TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2019-00304 01-(25-06-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2019-00304 01-(25-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
LA PRESCRIPCIÓN - COMO EXCEPCIÓN MIXTA: Si el Juez no tiene certeza absoluta de que el derecho reclamado se extinguió por el paso del tiempo, o no tiene los suficientes elementos de juicio para decidir de inicio sobre la excepción de prescripción en la audiencia de trámite, es su deber legal pronunciarse sobre ella al momento de la sentencia.
En el sub examine el Juez a quo no tuvo certeza absoluta de que el derecho reclamado se extinguió por el paso del tiempo, por su inactividad, por el contrario, el juez, determinó no tener los suficientes elementos de juicio para decidir de inicio sobre la excepción de prescripción en la audiencia de trámite, por lo que era su deber legal pronunciarse sobre ella al momento de la sentencia, aunado a que la mencionada excepción se propuso como excepción de mérito y no como previa por la parte demandada.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Junio, veinticinco (25) de dos mil veintiuno (2021).
PROCESO: Ordinario Laboral - Oralidad RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2019-00304 01
DEMANDANTE: WILMAR RICARDO GRANADOS BOLIVAR.
DEMANDADO: PROYECTOS SOCIEDAD CONSTRUCTORA LTDA Y OTROS
JUZGADO ORIGEN: Juzgado Laboral del Circuito de Duitama
DEMANDANTE: WILMAR RICARDO GRANADOS BOLIVAR.
DEMANDADO: PROYECTOS SOCIEDAD CONSTRUCTORA LTDA Y OTROS JUZGADO ORIGEN: Juzgado Laboral del Circuito de Duitama Pv. APELADA: Auto del 9 de febrero de 2021
DECISIÓN: Confirma
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Sala Primera de Decisión
Se ocupa la Sala de resolver el recurs o de apelación propuesto por la part e demandada a través de su apoderada contra el auto proferido pro el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 9 de febrero de 2021 , proveído en el que se determinó que la excepción de prescripción por ser mixta se resolvería como de mérito en la respectiva sentencia.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- A través de Apoderado judicial, el señor WILMER RICARDO GRANADOS BOLIVAR, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de PROYECTOS SOLEDAD CONSTRUCTORA LTDA, CONSORCIO LA ESTACION, CONSORCIO ESTACION DE ALEJANDRIA y JAIME SOLANO LOPEZ con el objeto de que se declare la existencia contratos de trabajo entre el demandante y los demandados, que los mismos terminaron por de manera unilateral y sin justa causa por parte de los empleadores, que como consecuencia pide se condene a los demandados al pago de las indemnizaciones por concepto de despido sin justa casa, al pago de horas extra, dominicales y festivos, así como el valor correspondiente a prestaciones sociales, seguridad social y, al pago de la indemnización por no haberse cancelado a la terminación del contrato dichas prestaciones sociales.
horas extra, dominicales y festivos, así como el valor correspondiente a prestaciones sociales, seguridad social y, al pago de la indemnización por no haberse cancelado a la terminación del contrato dichas prestaciones sociales.
1.2.- Admitida la demanda, se dispuso tanto la notificación a los demandados, como el traslado a ésta del petitorio de la misma y, se le reconoció personería para actuar al Apoderado de la demandante.Rad. N°. 15238-31-05-001-2019-00304 01 2
1.3.- Mediante auto interlocutorio de 9 de febrero de 2021, notificado en estrados, el A-quo resolvió:
“PRIMERO: La excepción previa denominada PRESCRIPCIÓN instaurada por los litisconsortes del extremo pasivo JAIME ESTEBAN SOLANO ZAMORA y SOLZA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SAS, por ser mixta, se resolverá como de mérito en la respectiva sentencia, conforme a los argume ntos anteriormente planteados.
SEGUNDO: Sin condena en costas”
1.4.- Para llegar a dicha determinación, el Juez de primer grado le dio interpretación a lo renombrado por la H. Corte Constitucional y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, referente a que:
- La excepción de prescripción puede prop onerse como previa o de mérito por ostentar un carácter mixto, el cual, está condicionado a su demostración en juicio.
- Para efectos de resolver la excepción de prescripción como previa, no debe hallarse discusión sobre la fecha de exigibilidad o suspensión de la s pretensiones
ostentar un carácter mixto, el cual, está condicionado a su demostración en juicio.
