TSDJ VIT SU - 15238 31 05 001 2019 00341 01-(19-05-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238 31 05 001 2019 00341 01-(19-05-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONTRATO REALIDAD DE TRABAJADOR DE CONSTRUCCIÓN DE CAMPAMENTO PARA MINEROS – EFECTOS DE LA NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS EN MATERIA LABORAL : En aquellos casos donde la inadmisión de la demanda resulta
exclusivamente por el incumplimiento de lo establecido en el numeral 3 del art. 31 del C.P.T y de la S.S., y no se haya subsanado esta falencia en el término concedido, se dará aplicación a lo dispuesto en la parte final de la norma en mención, es decir, se tendrán por ciertos el o los hechos frente a los cuales n o hubo pronunciamiento, pues de lo contrario, al aplicarse la consecuencia jurídica de falta de contestación de la demanda, se estarían vulnerando derechos como el de la defensa, en la medida que ninguno de los medios probatorios aportados o de los que se pida su decreto en la contestación de la demanda o reforma de la misma, podrían llegar a aceptarse o decretarse.
ALEGATO PARA REVOCAR AUTO QUE SE ABSTUVO DE DAR TRÁMITE A LAS EXCEPCIONES PREVIAS – IMPROCEDENCIA]: Se resolvió sobre dichas excepciones y no se advierte que se haya interpuesto recurso alguno en su momento, siendo por tanto un debate ya clausurado.
Como quiera que, sorpresivamente, en el traslado para alegar en esta instancia la recurrente solicita se revoque el auto que se abstuvo de dar trámite a las excepciones previas denominadas “inepta demanda por falta de los requisitos formales, inexistencia del demandado, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de culpa patronal e inexistencia de nexo causal”, se dirá que no es posible emitir pronunciamiento al respecto, dado que las etapas del proceso son preclusivas, y una vez revisado el audio de la audiencia en la que se resolvió sobre dichas excepciones, no se advierte que se haya interpuesto recurso alguno, siendo por tanto
dado que las etapas del proceso son preclusivas, y una vez revisado el audio de la audiencia en la que se resolvió sobre dichas excepciones, no se advierte que se haya interpuesto recurso alguno, siendo por tanto un debate ya clausurado; motivo por el cual ésta Corporación procederá a resolver la alzada atendiendo a los argumentos expuestos por el recurrente al sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia ante el juez de instancia.
CONTRATO REALIDAD DE TRABAJADOR DE CONSTRUCCIÓN DE CAMPAMENTO PARA MINEROS – ANALISIS PROBATORIO: Probada la relación laboral al tenerse por ciertos todos los hechos de la demanda como consecuencia procesal ante la falta de pronunciamiento de los hechos, y aunado a ello, la carencia de medios probatorios que sirvieran de fundamento a los dichos de la recurrente.
Revisado el plenario se advierte que la parte demandada únicamente solicitó el decreto y práctica del interrogatorio de parte a todos los demandantes, sin aportar ningún elemento de prueba documental, testimonial o demás medios probatorios que tenía a su alcance para ejercer el derecho de contradicción. En ese sentido, con la única prueba solicitada no logró confesión alguna que permitiera controvertir las situaciones indicadas en el líbelo genitor, por el contrario, los demandantes fueron contundentes en reforzar el supuesto fáctico planteado en la demanda. Además, si bien la demandada en el pronunciamiento de las pretensiones de la demanda afirma reiteradamente la inexistencia del vínculo laboral entre EDGAR CAMARGO BECERRA (q.e.p.d) y RICARDO AVELLANEDA HURTADO, su dicho no fue probado, así como tampoco logró
pretensiones de la demanda afirma reiteradamente la inexistencia del vínculo laboral entre EDGAR CAMARGO BECERRA (q.e.p.d) y RICARDO AVELLANEDA HURTADO, su dicho no fue probado, así como tampoco logró desvirtuar la existencia de la relación laboral declarada, máxime cuando todos los hechos de la demanda fueron dados por ciertos, motivo por el cual si bien la presunción contenida en el art. 24 del C. S del T., debe ser desvirtuada por el empleador, en el presente caso, lo mismo no ocurrió por cuanto la declaratoria de la existencia de la relación laboral obedeció a la consecuencia procesal aplicada en contra de la demandada.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 15238 31 05 001 2019 00341 01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTES: LUZ MARÍNA BECERRA Y OTROS
DEMANDADO: RICARDO AVELLANEDA HURTADO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA: Acta No.81
MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte
Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2021 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES
En los hec hos de la demanda se afirma que el 5 de mayo de 2018 el señor EDGAR CAMARGO BECERRA (q.e.p.d) inició a laborar a favor del demandado a través de un contrato de trabajo verbal, desempañándose en la construcción de un campamento habitacional para obreros en la mina denominada “ Bocaviento El Pipo ” ubicada en el municipio de Sativasur , de propiedad del demandado, devengando la suma equivalente a un 1 s.m.l.m.v. Señala que el señor EDGAR CAMARGO BECERRA (q.e.p.d) no fue capacitado por parte del demandado para trabajos en alturas, no le fueron entregados elementos de pro tección y en cumplimiento de la laborOrd. Laboral Radicado: 15238 31 05 001 2019 00341 01 2
encomendada, cayó a un precipicio de aproximadamente 35 a 40 metros de altura, ocasionándole la muerte por los múltiples golpes que sufrió.
