. 139

DECISIÓN : CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario laboral 15238-31-05-001-2019-00298-01

: APELACIÓN SENTENCIA

ACTA NÚM. 139

DECISIÓN : CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario laboral 15238-31-05-001-2019-00298-01 el cual terminó por renuncia voluntaria del trabajador; que el demandante superó los 15 años de trabajo continuo con la demandada y menos de 20 años; que acredita los requisitos establecidos en el artículo 8 ° de la Ley 171 de 1961 para la pensión restringida de jubilación a cargo del patrono de manera vitalicia. En consecuencia, se condene a la sociedad demandada al reconocimiento, pago y liquidación de dicha prestación, mesadas pensionales dejadas de percibir desde el 21 de mayo de 2004, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.

De manera subsidiaria, la indexación o actualización de cada una de las sumas hasta el momento del pago total.

Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- JOSÉ VIRGILIO BOTÍA CHAPARRPO, nació el 21 de mayo de 1944, es decir, cumplió los 60 años en la misma data del año 2004.

2.- El demandante i ngresó a laborar a favor de la empresa demandada el 25 de febrero de 1965 y se retiró de manera voluntaria el 20 de junio de 1983, para un total de 18 años , 3 meses y 25 días; devengando como último s alario $31.414 pesos.

3.- El 25 de abril del 2019, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión restringida o proporcional de jubilación ante la empresa accionada, la cual

pesos.

3.- El 25 de abril del 2019, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión restringida o proporcional de jubilación ante la empresa accionada, la cual mediante comunicación del 29 de julio contestó de manera negativa.

II.- Admisión, Traslado y Contestación de la demanda.

La demanda fue admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en providencia del 17 de octubre de 2019.1

1 Carpeta Digital-Primera Instancia-Admisión folio 77.Ordinario laboral 15238-31-05-001-2019-00298-01 Corrido el traslado ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. , mediante apoderada judicial, contestó la demanda,2 señaló como ciertos los hechos 1, 2, 4, 5, 6 y 7; se opuso a la pretensión tercera declarativa y las de condena por carecer de sustento fáctico y jurídico que las sustenten. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: “Inexistencia del derecho, Compartibilidad pensional, Prescripción, Improcedencia de intereses moratorios, Innominada o genérica”

III.- Sentencia Impugnada.

En audiencia del 8 de agosto del 2021, evacuadas la fase probatoria y de alegaciones, se profirió sentencia a través de la cual, declaró la existencia de un contrato de trabajo con vigencia del 25 de febrero de 1965 al 20 de junio de 1983, el cual estuvo suspendido durante 44 días, para un total con descuentos de suspensión de 18 años, 2 meses y 11 días , y finalizó por renuncia voluntaria del

el cual estuvo suspendido durante 44 días, para un total con descuentos de suspensión de 18 años, 2 meses y 11 días , y finalizó por renuncia voluntaria del trabajador, declaró el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación desde el 21 de mayo de 2004, la cual es compatible con la pensi ón de vejez otorgada por Colpensiones, declaró probada parcialmente la excepción de Prescripción y no probadas las demás propuesta por la demandada ; condenó al pago del retroactivo pensional, intereses moratorios; negó las demás pretensiones; autorizó a la empresa accionada descontar el valor de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud y condenó a costas en un 80% de las causadas.

La sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

1.- Se excluyó del debate probatorio, los extremos temporales propuestos en el líbelo, conforme a la contestación de la demanda, donde no se opuso a la pretensión primera, corroborando dicho supuesto fáctico la documental obrante a folio 3 del expediente digital.

2 Carpeta Digital-Primera Instancia -04 Contestación.Ordinario laboral 15238-31-05-001-2019-00298-01

2. En seguida procedió a analizar sobre la vigencia de la Ley a aplicar para el demandante y estableció que la pensión restringida tuvo plena aplicabilidad a 20 de junio de 1983, fecha en que se retiró del servicio y la norma aplicable y vigente para esa época era la Ley 171 de 1961, que ocurre cuando el trabajador labora por más de 15 años y se retira de manera voluntaria, toda vez que ingresó a laborar el 25 de

esa época era la Ley 171 de 1961, que ocurre cuando el trabajador labora por más de 15 años y se retira de manera voluntaria, toda vez que ingresó a laborar el 25 de febrero de 1965 hasta el 20 de junio de 1 983, significa que tenía más de 15 años de servicios al momento de su retiro y al ser su retiro voluntario, tenía derecho a percibir la mesada pensional cuando cumpliera los 60 años de edad, hecho que ocurrió el 20 de mayo de 2004; en consecuencia, ordenó el pago de la prestación con fundamento en lo previsto en el artículo 8º de la Ley en cita , pensión que no forma parte del Sistema de Seguridad Social Integral, por ende, son compatibles con la pensión de vejez reconocida por el ISS., hoy COLPENSIONES.

3. Asintió a los intereses moratorios como pretensión principal, teniendo en cuenta el reciente cambio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, frente al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, donde señaló que los mismos eran predicable para reparar los perjuic ios ocasionados por la mora en el pago de las mesadas pensionales, norma aplicable a todo tipo de pensiones sin importar su origen legal; asimismo, negó la indexación solicitada de manera subsidiaria , ya que son incompatibles con los intereses reconocidos.

IV.- Del recurso interpuesto.

En contra de la sentencia que acaba de reseñarse, interpuso recurso de apelación la parte demandada, con los argumentos que se resumen a continuación:

1.- La Ley 90 de 1946, una vez estableció el Sistema de Seguridad Social obligatorio y se materializó fue a partir del 1° de enero de 1967, cuyo Consejo Administrativo

la parte demandada, con los argumentos que se resumen a continuación:

1.- La Ley 90 de 1946, una vez estableció el Sistema de Seguridad Social obligatorio y se materializó fue a partir del 1° de enero de 1967, cuyo Consejo Administrativo expidió el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 misma anualidad, contentivos de los reglamento s de invalidez, vejez y muerte , una vez se vio en laOrdinario laboral 15238-31-05-001-2019-00298-01 obligación para el departamento de Boyacá, la compañía afilió al trabajador a dicho sistema.

2.- Se considera que la pensión de vejez contemplada en el art ículo 260 del CST., dejó de estar a cargo de los patronos, tal y como lo consagra los artículos 259 de CST., y 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, la cual fue sustituida por la pensión de vejez a cargo del ISS , la empresa pag ó todos los aportes hasta el día que decidió unilateralmente presentar la renuncia el trabajador, la estabilidad en el empleo que viene sosteniendo las altas cortes, no pueden correr a cargo de la compañía.

3.- En caso de que reconozca la pensión restringida de jubilación dicha prestación debe ser compartible con la diferencia o valor que quede a cargo de la empresa demandada.

4.- En el evento de ser conf irmada la sentenci a, la condena de los intereses moratorios, no se apela por la fecha desde la que se concedieron sino por considerar que es una doble sanción que se le da a un empleador que no fue omiso, por cuanto, corría a cargo del trabajador realizar las gestiones tendientes a pedir en

moratorios, no se apela por la fecha desde la que se concedieron sino por considerar que es una doble sanción que se le da a un empleador que no fue omiso, por cuanto, corría a cargo del trabajador realizar las gestiones tendientes a pedir en su momento el reconocimiento y pago de dicha pensión.

V.- Alegaciones en segunda instancia.

Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020 , únicamente se pronunció el demandante quien señaló que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada en su integridad, pues la misma se encuentra acorde a los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables al caso en concreto.

LA SALA CONSIDERA:

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta enOrdinario laboral 15238-31-05-001-2019-00298-01 conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problemas Jurídicos.

Verificada la sentencia recurrida y la sustentación del recurso, corresponde a la Sala determinar: (i) Sí al demandante le asiste el derecho a la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario. En caso afirmativo, (ii) Si la pensión de vejez que le fue reconocida al accionante por Colpensiones es compatible o compartible con la pensión restringida o proporcional reconocida por la A quo; y (iii) Si hay lugar a los intereses moratorios.

2.1. Sobre la pensión pretendida

No existe discusión alguna en el caso de marras respecto a los siguientes supuestos

pensión restringida o proporcional reconocida por la A quo; y (iii) Si hay lugar a los intereses moratorios.

2.1. Sobre la pensión pretendida

No existe discusión alguna en el caso de marras respecto a los siguientes supuestos fácticos: (i) que el demandante laboró para ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. desde el 25 de febrero de 1965 al 20 de junio de 1983, el cual estuvo suspendido durante 44 días, para un total con descuentos de suspensión del contrato de 18 años, 2 meses y 11 días ; (ii) que durant e dicho interregno estuvo afiliado al ISS para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte; (iii) que el contrato finalizó por retiro voluntario del trabajador; (iv) que cumplió los 60 años el 21 de mayo del 2004, comoquiera que nació el mismo día y mes de 1944.

El artículo 8° de la Ley 171 de 1961, dispuso el derecho a la pensión sanción por despido injusto y a la pensión restringida por retiro voluntario, el cual señala:

“Artículo 8°.- El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000,oo.), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha que cumpla esa edad con posterioridad al

posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha que cumpla esa edad con posterioridad al despido.Ordinario laboral 15238-31-05-001-2019-00298-01 Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido si ya los hubiere cumplido . Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión, pero sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad. (Resaltado fuera de texto)

De su lectura se concluye, que los requisitos para acceder a cualquiera de las pensiones proporcionales allí previstas son: (i) el tiempo de servicios según sea el caso (igual superior a 10 años, pero inferior a 15 en el caso de la pensión sanción, o más de 15 en el escenario de la restringida de jubilación) y (ii) que el trabajador fuera despedido sin que mediara justa causa para ello (pensión sanción), o que hubiera existido retiro voluntario (pensión restringida de jubilación).