- Para efectos de resolver la excepción de prescripción como previa, no debe hallarse discusión sobre la fecha de exigibilidad o suspensión de la s pretensiones de la demanda y adicionalmente no debe atacar el fondo del asunto, porque cuando esto sucede su resolución deberá efectuarse y diferirse para sentencia
- Existe discusión entre los extremos solicitados por la parte demandante y los solicitados por lo demandados ESTE BAN SOLANO Y SOLZA PROYECTOS CONSTRUCCIONES SAS, que impiden decretar prospera la excepción de prescripción como previa.
-La excepción planteada por la parte demandada ataca directamente las pretensiones de la demanda, las cuales constituyen unos posibles derechos de demandante lo que conlleva a determinar que estamos frente a una excepción mixta que abra de resolverse como perentoria en la sentencia.
1.5.- La anterior decisión que fue recurrida en apelación por la Apoderada judicial de la demandada.
1.6.- El Juez de Conocimiento el 9 de febrero de 2021, concedió el recurso de apelación ante esta Corporación, tema a resolver en esta actuación.Rad. N°. 15238-31-05-001-2019-00304 01 3
2. RECURSO DE APELACIÓN
La abogada SANDRA MILENA OCHA OCHOA en su calidad de Apoderada de los demandados, solicitó la prescripción de los derechos, indemnizaciones, sanciones y demás acreencias reclamadas por el demandante en relación con los contratos (i) 2014 -001 del 13 de enero de 2014 al 20 de diciembre de 2014, celebrado entre el
y demás acreencias reclamadas por el demandante en relación con los contratos (i) 2014 -001 del 13 de enero de 2014 al 20 de diciembre de 2014, celebrado entre el CONSORCIO LA ESTACION y el demandante y (ii) 2015 -045 del 20 de enero de 2015 al 15 de diciembre de 2015, celebrado con persona diferente CONSORCIO LA ESTACION DE ALEJANDRIA y el demandante. Sus argumentos:
- El A-quo omitió el análisis temporal que dé cuenta que para la fecha de radicación del libelo, para el primer contrato habían trascurrido 4 años 7 meses y 17 días, y para el segundo, habían trascurrido 3 años 7 meses y 17 días, términos en los que opero la prescripción de los derechos laborales, indemnizaciones, sanciones y demás acreencias reclamadas
-Omitió un examen detallado de buena fe, como quiera que el demandante omitió aportar las liquidaciones firmadas por el mismo , pretendiendo desconocer la existencia de los contratos, sobre los cuales media acervo probatorio qu e permite inferir que el demandado cumplió con sus obligaciones laborales.
3.- CONSIDERACIONES
3.1PROBLEMA JURÍDICO:
De conformidad con el recurso de apelación propuesto por la Apoderada de la parte demandante, esta judicatura considera que el problema jurídico, consiste en establecer, si hay lugar a darle trámite a la excepción de prescripción planteada en contra de las pretensiones de la demanda en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio o si por el contrario esta debe ser resuelta con la sentencia que en derecho corresponda.
contra de las pretensiones de la demanda en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio o si por el contrario esta debe ser resuelta con la sentencia que en derecho corresponda.
3.2.- MARCO CONCEPTUAL:
Empiécese por señalar que las excepciones procesales son los mecanismos o instrumentos de defensa que la ley otorga a la parte demandada para vigilar la existencia jurídica y la validez formal del proceso, depurándolo cuando sea el caso de defectos o errores que atentan contra la eficacia misma del instrumento, en ese entendido, Las excepciones previas son medidas de saneamiento en la etapa inicial de algunos procesos, por causa de vicios o defectos de los mismos, a cargo de la parte demandada, y tienen como finalidad mejorar aquellos o terminarlos cuandoRad. N°. 15238-31-05-001-2019-00304 01 4 ello no es posible, a fin evitar así nuli dades o sentencias inhibitorias, a su vez, la excepción de mérito es una herramienta defensiva con que cuenta el demandado para desmerecer el derecho que en principio le cabe al demandante; su función es cercenarle los efectos.
En el mismo sentido, el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social regula en forma taxativa la forma y condiciones de la contestación de la demanda, en el marco del proceso ordinario laboral, y en su numeral 6 obliga al demandado a qu e, en esa oportunidad, proponga “(…) las excepciones que pretenda hacer valer debidamente fundamentadas (…)”
Anexo a ello, el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,
demandado a qu e, en esa oportunidad, proponga “(…) las excepciones que pretenda hacer valer debidamente fundamentadas (…)”
Anexo a ello, el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la ley 1149 de 2007 regula, igualmente de manera expresa, el trámite que debe darse a las excepciones, y a su tenor literal refiere:
“Trámite de las excepciones . El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada. Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo. Las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia”.