Indica que el causante nunca fue afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud, Pensión, Caja de Compensación Familiar y ARL por parte del
altura, ocasionándole la muerte por los múltiples golpes que sufrió.
Indica que el causante nunca fue afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud, Pensión, Caja de Compensación Familiar y ARL por parte del demandado, tampoco le fue cancelado suma alguna por concepto de prestaciones sociales a él o su familia luego de ocurrido el deceso.
Que el señor EDGAR CAMARGO BECERRA (q.e.p.d) no tenía hijos, cónyuge o compañera permanente, que convivía con sus familiares , es decir, los demandantes, junto a su señora madre, quien dependía económicamente de él.
Finalmente expresa que el fallecimiento del señor EDGAR CAMARGO BECERRA (q.e.p.d) ocasionó daños morales al grupo familiar con el que vivía, haciendo referencia a sus hermanos FERNANDO, EFRAIN, BONIFACIO y MARINA CAMARGO BECERRA; sus sobrinos MAYERLY TAT IANA CAMARGO PEDRAZA y NANCY IBETH PEDRAZA en representación de su menor hija HEIDY MARCELA CAMARGO, por quienes procuraba su sustento.
Con base en lo anterior, pretende que se declare (i) la existencia de una relación laboral desde el 1 de marzo hasta el 16 de junio de 2018 entre el extrabajador fallecido y el demandado (ii) que su terminación ocurrió en esta última fecha con ocasión al accidente de trabajo que sufrió el señor EDGAR CAMARGO BECERRA (q.e.p.d) por culpa imputable al demandado, (iii) la responsabilidad por culpa patronal del demandado RICARDO AVELLANEDA HURTADO, debido al incumplimiento de normas de seguridad en el trabajo, y
CAMARGO BECERRA (q.e.p.d) por culpa imputable al demandado, (iii) la responsabilidad por culpa patronal del demandado RICARDO AVELLANEDA HURTADO, debido al incumplimiento de normas de seguridad en el trabajo, y (iv) que el demandado se encuentra en mora en el pago de prestaciones sociales y cotizaciones al Sistema de Segurid ad Social a favor del señor
EDGAR CAMARGO BECERRA (q.e.p.d).
Como consecuencia de ello, solicita que se condene al demandado RICARDO AVELLANEDA HURTADO al pago las prestaciones sociales dejadas de cancelar durante toda la relación laboral ; sanción por no pago de cesant ías; indemnización de que trata el art. 65 del C.S. T ; pensión de sobrevivientes aOrd. Laboral Radicado: 15238 31 05 001 2019 00341 01 3
favor de la demandante LUZ MARINA BECERRA DE CAMARGO e n calidad de madre del causante; indemnización por perjuicios ; lucro cesante consolidado y futuro ; daños morales a cada uno de los demandantes ; las costas del proceso; la indexación de cada una de las sumas que se lleguen a reconocer y lo que ultra y extra petita se encuentre probado.
La demanda se tuvo por no contestada , por cuanto no fue subsanada y en consecuencia, mediante providencia del 5 de marzo de 2020 se tuv o por probados todos los hechos de la demanda.
