TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2019-00343-01-(30-09-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2019-00343-01-(30-09-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL DE COCINERA – INCUMPLIMIENTO DE CARGA PROBATORIA AL NO CO NVOCAR AL PROCESO AL VERDADERO EMPLEADOR: La accionante prestó sus servicios de manera personal en calidad de cocinera, bajo las órdenes y subordinación de la demandada en calidad de administradora, quien a su vez, recibía órdenes de quien no fue convocado al proceso.
La Sala advierte desde ya, que es evidente que la accionante no cumplió plenamente con la carga probatoria que le correspondía conforme a las reglas del artículo 167 del CGP., el cual nos permitimos citar por remisión del artículo 145 del C de P. L y de la S.S., que impone a quien alega ser beneficiario de sus efectos jurídicos, demostrar los supuestos de hecho de la norma que lo contiene, por cuanto, para el caso bajo estudio, teniendo en cuenta los interrogatorios, testimonios y pruebas documentales, resulta indiscutible, que la accionante prestó sus servicios de manera personal en calidad de cocinera; en CAFÉ DE COLOMBIA, ubicado en la ciudad de Paipa-Boyacá, bajo las órdenes y subordinación de MARÍA ESMERALDA NAVAS MEDINA, en calidad de administradora, quien a su vez, recibía órdenes de CARLOS ANDRÉS CORONADO MEJÍA, persona que no fue convocada al proceso, es decir, no se llamó a la presente litis al verdadero empleador, recuérdese que puede ser tanto una persona jurídica como una persona natural.
INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL DE CO CINERA – SON VERDADEROS REPRESEN TANTES DEL
que puede ser tanto una persona jurídica como una persona natural.
INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL DE CO CINERA – SON VERDADEROS REPRESEN TANTES DEL EMPLEADOR Y COMO TALES LO OBLIGAN FRENTE A SUS TRABAJADORES LOS QUE EJERZAN FUNCIONES DE DIRECCIÓN O ADMINISTRACIÓN: Los empleados de esta categoría se distinguen porque ocupan una especial posición jerárquica con facultades disciplinarias y de mando, no están en función simplemente ejecutiva, sino orgánica y coordinativa.
Asimismo, no se puede dejar de lado, que son verdaderos representantes del empleador y como tales lo obligan frente a sus trabajadores los que ejerzan funciones de dirección o administración, tales como: representantes, gerentes, mayordomos y administradores, quienes ejercitan actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del empleador. Los empleados de esta categoría se distinguen porque ocupan una especial posición jerárquica con facultades disciplinarias y de mando, no están en función simplemente ejecutiva, sino orgánica y coordinativa, con miras al desarrollo y buen éxito de la empresa; están dotados de determinado poder discrecional de autodecisión.
INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL DE COCINERA – EL PATRONO ES LA PERSONA A LA QUE SE DEBE DEMANDAR: No se determinó la identificación plena del empleador contra quien se debían dirigir las pretensiones del libelo.
Pues bien, de los testimonios e interrogatorios, por sí sólo no se logró establecer la prestación personal del servicio por parte de MARÍA MERCEDES MONROY DÍAZ, en favor de la demandada MARÍA ESMERALDA
las pretensiones del libelo.
Pues bien, de los testimonios e interrogatorios, por sí sólo no se logró establecer la prestación personal del servicio por parte de MARÍA MERCEDES MONROY DÍAZ, en favor de la demandada MARÍA ESMERALDA NAVAS MEDINA, en calidad de empleadora, al contrario, de las pruebas traídas a colación y el interrogatorio absuelto por la accionante, se puede entrever que la activ idad y las funciones que desarrolló la señora MONROY DÍAZ, como cocinera en el establecimiento CAFÉ DE COLOMBIA, fueron prestados en favor de otras personas, las cuales no fueron llamados al proceso, no se determinó la identificación plena del empleador contra quien se debían dirigir las pretensiones del libelo, pues no debe perderse de vista que el patrono es la persona a la que se debe demandar.Radicado: 15238-31-05-001-2019-00343-01
1REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Radicación: 15238-31-05-001-2019-00343-01
Clase de Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandantes: MARÍA MERCEDES MONROY DÍAZ
Demandado: MARÍA ESMERALDA NAVAS MEDINA
Decisión: CONFIRMA
Aprobada: Acta No. 180
Magistrado Ponente: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Decisión: CONFIRMA
Aprobada: Acta No. 180
Magistrado Ponente: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Vi terbo, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el recurso de apelación interpuest o por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2021, por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en la que se declaró probada la excepción de Inexistencia de relación laboral y se condenó en costas a la demandante.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
En los hechos de la demanda se afirma , que entre MARÍA MERCEDES MONROY DÍAZ como trabajadora y MARÍA ESMERALDA NAVAS MEDINA como empleadora, existió un contrato de trabajo de carácter verbal desde el 5 de junio del 2017 hasta el 28 de febrero de 2018, en el que la primera fue contratada como Cocinera en el establecimiento de comercio CAFÉ DE COLOMBIA, de propiedad de la demandada, ubicado en el municipio de Paipa-Boyacá; actividad que desarrolló en el horario de lunes , mi ércoles yRadicado: 15238-31-05-001-2019-00343-01 2viernes de 7:00 am a 5:00 pm y martes, jueves, sábados y domingos de 7:00 am a 11:00 pm; labor por la que le canceló la suma de $27.000 pesos diarios más $3.500 por hora laborada los días martes, jueves, sábados y domingos ;
am a 11:00 pm; labor por la que le canceló la suma de $27.000 pesos diarios más $3.500 por hora laborada los días martes, jueves, sábados y domingos ; que desconoce las razo nes de la terminación unilateral del contrato de trabajo; que durante la vigencia del vinculo contractual no se le canceló las prestaciones sociales, la liquidación definitiva y los salarios insolutos.
Con base en lo anterior, pretende que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo de carácter verbal con vigencia del 5 de junio del 2017 al 28 de febrero del 2018; que el empleador no cumplió con el pago de trabajo suplementario, aportes a pensión. Como consecuencia de lo anterior, se con dene al pago de prestaciones sociales, dotaciones, horas extras, subsidio de transporte, sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST., por no haberse cancelado los salarios y las prestaciones sociales a la terminación del contrato laboral; inde mnización por despido sin justa causa; sanción moratoria señalada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; pago de las cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensión ; lo que ultra y extra petita se encuentre demostrado y las costas del proceso.
MARIA ESMERALDA NAVAS MEDINA , por intermedio de apoderado dio contestación a la demanda, señalando la inexistencia de una relación laboral, en razón a que siempre estuvo en el establecimiento de comercio RESTAURANTE CAFÉ COLOMBIA PAIPA, en calidad de administradora, la propietaria y responsable del personal es MARÍA BERTHA MEJÍA URREA. Por tanto, se opuso a las pretensiones y planteó como excepciones de fondo
RESTAURANTE CAFÉ COLOMBIA PAIPA, en calidad de administradora, la propietaria y responsable del personal es MARÍA BERTHA MEJÍA URREA. Por tanto, se opuso a las pretensiones y planteó como excepciones de fondo las que denominó: “ Prescripción de derechos laborales, indemnizaciones, sanciones y demás acre encias laborales reclamadas, Inexistencia de relación laboral, Cobro de lo no debido”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia d el 9 de agosto del 2021, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, profirió sentencia en la que declaró probada de la excepción de Inexistencia de relación laboral, por no haberse probado por lo menos laRadicado: 15238-31-05-001-2019-00343-01 3prestación del servicio a favor de la demandada. Como consecuenci a de lo anterior, absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda.
IV. RECURSO DE APELACION
Contra la anterior decisión, la apoderada de la parte demandante interpone recurso de apelación, sus argumentos:
La parte demandante logra probar que existe una relación laboral, en las respuestas del interrogatorio de parte la demandada , manifest ó que era la encargada de cancelar los salarios , los horarios de trabajo y las ó rdenes que le impartía laboralmente a la demandante, de igual manera la certificación que se aportó dentro del libelo , es una clara prueba que se llevó a cabo una relación laboral entre las partes, así que solicita se modifique la sentencia y en consecuencia, se condene a la demandada en todas y cada una de las pretensiones.
que se aportó dentro del libelo , es una clara prueba que se llevó a cabo una relación laboral entre las partes, así que solicita se modifique la sentencia y en consecuencia, se condene a la demandada en todas y cada una de las pretensiones.
V. ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA
5.1. Parte demandante
Manifiesta que es importante tener en cuenta los testim onio e interrogatorios rendidos en el transc urso de la audiencia, pues señala que los mimos dan clara evidencia de la relación laboral entre las partes, puesto que se demostró la existencia de los tres elementos constitutivos del contrato laboral, probando el horario, l a subordinación y la remuneración frente a los servicios prestados.
Señala que la demandad a durante la relación laboral nunca can celó las prestaciones sociales a las que tenía derecho la demandante durante el tiempo que prestó sus servicios, razón por la que solicita se revoque la sentencia de instancia y en consecuencia, se condene a la demandada y se le orde ne cancelar cada una de las pretensiones y las indemnizaciones correspondientes.Radicado: 15238-31-05-001-2019-00343-01 45.2. Parte demandada
Según informe de la Secretaría de la Corporación, dentro del término de traslado concedido, la parte demandada no emitió pronunciamiento alguno.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como los presupuestos procesales concurr en a plenitud en este proceso y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.
6.1.- Problema jurídico
no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.
6.1.- Problema jurídico
Conforme a los argumentos del recu rso de apelación propuesto por la parte accionante, el problema jurídico a resolver es: si demostró la demandante que los servicios pe rsonales prestados , se realizaron a favor de la demandada MARÍA ESMERALDA NAVAS MEDINA, en calidad de empleadora.
6.2. Sobre la existencia de la relación laboral
El artículo 22 del C. S. T. , define el contrato de trabajo como “aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación y mediante remuneración”. De esta definición derivan los elementos esenciales del contrato de trabajo, pero, para mayor precisión, el artículo 23 ibídem los enuncia, a saber: la actividad personal del trabajador, la continuada dependencia o subordinación y un salario como retribución del servicio, reunidos los cuales, señala el inciso 2, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”, con lo cual, desde antaño se incluyó en la legislación laboral el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, elevada hoy a canon constitucional por el artículo 53 superior.Radicado: 15238-31-05-001-2019-00343-01 5Ahora, el artículo 24 misma codificación , establece además, la presunción legal de que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo,
superior.Radicado: 15238-31-05-001-2019-00343-01 5Ahora, el artículo 24 misma codificación , establece además, la presunción legal de que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo, para lo cual, se invierte la carga de la prueba a cargo del empleador , a quien le corresponde desv irtuar que el servicio prestado, no se desarrolló b ajo la continuada sub ordinación, sino que el mismo se desarrolló con independencia y autonomía o mediante otra clase de contrato.
No obstante lo anterior, se tiene previsto que en la declaratoria del contrato realidad corresponde al trabajador, además de demostrar la prestaci ón personal del servicio, acreditar los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario, el despido entre otros aspectos, tal como ha sido reiterado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. SL1439-2021
La Sala advierte desde ya, que es evidente que la accionante no cumplió plenamente con la carga probatoria que le correspondía conforme a las reglas del artículo 167 del CGP., el cual nos permitimos citar por remisión del artículo 145 del C de P. L y de la S.S., que impone a quien alega ser beneficiario de sus efectos jurídicos, demostrar los supuestos de hecho de l a norma que lo contiene, por cuanto, para el caso bajo estudio , teniendo en cuenta los interrogatorios, testimonios y pruebas documentales, resulta indiscutible, que la accionante prestó sus servicios de manera persona l en calidad de cocinera; en CAFÉ DE COLOMBIA, ubicado en la ciudad de
cuenta los interrogatorios, testimonios y pruebas documentales, resulta indiscutible, que la accionante prestó sus servicios de manera persona l en calidad de cocinera; en CAFÉ DE COLOMBIA, ubicado en la ciudad de Paipa-Boyacá, bajo las órdenes y subordinación de MARÍA ESMERALDA NAVAS MEDINA, en calidad de administradora, quien a su vez, recibía órdenes de CARLOS ANDRÉS CORONADO MEJÍA, persona que no fue convocada al proceso, es decir, no se llamó a la presente litis al verdadero empleador, recuérdese que puede ser tanto una persona j urídica como una persona natural.
Asimismo, no se puede dejar de lado, que son verdaderos representantes del empleador y como tales lo obligan frente a sus trabajadores los que ejerzan funciones de dirección o administración, tales como: representantes, gerentes, mayordomos y administradores, quienes ejercitan actos deRadicado: 15238-31-05-001-2019-00343-01 6representación con la aquiescencia expresa o tácita del empleador. Los empleados de esta categoría se distinguen porque ocupan una especial posición jerárquica con facultades disciplinarias y de mando, no están en función simplemente ejecutiva, sino orgánica y coordinativa, con miras al desarrollo y buen éxito de la empresa; están dotados de determinado poder discrecional de autodecisión.
La Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL3901 -2018, frente al tema señaló:
“[…] Esa figura, de la administración, implica que el delegado o encargado, obliga, con sus actos u omisiones, al representado o delegatario -empleadorseñaló:
“[…] Esa figura, de la administración, implica que el delegado o encargado, obliga, con sus actos u omisiones, al representado o delegatario -empleador- , quien deberá asumir las consecuencias de las conductas de aquel, por entenderse que de él provienen las gestiones, comportamientos, decisiones o directrices que ejerce e imparte el representante al grupo de trabajadores a su cargo, es decir que los pagos salariales, prestacionales, indemnizatorios de los empleados corren a cargo exclusivo del empleador, sujeto del contrato de trabajo, quien se beneficia de los servicios prestados por los trabajadores, sin que transmita sus obligaciones a quien lo representa, sino que delega expresa o tácitamente sus derechos, con respecto a un grupo determinado de trabajadores que laboran para él. Así, por el hecho de hacerse representar por una persona, delegado suyo, el empleador no transfiere, ni puede exigir, el compromiso de cubrir las acreencias laborales de los trabajadores, ni estos p ueden demandar su cumplimiento de los representantes del empleador, ya que ellos no tienen responsabilidad personal, dada su calidad de simples gestores o administradores. Un gerente, un administrador, un director o un liquidador, como son algunos de los ejemplos que prevé el artículo 32 citado, no se convierte en empleador de los trabajadores, pues continúa tal carácter en el dador del empleo, aún cuando delegue determinadas funciones, como las de contratar personal, dirigirlo, darle órdenes e instruccione s específicas respecto a la forma de la prestación del servicio o de la disciplina interna del establecimiento o entidad. Tampoco, aquella norma desplaza o asigna algún tipo de responsabilidad en materia de las obligaciones laborales. (CSJ SL, 25 may.
prestación del servicio o de la disciplina interna del establecimiento o entidad. Tampoco, aquella norma desplaza o asigna algún tipo de responsabilidad en materia de las obligaciones laborales. (CSJ SL, 25 may. 2007, rad. 28779)”
Para llegar a esta decisión la Sa la, tuvo en cuenta los testimonios de MARTHA CECELIA PÉREZ RODRÍGUEZ , VEIMAR ALEXANDRER SOLER CRUZ y ALVARO JAVIER LAROTTA SANABRIA, compañeros de trabajo de la demandante en el CAFÉ DE COLOMBIA, quienes directamente veían que labores realizaba cada uno, la prestac ión del servicio personal por la demandante en la labor de cocinera , la persona que le impartía órdenes y pagaba por la prestación del servicio, al manifestar que la demandadaRadicado: 15238-31-05-001-2019-00343-01 7MARÍA ESMERALDA NAVAS MEDINA, estaba en calidad de administradora del establecimiento en mención, quien llegó en el mes de junio del 2017 y fue presentada en dicha calidad, por los propietarios y dueños del establecimiento CARLOS ANDRÉS CORONADO MEJÍA y la madre de este
MARÍA BERTHA MEJÍA URREA.
Asimismo, señalaron que la señora NAVAS MEDINA, como administradora, les pagaba, establecía los turnos, les daba las órdenes. Por su parte el señor CARLOS ANDRÉ S CORONADO MEJÍA, permanencia en el negocio y también les daba órdenes, incluso a la demandada . Es claro que son sus compañeros de trabajo, quienes pueden dar fe que la accionada ostentaba la
CARLOS ANDRÉ S CORONADO MEJÍA, permanencia en el negocio y también les daba órdenes, incluso a la demandada . Es claro que son sus compañeros de trabajo, quienes pueden dar fe que la accionada ostentaba la calidad de admi nistradora, más no de empleadora , de hecho a dichas declaraciones se les otorga plena credibilidad, por la espontaneidad, coherencia y explicación de las razones por las cuales le s constan los hechos sobre los que declara n, como por su verosimilitud o correspondencia con reglas de la experiencia.
Por su parte, la accionante para acreditar la prestación personal del servicio en favor de la accionada , solicitó la declaración de OSCAR MANUEL JIMENEZ MATEUS, quien narró que vive en unión libre c on la actora, y que quien contrató a la accionante fue CARLOS CORONADO, en junio del 2017, no sabe el vinculo entre la actora y la señora NAVAS MEDINA, que la esposa le comentaba que la demandada estaba en CAFÉ DE COLOMBIA porque había cambiado de administrador, no le consta el salario que percibía, se imagina que la señora NAVAS MEDINA, le daba las órdenes a la demandante, si bien , el testi go no le consta la mayoría de los hechos, si corrobora que quien contrató a la demandante fue una pe rsona diferente a la demandada.
En el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, señaló que quien la contrató para prestar los servicios en CAFÉ DE COLOMBIA, fue CARLOS ANDRES CORONADO MEJÍA, y que el 5 de junio llegó la demandada y se la
En el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, señaló que quien la contrató para prestar los servicios en CAFÉ DE COLOMBIA, fue CARLOS ANDRES CORONADO MEJÍA, y que el 5 de junio llegó la demandada y se la presentaron como jefe.Radicado: 15238-31-05-001-2019-00343-01 8Pues bien, de los testimonio s e interrogatorios , por sí sólo no se logró establecer la prestación personal del servicio por parte de MARÍA MERCEDES MONROY DÍAZ, en favor de la demandada MARÍA ESMERALDA NAVAS MEDINA , en calidad de empleadora , al contrario , de las pruebas traída s a colación y el interr ogatorio absuelto por la accionante , se puede entrever que la actividad y las funciones que d esarrolló la señora MONROY DÍAZ, como cocinera en el establecimiento CAFÉ DE COLOMBIA, fueron prestados en favor de otras personas, las cuales no fueron llamados al proceso, no se determinó la identificación plena del empleador contra quien se debían dirigir las pretensiones del libelo, pues no debe perderse de vista que el patrono es la persona a la que se debe demandar.
Ahora bien , la recurrente manifiesta que se debe tener en cuenta la certificación que se aportó dentro del libelo, ya que, es clara y c onlleva a demostrar una relación laboral entre las partes. De la prueba referenciada1 la Sala advierte, que en la misma se alude que “MARIA MERCEDES MONROY DÍAZ, laboró en CAFÉ COLOMBIA, desde enero del 2015 hasta enero del 2018, en el cargo de cocinera, firma MARÍA ESMERALDA NAVAS MEDINA”.
DÍAZ, laboró en CAFÉ COLOMBIA, desde enero del 2015 hasta enero del 2018, en el cargo de cocinera, firma MARÍA ESMERALDA NAVAS MEDINA”. De otro lado, al preguntársele a la demandada sobre dicho documental en audiencia, señaló que efectivamente era la firma de ella y que la realizó como administradora de CAFÉ DE COLOMBIA, que tenía la autorización para firmarla como administradora y la orden para expedirla se la dio el señor CARLOS ANDRÉS CORONADO . En consecuencia, la precitada prueba corrobora que dicha prestación del servicio no se realizó para la accionada sino para el establecimiento en mención, como ya se explicó líneas atrás.
En tales condiciones , no se cuenta con los elementos probatorios que apoyen las afirmaciones de la accionante y por tanto, es procedente como a bien lo tuvo el A quo, declarar probada la excepción de Inexistencia de relación laboral. Por ende, se confirma la sentencia recurrida.
Sin costas en esta instancia, por no haberse causado.
1 Carpeta Digital-Primera InstanciaDemanda folio 15.Radicado: 15238-31-05-001-2019-00343-01
9DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia recurrida, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: Sin costas en ésta instancia