Teniendo en cuenta lo anterior, para el caso bajo estudio se tiene que el retiro del demandante se causó de manera voluntaria, después de haber prestado servicios por más de 15 años a favor de la empresa demandada y que el 21 de mayo del 2004 cumplió 60 años, de edad según el documento de identidad que obra en el expediente digital, por ende, la norma a aplicar al presente asunto es el artículo 8°

por más de 15 años a favor de la empresa demandada y que el 21 de mayo del 2004 cumplió 60 años, de edad según el documento de identidad que obra en el expediente digital, por ende, la norma a aplicar al presente asunto es el artículo 8° inciso 2° de la Ley 171 de 1961.

En ese escenario, refulge evidente que el demandante cumplía con los requisitos legalmente exigidos que le hacían acreedor al beneficio pensional, tal y como en efecto lo determinó el juzgado de primera instancia. En consecuencia, dicho reconocimiento será confirmado.

2.2. De la Compartibilidad y Compatibilidad pensional

En cuanto al reparo de la recurrente en señalar que la pensión otorgada por la juez de instancia debe ser compartible con la pensión de vejez reconocida por el ISS hoy COLPENSIONES, se dirá que no tiene vocación de prosperidad en razón a que la pensión restringida de jubilación acá reclamada no quedó subrogada por la pensión de vejez a cargo de la administradora mencionada con la expedición del Acuerdo 3041 de 1966, mediante el cual se aprobó el Acuerdo 224 misma anualidad, ya que,Ordinario laboral 15238-31-05-001-2019-00298-01 jurisprudencialmente se h a sostenido que el retiro voluntario del trabajador sin haberse cumplido las semanas de cotización que le da derecho a exigir de la entidad (ISS hoy Colpensiones) una pensión de vejez, genera un riesgo para el mismo trabajador en obtener dicha prestación m ás no para causar la pensión restringida establecida por el artículo 8º de la Ley 171 de 1966, 3 la cual conservó plenamente

trabajador en obtener dicha prestación m ás no para causar la pensión restringida establecida por el artículo 8º de la Ley 171 de 1966, 3 la cual conservó plenamente sus efectos y vigencia, por lo tanto, estas pensiones especiales no fueron derogadas ni reemplazadas por la pensión de vejez que el ISS asumió, conforme la Ley 90 de 1946.4

Lo anterior, comoquiera que dichas pensiones están a cargo únicamente del empleador y tienen una naturaleza diferente, es decir, garantizan la estabilidad en el empleo (restringida de jubilación) o penalizan la despedida intempestiva de los trabajadores después de varios años de servicio (pensión sanción), contrario a la de vejez que se origina con la comisión natural del riesgo y que fue la que expresamente quiso subrogar el legislador con la creación del ISS.

La Corte Suprema de Justicia5, indicó bajo el tema en estudio:

“Planteadas así las cosas, le asiste la razón al recurrente y no al Tribunal, habida consideración que las pensiones especiales de jubilación reguladas por el citado artículo 8° de la Ley 171 de 1961, se causan desde el mismo momento en que el trabajador es despedido injustamente con más de 10 o 15 años de servicio que corresponde a la <pensión sanción>, o cuando se produce el retiro voluntario después de 15 años de servicios que atañe a la llamada <pensión por retiro voluntario>, sin que interese cuál haya sido el tiempo laborado hasta la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez, pues dichas pensiones son independientes a las que deba reconocer el ISS y corren a cargo exclusivo del

voluntario>, sin que interese cuál haya sido el tiempo laborado hasta la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez, pues dichas pensiones son independientes a las que deba reconocer el ISS y corren a cargo exclusivo del empleador. Además, que para el asunto a juzgar, cuando se desvinculó la demandante en el año 1980 y se causó la pensión por retiro voluntario, continuaba en pleno vigor la mencionada pensión especial o proporcional de jubi lación en cualquiera de sus dos modalidades. (Resaltado por la Sala).

3 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 9 de octubre de 2001 radicación 16646. 4 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL 818 -2013 5 Sentencia CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 45545, reiterada a su vez en la CSJ SL, 16386-2014, SL 6446 de 2015 y SL3480-2018Ordinario laboral 15238-31-05-001-2019-00298-01 Teniendo en cuenta lo anterior, para el caso bajo estudio, el hecho de haber afiliado y pagado las cotizaciones del actor al ISS desde el 25 de febrero de 1965 y hasta el momento del retiro de aquel, no impidió el nacimiento de la pensión restringida, causada al momento de haber completado 15 años de servicio, sin que interese cuál haya sido el tiempo laborado hasta la fecha en que el Instituto de Seguros sociales asumió el riesgo de v ejez, pues dichas pensiones son independientes a las que deba reconocer el ISS y corren a cargo exclusivo del empleador, como en este caso ocurrió con el accionante, quien laboró por más de 18 años a favor de la

sociales asumió el riesgo de v ejez, pues dichas pensiones son independientes a las que deba reconocer el ISS y corren a cargo exclusivo del empleador, como en este caso ocurrió con el accionante, quien laboró por más de 18 años a favor de la empresa demandada. Aunado a que, para el momento de la causación del derecho, es decir el 20 de junio de 1983, no se había previsto la compartibilidad de este beneficio con la pensión de vejez a cargo del ISS establecida por el Decreto 2879 de 1985, que aprobó el Acuerdo 029 misma anualidad, por lo expuesto, se confirma la sentencia en este aspecto.

2.3. Intereses moratorios

Por último, en relación con el pago de los intereses moratorios, es del caso precisar que los mismos son procedentes en aquellos eventos de pensiones que no se conceden con sujeción a la Ley 100 de 1993, tal como ocurre en el presente caso, que la prestación pensional es reconocida con fundamento en la Ley 171 de 1961 , toda vez que , el reciente cambio de criterio hecho por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, advierte que hay lugar a ellos siempre que no se haga el pago oportuno de las mesadas prestacionales, sin importar el tipo de pensión legal que sea adquirida, al respecto indicó:

“Por lo anterior, la Ley 100 de 1993 homogeneizó para todas las pensiones legales, la manera en que se liquidarían los intereses moratorios, superando las viejas discusiones en torno al fundamento legal aplicable para reparar los perjuicios ocasionados por el pago inoportuno de las mesadas. (…) (ii) El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tuvo el propósito de superar las viejas

discusiones en torno al fundamento legal aplicable para reparar los perjuicios ocasionados por el pago inoportuno de las mesadas. (…) (ii) El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tuvo el propósito de superar las viejas discusiones doctrinales y jurisprudenciales frente a la manera de resarcir los perjuicios ocasionados por la mora en el pago de las pensiones. Por consiguiente, estamos frente a una regulación unificadora, aplicable a todo tipo de pensiones sin importar su origen legal.Ordinario laboral 15238-31-05-001-2019-00298-01 (…) Con lo anterior, la Sala abandona su criterio jurisprudencial anterior y, en su lugar, postula que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplican a tod o tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. (SL1681-2020 y SL1290-2021).

Asimismo, en punto de tal reconocimiento, la Corte Suprema de Justicia ha precisado, también, que dichos intereses se causan de manera automática cuando, una vez presentada la solicitud, la prestación económica no es reconocida dentro de los cuatro meses previstos en la Ley; en otras palabras, los intereses moratorios se generan a partir del vencimiento de los cuatro meses.

Conforme a lo anterior, como el señor BOTIA CHAPARRO radicó su reclamación el 28 de abril de 2019, COLPENSIONES tenía hasta el 28 de agosto misma anualidad para acceder al reconocimiento de la pensión, de suerte que los intere ses moratorios se empezaron a causar a partir de dicha data y hasta el momento en que

28 de abril de 2019, COLPENSIONES tenía hasta el 28 de agosto misma anualidad para acceder al reconocimiento de la pensión, de suerte que los intere ses moratorios se empezaron a causar a partir de dicha data y hasta el momento en que se haga efectiva su cancelación, como a bien lo tuvo el A quo, por lo expuesto se confirma la sentencia recurrida.

4.- Costas.

Como quiera que corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020 únicamente se pronunció el no recurrente, hay lugar a condena en costas en la medida que se suscitó controversia en esta instancia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del C.G.P. Como agencias en derecho, según lo dispuesto en el ACUERDO No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, artículo 5° numeral 1° se fija un (1) s.m.l.m.v.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPER IOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DEOrdinario laboral 15238-31-05-001-2019-00298-01 VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia recurrida.

SEGUNDO: CONDENAR en costas, a favor del JOSÉ VIRGILIO BOTÍA CHAPARRO y en contra de ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. . Como agencias en

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia recurrida.

SEGUNDO: CONDENAR en costas, a favor del JOSÉ VIRGILIO BOTÍA CHAPARRO y en contra de ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. . Como agencias en derecho, según lo dispuesto en el ACUERDO No. PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016, artículo 5° numeral 1° se fija un (1) s.m.l.m.v.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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