III.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia del 23 de febrero de 2021, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, profirió sentencia, en la que declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el
III.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia del 23 de febrero de 2021, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, profirió sentencia, en la que declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el causante EDGAR CAMARGO BECERRA (q.e.p.d) en calidad de ex trabajador y el demandado RICARDO AVELLANEDA HURTADO en calidad de ex empleador; que el accidente en el que perdió la vida el ex trabajador fue de origen laboral por culpa del empleador, por lo que fue condenado al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios, que ascendió por lucro cesante consolidado a la suma de $33.014.966, por lucro cesante futuro $79.457.929, por perjuicios morales $36.341040, por prestaciones sociales $ 220.929 y por vacaciones $44.487 y sanción moratoria de que trata el parágrafo 2 del art. 65 del C.S.T., a favor de los demandantes; además negó las demás pretensiones de demanda y conden ó en costas a prorrata de las condenas que favorecieron a cada demandante.
La anterior decisión se sustenta en que todos los hechos de la demanda se tuvieron por probados , por cuan to no fueron objeto de pronunci amiento alguno en la contestación de la demanda, a pesar de habérsele requerido en proveído del 20 de febrero de 2020 y aunado a ello no aportó prueba alguna para desvirtuar los hechos declarados probados en relación con la inexistencia del vínculo laboral que se alegó en la contestación de la demanda frente a las pretensiones.
febrero de 2020 y aunado a ello no aportó prueba alguna para desvirtuar los hechos declarados probados en relación con la inexistencia del vínculo laboral que se alegó en la contestación de la demanda frente a las pretensiones.
IV.- FUNDAMENTOS DEL RECURSOOrd. Laboral Radicado: 15238 31 05 001 2019 00341 01 4
Contra la anterior decisi ón, la apoderada de la parte demandada interpone recurso de apelación, sus argumentos:
Manifiesta que, si bien es cierto al darse por no contestada la demanda, tras omitir su subsanación, acarrea como consecuencia un indicio grave en su contra; ello no constituye confesión para dar por ciertos los hechos del líbelo genitor.
Señala no haberse mencionado el salario devengado ni en la demanda ni en los interrogatorios , para justipreciar las prestaciones sociales e indemnizaciones, por lo que resultan infundadas las liquidaciones realizadas, así como la indemnización moratoria, la cual se encuentra sujeta a la determinación de un ingreso, que reitera, no fue mencionado.
En lo que refiere a la presunción consagrada en el art. 24 del C.S.T, afirma que puede ser desvirtuada máxime cuando la relación laboral pretendida estuvo desprovista del elemento de la subordinación. Así pues, considera que la aplicación de esta disposición normativa vulnera los derechos del demandado por cuanto este tipo de presunciones legales son desvirtuadas al admitir prueba en contrario.
Indica que no se evidenció prueba alguna que permitiera concluir que el demandado era propietario de la mina EL Pipo para concluir que estuviera
demandado por cuanto este tipo de presunciones legales son desvirtuadas al admitir prueba en contrario.
Indica que no se evidenció prueba alguna que permitiera concluir que el demandado era propietario de la mina EL Pipo para concluir que estuviera realizando allí actividades mineras que ameritaran una construcción y que se pone en duda la persona contratante, máxime cuando uno de los hermanos del causante manifestó que viajó con él hacia Sativanorte.
Por último, reprocha el actuar del juez en la audiencia de que trata el art. 77 del C.P.T y S:S., pues a su sentir , allí indicó “más o menos ” que daba por contestada la demanda pero por no contestados los hechos, por lo que se dio apertura al debate probatorio, tornándose contradictorio por cuanto en la audiencia del art. 80 del C.P.T y S.S., se partió de la presunción contenida en el art. 31 de la misma obra y se dejaron de lado las imprecisiones de la demanda advertidas como la ineptitud de la misma.Ord. Laboral Radicado: 15238 31 05 001 2019 00341 01 5
V.- ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA
- Parte demandante
Dentro del término de traslado no emitió pronunciamiento alguno.
- Parte demandada
Solicita revocar el auto que no tuvo presente ni valoró las excepciones previas y demás actuaciones por medio de las cuales el juzgado de instancia se abstuvo de tramitar el escrito de excepciones previas y la contestación de la demanda desconociendo la aplicación de principios constitucionales.
Igualmente solicita se ordene el trámite correspondiente a las excepciones de
abstuvo de tramitar el escrito de excepciones previas y la contestación de la demanda desconociendo la aplicación de principios constitucionales.
Igualmente solicita se ordene el trámite correspondiente a las excepciones de “inepta demanda por falta de los requisitos formales, inexistencia del demandado, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de culpa patronal e inexistencia de nexo causal” y tener por contestada la demanda.
Que el juzgado se abstuvo de dar trámite a las excepciones argumentando que no se habían presentado en debida forma, cuando las mismas se presentaron de manera correcta, dejando claro que el demandado RICARDO HURTADO no es patrón, ni ejercía subordinación, ni daba ordenes al demandante, ni tampoco es propietario de la obra.
Que en la audiencia del artículo 80 el juez manifiesta que tenía por no contestada la demanda y daba por ciertos los hechos, lo que considera constituye una violación a la ley. Que en dicha audiencia se asume con la sola declaración de los familiares del occiso, la existencia del empleador y la causación de perjuicios.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y como no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio oOrd. Laboral Radicado: 15238 31 05 001 2019 00341 01 6
puesta en c onocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.
6.1.- Cuestión Previa
Como quiera que, sorpresivamente, en el traslado para alegar en esta
6
puesta en c onocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.
6.1.- Cuestión Previa
Como quiera que, sorpresivamente, en el traslado para alegar en esta instancia la recurrente solicita se revoque el auto que se abstuvo de dar trámite a las excepciones previas denominadas “inepta demanda por falta de los requisitos formales, inexistencia del demandado, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de culpa patronal e inexistencia de nexo causal”, se dirá que no es posible emitir pronunciamiento al respecto, dado que las etapas del proceso son preclusivas, y una vez revisado el audio de la audiencia en la que se resolvió sobre dichas excepciones, no se advierte que se haya interpuesto recurso alguno, siendo por tanto un debate ya clausurado; motivo por el cual ésta Corporación procederá a resolver la alzada atendiendo a los argumentos expuestos por el recurrente al sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia ante el juez de instancia.
6.2.- Problemas jurídicos
Atendiendo entonces el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del C. P. del T., que hace referencia al principio de la congruencia y el respeto a los derechos mínimos fundamentales del trabajador, la Sala se limitará a despachar los puntos apelados y sustentados, vale decir, los relacionados con el marco de la decisión.
De acuerdo con el planteamiento de la recurrente corresponde a la Sala determinar, i) sobre las consecuencias procesales ante la no contestación de la demanda y falta de pronunciamiento de los hechos, y de acuerdo con el
el marco de la decisión.
De acuerdo con el planteamiento de la recurrente corresponde a la Sala determinar, i) sobre las consecuencias procesales ante la no contestación de la demanda y falta de pronunciamiento de los hechos, y de acuerdo con el resultado al análisis del anterior planteamiento, establecer lo relativo a ii) la existencia del contrato de trabajo aleg ado por la parte demandante, y iii) el salario base de liquidación de las indemnizaciones realizadas en primera instancia.Ord. Laboral Radicado: 15238 31 05 001 2019 00341 01 7
6.2.1De la no contestación de la demanda y la falta de pronunciamiento de los hechos en materia laboral.
El Código Procesal del T rabajo y la Seguridad Social en su art. 31 núm 3°, establece que la contestación de la demanda debe contener, entre otros:
“Un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando lo que se admite, los que se niega y lo s que no le constan. En estos dos últimos casos manifestará las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se tendrá como probado el respectivo hecho o hechos””.
A su turno, los parágrafos segundo y tercero de la misma norma, disponen:
“PAR. 2°.- La falta de contestación de la demanda dentro del término legal se tendrá como indicio grave en contra del demandado.
PAR. 3°- Cuando la contestación de la demanda no reúna los requisitos de este artículo o no esté acompañada de los anexos, el juez le señala rá los defectos que de ella adolezca
demandado.
PAR. 3°- Cuando la contestación de la demanda no reúna los requisitos de este artículo o no esté acompañada de los anexos, el juez le señala rá los defectos que de ella adolezca para que el demandado las subsane en el término de cinco (5) días, si no lo hiciere se tendrá por no contestada en los términos del párrafo anterior”.
De la lectura armónica y sistemática de las normas transcritas, se concluye que el legislador consagró dos consecuencias diferentes para cada una de las situaciones planteadas.
Así pues, para el caso en que se incumpla lo consagrado en el numeral 3°, es decir, que no se haga un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos del líbelo genitor, la consecuencia jurídica prevista es la de tener como probado el o los hechos expuestos en la demanda; contrario sensu , cuando se incumpla con los demás requisitos que enlista el artículo 31 del Estatuto Procesal Laboral, el legislador previó como sanción dar por noOrd. Laboral Radicado: 15238 31 05 001 2019 00341 01 8
contestada la demanda, conforme lo descrito en el parágrafo 3° y de contera, tener como indicio grave dicha omisión.
De tal manera que en aquellos casos donde la inadmisión de la demanda resulta exclusivamente por el incumplimiento de lo establecido en el numeral 3 del art. 31 del C.P.T y de la S.S., y no se haya subsanado esta falencia en el término concedido, se dará a plicación a lo dispuesto en la parte final de la
3 del art. 31 del C.P.T y de la S.S., y no se haya subsanado esta falencia en el término concedido, se dará a plicación a lo dispuesto en la parte final de la norma en mención, es decir, se tendrán por ciertos el o los hechos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, pues de lo contrario, al aplicarse la consecuencia jurídica de falta de contestación de la dema nda, se estarían vulnerando derechos como el de la defensa, en la medida que ninguno de los medios probatorios aportados o de los que se pida su decreto en la contestación de la demanda o reforma de la misma, podrían llegar a aceptarse o decretarse.
6.2.2.- De la existencia del contrato de trabajo
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 del CST., para que se declare la existencia de un contrato de trabajo, es necesario que se reúnan tres elementos esenciales como son: (i) La prestación personal de u n servicio; (ii) la continuada dependencia o subordinación y; (iii) y un salario en retribución del mismo. Siempre que se reúnan estos elementos, se entenderá que existe contrato de trabajo, sin que importe la denominación que se le haya dado, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades de que trata el artículo 53 de la Constitución Política.
De otro lado, el artículo 24 del C.S.T., consagra la presunción a favor del trabajador, consistente en que “toda prestación de servic ios personales, se entiende en ejecución de un contrato de trabajo”, por tanto, una vez acreditada la prestación personal de un servicio a favor de otro, el juez debe presumir que aquella fue realizada en ejecución de un contrato de trabajo, invirtiéndose la
entiende en ejecución de un contrato de trabajo”, por tanto, una vez acreditada la prestación personal de un servicio a favor de otro, el juez debe presumir que aquella fue realizada en ejecución de un contrato de trabajo, invirtiéndose la carga de la prueba, correspondiendo al demandado, presunto empleador, desvirtuarla, acreditando que el servicio sobrevino en ejecución de un contrato de otra naturaleza. (SL5471-2018).Ord. Laboral Radicado: 15238 31 05 001 2019 00341 01 9
6.2.3. Caso en concreto
En el sub-lite, una de las inconformidades que manifiesta la recurrente es haberse considerado como confesión la consecuencia de dar por ciertos los hechos al tener por no contestada la demanda, cuando lo que debió tenerse por sanción era un indicio grave en su contra. Aunado a lo anterior, reproc ha la contradicción en la que a su sentir, incurrió el juez de instancia en las audiencias de los arts. 77 y 80 del C. P. del T. y la S.S., pues en la primera de ellas, indica, dio por contestada la demanda pero no por contestados los hechos y en la audiencia siguiente, partió de la presunción contenida en el art. 31 de la misma norma.
Del trámite procesal realizado en primera instancia, es palmario recordar que el demandado fue notificado personalmente de la demanda y por medio de apoderada judicial alleg ó contestación pronunciándose únicamente respecto de las pretensiones, por lo que auto del 20 de febrero de 2020 el despacho de primera instancia concedió un término perentorio de 5 días al demandado para que procediera a emitir pronunciamiento frente a lo s hechos, so pena de
de las pretensiones, por lo que auto del 20 de febrero de 2020 el despacho de primera instancia concedió un término perentorio de 5 días al demandado para que procediera a emitir pronunciamiento frente a lo s hechos, so pena de tenerlos como probados. Así pues, transcurrido en silencio el término dispuesto, en proveído del 5 de marzo de 2020 se resolvió tener por probados todos los hechos de la demanda y fijar fecha para audiencia de que trata el art. 77 del C.P. T y la S.S.
En concordancia con lo expuesto en acápites anteriores, prima facie los argumentos esbozados por la recurrente al respecto no tienen vocación de prosperidad, en la medida que la primera instancia en ningún momento resolvió tener por no contestada la demanda y aplicar la consecuencia procesal de tenerlo como indicio grave en su contra, de manera tal que se vislumbra una confusión y mixtura en los argumentos de la apelante sobre las dos clases de consecuencias procesales de que trata el art. 31 del C.P. T y la S.S., contradicción no reprochable al juez de instancia quien de forma acertada impuso la consecuencia jurídica de tener por ciertos todos los hechos de la demanda y por tanto no incurrió en el yerro endilgado.Ord. Laboral Radicado: 15238 31 05 001 2019 00341 01 10
Ahora, en cuanto al segundo problema jurídico planteado, relativo a determinar la existencia del contrato de trabajo declarado entre el causante EDGAR CAMARGO BECERRA en calidad de trabajador y el empleador RICARDO AVELLANEDA HURTADO, manifiesta la apelante que la relación laboral
la existencia del contrato de trabajo declarado entre el causante EDGAR CAMARGO BECERRA en calidad de trabajador y el empleador RICARDO AVELLANEDA HURTADO, manifiesta la apelante que la relación laboral estuvo desprovista del elemento de la subordinación y por tanto la presunción consagrada en el artículo 24 del C.S. del T queda desvirtuada. Además, señala la carencia de pruebas para establecer que el demandado ostente la calidad de empleador.
Revisado el plenario se advierte que la parte demandada únicamente solicitó el decreto y práctica del interrogatorio de parte a todos los demandantes, sin aportar ningún elemento de prueba documental, testimonial o demás medios probatorios que tenía a su alcance para ejercer el derecho de contradicción. En ese sentido, con la única prueba solicita da no logró confesión alguna que permitiera controvertir las situaciones indicadas en el líbelo genitor, por el contrario, los demandantes fueron contundentes en reforzar el supuesto fáctico planteado en la demanda.
Además, si bien la demandada en el pron unciamiento de las pretensiones de la demanda afirma reiteradamente la inexistencia del vínculo laboral entre EDGAR CAMARGO BECERRA (q.e.p.d) y RICARDO AVELLANEDA HURTADO, su dicho no fue probado, así como tampoco logró desvirtuar la existencia de la relac ión laboral declarada, máxime cuando todos los hechos de la demanda fueron dados por ciertos, motivo por el cual si bien la presunción contenida en el art. 24 del C. S del T., debe ser desvirtuada por el empleador, en el presente caso, lo mismo no ocurrió por cuanto la declaratoria de la existencia de la relación laboral obedeció a la consecuencia procesal
presunción contenida en el art. 24 del C. S del T., debe ser desvirtuada por el empleador, en el presente caso, lo mismo no ocurrió por cuanto la declaratoria de la existencia de la relación laboral obedeció a la consecuencia procesal aplicada en contra de la demandada.
En ese orden de ideas, se reitera que en el presente asunto al tenerse por ciertos todos los hechos de la demanda co mo consecuencia procesal ante la falta de pronunciamiento de los hechos, y aunado a ello, la carencia de medios probatorios que sirvieran de fundamento a los dichos de la recurrente, su argumento no está llamado a prosperar.Ord. Laboral Radicado: 15238 31 05 001 2019 00341 01 11
Finalmente, en lo que refiere a la falta de mención en la demanda o interrogatorios practicados a los demandantes para determinar el salario base de las liquidaciones realizadas sobre las condenas impuestas al demandado, si bien ninguno de los demandantes en el interrogatorio que absolvieron tenían conocimiento del salario que devengaba el causante EDGAR CAMARGO BECERRA en las labores que ejecutaba en la mina “BOCAVIENTO EL PIPO” para el demandado, lo cierto es que una vez revisado el escrito de demanda se tiene que en el hecho tercero se afirmó,
“3. El señor EDGAR CAMARGO BECERRA (q.e.p.d), recibía un salario, equivalente al salario mínimo mensual vigente”.
Así pues, al encontrarse mencionado el valor devengado por el causante como un hecho de la demanda y haberse tenido como cierto, sin ahondar en mayores precisiones, en este punto tampoco le asiste razón a la recurrente,
Así pues, al encontrarse mencionado el valor devengado por el causante como un hecho de la demanda y haberse tenido como cierto, sin ahondar en mayores precisiones, en este punto tampoco le asiste razón a la recurrente, dado que las liquidaciones fueron ef ectuadas teniendo en cuenta el valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente para la fecha que laboraba el causante, supuesto fáctico que fue dado por cierto, y por tanto este argumento corre la misma suerte de improsperidad que los anteriores.
Corolario de lo expuesto, ante la falta de pronunciamiento de los hechos de la demanda y aplicada en debida forma la consecuencia jurídica de tenerse todos por ciertos, sin que la parte recurrente haya logrado controvertir supuesto fáctico alguno, la sentencia de primera instancia habrá de confirmarse.
Sin condena en costas en esta instancia por no haberse causado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Ord. Laboral Radicado: 15238 31 05 001 2019 00341 01 12
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: Sin condena en costas.