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TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2019-00303-01-(11-12-2019)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2019-00303-01-(11-12-2019)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES – REQUISITOS GENERALES Y ESENCIALES – Ausencia de defecto fáctico. Proceso ante Juez de pequeñas causas laborales no requiere actuar por conducto de apoderado. No se vulneró el debido proceso, inexistencia de vía de hecho. En efecto, el 9 de octubre de 2019, el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Duitama instaló la audiencia de que trata el artículo 72 del CPT y de la SS dentro del proceso ordinario laboral de MARÍA DIOCELINA SANTOS ZAMBRANO contra el accionante y procedió a verificar la asistencia de las partes dejando constancia que mientras la demandante se encontraba representada por apoderada judicial, el demandado actuaba en nombre propio, pero que por tratarse de un asunto de única instancia no era necesario que ac tuara por conducto de apoderado. A continuación, el demandado RAFAEL ENRIQUE GROSSO MOLANO procedió a contestar la demanda con base en un escrito, pero la señora Juez de conocimiento lo interrumpió para ponerle de presente el contenido del articulo 31 del CPT y la SS, sobre los requisitos que debía cumplir ese acto procesal, y luego el accionante continuó leyendo el escrito, en el que negó la existencia del contrato de trabajo, aduciendo que se trataba de un contrato de prestación de servicios profesionale s, cuyo objeto era ordeñar unas vacas y entregar la leche para la fábrica de lácteos, que las sumas pagadas correspondían a honorarios o ciertas bonificaciones, que la

un contrato de prestación de servicios profesionale s, cuyo objeto era ordeñar unas vacas y entregar la leche para la fábrica de lácteos, que las sumas pagadas correspondían a honorarios o ciertas bonificaciones, que la demandante no cumplió con esa labor, a tal punto que permitió que el ganado se enfermara y que esa es la razón por la cual se terminó su vinculación. Finalizada la intervención, el Juzgado de conocimiento estimó que la contestación no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 31 citado, en especial, los previstos en los numerales 2o y 3° de esa norma relativos a la obligación de hacer un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones y los hechos de la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan, para luego advertirle, «yo le dije con anteriorida d que su contestación tiene que cumplir con unos requisitos legales, si no se cumple con esos requisitos legales, el Juzgado tiene que tener por no contestada la demanda, es como si usted no hubiere dicho nada, entonces el Juzgado en este momento le indica cuáles son los defectos que tiene su contestación y le otorga la oportunidad para que la corrija» (Cfr. CD. Aud. f. 47 exp). Esa decisión, pues, no era otra que la de inadmitir la contestación de la demanda en los términos del parágrafo 3o del artículo 31, según el cual: «cuando la contestación de la demanda no reúna los requisitos de este articulo o no esté acompañada de los anexos, el juez le señalará los defectos de que ella adolezca para que el demandado los subsane en el término de cinco (5) dias. si no lo hiciere se tendrá por no contestada en

este articulo o no esté acompañada de los anexos, el juez le señalará los defectos de que ella adolezca para que el demandado los subsane en el término de cinco (5) dias. si no lo hiciere se tendrá por no contestada en los términos del parágrafo anterior», pero como se trataba de un proceso de única instancia en el cual la demanda se contesta oralmente en audiencia, por supuesto, el momento para subsanarla era allí mismo inmediatamente después de inadmitida. De allí que, luego de tomar esa decisión para subsanar los defectos advertidos, esto es, la falta de pronunciamiento sobre hechos y pretensiones, el Juzgado accionado teniendo en cuenta que RAFAEL ENRIQUE se encontraba actuando en nombre propio, le solicitó que tomara el texto de la demanda y empezara a pronunciarse sobre cada uno de los hechos, así como sobre las pretensiones, luego de lo cual aportados los documentos traídos como pruebas por el demandado y relacionado el testimonio que pretendía se decretara, se tuvo por contestada la demanda. En esas circunstancias, resulta evidente que la actuación adelantada más que vulnerar las garantías fundamentales del accionante en realidad no hizo otra que garantizar su derecho de defensa, pues no solo se señalaron los defectos de que adolecía la contestación, sino que además se prestó toda la colaboración para su subsanación y luego de ello se tuvo por contestada la demanda, por lo que en esa actuación no se incurrió en ninguna vía de hecho que haga procedente el amparo.

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