Desde e sta óptica, resulta evidente que las excepciones denominadas mixtas plantean cuestiones sobre el fondo del litigio, como es el caso de la prescripción, que generalmente, se debate a lo largo del proceso y se resuelve en la sentencia, sin embargo, por tratarse de cuestiones que no revisten un alta complejidad probatoria, el legislador ha permitido que se proponga por el demandado como previa para que sea tramitada y decidida en etapas iniciales del proceso, sin necesidad de esperar hasta la resolución del mismo.
3.3.- CASO CONCRETO
La recurrente cuestiona al Juez ad quo, por no haberse dado trámite a la excepción
necesidad de esperar hasta la resolución del mismo.
3.3.- CASO CONCRETO
La recurrente cuestiona al Juez ad quo, por no haberse dado trámite a la excepción de prescripción propuesta por la demandada en la primera audiencia de trámite, afirmando que median en el plenario circunstancias que acreditan la prosperidad de la prescripción, de esta manera, refiere que el fal lador debió resolver de manera anticipada, a pesar, que la precitada excepción fue incoada como excepción de fondo en el escrito de contestación.
De inicio ha de memorarse que según la exhibición de motivos de la 1149 de 2007, en aras de “la economía procesal y la descongestión judicial, y considerando elRad. N°. 15238-31-05-001-2019-00304 01 5 desarrollo que en el procedimiento civil han tenido las llamadas excepciones mixtas, se consagra un trámite especial para dos excepciones de mérito; la de prescripción y las de cosa juzgada, que podrán en ciertos casos decidirse en la primera audiencia de trámite.
En desarrollo de dicha norma, la Sala de Casación Laboral de la Corte ha explicado con suficiencia que: “e l hecho de que la excepción de prescripción pueda proponerse y estudiarse, bajo ciertas condiciones, en la calidad de previa, no quiere decir que siempre deba formularse de esa manera y que pierda su naturaleza esencialmente perentoria1 ”.
En este orden de ideas, es necesario para resolver la prescripción, al comienzo de la relación jurídico procesal , que no se tenga grado de indecisión, en cuanto a la claridad y objetividad del derecho; por el contrario, si hay controversia en cuanto a
En este orden de ideas, es necesario para resolver la prescripción, al comienzo de la relación jurídico procesal , que no se tenga grado de indecisión, en cuanto a la claridad y objetividad del derecho; por el contrario, si hay controversia en cuanto a la exigibilidad, interrupción o suspensión de la prescripción, la resolución de la misma debe esperar a la sentencia.
Por medio de auto interlocutorio así lo debe declarar en la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo
En el sub examin e el Juez a quo no tuvo certeza absoluta de que el derecho reclamado se extinguió por el paso del tiempo, por su inactividad, por el contrario, el juez, determinó no tener los suficientes elementos de juicio para decidir de inicio sobre la excepción de prescripción en la audiencia de trámite, por lo que era su deber legal pronunciarse sobre e lla al momento de la sentencia, aunado a que la mencionada excepción se propuso como excepción de mérito y no como previa por la parte demandada.
De acuerdo con lo anterior, el Juez del Circuito de Duitama no incurrió en error jurídico alguno al omitir el trámite de la excepción de prescripción, que había sido propuesta válidamente por la demandada como excepción de fondo, dentro de la contestación de la demanda.
3.4.- COSTAS.
Por las resultas del incidente y al no encontrarse pruebas en el expediente que permitan establecer causación de costas en esta instancia, tal como lo prevé el artículo 365 C.G.P, no se proferirá condena al respecto.
Por las resultas del incidente y al no encontrarse pruebas en el expediente que permitan establecer causación de costas en esta instancia, tal como lo prevé el artículo 365 C.G.P, no se proferirá condena al respecto.
1 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, Rad. No. 26939 del 25 de julio de 2006. M.P.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENORad. N°. 15238-31-05-001-2019-00304 01
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Sup erior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 09 de febrero de 2021, emitido por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, pe ro por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
TERCERO: Oportunamente, Devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, para que continúe su trámite.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado